Establecimiento valor de módulo para el personal de planta permanente
Conclusión - Resolución
Buenos Aires, 14 febrero de 2014
VISTO el Expediente Nº 26/2014 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Resolución DPSCA N° 8 de fecha 4 de febrero de 2014, y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° 8 de fecha 4 de febrero de 2014 se aprobó el Estatuto de Personal aplicable al ámbito de ésta DEFENSORIA DEL PUBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que el Título XI – Régimen de Remuneraciones, Capítulo I – De las Remuneraciones - de la citada normativa dispone en su Artículo 166 que el personal de la DEFENSORIA DEL PUBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL percibirá, a partir de la fecha de su designación, la remuneración de la categoría de revista, siendo la misma la suma que resulte de aplicar el valor fijado para cada unidad de módulos por la cantidad de módulos que se establece para cada categoría.
Que asimismo, el Artículo 167 del Estatuto de Personal dispone que el valor del módulo se determinará mediante acto administrativo de la Defensora del Público.
Que a fojas 1 la DIRECCION DE ADMINISTRACION propicia el dictado del presente acto administrativo y sugiere el valor de PESOS TREINTA Y UNO CON 375234/100 ($31,375234), informando que la aplicación del mismo no implica reducción de salarios al personal.
Que la DIRECCION LEGAL Y TECNICA de ésta DEFENSORIA DEL PUBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20 de la Ley N° 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CAMARA DE SENADORES Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION de fecha 14 de noviembre de 2012, Expedientes N° 3933-S2012 y N° 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Establécese el valor de cada unidad de módulo en PESOS TREINTA Y UNO CON 375234/100 ($31,375234) de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 166 y 167 del Estatuto de Personal, aprobado mediante Resolución N° 8 de fecha 4 de febrero de 2014 de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
ARTICULO 2°: El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente, será atendido con cargo a las partidas presupuestarias vigentes del Programa TREINTA Y SEIS (36) del SAF TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS (346) de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
ARTICULO 3°: Regístrese, comuníquese, y oportunamente, archívese.
Tratamiento de la obesidad en un reality de televisión
Conclusión - Resolución
Buenos Aires, 31 enero de 2014
VISTO las Actuaciones N° 453/2013 y N° 727/2013, la Consulta N° 1094/2013 acumulada, todas del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,
CONSIDERANDO
Que mediante el Artículo 19 inciso a) de la Ley N° 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.
Que el día 14 de agosto de 2013 se inició la primera Actuación mencionada en el VISTO a raíz de una denuncia referida al programa “Cuestión de peso” emitido por Canal 13 en la semana del 5 al 9 de agosto de 2013.
Que en dicha Actuación el denunciante señala: “Creo que el programa del Dr. Cormillot que se transmite a la tarde está incurriendo en grave falta de respeto hacia las personas que intervienen en él. En este momento están 'tratando' a dos (2) mellizas con una obesidad terrible y las exponen prácticamente desnudas como dos (2) 'monstruos' de circo. Me gustaba ver el programa cuando se trataba de enseñar y educar sobre la obesidad a través de participantes, pero se ha convertido en un show circense…”.
Que la denuncia fue puesta en conocimiento de Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) mediante Nota N° 1679, enviada el día 09 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se lo convocó a los representantes de ARTEAR a mantener una reunión el 16 de septiembre de ese año en la sede del Organismo. En ese encuentro se reiteraron los términos de los reclamos referidos al programa “Cuestión de peso” y el análisis que de ellos hizo la Defensoría destacándose la importancia de que fuera transmitido a la producción del programa.
Que también se informó de lo denunciado al Director de la productora del programa, ENDEMOL ARGENTINA S. A., mediante Nota N° 1781, enviada el día 01 de octubre de 2013, donde también se lo invitó a la Defensoría con el objeto de mantener una reunión. En ese encuentro, realizado el 09 de octubre de ese año, el apoderado de ENDEMOL ARGENTINA S. A., Martín Bezruk, destacó la trayectoria del programa “Cuestión de peso” y el valor que en estos años ha tenido para las audiencias, en particular para aquellas personas que sufren problemas de obesidad. No obstante, comprendió los planteos formulados por las audiencias y el análisis que de ellos hizo la Defensoría del Público. Por esta razón, se comprometió a transmitir lo conversado a los responsables de la producción del programa y a promover una reflexión con todo el equipo de realización del programa, para lo cual la Defensoría remitió una síntesis de los temas analizados. Además el representante de la productora se comprometió a analizar la posibilidad de concretar una reunión entre la Defensoría y el equipo de producción del programa.
Que mediante Nota fechada el 07 de noviembre de 2013, ENDEMOL ARGENTINA S. A. contestó: “[…] reconocemos que es posible que en ocasiones, la temática tan personal sobre la que versa el programa –la obesidad y la lucha contra dicha enfermedad– da lugar a la exposición de situaciones de angustias personales que son capaces de causar en el público cierta disconformidad”. Asimismo comentaron que han realizado reuniones en donde reflexionaron para que el programa “se mantenga fiel a su principio rector, que es la concientización y visualización de la realidad que viven de manera cotidiana aquellas personas que sufren un mal tan difundido en nuestra sociedad como la obesidad”.
Que el 10 de octubre de 2013 se envió otra Nota a ARTEAR donde se consigna la falta de respuesta sobre la Actuación N° 453/2013, frente a lo cual la empresa ARTEAR contestó mediante Nota ingresada el 12 de noviembre de 2013 que el programa “no solo cuenta con la conducción de una reconocida actriz, como Claribel Medina, sino que también cuenta con el asesoramiento y conducción del Dr. Alberto Cormillot”, a quien destacan como un profesional con extensa trayectoria. Agregan en este sentido: “el programa está realmente conducido por especialistas en la materia que trata, y no es posible desconocerles su carrera y su profesionalismo en cuanto al trabajo que realizan”. Sostienen además: “contra la queja de un denunciante, diariamente escriben miles de personas felicitando al canal por la función social, la enseñanza y la calidad del programa en cuestión que ha logrado cambios en la vida, no solo de los participantes sino de las miles de personas que lo miran día a día desde hace varios años. […] Sin perjuicio de lo expuesto, y a fin de demostrar la buena fe en el cumplimiento de la ley y sus funciones, mi mandante se ha puesto en contacto con la productora independiente del programa, a fin de informarles acerca del reclamo remitido por esa Defensoría, y solicitarles nos brinden alguna solución a fin de remediar la solución denunciada”.
Que en el mismo sentido, el día 14 de noviembre de 2013 se inició la Actuación N° 727/2013 también relacionada con el programa “Cuestión de peso” emitido por Canal 13.
Que la denuncia que dio lugar a esta Actuación se refiere a la emisión del programa del día 12 de noviembre de 2013 y señala: “[…] se present[ó] un tape en el cual uno de los participantes nuevos del programa era exhibido como un animal de zoológico u objeto extraño, llamando la atención de transeúntes para que se detengan frente a él y comenten sobre su persona. Me parece totalmente violento hacia la persona estigmatizada, teniendo en cuenta que en su condición de enfermo por la obesidad, psicológicamente exponerse a esto provoca un daño mayor”. Y agrega: “Al margen de este hecho, el programa que en un principio se consideraba de salud y hábitos alimenticios avalados por el instituto del Dr. Alberto Cormillot, en la última temporada sólo se limita a conflictos dentro del grupo sin proporcionar información nutricional ni útil para el público”. Señala por último: “espero del reclamo que se tome en serio el eje del programa, que es una enfermedad. El problema de la obesidad se ve opacado por peleas entre los participantes y prácticamente ya no tiene espacio para transmitir consejos para su audiencia. En las últimas semanas se designó como jefa de grupo terapéutico una de las participantes más conflictivas, lo que provoca una representación errónea de lo que se debería plantear como paciente ejemplar para el televidente. Sugiero que se revean esos aspectos del programa, que posiblemente por la búsqueda de mayor rating, están profundizando un mensaje de discriminación y violencia simbólica”.
Que el 14 de noviembre de 2013 otra persona realizó una presentación, que fue acumulada a la Actuación N° 727/2013 que señala: “En el programa Cuestión de Peso (Canal 13) pasan todo el tiempo que dura el programa imágenes violentas, y discriminatorias, que van en aumento”, agregando: “Dejó de ser un programa [que] promueve la salud, para pasar a promover las burla[s]. Ellos mismos se burlan de los supuestos `pacientes´ de los cuales pasan imágenes que ofenden el honor, la figura pública y el pudor de la persona. El programa no se da en un contexto de aprendizaje sobre la obesidad. En un principio sí. Ahora ya no.” Señalando por último: “…el horario no es adecuado ¿cómo en el horario de protección al menor van a pasar imágenes de personas casi desnudas con enfermedades que van mucho más allá de la obesidad? NO ES ACEPTABLE No podemos permitir más la discriminación en la TV” (mayúsculas en el original).
Que el 04 de diciembre de 2013 se informó de la denuncia mencionada a ENDEMOL ARGENTINA S. A. a través de la Nota N° 2077/2013, y que asimismo el 09 de diciembre de ese año se envió una Nota N° 2092/2013 a ARTEAR poniendo en conocimiento las mencionadas presentaciones.
Que la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de esta Defensoría realizó un informe sobre el programa cuestionado en la Actuación N° 453/2013. En dicho informe la mencionada DIRECCIÓN considera que si bien el programa se enmarca en la lógica de un reality, dentro del cual los participantes atraviesan una serie de desafíos para obtener un premio final, el mismo convoca a una dimensión pedagógica original, asociada a la (re)educación alimentaria y al cuidado de la salud. En este caso, se trata de volver sobre el propósito de “enseñar y educar sobre la obesidad”, más allá de toda puesta en escena espectacular.
Que el evento televisado y cuestionado por la primera denuncia fue la antropometría. Dicho estudio «consiste en la medición de las dimensiones corporales de una de las pacientes para calcular el riesgo cardiovascular según las zonas en las que se concentra el tejido adiposo. Con un zócalo que indica: “Las medidas de las mellizas”, se muestra a una de ellas en ropa interior en el consultorio de la nutricionista, quien procede a medirla, enunciando en voz alta los resultados de las mediciones del diámetro de brazos, cintura, caderas. Luego de mostrar el tape, se vuelve al estudio donde están las dos (2) mellizas, y la conductora pregunta: “¿Qué sentiste?”. La implicada, responde que sintió vergüenza de que las medidas fuesen tan grandes y acto seguido, solloza. La repregunta no se hace esperar: “¿Tuviste que hacer un esfuerzo para no largarte a llorar?”». De manera inclemente la conductora insiste en que la concursante narre sus más íntimos miedos en torno de su obesidad. No retrocede frente a las evasivas que intenta la melliza y requiere sin rodeos más datos que describan cabalmente su humillación. El informe retoma la descripción: «“¿Qué hubieras preferido, que hubiera total oscuridad y que la imagen no la hubiera recordado nadie, que la olvide la gente?”. Las repuestas balbuceadas por la participante, quedan subsumidas al zócalo que sintetiza: “Me da vergüenza mi cuerpo”». El informe es claro al respecto cuando expresa: “Aún cuando las condiciones en las que un sujeto decide participar de un juego televisivo, remite a su elección personal, la denuncia además de asumir la defensa de la susceptibilidad herida de una de las participantes, en este caso particular, en un gesto de solidaridad humana, pone en evidencia un límite que esta Dirección considera importante”.
Que de acuerdo con lo descripto, la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO «entiende que la denuncia deja en evidencia lo que el propio formato pone en crisis: el límite entre la privacidad y lo publicable, entre la promoción de hábitos saludables a partir de casos testigos y la exposición ilimitada de los mismos casos. Precisamente, la contradicción propia del formato que ofrece “realidad” según los términos y los recursos técnicos con los que narra predominantemente la televisión comercial».
Que esta apuesta a la matriz emotiva «que históricamente favorece la televisión puede, a veces, derivar en una fruición indiscreta o sensacionalista». Es por esta razón que el reclamo del denunciante habilita al análisis de la «tensión entre el contenido relativo a la salud, a la alimentación, a los hábitos de vida saludable que se condicen con la misión de informar y los elementos propios del formato y el espectáculo televisivo (personalización y dramatización sostenida por los recursos técnicos con los que se edita el material mostrado y los roles ejecutados por los conductores/especialistas)». Entre ambos polos, «la información socialmente necesaria sobre salud y el espectáculo televisivo, están los sujetos implicados: los participantes, por un lado, y las audiencias, por otro. En el caso de los primeros, cabe suponer que participan de un juego televisivo en tanto sujetos de derechos en plena disposición de sus facultades y que su adscripción a las reglas del juego está mediada por un contrato, que debe establecer beneficios y concesiones. Pero en el caso de las audiencias, la denuncia recibida manifiesta aspectos cuestionables en las estrategias que utiliza el programa en la mixtura entre información socialmente necesaria y espectáculo que va en detrimento de la primera. Demandar información clara y fidedigna sin que se recurra a artilugios innecesarios, es un derecho de las audiencias».
Que la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO, realizó también un informe sobre la pieza audiovisual denunciada en la Actuación N° 727/2013. Allí, respecto al nuevo participante, quién según el denunciante es “exhibido como un animal de zoológico u objeto extraño”, el informe explica que se lo somete a un “ejercicio”: «”—Vamos a ver la mirada de la sociedad ante una persona que, sin saber que él está escuchando, opina. Vamos a ver la mirada de la sociedad que juzga”. El informe comienza con una voz en off que explica: “Volvimos a la calle para realizar una nueva experiencia en Cuestión de Peso”. La escena está integrada por el movilero que registra el experimento en la calle, donde Adrián [el participante] está parado con unos auriculares puestos, y el movilero que lo acompaña e interroga a los transeúntes sobre cómo lo ven, qué piensan, si se imaginan qué tipo de trabajo hace o si tiene pareja, si lo ven feliz, entre otras cosas. Los comentarios recogidos sostienen: “y, lo veo decaído”; “desganado”; “no le veo mucha vida nocturna y social”; “tiene una mirada triste, se lo ve preocupado”, “veo una persona que no se quiere, que no se cuida porque nadie se levanta de un día para otro así”».
Que este ejercicio de exposición es el que la denuncia cuestiona puntualmente y la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO evalúa considerándolo «una expresión de violencia simbólica que puede repercutir negativamente en las personas con problemas de obesidad que participan en el programa. […] La denuncia pone en evidencia la sensibilidad de la audiencia ante este género de show televisivo. Resulta oportuno recordar que [Raymond] Williams, consideraba que el género en tanto forma convencional de expresión implica también una manera de situar a la audiencia en relación con un asunto (1977:183). En este sentido, según se desprende de la descripción de la emisión en cuestión, el modo en que el programa actualmente privilegia la personalización de las dificultades entre los participantes, su transformación en personajes de una trama de conflictos y desavenencias que da lugar a estallidos emocionales, está interpelando al público receptor más desde la afectividad que desde una información verídica y calificada sobre salud alimenticia. Es decir, que un programa que inicialmente instaló la consideración de la obesidad como una enfermedad, en los últimos tiempos ha declinado a favor de las reglas del reality, que a su vez funciona subsumido a ciertas lógicas melodramáticas y espectacularizantes de las dificultades que conlleva la obesidad. Ello incrementado por formas agresivas e invasivas que parecieran regodearse en y con el dolor y la estigmatización».
Que por su parte la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS de esta Defensoría analizó la normativa vigente que resulta aplicable a los planteos formulados por el público sobre el programa “Cuestión de peso”. Para ello, además, tuvo en cuenta el dictamen de la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO, previamente reseñado.
Que existe una preocupación creciente de distintos actores sociales por los diversos padecimientos que experimentan las personas con trastornos alimentarios —obesidad, bulimia y anorexia nerviosa, los más visibilizados—. Estos problemas no sólo atañen a la enfermedad propiamente dicha sino también a sus implicancias sociales y efectos colaterales (automarginación, depresión, exclusión social) y al modo en que pueden propiciar el sufrimiento de otras patologías. (1)
Que en Argentina esta preocupación ha propiciado distintas políticas públicas, entre las cuales destaca la sanción en 2008 de la Ley 26.396 (2) de Trastornos Alimentarios. En su Artículo 1, la ley —que crea el Programa Nacional de Prevención y Control de los Trastornos Alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud— declara “de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación”. La norma dedica cinco (5) artículos a reglar la publicidad de productos y servicios alimentarios y dietarios, procurando que la información que se brinde al público sobre los mismos en los medios de comunicación sea veraz y no acarree decisiones o conductas que atenten contra la salud. Esto demuestra la centralidad del papel que cumplen los servicios de comunicación audiovisual en brindar información veraz y promover hábitos saludables y distintos modelo de belleza, modos diversos de ser personas, que no se agoten en un único estereotipo que debe ser alcanzado a cualquier precio.
Que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual tiene la misma concepción plural de la sociedad y de las diversas formas de ver el mundo y la vida, situando además la actividad de la televisión y la radio en el paradigma de los derechos humanos, resignificando sobre esta base la tarea que desarrollan y asignándoles obligaciones en la salvaguarda de estos derechos.
Que en tal sentido, la Ley establece en su Artículo 3 los objetivos que estos servicios deben cumplir en su actividad: “La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos” (inciso d) y “Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado…” (inciso m). Por su parte el Artículo 70 dispone que: “La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes”.(3)
Que tal como se desprende del análisis que la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO hizo de los fragmentos de los programas cuestionados en las denuncias —en particular del estudio antropométrico realizado al cuerpo de una participante y del “ejercicio” de exposición en la vía pública de uno de los participantes—, ambos plantean situaciones que ponen en riesgo la dignidad de la persona involucrada, en el primer caso, y pueden ser propiciatorios de tratos discriminatorios, en el segundo.
Que el 10 de diciembre de 2013 se concretó la capacitación propuesta y estos riesgos fueron materia de reflexión con los representantes de ENDEMOL ARGENTINA S.A. y con los productores del programa CUESTIÓN DE PESO. En el encuentro participaron la Defensora del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, integrantes de la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo y de la Dirección de Protección de derechos Y ASUNTOS JURÍDICOS de la Defensoría. Allí se presentó el trabajo de la Defensoría del Público, el abordaje que se da a los reclamos del público, y en particular se analizaron los planteos referidos al trato que se otorga a los participantes en el programa. El encuentro consistió en un diálogo fructífero en base al análisis que la Defensoría hizo de los reclamos recibidos. Los productores del ciclo comentaron las transformaciones que el programa había experimentado desde que se encuentra al aire y profundizaron en la complejidad que tiene una producción de estas características en función de la diversidad de situaciones que plantea la evolución de los participantes. Comprendieron las preocupaciones manifestadas por el público a la Defensoría y valoraron el análisis interdisciplinario que este Organismo presentó como un aporte que puede enriquecer la tarea que llevan adelante. En función de esto último, se conversó en la reunión sobre la posibilidad de concretar un nuevo encuentro en los primeros meses del año en curso.
Que corresponde señalar la excelente disposición de ENDEMOL ARGENTINA S. A. y de los productores del programa “Cuestión de peso” a considerar los planteos del público, reflexionar sobre ellos en función de las herramientas aportadas por la Defensoría y proponer acciones consecuentes con esa reflexión. La capacidad de diálogo demostrada ha redundado en el enriquecimiento mutuo. Asimismo, es preciso resaltar las contribuciones que el programa “Cuestión de peso” ha hecho al conocimiento y sensibilización social sobre esta problemática que puede prevenirse y tratarse mejorando las condiciones de vida de las personas afectadas.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 19 y 20 de la Ley 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
Artículo 1°: Ténganse por concluidas las presentes Actuaciones en virtud de las consideraciones vertidas en la presente Resolución y de las distintas instancias de diálogo mantenidas con la productora ENDEMOL ARGENTINA S.A. e integrantes del equipo de producción del programa “Cuestión de peso”.
Artículo 2°: Téngase presente la intensión manifestada por representantes de ENDEMOL ARGENTINA S.A. y productores del ciclo de realizar otros encuentros con la Defensoría que contribuyan en su tarea, en el marco de la plena implementación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Artículo 3°: Remítase copia de la presente Resolución al Ministerio de Salud de la Nación, autoridad de aplicación de la Ley N° 26.396.
Artículo 4°: Remítase copia de la presente al denunciante, a Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR), a ENDEMOL ARGENTINA S.A. y a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTÍCULO 5°: Regístrese, publíquese en el sitio web del Organismo y oportunamente archívese.
Notas al pie:
1- En 2004 la Asamblea Mundial de la Salud (órgano decisorio supremo de la Organización Mundial de la Salud) adoptó la Estrategia mundial de la OMS sobre régimen alimentario, actividad física y salud que exhorta a todas las partes interesadas a adoptar medidas en los planos mundial, regional y local para mejorar los regímenes de alimentación y actividad física entre la población. La OMS ha establecido además el Plan de Acción 2008-2013 de la estrategia mundial para la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles con miras a ayudar a los millones de personas que ya están afectados por estas enfermedades que duran toda la vida a afrontarlas y prevenir las complicaciones secundarias. Por su parte, el Comité Ejecutivo de la Organización Panamericana de la Salud adoptó dos resoluciones sobre métodos poblacionales e individuales para la prevención y el tratamiento de la diabetes y la obesidad (CE142.R6 y CD48.R9) dando cuenta de la trascendencia que tiene para estos organismos intergubernamentales generar pautas que colaboren con las políticas públicas que los Estados adoptan en relación a estas enfermedades y sus consecuencias en la población.
2- En los últimos años se han producido algunos avances en materia legislativa en torno a las temáticas corporales y estéticas. En particular la Ley de talles: Ley Provincial 12665 de la Provincia de Buenos Aires (2005) y Ley 3330 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2009). Otras provincias que cuentan con legislación sobre este tema son Santa Fe, Santa Cruz y Entre Ríos. En Mendoza la obligación de contar con prendas para todas las medidas está comprendida en el Programa Provincial de Prevención de Trastornos Alimentarios.
3- La preocupación por la información que la televisión y la radio brindan sobre temáticas de salud se ve reflejada también en la previsión del artículo 71 de la Ley 26.522 que entre las normas por cuyo cumplimiento deben velar “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad […] así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias”. El artículo 81, que establece las previsiones para la emisión de publicidad prevé también que esta no debe importar discriminación de ningún tipo, menoscabar la dignidad humana, ofender convicciones morales o religiosas e inducir a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes.
Material para adultos en programa de variedades emitido en horario ATP
Conclusión - Resolución
Buenos Aires, 31 enero de 2014
VISTO la Actuación N° 79/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,
CONSIDERANDO
Que mediante el Artículo 19 inciso a) de la Ley N° 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.
Que el día 29 de abril de 2013 se inició la Actuación mencionada en el VISTO a raíz de una denuncia que hacía referencia al programa “Cámara Viva Extremo”, emitido el día 28 de abril de 2013 a las 21 horas, señalando: "...se emitieron imágenes y diálogos pornográficos, con el consiguiente perjuicio en la salud mental de los menores que pudieren en ese horario de protección al menor ver esa programación. Espero que se sancione al responsable y a la vez que se aplique estrictamente el horario de protección al menor". Asimismo el día 30 de abril de 2013, el denunciante aclaró que el programa objeto de su denuncia “fue emitido por el Canal 14 (Magazine) del servicio de tv por cable”.
Que el día 6 de mayo de 2013 este Organismo envió Nota N° 591/2013 a Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (en adelante Artear) para poner en su conocimiento la existencia de la denuncia, darle la posibilidad de tomar vista de la actuación y de remitir las consideraciones que estimara corresponder. Asimismo, se le solicitó que remitiera copia del programa objeto de la denuncia.
Que con fecha 7 de mayo de 2013 se le solicitó a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, copia de la pieza cuestionada, quién informó con fecha 9 de mayo de 2013 que no contaban con la misma. En función de ello, el día 28 de mayo de 2013, la empresa EJES DE COMUNICACIÓN remitió copia del programa "Cámara Viva Extremo" emitido por el canal Magazine el día domingo 28 de abril de 2013 a las 21 horas, lo cual permitió a esta Defensoría constatar que en esa emisión del programa efectivamente se incluyeron imágenes que, en virtud de los argumentos que más adelante se detallan, resultan incompatibles con el horario apto para todo público en el cual se pusieron al aire.
Que el día 5 de junio de 2013 se envió Nota N° 1283/2013 a Artear para informarle que esta Defensoría tuvo acceso al material objeto de la denuncia y pudo constatar que entre las 21:11 y 21:21 horas, es decir, dentro del horario apto para todo público, en el programa "Cámara Viva Extremo" se emitieron escenas que incluían representaciones explícitas de contenido sexual, lenguaje adulto y escenas de desnudez. Asimismo en dicha Nota, se invitó a Artear a participar de una reunión el día 7 de junio de 2013 en la sede provisoria de la Defensoría del Público.
Que con fecha 7 de junio de 2013 Artear contestó la Nota antes referida. Por un lado expresó: “negamos y rechazamos haber emitido imágenes y diálogos pornográficos dentro del horario de protección al menor por cuanto mi mandante [en referencia a Artear] tiene muy en cuenta los contenidos de su programación y el respeto por la integridad de los menores”. Seguidamente informó que no contaba con copia del material solicitado. Y por último solicitó la postergación de la reunión convocada para ese día, por compromisos de índole profesional previamente asumidos por la empresa.
Que corresponde dar cuenta del análisis interdisciplinario desarrollado por esta Defensoría sobre el programa en función de los cuestionamientos planteados en el reclamo.
Que la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de la Defensoría en su dictamen comienza describiendo que: “El programa en cuestión está integrado por nueve (9) informes, siendo los dos primeros aquellos que condensan los aspectos destacados en la denuncia […] El primer informe, subtitulado casi en su totalidad, se inicia con la entrevista a un director de films eróticos que se inscriben, tal como él afirma, en una estética amateur. Luego se transmite la instancia previa a la grabación de uno de sus videos en un living que simula ser un sex-shop. El plano general permite ver: un actor, una actriz (Milena) y dos (2) máquinas que portan consoladores que imitan la forma y el aspecto de un pene. El director le da indicaciones a la actriz sobre cómo iniciar la escena y luego comienzan la filmación.” La actriz y el actor “…se detienen frente a una bicicleta fija que contiene en el asiento un consolador en forma de pene y el actor le enseña, sin narración y acompañado de un plano detalle, cómo se mueve el objeto del asiento hacia arriba y hacia abajo”. A continuación se aproximan a una segunda máquina de características similares. Se retoma luego la entrevista a la actriz que expresa sus preferencias sexuales.
Que a continuación, prosigue la grabación del video sucediéndose diálogos y escenas propias de lo que en el programa se considera un film erótico. Algunos pasajes de la descripción que inicia el informe de la Dirección mencionada dan cuenta de que: “…Inmediatamente, y pese a que la cámara realiza un zoom out y permanece alejada encuadrando un plano general, es posible observar a la actriz acariciando el pecho del actor y bajando su mano hacia su pelvis. Luego, Milena se arrodilla colocando su cabeza al nivel de los genitales del actor […] Si bien en este primer momento la práctica del sexo oral es elidida a los ojos de los televidentes, ésta se va reponiendo gradualmente. En primer lugar, mediante una recuperación visual parcial: la cámara se aleja y presenta, a partir de un plano general, a la actriz arrodillada moviendo su cabeza hacia adelante y hacia atrás en forma reiterada, aunque la zona genital del actor permanece oculta a la vista del público con la presencia del director que está parado allí filmando. En segundo lugar, a partir de una recuperación verbal explícita: la filmación del video se interrumpe y la actriz, agachada en cuatro patas, refiere: “Me acalambré. (…) se me acalambraron las piernas. No se asusten, no fue la boca” y el director le responde: “Yo quería que te acalambres. Así se nota el sufrimiento de una mina cuando hace un pete. De este modo, el director significa la acción elidida como sexo oral, haciendo uso de un término de la jerga popular para referir a dicha práctica (pete).”
Que el informe de referencia continúa describiendo el segundo fragmento del programa, que tiene como protagonista a Amalia Granata y comienza con la exhibición ante cámara de su colección de ropa interior. Y detalla: “…durante el set de fotos, la cámara panea de arriba hacia abajo a Granata con ropa interior, haciendo un plano detalle veloz de sus senos con corpiño, de su panza y glúteos. Este paneo se vuelve a repetir, cuando Granata se quita el corpiño y destacando, en siete reiterados planos detalle, la desnudez de sus senos.”
Que sobre el resto de los informes del programa señala el dictamen: “El quinto informe, titulado `Cuando Wanda era virgen´, transmite durante una entrevista en su automóvil la imagen y el audio de un motociclista que expresa: `Yo la desvirgo, si quiere.´” Y por último describe: “el séptimo informe, que cubre el armado de un parque de diversiones en Roca y General Paz, presenta la imagen de dos (2) jóvenes que golpean y besan los glúteos de una muñeca, que imita el tamaño y el aspecto físico de una mujer. Luego, uno de ellos simula la realización del acto sexual con la muñeca: un plano entero muestra al joven apoyando sus genitales sobre los glúteos de la muñeca y moviéndose hacia adelante y atrás, en forma veloz y reiterada.”
Que en función de lo señalado sostiene la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO que: “Las descripciones anteriores permiten identificar que el programa transmite y configura una serie de mensajes que es posible considerar como inapropiados para el horario ATP [Apto para Todo Público]. A) La representación del acto sexual, en el primer informe, de un modo visualmente implícito, que surge de la concatenación entre la emisión del arrodillamiento de la actriz, el primer plano de la cara de satisfacción del actor, el ángulo picado de la cámara del director y el plano general lejano que muestra a la actriz agachada a la altura de los genitales del actor y moviendo su cabeza hacia adelante y atrás. Pero que se repone de un modo explícito a través del diálogo entre la actriz y el director […] A su vez es preciso destacar que el informe se cierra con la repetición del plano general que captura la realización implícita del acto sexual, permitiendo advertir su centralidad en el relato y la pretensión de enfatizar y anclar en él la mirada de los televidentes. B) La utilización de lenguaje adulto, fuera de contexto y anclado en el campo semántico de lo sexual […]. C) La emisión de escenas e imágenes que enfatizan lo procaz tales como el plano detalle sobre la bicicleta fija que porta el consolador en forma de pene, enseñando sus movimientos ascendentes y descendentes […]. D) La representación explícita de la desnudez en el informe dos, excediendo la representación artística de un cuerpo sometido a la técnica bodypainting, mediante el relevamiento de planos, detalle de los senos y glúteos.”
Que para finalizar el informe señala: “esta Dirección concluye que la emisión denunciada del programa Cámara Viva no sólo contiene elementos inapropiados para ser emitidos dentro del horario ATP, sino que también contribuye a la reproducción y refuerzo de un modelo perceptivo e ideológico que reduce a la mujer a un objeto sexual, mediante su narrativa particular del cuerpo femenino”.
Que por su parte la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURIDICOS analizó la pieza audiovisual en función de los términos del reclamo y a la luz de la normativa vigente.
Que los niños, niñas y adolescentes son considerados sujetos de derecho a partir de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual goza de jerarquía constitucional en Argentina desde el año 1994. El Artículo 17 de dicha Convención reconoce la importante función que desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga acceso a “la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental” y establece en su inciso e) que los Estados: “Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar”.
Que esta Defensoría del Público, en tanto Organismo del Estado, debe velar por el respeto de la mencionada Convención, contribuyendo a que dichas normas sean incorporadas y respetadas por los servicios de comunicación audiovisual en su tarea cotidiana.
Que en armonía con la Convención SOBRE los Derechos del Niño, Argentina sancionó en el año 2005 la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la cual es de obligatorio cumplimiento tanto para la televisión como para la radio, según lo dispuesto por el Artículo 71 de la Ley 26.522. Dicha Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece en su Artículo 3 inciso c) “el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural”.
Que los servicios de comunicación audiovisual influyen en la formación cultural de niñas, niños y adolescentes “…nadie puede poner en duda que los medios audiovisuales son hoy formadores de cultura […] es innegable que los medios audiovisuales tienen una incidencia decisiva en nuestros comportamientos, en los miedos, en los prejuicios, en toda la vida de relación entre los humanos”1. En este sentido, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual incluye en su Artículo 3 entre los objetivos que deben procurar estos servicios, la promoción del desarrollo educativo de la población (inciso f), considerando a los medios de comunicación como formadores de sujetos (inciso i).
Que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual en armonía con este paradigma que considera a niñas, niños y adolescentescomo sujetos de derecho, los reconoce como un público sujeto de derechos y protecciones específicas. En particular el Artículo 70 de la Ley 26.522 dispone que la programación de la televisión y la radio deberá evitar todo aquello que menoscabe la dignidad humana o induzca a comportamientos perjudiciales para la integridad de los niños, niñas o adolescentes. Por otro lado, su Artículo 71 obliga a “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad” a velar por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes […] 26.061, sobre Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes, así como de sus normas complementarias y/o modificatorias…”
Que en relación a las protecciones del público infantil, el Artículo 68 de la Ley 26.522, establece el sistema de protección por horario, disponiendo que entre las 6.00 y las 22.00 horas, la programación, sus avances y la publicidad que se emitan deben ser aptos para todo público. Por su parte, el Artículo 107 que estipula las vulneraciones al sistema de protección por horario identifica como vulneraciones al mencionado sistema, entre otras: “d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto; e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale”. En el caso que se analiza, el programa “Cámara Viva Extremo” fue emitido a las 21 horas, es decir, dentro del horario apto para todo público, pudiéndose constatar la presencia de escenas que incluían representaciones explícitas de contenido sexual, lenguaje adulto y escenas de desnudez, las cuales resultan incompatibles con las obligaciones emanadas del plexo normativo de protección de niñas, niños y adolescentes en la actividad desarrollada por los servicios de comunicación audiovisual.
Que la existencia de disposiciones legales de protección en función del horario es un derecho de los niños, niñas y adolescentes a que se respete la etapa de la vida que transitan, en plena construcción de su subjetividad, y se piense en ellos y ellas como un público con derechos cuando se define la programación en televisión y radio. Y este examen de la programación en función de los derechos de la infancia debe ser constante y actualizarse en cada decisión.
Que el análisis hasta aquí expuesto sustentó el interés de este Organismo en dialogar con Artear al respecto y proponer a la licenciataria y por su intermedio a los responsables de la señal y de la producción del programa, la realización de una actividad de capacitación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.
Que en función de ello el día 13 de junio de 2013 se envió Nota a Artear (Nota N° 1344/2013) para remitirle copia del programa “Cámara Viva Extremo” del 28 de abril de 2013, objeto de la denuncia. Asimismo se convocó a la licenciataria a participar de una nueva reunión que se concretó el 16 de junio de 2013.
Que en ese encuentro participaron la Defensora del Público, la Directora Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos, la Subdirectora de Protección de Derechos del Organismo y la apoderada de Artear. En esa oportunidad, esta Defensoría reiteró la preocupación por las escenas que incluía el programa "Cámara viva" emitido por Magazine el 28 de abril de 2013 entre las 21 y las 22 horas, las cuales resultan incompatibles con el horario de protección en el que se pusieron al aire, en virtud del análisis interdisciplinario que este Organismo hizo del material emitido. Recién entonces la apoderada reconoció que las imágenes cuestionadas no correspondían al horario en que fueron emitidas y se comprometió a transmitirlo a la producción del programa. Asimismo, informó que consultaría la posibilidad de realizar una capacitación con los responsables de la producción del ciclo.
Que el día 10 de julio de 2013, Artear respondió la Nota N° 1344/2013 informando que “durante las reuniones habituales de producción se ha trabajado el tema en cuestión reiterándose la necesidad de evitar la emisión de contenidos no aptos para todo público en horario de protección al menor”. Asimismo expresó: “hacemos saber que es política habitual de esta empresa no vulnerar los principios de protección al menor teniendo en consideración el horario apto para todo público, y continuaremos con el mismo criterio.”
Que los días 16 y 18 de julio de 2013 se remitieron notas a los apoderados de Artear (Notas N° 1433/2013 y N° 1438/2013) proponiendo que, en función de lo informado por la licenciataria sobre la necesidad de evitar los contenidos no aptos en el horario de protección a los niños, niñas y adolescentes, y como forma de reparación ante la emisión de material inadecuado para el horario, la Defensoría del Público ponía a disposición de la producción del programa “Cámara viva” y de los trabajadores y trabajadoras de Artear, una actividad de capacitación sobre los derechos de la niñez y la adolescencia en los servicios de comunicación audiovisual. Ante la falta de respuesta, el día 16 de septiembre de 2013 se reiteró a Artear la propuesta (Nota N° 1723/2013).
Que con fecha 10 de octubre de 2013, en el marco de una nota en la cual se reseñan distintos reclamos que tramitan ante este Organismo, que plantean posibles vulneraciones al derecho a la comunicación de las audiencias en la actividad de canales o señales de Artear, se reiteró la posibilidad de realizar una actividad de capacitación sobre la Ley 26.522 en materia de protección de la infancia y la adolescencia.
Que el día 12 de noviembre de 2013 ingresó a la Defensoría la respuesta de Artear. En relación a la propuesta señala la licenciataria que “la asesoría legal de ARTEAR realiza mensualmente reuniones y capacitaciones con las áreas de producción y noticiero a fin de dialogar, informar e instruir a los integrantes de las mismas respecto del contenido de la ley, y de las denuncias recibidas.”
Que tal como revelan los numerosos reclamos tramitados por esta Defensoría desde sus inicios, la vulneración de la protección de los niños, niñas y adolescentes que la ley establece es uno de los temas de especial preocupación de las audiencias. De ello dan cuenta las Resoluciones N° 43, N° 54, N° 57, N° 58, N° 64, N° 76 y N° 84 adoptadas por este Organismo durante 2013. Esta legítima preocupación ha motivado también un estudio de la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo de los distintos sistemas de autorregulación internacionales en materia de televisión e infancia. Este estudio se realizó con el objetivo de generar las herramientas necesarias para profundizar el marco protectorio que brinda el Artículo 68 de la Ley 26.522, atendiendo además la complejidad inherente a los distintos grados de madurez del público hasta los DIECIOCHO (18) años de edad y la diversidad de temas que los servicios de comunicación abordan en la programación y la publicidad que emiten (se analizaron experiencias de España, Australia, Canadá, Reino Unido, Estados Unidos de América, México, Venezuela, Holanda, Brasil y Uruguay).
Que la Defensoría tiene entre sus misiones y funciones “c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicación” (Artículo 19, inciso c, Ley 26.522).
Que en el marco de estas competencias, la Defensoría del Público dará continuidad durante 2014 al debate que iniciara el año anterior con los representantes de licenciatarios de televisión y radio para trabajar conjuntamente en un compromiso renovado y fehaciente con los derechos del público infantil. Ello con la convicción de que la reflexión y la construcción colectiva, protagonizada por todos los actores involucrados, son las acciones adecuadas para generar compromisos de largo plazo hacia la plena vigencia de los derechos comunicacionales de la niñez y la adolescencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 19 Y 20 de la Ley 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
Artículo 1°: Recomendar a Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y a la señal Magazine, en función de las consideraciones vertidas en esta Resolución, el respeto irrestricto de la normativa vigente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes al momento de definir la programación que se pondrá al aire en el horario apto para todo público.
Artículo 2°: Convocar en cumplimiento de las misiones y funciones asignadas a este Organismo por la Ley 26.522 (Artículo 19, inciso c), a las organizaciones representantes de los licenciatarios de televisión y radio para participar en un ámbito de debate y trabajo conjunto para profundizar en la protección del público infantil a través de instrumentos de autorregulación.
Artículo 3°: Remítase copia de la presente al denunciante, a Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., a la señal Magazine y a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTÍCULO 4°: Regístrese, difúndase en el sitio web del Organismo y oportunamente archívese.
Nota al pie:
1- “CSJN: Grupo Clarín y otros s/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa” cons. 21 del voto de E. Raúl Zaffaroni, 29/10/2013.
Vulneración del derecho a la imagen y estigmatización a jóvenes del barrio Zavaleta
Conclusión - Resolución
Buenos Aires, 31 enero de 2014
VISTO la Actuación Nº 629/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,
CONSIDERANDO
Que mediante el Artículo N° 19 de la Ley Nº 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.
Que el día 12 de septiembre de 2013 se recibió una presentación realizada por la Sra. Viviana Reinoso, Coordinadora de la Oficina de atención Descentralizada por los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de Villa Soldati - Nueva Pompeya, de la Asesoría General Tutelar del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que manifiesta que el día 18 de agosto de 2013 se presentó ante ella el joven Facundo Mendoza quien manifestó que “en el programa de la señal C5N ‘De 1 a 5’ conducido por el periodista Mauro Zseta se mostraron imágenes distorsionadas de su persona identificándolo como integrante de una banda de delincuentes juveniles. El joven relata que las imágenes mostradas en el informe ‘Policiales: Menores Delincuentes y Asesinos’ en dicho programa en realidad corresponden a un corto del que formó parte que se denomina ‘Sin Códigos’ y que fue realizado como una iniciativa cultural y recreativa por la cooperativa ‘Actores de Villa’ que realiza producciones audiovisuales en el barrio Zabaleta (sic) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Que atento a que según su entender “de los hechos relatados se desprendería que se configuraría una situación de violación a los derechos a una adecuada comunicación e información, entre otros, y en tanto el Ministerio Público Tutelar tiene como misión la realización de acciones dirigidas a la protección de los derechos y garantías de las niñas, niños adolescentes y de las personas afectadas en su salud mental, en todos los ámbitos de su incumbencia, es que le solicito tome intervención”.
Que el 12 de septiembre de 2013 se presentaron ante la Dirección de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos de esta Defensoría del Público Mariano Nicolás Suárez y Facundo Damián Mendoza, reiterando los términos de la denuncia interpuesta ante la Asesoría General Tutelar recién mencionada. Así, manifestaron que el pasado 18 de agosto, durante el programa que emite C5N de 13 a 17 horas, el periodista Mauro Zseta difundió un informe titulado “Policiales: Menores Delincuentes y Asesinos” referido a una supuesta banda del barrio Zavaleta que, según el mismo informe, habría asesinado a un policía y estaría vinculada con otros tres (3) homicidios.
Que uno de los jóvenes, entonces de 17 años de edad, relató que “en el informe se utilizaron imágenes en las que aparecía una fotografía mía, tomada […] por el grupo Actores de Villa, al que pertenezco”. A su vez, agregó que “me enteré por un amigo que vio el programa. Todos reconocieron mi cara aunque mis ojos aparecían tapados” (fs. 6). Por último, en la presentación se informó que “la mamá de un compañero llamó a C5N pero no le contestaron nunca. La foto la bajaron del Facebook de ‘Actores de Villa’ […] Queremos que se conozca lo que hace nuestro grupo en el barrio. Queremos mostrar cómo es realmente el barrio además”.
Que el otro denunciante, entonces de 16 años, cuya foto fue difundida en el mismo informe, agregó una serie de datos, como el hecho de haberse enterado por un mensaje de texto de un amigo que le decía “fijate en C5N que salís con cartel de asesino”. A pesar de que su cara aparecía parcialmente cubierta, el denunciante dijo que “en el colegio me reconocieron todos” y luego afirmó: “Tengo miedo porque además en el informe dice: ‘siguen siendo buscados’. ¿Por esa imagen a mí me pueden detener? Me pueden parar por la calle por la foto […] mataron a un policía, y si me agarran en la calle me pueden llevar y pagar. Mataron a un policía, no me van a preguntar si fui yo o no”. El denunciante también solicitó “que aclaren que la foto no tiene nada que ver con el informe, que limpien mi imagen”.
Que frente a las denuncias recibidas y tomando en consideración el carácter de los derechos afectados por la inclusión de las imágenes de los adolescentes en el informe y la gravedad de las posibles consecuencias de dicha emisión, esta Defensoría del Público intervino de manera urgente para que la señal C5N tomara conocimiento de las denuncias, estableciera por qué motivo se había decidido incluir estas imágenes en el informe y rectificara al aire lo ocurrido, a fin de proteger la seguridad personal de los denunciantes y de reparar la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la honra y a la reputación.
Que notificados de la denuncia los responsables periodísticos de C5N explicaron que la utilización de las imágenes de los jóvenes en ese informe periodístico se había producido debido a un error en la rotulación de las mismas en los archivos audiovisuales de esa señal.
Que como resultado de esa intervención, el día 18 de septiembre de 2013 el periodista Mauro Szeta señaló al aire: “Una aclaración y un pedido de disculpas desde este lugar. En un informe que emitimos en el programa El expediente, en el mes de agosto, sobre una banda que cometía delitos en la Villa Zavaleta, una banda sospechada de matar a un policía metropolitano, se publicó una fotografía por error que no tiene que ver con los integrantes de la banda, integrantes que posaban con armas de fuego en la mano, haciendo ostentación de este uso de armas de fuego. Mil disculpas por la difusión de la fotografía de [menciona a los jóvenes con sus nombres y apellidos], que son totalmente ajenos a esta organización delictiva […] Y que de hecho no sólo son ajenos, no tienen nada que ver con esta organización delictiva investigada por la Justicia, sino que además están siendo parte, realizando, integrando un grupo de actores de la villa, algo muy positivo dentro de la Villa Zavaleta, con lo difícil que es justamente involucrarse, meterse, creer y tener expectativa. Por eso, desde aquí, el pedido de disculpas por este error, en lo que fue uno de los capítulos de El expediente, colocando las fotografías de estos dos chicos que nada tienen que ver con la organización”.
Que asimismo, el canal C5N se comprometió a realizar una producción periodística que, en línea con lo solicitado por los propios denunciantes “muestre cómo es el barrio realmente”, dando a conocer la participación de niños y adolescentes en experiencias organizativas que buscan promover la cultura en el Barrio Zavaleta, como es el caso del Grupo de Actores de Villa.
Que ambas iniciativas tuvieron por objeto promover la reflexión crítica por parte de quienes a diario hacen radio y televisión —en este caso, centrada en los relatos tendientes a criminalizar a niños, niñas y jóvenes pobres que habitan en villas o asentamientos—, y que esa reflexión pudiera ser compartida con las audiencias y contribuir a reparar el estigma social reforzado por coberturas periodísticas como la que motivó la presente Actuación.
Que los responsables periodísticos de C5N ratificaron en oportunidad de los diálogos suscitados por esta Actuación su decisión de que el equipo de trabajo de esa señal noticiosa realizara una capacitación con la Defensoría del Público a fin de profundizar en el conocimiento de la normativa vigente y en particular de los derechos humanos involucrados en su actividad y su impacto en el quehacer cotidiano del trabajo periodístico, a fin de evitar la reiteración de graves afectaciones de derechos como las que se produjeron en estos casos.
Que paralelamente a la propuesta de capacitación de los trabajadores de la señal periodística, la Dirección de Capacitación y Promoción de la Defensoría realizó una capacitación en la Villa 21-24, lindera con el barrio Zavaleta, en la que participaron jóvenes y adultos de ambos barrios y en la que se abordaron los contenidos de la Ley 26.522, los derechos del público y obligaciones de los servicios de comunicación audiovisual.
Que al recibir la denuncia la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo de la Defensoría realizó el visionado y análisis del informe emitido por C5N y pudo advertir que el mismo es presentado por el conductor Pablo Duggan y el columnista de temas policiales Mauro Szeta con un graph que lleva el título “Menores, delincuentes y asesinos” y el epígrafe “La banda de los monoblocks”. Enseguida, el graph cambia al título “Demasiado chicos para matar” y el epígrafe “Menores, delincuentes y asesinos”. En la parte superior, otros dos epígrafes señalan, a la izquierda, “Villa Zavaleta” y a la derecha, “La banda de los monoblocks”. Duggan presenta a Szeta e introduce el tema: “Lo prometido ahora, con Mauro Szeta, la banda de los monoblocks. Una banda que mete miedo, les dije, porque son jóvenes, son ladrones y algunos de ellos han cometido asesinatos”. El columnista informa que “esto arranca cuando se empieza a investigar el asesinato de un policía de la Metropolitana en Caballito. Una emboscada criminal para robarle el auto. Típica secuencia nocturna: el policía en su auto, lo emboscan, le cortan el paso con un coche delante y otro coche por detrás y lo ejecutan”. En ese momento, empiezan a exhibir en pantalla partida algunas fotos tomadas de Facebook que muestran a distintos jóvenes, con los ojos tapados por una franja negra de edición, ostentado armas de fuego, enmarcadas por el logo y las aplicaciones de la red social. También aparecen tapados los nombres de las personas que comentaron las distintas fotos. Szeta continúa: “Vos fijate cómo a veces cae una banda. Se va de boca uno de los integrantes en el barrio, en la Villa Zavaleta, y se jacta de ser el que ‘bajó al cobani’, en la jerga de ellos, el que mató al policía”. Luego pasan fotos de armas con sus balas prolijamente ordenadas sobre una mesa. Szeta informa que “vamos a ver a pleno las fotografías de los integrantes de las bandas que ellos mismos subieron a las redes sociales. Van a ver las imágenes. Así se fotografiaban. Son muy chicos la mayoría. Varios de ellos están detenidos, hay cuatro (4) detenidos en total. Te va a llamar la atención una foto con uno de los integrantes muy chiquito portando una pistola calibre NUEVE (9) (…) Sobre todo hay una que creo que está aquí en este tramo de imágenes, de un chico muy chico, no superará los DIEZ (10), DOCE (12) años”. Duggan agrega: “Hay que aceptar la amistad de uno de estos muchachos con esas fotos de perfil (…) Una obsesión total por las armas”. A lo que el columnista dice: “Sí, y además las usaban. De hecho a este policía de la Metropolitana lo acribillan a balazos. Se investiga si cometieron tres (3) homicidios más”.
Que frente a ello, Duggan pregunta: “¿Son tontos? Porque se mandan presos solos con estas fotos. No, no es un delincuente, mirá las fotos que sube a Facebook, ¿no es un delincuente, vas a pensar? (…) Este muchacho no puede ir a pedir un trabajo, le miran el Facebook y lo encuentran con arma y quién lo va a contratar”. Szeta comenta que “Nosotros le tapamos la cara por dos motivos…”, y es interrumpido por el conductor: “Nosotros sí, pero cómo es la vida social que tienen ellos, se relacionan con gente o que son delincuentes o que saben que ellos son delincuentes (…) Esto es la cultura de la delincuencia. Donde está bien mostrarse con armas… El más canchero es el que tiene la mejor arma”. Luego el columnista dice que “un jefe de la Policía (…) contaba que parte de los botines, al estilo de las películas, lo gastaban en mejor ropa, salidas nocturnas y mujeres”, tras lo cual, Duggan comenta: “Como cualquier chico, como cualquier chico común y corriente. La diferencia es que se ganaron la plata matando gente”. Y mientras las imágenes de detenciones y caras pixeladas continúan, Szeta insiste: “Bueno, tenés un homicidio que les endilgan, que es el del policía metropolitano, y después tenés tres (3) homicidios más que están bajo investigación penal”. Que se destaca que una de las fotos exhibidas pertenece al backstage del cortometraje “Sin códigos”, filmado en 2012, en la que aparecen sentados frente a una mesa, con sus caras tapadas por una franja negra, los dos denunciantes, protagonistas del audiovisual e integrantes del grupo Actores de Villa.
Que en otro tramo del informe, Szeta comunica sobre la localización de la Villa Zavaleta y comenta: “Vos pasás por la Villa Zavaleta (…) vos sabés que hay lo que alguna vez bautizaron los expertos en narcocriminalidad, hay zombis. Zombis son los consumidores de paco…”. Duggan le responde que “no son los más peligrosos, mucho más peligrosos son estos chicos”. Y más tarde agrega: “¿Sabés lo que me preocupa?, si vos ponés en tu Facebook tus fotos con armas, quiere decir que vos te asumís ya como delincuente, y nunca, ni siquiera aspirás a que puedas el día de mañana conseguir un trabajo, insertarte en otra zona de la sociedad que no sea la zona donde se mueven todos los delincuentes. Te está hablando de que esos chicos ya están ahí, son delincuentes, su futuro es ser, tal vez, mejores delincuentes, supongo, pero no, jamás, salir y ni siquiera, como se dice en la jerga, ‘caretearle’ esto a nadie”.
Que en función de lo expuesto la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo considera que “es responsabilidad de productores, periodistas y directivos del canal el chequeo de la información, en particular en el tratamiento de temas tan sensibles como un asesinato, y aún más si quienes aparecen involucrados/as o son invocados durante las coberturas son niños, niñas y adolescentes. El recurso de tomar información de las redes sociales, como sucedió en este caso con Facebook, amerita una serie de cuidados” como “la confrontación con otras fuentes [de información] más fidedignas […] La lógica de la primicia muchas veces lleva a los/as comunicadores/as a saltear estos pasos…”.
Que el agravante del caso en cuestión radica en que a medida que se muestran las imágenes tomadas de Facebook de distintos jóvenes que presuntamente habitan en el barrio Zavaleta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se los asocia con una serie de hechos delictivos relatados por el columnista –sin contemplar la presunción de inocencia–, como el asesinato de un policía y otros tres (3) posibles crímenes. Tal como manifestaron los denunciantes, a pesar de las medidas de edición adoptadas por la señal periodística, los adolescentes fueron identificados por sus amigos cuando vieron el informe en televisión.
Que además la denuncia se enmarca en una tendencia a la criminalización de la niñez y la adolescencia que se desprende de la tematización de este tipo de información en las últimas décadas por parte de distintos medios masivos de comunicación1. El sobredimensionamiento de noticias en las que niños/as y adolescentes se construyen como victimarios de distintos crímenes ubica a los medios de comunicación como principales productores y difusores de imaginarios criminalizantes, que no necesariamente se corresponden con datos e información institucionales.
Que así lo confirma un informe de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dado a conocer el 18 de noviembre de 2013 sobre homicidios dolosos cometidos en 2012 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los departamentos judiciales del conurbano bonaerense y de la Ciudad de La Plata. De acuerdo con esta investigación, de los homicidios dolosos registrados durante 2012, sólo el CINCO CON 6/100 POR CIENTO (5,6%) tuvo como victimarios a menores punibles (entre DIECISEIS -16- y DIECIOCHO -18- años) y el DOS CON 35/100 POR CIENTO (2,35%) a menores no punibles (menores de DIECISEIS -16- años). En este sentido, el documento señala que “los tres (3) años de investigación demuestran claramente que la insistencia mediática en que la solución a la violencia homicida dependa de la punición de los menores de dieciséis (16) años, resulta claramente desmentida”.2
Que en función de lo visionado, la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo concluye que “la exhibición de imágenes indebidamente chequeadas permite al conductor, sin embargo, arribar a conclusiones que generalizan prácticas delictivas sobre un grupo etario y que habita un espacio geográfico construido como marginal, ‘pobre’ y periférico. Este tipo de información es la que, sin posibilidad de réplica, por un lado, ni contrastación con datos estadísticos u otros fidedignos, por el otro, refuerza una formación de opinión sobre la audiencia basada en fuentes (como la imagen fotográfica del documental tomada de una red social) cuya veracidad se construye en la mera exhibición televisiva. Esta propensión se refleja, además, en el hecho de que el columnista sólo explicita dos fuentes de la información (además de la red social), ambas pertenecientes a las fuerzas de seguridad […]. La inexistencia de contrapartes entre las fuentes para el tratamiento de noticias policiales confirma, a su vez, una práctica periodística que recae en la construcción tendenciosa de la información”.
Que por último, la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo pone el foco en la operación de “territorialización de la delincuencia” que el programa realiza. En ese sentido, “la indicación que Szeta realiza sobre la ubicación de la Villa Zavaleta […] lugar en el que residen los integrantes de la supuesta ‘banda de los monoblocks’, con los ‘zombis’ adictos al paco que la transitan […] describen un panorama que elude explicar las causas estructurales de una situación compleja en la que también se debaten históricas luchas por la urbanización, déficits habitacionales y otra cantidad de derechos vulnerados que afectan a sus habitantes. Esta demarcación urbana, por el contrario, ‘guetifica’3 (en el sentido de clausurar cualquier posibilidad de integración de un territorio degradado social, económica y físicamente) una zona que desde el programa es representada para el público como desconocida, peligrosa, impenetrable y habitada por ‘zombis’ y delincuentes que la utilizan como reducto o ‘guarida’”.
Que asimismo la Dirección de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos elaboró un dictamen sobre la normativa aplicable al caso y los derechos afectados en el informe periodístico emitido por C5N.
Que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522, consagra un paradigma comunicacional basado en el interés público que reviste la actividad de los servicios de comunicación audiovisual, a la que se considera fundamental para el desarrollo sociocultural de la población y que debe tener entre sus objetivos el respeto y la difusión los derechos humanos.
Que al respecto el Artículo 3 de la mencionada Ley 26.522 expresamente dispone que “los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones” deben tener los siguientes objetivos: “…c) la difusión de las garantías y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional; d) la defensa de la persona humana y el respeto de los derechos personalísimos; […] h) la actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos.”
Que de acuerdo con el dictamen de la Dirección de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos, “del Artículo 3 se desprende que los servicios de comunicación audiovisual deben respetar el principio de no discriminación y el de inocencia que implica que nadie puede ser declarado autor de un delito si no fue condenado en un proceso judicial previamente; los derechos a la honra, la intimidad, la dignidad y la imagen; y que deben adoptar medidas de autorregulación guiando su actividad por principios y pautas éticas, en función de la responsabilidad social que conlleva el trascendente rol que cumplen en una sociedad democrática, con plena vigencia del derecho a la información y a la expresión”.
Que dicho esto es pertinente abordar, en función del caso que se analiza, las obligaciones específicas de los licenciatarios respecto de las personas involucradas en las noticias y el público en general.
Que en relación a la defensa de la persona humana y el respeto por los derechos personalísimos, en las denuncias presentadas ante esta Defensoría, ambos jóvenes piden que se “limpie mi imagen”, utilizada erróneamente en el informe de C5N. La imagen en este contexto refiere a la reputación, a la honra y dignidad de los jóvenes denunciantes que se han visto acusados de la comisión de graves delitos.
Que los niños/as y jóvenes son especialmente protegidos/as por las leyes y normas internacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño, por ejemplo, en su Artículo 16 establece que “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación” y agrega, que “2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.” Es decir que esta norma, incorporada a la Constitución Nacional Argentina previene de ataques injustos como el que recibieron los denunciantes por parte del programa televisivo.
Que la Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada en septiembre de 2005 para adecuar la normativa nacional sobre infancia al paradigma de la Convención recién mencionada, protege en su Artículo 22 el derecho a la dignidad, reputación e imagen de niñas, niños y adolescentes, prohibiendo “exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar”. Los datos e informaciones a que refiere esta norma, de acuerdo con la reglamentación, comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permita identificarlas/os directa o indirectamente (Decreto Nacional N°415/2006).
Que en el presente caso, las imágenes, si bien modificadas, permitieron la identificación de los denunciantes vulnerando sus derechos ya que su utilización no fue hecha bajo autorización de los jóvenes ni de sus padres.
Que el Decreto Reglamentario N° 415 de fecha 17 de abril de 2006 extrema el cuidado al establecer que en aquellos casos en los que la exposición, difusión y/o divulgación de información “resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales”. Esta norma denota la importancia que tiene el resguardo de los derechos de los niños y niñas y el respeto por su interés superior.
Que el “interés superior” se encuentra definido en el Artículo 3 de la Ley 26.061 que dispone: “se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Que es clara la norma en cuanto a qué derecho prevalece en caso de conflicto: siempre se debe proteger el que corresponda a los niños o jóvenes.
Que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual en su Artículo 71 dispone que: “Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes (…) 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes…”
Que la inobservancia de las normas que regulan la difusión de las imágenes de niñas, niños y adolescentes en el informe emitido por C5N, vinculándolos con el homicidio de agentes de seguridad, posibilitó que se lesionaran la dignidad, la honra y la reputación de los jóvenes denunciantes.
Que es preciso mencionar que junto a las afectaciones recién mencionadas se puso en juego la seguridad personal e integridad física de los denunciantes. Como ha sido señalado en el informe de la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo, las denuncias expresan temor por posibles represalias frente al rótulo de criminales atribuido en el noticiero.
Que si bien la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos a ella incorporados y la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual garantizan ampliamente el derecho a la libertad de expresión, tales normas reconocen las responsabilidades ulteriores que pueden surgir cuando se ven afectados derechos personales. El Artículo 13.2 de la Convención Americana SOBRE Derechos Humanos (C.A.D.H.), de jerarquía constitucional, dispone que: “… El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente [es decir, el derecho a la libertad de pensamiento y expresión] no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás…”.
Que una de las herramientas que se ha creado para hacer frente a la afectación de derechos a través de los medios de comunicación es el derecho de rectificación o respuesta. El Artículo 14.1 de la Convención Americana SOBRE Derechos Humanos reconoce que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley".
Que sobre estas bases, los tribunales argentinos han dado lugar a reclamos de las audiencias cuando han visto vulnerados sus derechos en el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los servicios de comunicación audiovisual (Fallo Ekmedjian c. Sofovich, causa E.64 XXIII y Petric, Domagoj Antonio c/ diario Página 12, P. 534. XXXI).
Que más allá de la claridad de estas normas, en el presente caso los afectados intentaron hacer valer este derecho frente a C5N pero la señal no habría accedido. Fue necesaria la intervención de la Defensoría del Público para lograr la rectificación de la información.
Que por otra parte, dentro del conjunto de garantías reconocidas en la Constitución Nacional se encuentra el principio de inocencia.
Que en ese sentido el dictamen de la Dirección de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos señala que la presunción de inocencia es una garantía procesal que otorga a toda persona, sin discriminación, el derecho a ser considerada inocente hasta tanto no se obtenga el pronunciamiento de una sentencia condenatoria firme que establezca legalmente su culpabilidad.
Que la finalidad de esta garantía es proteger el derecho fundamental a la libertad y a la dignidad humana.
Que la obligación de respetar la presunción de inocencia surge del Artículo 18 de la Constitución Nacional y de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su Artículo 11 inc. 1 que "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina en su Artículo 14 inc. 2 que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley". Por último, en el ámbito regional la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su Artículo 8 inc. 2, que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
Que como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA) en los casos “Cantoral Benavides” y “Loayza Tamayo”, la presunción de inocencia no es respetada si el acusado es exhibido ante los medios de comunicación como autor del delito, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado (sentencia de fondo, 18 de agosto de 2000, párrafo 119, y sentencia de fondo 17 de septiembre de 1997, párrafo 46 d.).
Que en función de lo expuesto, la cobertura periodística de informes policiales como el que motiva la presente Actuación, debe promover el respeto del principio de inocencia consagrado en el Artículo 18 de la Constitución Nacional y en los diversos tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Recordamos una vez más que entre los objetivos que los servicios de comunicación audiovisual deben cumplir se encuentra la “difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional” (Artículo 3 inc. c de la Ley 26.522).
Que tan importante es la garantía del principio de inocencia y tan afectado puede verse por la actuación de los servicios de comunicación que su respeto se incluye en los códigos de ética y manuales de estilo que regulan la actividad de estos actores sociales.
Que del relevamiento realizado por la Dirección de Capacitación y Promoción de la Defensoría del Público, que se vuelca en el dossier Ideas y orientaciones para la elaboración de un código de ética, se desprende que la mayoría de estos códigos, manuales de estilo, guías prácticas y declaraciones internacionales que establecen principios para los medios de comunicación audiovisual, reafirman el respeto por el principio de inocencia.
Que en este sentido dispone el Artículo 22 de la Resolución N° 1003 sobre Ética del Periodismo del Consejo de Europa, que la presunción de inocencia debe ser respetada tanto en las informaciones como en las opiniones que se viertan en relación a causas o procedimientos penales en curso. Por su parte, el Consejo Audiovisual de Cataluña (CAC) establece que no se debe prejuzgar, ni atribuir culpabilidad, ni proyectar sospechas4.
Que por su parte la Empresa Brasil Comunicación (EBC) reafirma el respeto por el principio de inocencia y sostiene que, al investigar, no se reemplace a las autoridades5. Análogas consideraciones hace Canal 11 de México, indicando que debe existir una sentencia judicial para la adjudicación de culpabilidad6. En el mismo sentido, el Artículo 7 del Manual de estilo periodístico para la información sobre casos de violencia doméstica o que afecten a niños, niñas y adolescentes, elaborado por el Colegio de Periodistas de Cataluña, así como el Artículo 9.1.7 del Libro de Estilo de Canal Sur Televisión / Canal 2 Andalucía, sostienen que nadie debe ser considerado autor de un delito mientras los tribunales no se pronuncien mediante sentencia firme de un juez al respecto, ya que el periodista cuenta una historia, no dicta sentencias.
Que a su vez, son muchos los códigos de ética, manuales de estilo, guías prácticas y declaraciones que abordan el uso del lenguaje en la cobertura de casos policiales, en función del respeto por el principio de inocencia. En este sentido, el Libro de Estilo de Canal Sur Televisión y Canal 2 Andalucía,7 la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios)8 de Colombia —que incluye a la Cadena Caracol— y la TV Pública de Ecuador,9 exhortan a tomar distancia con las fórmulas adjudicatarias de delitos. Algunas previsiones remarcan un especial deber de cuidado en la cobertura de casos policiales, tanto en relación con las fuentes como durante las primeras diligencias de la investigación, ya que no es extraordinario que existan meras sospechas o indicios que no se ratifiquen con posterioridad. Como señala la EBC, los periodistas deben ser cuidadosos de no producir un daño con la exposición de hechos y nombres.10
Que la configuración de relatos tendientes a criminalizar a niños, niñas y jóvenes en situación de pobreza que viven en villas o asentamientos, como el que puso al aire C5N el 18 de agosto de 2013, da cuenta de la estigmatización del territorio y de una inversión del principio de presunción de inocencia, donde “todos los que viven en situación de pobreza son culpables” por pertenecer a una “cultura de la delincuencia”. En función de ello, afirma el dictamen de la Dirección de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos, el informe periodístico vulnera también la garantía de no discriminación que ampara a los jóvenes denunciantes.
Que en este sentido conforme al Artículo 70 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, “La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana […]”. El Artículo 71, por su parte, dispone que: Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por una serie de leyes que expresamente se indican, sus normas complementarias y/o modificatorias, y las normas “de protección ante conductas discriminatorias”.
Que entre este último grupo de normas se incluye la Ley 23.592 que define al acto discriminatorio en su Artículo 1, con el siguiente alcance: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
Que con fundamento en estas normas, y conforme a los análisis realizados por la Dirección de Análisis Investigación, y Monitoreo y la Dirección de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos, es posible concluir que la situación social, la posición económica, el lugar de pertenencia, el aspecto físico y la edad son la base sobre la que se articula la acusación o criminalización de los jóvenes que se presentaron ante la Defensoría, y por lo tanto la violación del principio constitucional de inocencia.
Que este tipo de relatos, tendientes a criminalizar a niños y jóvenes pobres que habitan en villas o asentamientos, resultan discriminatorios y contrarios, por lo tanto, a los Artículos 70 y 71 de la Ley 26.522.
Que dicho esto, cabe señalar que el estigma social creado por este tipo de coberturas no se diluye, aun cuando las hipótesis culpabilizadoras sí lo hagan y se pruebe fehacientemente que nada tenían que ver estos jóvenes con el asesinato de un policía.
Que como fuera expresado por el voto del Ministro Zaffaroni de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en el caso “Grupo Clarín”, “Es innegable que los medios audiovisuales tienen una incidencia decisiva en nuestros comportamientos, en los miedos, en los prejuicios, en toda la vida de relación entre los humanos. Son los medios audiovisuales -más que la prensa- los que nos deciden a salir con paraguas porque amenaza lluvia, pero también los que fabrican amigos y enemigos, simpatías y antipatías, estereotipos positivos y negativos, condicionan gustos, valores estéticos, estilos, gestos, consumo, viajes, turismo, ocio, espectáculos, deporte, entes envidiables o despreciables, vestimenta, modas, usos, sexualidad, conflictos y modo de resolverlos, y hasta las creencias, el lenguaje mismo y, al incidir en las metas sociales -en el sentido de Robert Merton-, también determinan los propios proyectos existenciales de la población. Para cualquier escuela sociológica, fuera de toda duda, esto es configuración de cultura." (Grupo Clarín y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa, sentencia del 29 de octubre de 2013, voto del Ministro Eugenio Zaffaroni, considerando 21).
Que habiendo referido a los derechos de los denunciantes, corresponde a continuación abordar los derechos del público afectados en la incorrecta vinculación de estas imágenes con los hechos sobre los cuales se informaba en la nota periodística motivo del reclamo. Haremos hincapié en el derecho a la información, considerado en particular en su faz colectiva, dimensión cuya existencia y relevancia han reconocido tanto la jurisprudencia nacional como internacional.
Que el Artículo 2 de la Ley 26.522 dispone que “la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión”. De acuerdo con la misma norma, el objetivo primordial de la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual, es la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades donde se insertan.
Que como ha sido expresado por nuestra Corte Suprema de Justicia, “El derecho de información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a cada persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial” (Vago, Jorge V. c/ Ediciones La Urraca S.A., Sentencia del 19 de noviembre de 1991, Considerando 5).
Que tal como resolvió la Corte Suprema en el reciente caso “Grupo Clarín y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa”, en el que declaró la constitucionalidad de la Ley 26.522, “Que a diferencia de lo que sucede con la libertad de expresión en su dimensión individual donde —como se dijo— la actividad regulatoria del Estado es mínima, la faz colectiva exige una protección activa por parte del Estado, por lo que su intervención aquí se intensifica. Los medios de comunicación tienen un rol relevante en la formación del discurso público, motivo por el cual el interés del Estado en la regulación resulta incuestionable. Ello es así, en tanto “[e]n la sociedad actual, los medios de comunicación masiva, como la televisión, radio y prensa, tienen un innegable poder en la formación cultural, política, religiosa, etc. de todos los habitantes.”
Que a su vez en numerosos precedentes la jurisprudencia interamericana ha explicado que “la libertad de expresión se caracteriza por ser un derecho humano con dos dimensiones: una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.” (Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 53; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 75; Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163, entre otros.)
Que de acuerdo con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entonces, el derecho a la libertad de expresión consagrado en el Artículo 13 de la Convención Americana SOBRE Derechos Humanos comprende el derecho de la sociedad a estar bien informada.
Que el reconocimiento del derecho a la información como derecho humano implica reconocer que el titular de la información es el público (Desantes Guanter, “La Información como derecho”, Ed. Nacional, Madrid, España 1974; Soria, “La crisis de Identidad del Periodista”, Ed. Mitre, Barcelona, 1989, Loreti, “El derecho a la información. Relación entre medios, público y periodistas.” Editorial Paidós. 1995; Schiffer y Porto, “Libertad de expresión y derecho a la información en las Constituciones de América”, EDUCA, 2010).
Que como sostuvo esta Defensoría en el amicus curiae presentado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Grupo Clarín S.A. y otros C/ Poder Ejecutivo Nacional y otros/ Acción meramente Declarativa: “Las necesidades de saber, aprender, conocer, expresarse, escuchar, dar y recibir información, comunicarse, entre otras, conforman un conglomerado indivisible de condiciones que nos constituyen como seres humanos y hacen a nuestra vida misma. Los servicios de comunicación audiovisual son el vehículo por el que se concreta el derecho a la comunicación y a la libertad de expresión conforme lo establece el Artículo 2 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. […] El público no es un sujeto pasivo del derecho a comunicar, sino un sujeto central que en una democracia participativa se involucra en la resignificación de la información y es también parte esencial para decidir cómo quiere recibir la información a partir de la cual toma cotidianamente todo tipo de decisiones, siempre y cuando pueda elegir”.
Que dicho esto cabe remarcar, en primer lugar, que el derecho a difundir información no puede estar sujeto a “condicionamientos previos tales como la veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados”, tal como lo establece el principio 7 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS en octubre del 2000.
Que este principio se fundamenta en que, “Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad […] cualquier calificativo previo que se le imponga a la información limitaría la cantidad de información protegida por el derecho a la libertad de expresión […] toda aquella información que pueda ser considerada errónea, no oportuna o incompleta no estaría protegida por este derecho. […] el libre flujo de información se vería limitado a la calificación previa de la misma entre ‘veraz’ o ‘errónea’, lo que va en contraposición con la concepción amplia otorgada a este derecho dentro del Sistema Interamericano” (Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, párrafos 30, 31 y 33).
Que en todo caso, de acuerdo con las normas internacionales vigentes y la jurisprudencia más avanzada, únicamente la información que demuestre ser producida con real malicia, podría ser sancionada como producto de una actuación posterior. Así lo contempla el Principio 10 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, cuando se demuestre que “en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”.
Que más allá de lo expuesto el deber de brindar información en el marco de la actividad periodística “debe regirse por conductas éticas”, tal como lo establece el Principio 6 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión y el inciso h) del Artículo 3° de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Que los códigos de ética, manuales de estilo, guías prácticas y declaraciones internacionales que establecen principios para los medios de comunicación audiovisual, reafirman la trascendencia de la búsqueda de la verdad y el respecto al valor de los hechos. Así lo refleja el relevamiento realizado por la Dirección de Capacitación y Promoción de la Defensoría del Público citado anteriormente.
Que en el ámbito internacional, el Principio I de los Principios Internacionales de Ética Profesional en Periodismo de la UNESCO (Paris, 1983) establece: “el derecho de la gente a la información veraz”, mientras que el Principio II de la misma declaración dispone que: “La principal tarea del periodista es servir a la gente en su derecho a la verdad y la información auténtica con una dedicación honesta a la realidad objetiva, de manera que los hechos estén divulgados conscientemente en un contexto apropiado, precisando sus conexiones esenciales y sin causar distorsión […]”. A su vez, la Declaración de Principios adoptada por la Federación Internacional de Periodistas especifica que es un deber esencial de los periodistas en la búsqueda, transmisión, difusión y comentario de las noticias y de la información, como en la descripción de los sucesos, “respetar la verdad y el derecho que tiene el público a conocerla constituye el deber primordial del periodista” (Declaración adoptada en el 2do Congreso Mundial de la Federación Internacional de Periodistas en Burdeos, Francia, en 1954, enmendada y actualizada en el 18° Congreso Mundial de la Federación Internacional de Periodistas en Helsingor, Dinamarca, en 1986).
Que a nivel regional, el Artículo 4 del Código Latinoamericano de Ética Periodística (aprobado por el II Congreso Latinoamericano de Periodistas, Caracas, 1979) dispone que “en su labor profesional el periodista adoptará los principios de la veracidad y de la ecuanimidad y faltará a la ética cuando silencie, falsee o tergiverse los hechos. […]”. Por su parte, el Principio VIII del Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística (Estrasburgo, 1993) reconoce que “La información constituye un derecho fundamental reconocido como tal por el Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de europa y las Constituciones Democráticas, cuyo sujeto o titular son los ciudadanos, a quienes corresponde el derecho de exigir que la información que se da desde el periodismo se realice con veracidad en las noticias y honestidad en las opiniones”.
Que estos valores y principios se concretan en previsiones específicas vinculadas al tratamiento de la información, entre las cuales, se encuentra el deber de distinguir la información de la opinión, de tomar ciertos recaudos en el uso del lenguaje y las imágenes, enfatizando la rigurosidad de las fuentes de la información.
Que en función de ello, el Código de Ética de la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU) incluye entre los principios de actuación: “9) El compromiso con la búsqueda de la verdad debe llevar a los periodistas a brindar una cobertura de los hechos completa, equilibrada y contextualizada. Los periodistas deben informar sólo sobre hechos de los cuales conozcan su origen, fundamentar la información contrastando fuentes, sin omitir informaciones esenciales ni sus antecedentes” y “12) Los periodistas deben intentar por todos los medios que el público conozca el origen de la información”. El documento de Políticas de Autorregulación del Canal 11 de México también se pronuncia contra la vaguedad de las fuentes,11 mientras que la Defensoría del Televidente del Canal 22 del mismo país, insiste en la elección rigurosa de las fuentes, contrastadas de manera seria y profesional. En esta inteligencia, la Guía Editorial de la Televisión Púbica de Ecuador hace hincapié en la búsqueda de fuentes de primera mano y el deber de validar la confiabilidad de las fuentes.12 La Canadian Broadcasting Corporation, por su parte, señala que la información no puede ser distorsionada para justificar una conclusión y que los comunicadores no deben usar su poder para presentar su inclinación personal.13
Que otro aspecto vinculado regulado en estos instrumentos, que cobra especial relevancia en esta Actuación, es la pluralidad y diversidad de las fuentes de información. Sobre este punto, la Canadian Broadcasting Corporation contempla la necesidad de incluir una variedad de puntos de vista, al igual que el Código de Autorregulación de Señal Colombia, en el cual se establece la multiplicidad de fuentes para el equilibrio de opiniones.14
Que en términos generales, la exigencia en torno a la diversidad de fuentes, su contraste e independencia entre unas y otras, forma parte de las Recomendaciones del Consejo Audiovisual de Cataluña, el Código de Ética de Periodistas de Chile, el Código de Ética de la Asociación de Prensa Uruguaya y la Defensoría de los Radio Escuchas de México, entre tantos otros.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina se ha referido en distintas oportunidades al carácter y trascendencia de la actividad periodística señalando al respecto en el caso “Vago” que la función de la prensa en una sociedad democrática persigue, entre sus principales objetivos, “informar tan objetiva y verazmente al lector como sea posible”, destacando, por otra parte, una serie de factores que tienden a “deformar la noticia, a restarles precisión, haciendo insuficiente la exactitud”, como son “las necesidades de una información rápida”, “las dificultades que ofrece la teoría del conocimiento la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas”, “la velocidad de la transmisión de las noticias impuesta por la radio y la televisión”, “el gusto del público por lo sensacional”, “la necesidad de mantener el interés del lector sobre el material informativo” e incluso, el reconocimiento de que “desgraciadamente un periodista de buena fe, a pesar de todos sus deseos de objetividad y, de verdad, no dispone la mayoría de las veces más que de una información parcial con la que deberá conformarse” (Vago, Jorge V. c/ Ediciones La Urraca S.A., Sentencia del 19 de noviembre de 1991, considerando 8).
Que aclara la Corte Suprema, “No se trata de la verdad absoluta sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe. Evitar que los preconceptos enturbien la mirada y empañen el espejo, es decir, el subjetivismo del periodista”. Y señaló entonces, citando a quien fuera delegado de la Confederación Suiza en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre libertad de información, que entre los deberes primordiales del periodista figuran “el cuidado de separar los juicios serios de las acusaciones sin fundamentos, lo verdadero de lo falso, o más bien lo verdadero de lo verosímil y lo falso de lo posible. Nada es tan contrario a su misión, nada agrava tanto su negligencia como el sembrar mezclado la cizaña y el buen grano, dejando a sus lectores el cuidado de escoger" (Bourquin, Jacques, op. cit., p. 136)” (Vago, Jorge V. c/ Ediciones La Urraca S.A., Sentencia del 19 de noviembre de 1991, considerando 8).
Que continuando con la jurisprudencia de la Corte Suprema, vale mencionar el conocido caso “Campillay”, en el que el máximo tribunal tuvo la oportunidad de analizar la responsabilidad de un medio de comunicación por la publicación de una noticia errónea que involucraba al actor en la perpetración de diversos delitos de gravedad.
Que la noticia cuestionada en ese caso, reproducía el contenido de un comunicado de la policía federal que daba cuenta de ciertas acciones ilícitas cometidas por Campillay, sin embargo, los medios no habían citado la fuente. En función de ello, la Corte consideró que se había configurado un “ejercicio imprudente del derecho de informar”, “toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aun la imposibilidad práctica de verificar la exactitud de la información- imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito […]” (Campillay, Julio C. c/ La Razón y otros, sentencia del 15 de mayo de 1986, considerando 7).
Que en efecto, en tal oportunidad la Corte aclaró que “el hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a transcribir prácticamente el comunicado policial respectivo -al margen de la responsabilidad de dicha autoridad, extraña al marco del proceso- no excusa la atribuible a los editores involucrados, toda vez que éstos hicieron ‘suyas’ las afirmaciones contenidas en aquél, dándolas por inexcusablemente ciertas" (Fallos, t. 257, p. 316, voto del juez Boffi Boggero -Rev. LA LEY, t. 115, p. 350-), pese a que un prudente examen de tal memorándum evidenciaba que la versión respectiva daba cuenta de que el actor no había sido oído ni juzgado por la autoridad judicial interviniente, la que concluyó, a la postre, con un sobreseimiento definitivo a su respecto (considerando 8).
Que tal como surge del trámite de las denuncias que motivaron la Actuación que por este acto se concluye, ninguno de los criterios hasta aquí reseñados fueron observados al difundir el informe “Menores, Delincuentes y Asesinos”.
Que por un lado, los conductores hicieron “suyas” las afirmaciones que habrían obtenido de fuentes policiales, y a su vez, difundieron las imágenes —y con ellas la identidad—de adolescentes a quienes se vinculó con el asesinato de un policía, afectando se esta manera sus derechos. Además, la exhibición de esas imágenes indebidamente chequeadas en el informe emitido por C5N, le permite al conductor arribar a conclusiones que generalizan prácticas delictivas sobre un grupo etáreo (niños y jóvenes) que habita un espacio geográfico construido como marginal, “pobre” y periférico.
Que por otro lado, tal proceder no consideró que el carácter de las fuentes de información —una red social y el testimonio de dos (2) agentes de las fuerzas de seguridad— y la gravedad del tema sobre el cual se informaba (el homicidio de policías), ameritaba, por ejemplo, conocer lo actuado por la autoridad judicial interviniente al respecto.
Que como ha sido señalado por la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo, este tipo de información es la que, sin contrastación con datos estadísticos u otros fidedignos, refuerza una formación de opinión basada en la mera exhibición televisiva, en este caso, de imágenes tomadas erróneamente de una red social.
Que de esta manera, además de los derechos personalísimos afectados, se vulnera el derecho del público a estar bien informado.
Que por último, la denuncia recibida, el análisis del informe periodístico emitido por C5N y los fructíferos intercambios que la Defensoría viene manteniendo con distintos actores de la comunicación, ponen de manifiesto la necesidad de profundizar en la divulgación y capacitación de los principios que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y el resto de la normativa vigente relativa al tratamiento periodístico de hechos de violencia y situaciones delictivas.
Que esta Defensoría se encuentra comprometida además en el desarrollo de herramientas específicas para promover la autorregulación de los servicios de comunicación audiovisual y la incorporación del enfoque de derechos humanos que sustenta la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual en las prácticas cotidianas de quienes hacen televisión y radio en Argentina. Los géneros informativos en los servicios de comunicación audiovisual tienen como función principal la difusión de información socialmente necesaria y son, por ello, un ámbito prioritario en el que se expresa la responsabilidad social de estos servicios y el interés público de su actividad.
Que para concluir esta Defensoría deja constancia del compromiso asumido por C5N con respecto a que, en la mayor brevedad posible, se concreten las propuestas de capacitación que este Organismo ha puesto a disposición de los responsables de la señal, con la convicción de que enriquecerán su tarea en el respeto por los derechos de las personas y de sus propias audiencias.
Que asimismo, como forma de reparar el daño y atendiendo al pedido de los denunciantes, se deja constancia de la necesidad de concretar la propuesta formulada a la señal sobre la realización de una producción periodística que refleje la realidad del barrio Zavaleta y permita dar a conocer la participación de niños y adolescentes en experiencias organizativas que buscan promover la cultura, como es el caso del Grupo de Actores de Villa. Esto permitiría dar lugar a lo establecido en las Directrices de la ORGANIZACIÓN DE LAS Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 que establece que se deberá alentar a los medios de comunicación a que den a conocer la contribución positiva de los jóvenes a la sociedad y agrega que los medios de comunicación deberán percatarse de la importancia de su función y su responsabilidad sociales.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 19 y 20 de la Ley Nº 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente Nº 3933-S-2012 y 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Téngase por concluida la presente Actuación en virtud de la rectificación puesta al aire por C5N y del compromiso manifestado por esa señal de noticias de realizar, a la mayor brevedad posible, actividades de capacitación con la Defensoría del Público.
ARTÍCULO 2°: Encomiéndese a la Dirección de Capacitación y Promoción de la Defensoría del Público dar continuidad a los talleres que se desarrollan en barrios en situación de vulnerabilidad, dirigidos a jóvenes y referidos a derechos y ciudadanía comunicacional.
ARTÍCULO 3°: Encomiéndese a la Dirección de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos, de esta Defensoría del Público, en diálogo con otros organismos públicos concernidos, avanzar en el desarrollo de herramientas de divulgación y capacitación que aborden las cuestiones de índole jurídica y de procedimiento en casos policiales y de violencia, para promover la cobertura periodística responsable y respetuosa de los derechos de las personas en esas noticias y del público comprendido como nuevo sujeto de derecho (conforme Resolución DPSCA N° 132 de fecha 27 de diciembre de 2013 del Registro de esta Defensoría).
ARTÍCULO 4º: Póngase la presente Resolución en conocimiento del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI).
ARTÍCULO 5º: Notifíquese la presente Resolución a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), a Telepiu S.A., titular de la licencia de radiodifusión televisiva C5N, y a los denunciantes.
ARTÍCULO 6º: Regístrese, publíquese en el sitio web del Organismo y oportunamente archívese.
Notas al pie:
1 Según datos del monitoreo de noticieros de televisión abierta realizado por la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo de la Defensoría durante 2013, en la primera semana de junio el 24,7% de las noticias que tematizaron la niñez y adolescencia, asociaron a esta población –ya sea criminalizándola o victimizándola– con hechos policiales y de inseguridad. Durante la primera semana de agosto estos números se incrementaron, alcanzando el 42,86% de las noticias consignadas con el tópico Niñez y Adolescencia.
2 Véase [En línea http://www.infojusnoticias.gov.ar/nacionales/solo-dos-de-cada-diez-homic... (Último acceso diciembre de 2013).
3 El gueto es un espacio estigmatizado colectivamente, que adolece de déficits sociales y sobre el cual pesa una vigilancia pública en puestos de entrada que lo condena como un lugar peligroso, “para controlar, justamente, que no sea una amenaza para lo que se considera el ‘afuera’” (Kessler, 2009). El tratamiento mediático muchas veces abona a esa segregación en la dimensión simbólica. La marcación y reducción de lugares marginados urbanística y socialmente como “peligrosos” profundiza la estigmatización basada en el desconocimiento o la invisibilidad de otros aspectos que hacen a la vida cotidiana en esos barrios. Por otro lado, la operación que territorializa la delincuencia, en tanto porción geográfica aparentemente controlada por el “crimen organizado”, alimenta el imaginario de una ciudad delimitada por áreas de mayor y menor inseguridad, con la consecuente discriminación social sobre los habitantes que residen en esos territorios.
4 Consejo Audiovisual de Cataluña, Recomendaciones del Consejo Audiovisual de Cataluña sobre el tratamiento informativo de las tragedias personales, pág. 32 [En línea http://www.cac.cat/pfw_files/cma/recerca/quaderns_cac/Q9recomanacions.pdf] (Último acceso Diciembre de 2013)
5 EBC (Empresa Brasil de Comunicação), Manual de Jornalismo da EBC, [En línea http://www.ebc.com.br/sites/default/files/manual_de_jornalismo_ebc.pdf] (Último acceso Diciembre de 2013).
6 ONCE TV, Código de autorregulación periodístico, Artículo 38, p.5 [En línea http://www.oncetv-ipn.net/acerca_de_canal_once/autorregula/9CodigoPeriodisticoC11.pdf] (Último acceso Diciembre de 2013)
7 Canal Sur Televisión y Canal 2 de Andalucía, Libro de Estilo, Punto 9.5.1, p.151 [En línea http://www.canalsur.es/resources/archivos/2010/3/22/1269268079994LibrodeestiloCanalSur.pdf] (Último acceso Diciembre de 2013)
8 Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios), Código de Autorregulación, p. 3-4 [En línea http://www.cmi.com.co/archivos/documentos/CODIGOAUTORREGULACION.pdf] (Último acceso Diciembre de 2013)
9 Ecuador TV, Guía Editorial. Servicios Informativos de la Televisión Pública, (2009), p. 55, Punto 185 [En línea http://www.ecuadortv.ec/docutransparencia/GUIAL%20EDITORIAL%20RTVECUADOR... (Último acceso Diciembre de 2013)
10 EBC (Empresa Brasil de Comunicação), Manual de Jornalismo da EBC, [En línea http://www.ebc.com.br/sites/default/files/manual_de_jornalismo_ebc.pdf] (Último acceso Diciembre de 2013).
11 Canal Once, Código de autorregulación Periodístico [En línea http://www.oncetv-ipn.net/acerca_de_canal_once/autorregula/9CodigoPeriodisticoC11.pdf] (Último acceso diciembre de 2013)
12 Cit. Nota n°8
13 Canadian Broadcasting Corporation (CBC), Journalistic Standards and Practices [En línea http://www.cbc.radio-canada.ca/en/reporting-to-canadians/acts-and-policies/programming/journalism/] (Último acceso diciembre de 2013)
14 Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), Código de Autorregulación de la Programación y Contenidos de Señalcolombia [En línea http://www.senalcolombia.tv/images/stories/autorregulacion_senalcolombia.pdf] (Último acceso diciembre de 2013)
Estatuto de Personal de planta permanente de la Defensoría
Conclusión - Resolución
Buenos Aires, 04 febrero de 2013
VISTO el Expediente Nº 245/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y,
CONSIDERANDO:
Que la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL fue creada mediante el Artículo 19 de la Ley N° 26.522, con ámbito de actuación y dependencia orgánica ante la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (conforme Artículo 20).
Que entre sus misiones y funciones le corresponden “Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados por la presente…” (conforme inciso a) del Artículo 19 de la Ley N° 26.522).
Que a fin de que la aludida Defensoría pueda cumplir con las funciones que le fueron asignadas se aplicó con relación al régimen de personal la Ley N° 24.600 relativa al Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación, por haber sido incorporado el Programa TREINTA Y CINCO (35) correspondiente a esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL dentro del Servicio Administrativo Financiero TRESCIENTOS TRECE (313) de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN.
Que actualmente se encuentra implementado por parte de la Secretaría de Hacienda el Servicio Administrativo Financiero TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS (346) propio de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y dentro del mismo el Programa TREINTA Y SEIS (36).
Que encontrándose esta Defensoría del Público en proceso de organización administrativa, resulta menester aprobar el Escalafón y Reglamento de Personal aplicable a esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que en consecuencia corresponde propiciar el dictado del acto administrativo correspondiente.
Que la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20 de la Ley Nº 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, expedientes Nº 3933-S-2012 y Nº 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Apruébase el Reglamento de Personal aplicable al ámbito de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que obra como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°: Regístrese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente archívese.
ANEXO: ESTATUTO DEL PERSONAL, ver PDF