Declaración de interés "Año de lucha contra la violencia mediática hacia las mujeres y la discriminación de género"
Se declara de interés para esta Defensoría al año 2014 como "Año de lucha contra la violencia mediática hacia las mujeres y la discriminación de género en los medios audiovisuales”.
Conclusión - Resolución
Buenos Aires, 23 abril de 2014
VISTO el Expediente Nº 76/2014 del Registro de esta DEFENSORIA DEL PUBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, las Leyes Nros. 26.485 y 26.522, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1011 de fecha 19 de julio de 2010, las Resoluciones N°99, de fecha 22 de octubre de 2013, N° 131, de fecha 27 de diciembre de 2013, ambas de esta Defensoría del Público, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA, mediante la reforma de la CONSTITUCION NACIONAL del año 1994, ha incorporado la jerarquía supra-legal de los tratados y concordatos, conforme el Artículo 75 inciso 22, asumiendo compromisos internacionales en particular la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, y ratificada en la República Argentina por Ley Nacional Nº 23.179, sancionada el 8 de mayo de 1985.
Que en la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "Convención de Belém do Pará", suscripta en el año 1994 y aprobada por Ley Nº 24.632, los gobiernos de los países americanos, incluyendo la República Argentina, acordaron que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y se comprometieron a adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Que en cumplimiento de lo ordenado por el referido instrumento internacional, el Estado Nacional sancionó el 11 de marzo de 2009, la LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES Nº 26.485.
Que en virtud de la ley N° 26.485, los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, deben adoptar las medidas necesarias y ratificar en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones.
Que, en ese sentido, el Estado Nacional tiene la responsabilidad no sólo de asistir, proteger y garantizar justicia a las mujeres víctimas de la violencia en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, sino que además, le incumben los aspectos preventivos, educativos, sociales, judiciales y asistenciales vinculados a todos los tipos y modalidades de violencia.
Que la ley N° 26.485 contempla como una de las modalidades - entendidas como formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos- la violencia mediática. La define como “aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres”.
Que, por su parte y en forma coincidente, el artículo 3° de la ley N° 26.522 establece entre los objetivos para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones: “m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual”.
Que, el artículo 71° de la ley citada establece: “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes (…) 26.485 —Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales— y 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias”.
Que, desde la sanción de la ley 26.522, el público de los servicios de comunicación audiovisual fue reconocido como sujeto de derechos. Es decir que las audiencias han pasado de ser meros espectadores y oyentes a ser titulares de derechos. Por ello están legitimadas para hacerlos valer frente a los poderes del Estado (artículo 2, ley 26.522).
Que la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, es el órgano encargado de tutelar esos derechos de las audiencias, con las atribuciones que el artículo 19 le confiere.
Que es preciso mencionar que, en el ejercicio de las atribuciones que le asignan los incisos a), c), d), f) y h) del artículo 19 de la ley 26,522, la Defensoría ha compilado en su primer año de vida información cuali y cuantitativa respecto a la violencia mediática.
Que del total de denuncias que se reciben en la Defensoría, un 40 (cuarenta) por ciento corresponden a situaciones de discriminación en los medios audiovisuales. Dentro de ese recorte, un 45 (cuarenta y cinco) por ciento se vincula a episodios de violencia contra la mujer y un 12 (doce) por ciento se relaciona a identidades de género (cosificación de la mujer, sexualización de su imagen, reducirla sólo y únicamente al espacio doméstico, etc).
Que consecuentemente, constituye un objetivo prioritario para la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual el desarrollo e implementación de políticas y acciones que aporten soluciones a la problemática vinculada con la violencia mediática hacia las mujeres y la discriminación de género en los medios audiovisuales.
Que, en ese marco, la Defensoría dictó el 22 de octubre de 2013 la Resolución N° 99/2013 que, en sus artículos 6° y 7°, instruyó a sus Direcciones de Análisis, Investigación y Monitoreo, de Capacitación y Promoción, de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos y de Comunicación Institucional para que diseñen una estrategia de intervención para la eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres en los Servicios de Comunicación Audiovisual.
Que, asimismo, la referida Resolución en su artículo 9° encomienda a las Direcciones el diseño del proyecto “2014: AÑO DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA MEDIATICA”, a ser presentado en coincidencia con el Día Internacional de lucha contra la violencia hacia la mujer.
Que, consecuentemente, el 25 de noviembre de 2013 la Defensoría presentó su Propuesta de Acción, así como un Proyecto de declaración del año 2014 como Año de lucha contra la violencia mediática hacia las mujeres.
Que el documento señala que, efectivamente, cuando dentro de la oferta comunicacional, la representación de la mujer aparece como negación de su multiplicidad, diversidad y complejidad, se lesiona su efectiva membresía social igualitaria.
Que la naturalidad con que esas representaciones funcionan como incuestionadas o incuestionables sedimenta y contribuye a legitimar las violencias extramediáticas. En este sentido, si bien no es necesariamente el texto audiovisual el productor de esas violencias, no deja de ser partícipe de las formas de incorporación de esas violencias como repertorios para la acción y la visión social. La industria cultural puede, incluso sin proponérselo, proyectar una visión conservadora de “la mujer”.
Que todas las situaciones de violencia de género son pluridimensionales y tienen un común denominador: la desigualdad social estructural, tanto de género como de clase, de etnia, entre otras.
Que partir de la idea de que la violencia mediática contra las mujeres es pluridimensional implica entenderla como una manifestación cuya especificidad radica en el sexo-género del sujeto víctima.
Que los textos mediáticos operan en la dimensión significante, es decir en la construcción de sentido; no son inocuos, no funcionan en el vacío y su encuentro con el público jamás es unidireccional, ni unidimensional.
Que los medios audiovisuales trabajan en sintonía con las matrices culturales e intentan plantear que el género es uno de los componentes de la identidad cultural y que, en tanto tal, no está exenta de ser contada, relatada, representada.
Que la cosificación de la mujer es la forma emblemática de operación de la violencia mediática. Por ello, la necesidad de erradicar la violencia mediática contra las mujeres supone, desde el inicio, la des-reificación de la representación social y mediática acerca de “la mujer”.
Que la problemática radica en que, en el orden actual de los medios, los estereotipos recorren buena parte de las ficciones y los géneros más diversos del discurso publicitario y audiovisual, actualizando formas de representación que suelen ubicar a las mujeres en un lugar de obediencia a ciertos mandatos sociales (maternidad, belleza, candor, emoción) que las simplifican en tanto identidades sociales complejas.
Que por ello, es necesaria una transformación del discurso único de los estereotipos históricos y contemporáneos (injustos, autoritarios y antidemocráticos) que promueva una pluralidad respetuosa de la compleja diversidad social y su aspiración igualadora y democratizante.
Que allí, los Servicios de Comunicación Audiovisual tienen un rol crucial, que los convoca a promover innovaciones discursivas y representacionales acordes con los derechos humanos.
Que para eso, es necesario desplegar una política cultural que proponga cuestionar la violencia mediática. Es, entonces, pertinente el despliegue de políticas públicas que tengan por objetivo abordar la cuestión de la violencia de género desde su especificidad mediática.
Que también debe transformarse el tratamiento noticioso de acontecimientos que involucren a mujeres, niñas y adolescentes, de forma que prevenga el uso espectacularizante tanto de la variable de género, como su especificidad en torno de las mujeres.
Que esa prevención implica una transformación y sensibilización en materia de tratamiento y abordaje de la violencia de género y de la violencia mediática hacia las mujeres desde el paradigma promovido por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, es decir, desde un paradigma que reconoce la igualdad de las personas y que sanciona toda forma discriminatoria y de ejercicio de la violencia material y simbólica fundada, entre otras, en criterios de género.
Que la violencia simbólica y mediática se inscribe en el horizonte de las violencias, sus tipologías e implicancias; es una práctica cultural que puede ser transformada y erradicada. Por ello, es preciso contribuir a definir una línea de intervención que tenga por objetivo de largo plazo erradicarla. Para ello el trabajo con los Servicios de Comunicación Audiovisual resulta posible, deseable y auspicioso.
Que la Defensoría, al detectar la notable preocupación y sensibilización de las audiencias respecto de la temática de violencia mediática, se planteó la necesidad de trabajar coordinadamente con otros sectores del estado y la sociedad civil con la implementación de actividades tendientes a revertir esta problemática.
Que, en ese camino, el 27 de diciembre de 2013 mediante la Resolución 131/2013 se decidió convocar a otros organismos estatales comprometidos con la lucha contra la discriminación, con la plena vigencia de los derechos de las niñas y de las mujeres y con los derechos comunicacionales.
Que, como corolario de ese proceso se incorporaron en la formulación de las políticas a implementar los aportes teóricos y las sugerencias prácticas de los organismos estatales con expertise e incumbencias en la temática convocados.
Que, como un nuevo mojón en el proceso, el 07 de marzo la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual realizó la presentación y lanzamiento de las actividades que desarrollará en el ámbito de sus competencias específicas, convocatoria que se organizó en torno al eje: “2014: AÑO DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA MEDIÁTICA HACIA LAS MUJERES Y LA DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO EN LOS MEDIOS AUDIOVISUALES”.
Que, conjuntamente con el lanzamiento de la propuesta de acción de la Defensoría, se procedió a la firma de un CONVENIO MARCO DE COOPERACION N° 002/2014 ENTRE LA DEFENSORÍA DEL PUBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, EL INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO Y EL CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES.
Que mediante el referido Convenio Marco, las partes se comprometen a poner en práctica políticas públicas, acordes con las leyes 26.522 y 26.485, mediante la divulgación, promoción e implementación de planes de capacitación cuyo objetivo sea abordar la problemática de la violencia de género hacia las mujeres en los Servicios de Comunicación Audiovisual, en lo que refiere a violencia mediática.
Que, en esa instancia se evaluó la conveniencia y oportunidad de establecer anualmente un lema que actúe como faro de las políticas de la Defensoría que se prioricen en ese período, alumbrando tanto hacia el interior como hacia el exterior.
Que la conmemoración anual debe tener como objetivo contribuir al cumplimiento de los objetivos que propone el paradigma comunicacional consagrado por la ley 26.522 y sensibilizar a la comunidad respecto de las temáticas concretas hacia las que anualmente la Defensoría decida enfocar sus esfuerzos y recursos. En efecto, se trata de ocasiones para promover acciones y atraer la atención pública sobre los programas y actividades para temas específicos.
Que, por todo lo hasta aquí expuesto, es consistente declarar al año en curso 2014 como "Año de lucha contra la violencia mediática hacia las mujeres y la discriminación de género en los medios audiovisuales”, estableciendo una guía que recuerde en las acciones cotidianas de la Defensoría, el eje que el público y las audiencias con su participación ciudadana nos han señalado como prioritario para el período.
Que la presente forma parte de las medidas de divulgación que en esta instancia la Defensoría del Público ha previsto, en el marco del convenio de colaboración, para el ámbito del ejercicio de sus competencias específicas y excluyentes.
Que, finalmente, es conveniente por razones de celeridad procesal administrativa y a los fines de una planificación futura oportuna de la selección del lema a adoptar anualmente por la Defensoría, establecer la fecha límite para que las Direcciones eleven a consideración sus propuestas para el próximo período. Dichas propuestas deben elaborarse en consonancia con las inquietudes que se hayan recogido durante el año del público y las Audiencias, así como de sus organizaciones y de los actores de la comunicación audiovisual.
Que a esos fines se ha evaluado la fecha 16 de noviembre, debido a que en ese día del año 1995 los países miembros de la UNESCO adoptaron la Declaración de Principios sobre la Tolerancia. La Declaración establece que “la tolerancia es el respeto, la aceptación y el aprecio de la riqueza infinita de las culturas de nuestro mundo, de nuestras formas de expresión y medios de ser humanos. La fomentan el conocimiento, la apertura de ideas, la comunicación y la libertad de conciencia. La tolerancia es la armonía en la diferencia. No sólo es un deber moral, sino una obligación política. La tolerancia es la virtud que hace posible la paz y que contribuye a la sustitución de la cultura de guerra por la cultura de paz...La tolerancia es la responsabilidad que sustenta los derechos humanos, el pluralismo, la democracia y el estado de derecho”.
Que la declaración, al adentrarse en las dimensiones sociales de la tolerancia, señala que “los medios de comunicación han de desempeñar una función constructiva, facilitando un diálogo y un debate libres y abiertos, difundiendo los valores de la tolerancia y poniendo de relieve los peligros que representa la indiferencia al auge de grupos e ideologías intolerantes”.
Que un año después la Asamblea General de las Naciones Unidas invitó a los Estados Miembros a que cada año se observara el Día Internacional para la Tolerancia (resolución 51/95). Dicho día sería “una oportunidad para realizar, en cooperación creativa con los medios de comunicación de cada país, acontecimientos especiales, publicaciones y programas de radio y televisión para movilizar a la opinión pública en pro de la tolerancia”.
Que, por ello, se estima oportuno que la fecha sea coincidente con dicha conmemoración. Ello, en consonancia con el artículo 3° de la ley 26.522 que establece “La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas”.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PUBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
Artículo 1º: Declárase, en el ámbito de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, al año 2014 como "Año de lucha contra la violencia mediática hacia las mujeres y la discriminación de género en los medios audiovisuales”.
Artículo 2º: Incorporase a partir de la aprobación de la presente y durante el Año 2014, a toda la papelería e instrumentos de comunicación oficial a utilizar por la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, el sello, membrete o inscripción con la Leyenda "2014 - Año de lucha contra la violencia mediática hacia las mujeres y la discriminación de género en los medios audiovisuales".
Artículo 3º: En orden a lo establecido en el artículo 1º del presente, la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá auspiciar las actividades, jornadas, seminarios, conferencias y/o programas educativos que contribuyan a la difusión en el país de la lucha contra la violencia mediática hacia las mujeres y la discriminación de género en los medios audiovisuales.
Artículo 4º: Instruyese a las Direcciones de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, a efectos que procedan en el ámbito de sus competencias, a establecer los mecanismos y herramientas pertinentes para la implementación eficaz de lo dispuesto en el artículo 2° y 3°.
Artículo 5º: Regístrese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente archívese
Consumo de alcohol y chistes para adultos en programa familiar
Conclusión - Resolución
Buenos Aires, 31 marzo de 2014
VISTO la Actuación N° 87/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y la Ley N° 26.522, y,
CONSIDERANDO
Que mediante el Artículo 19 inciso a) de la Ley N° 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.
Que el día 6 de mayo de 2013 se inició la Actuación mencionada en el VISTO a raíz de una denuncia referida al programa “Peligro sin codificar” emitido por el Canal Televisión Federal S. A. (en adelante Telefe) los días domingos dentro del horario apto para todo púbico. Puntualmente, la denunciante señalaba que en el mencionado programa, “…el sketch denominado 'La Peña' que se transmite de 14 horas a 16 horas, los domingos; el actor Pachu Peña, en su personaje de Alemán, incita a beber alcohol (cerveza) haciendo varios 'fondo blanco' y es alentado por todos sus compañeros, además, los chistes tienen lenguaje grosero. Hay presencia de niños en el estudio. Espero que no se haga este tramo del sketch en horario apto todo público".
Que en virtud de este reclamo, la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de la Defensoría visualizó y analizó el episodio del sketch “La peña…” emitido el 5 de mayo de 2013, entre las 15:31 y las 15:52 horas, elaborando el correspondiente informe. Este aborda, por un lado, la cuestión de la ingesta de alcohol que despliegan los personajes, y por otro, el uso de lenguaje adulto teniendo en cuenta que el programa se emite en el horario apto para todo público.
Que en relación a la primera cuestión, el informe señala: “el personaje caracterizado como Jürgen (un individuo de origen alemán), representado por el actor (José María PEÑA, conocido por su seudónimo) `Pachu´ Peña, ingiere cerveza en reiteradas ocasiones, en varias de ellas haciendo `fondo blanco´ (bebiendo un chop entero de cerveza). Este acto es enfatizado por la cámara a través de un zoom in mientras el resto de los personajes, que eran antes tomados en el plano general, se ríen, festejan y alientan la acción del `fondo blanco´. Cabe destacar que el resto de los invitados/personajes también ingieren alcohol (vino tinto), e incluso uno de ellos aclara que `están chupando vino de verdad acá´ (énfasis agregado).” Seguidamente el informe concluye: “esta Dirección entiende que sería deseable evitar la modalidad de 'fondo blanco', en la medida de que ésta podría leerse como una incitación a un consumo no recreativo de alcohol y desvía la trama hacia una práctica que puede herir la sensibilidad de la audiencia, sobre todo en el horario emitido.”
Que en relación al lenguaje que utilizan los participantes del sketch, el informe expresa: “El uso de 'lenguaje grosero' que indica la denunciante y, debería agregarse, la presencia lisa y llana de gestualidad obscena (por ejemplo, la extensión del dedo mayor con el puño cerrado que realiza uno de los gauchos asistentes a la peña) resultan inadecuados.” Agregando: “En efecto, si […] es dable esperar la simultaneidad de segmentos de audiencia a partir del horizonte del género, el día y horario de emisión y la hibridez que caracteriza al programa, destaca la falta de pertinencia de la gestualidad y el lenguaje 'grosero' y obsceno.” Y continúa: “[los] chistes de explícita temática sexual […] resultan desatinados si se tiene en cuenta el horario de emisión. De la misma manera, resulta contradictoria la coexistencia de ese tipo de chistes con aquellos destinados a niños y niñas y la simultánea publicidad de la película Shrek 4, la cual sería emitida por el canal esa misma noche y está orientada al segmento de los/as más pequeños/as.”
Que la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO concluyó: “Teniendo en cuenta que el programa se emite dentro de la franja 'apto para todo público', esta Dirección considera que sería apropiado que fueran revisados, repensados y redefinidos tales elementos de explícita temática sexual, así como el uso de gestualidad obscena, para el sketch 'La peña…' en el programa analizado.”
Que con fecha 17 de mayo de 2013 este organismo envió una nota a Telefé (Nota N° 1170/2013) para poner en su conocimiento la existencia de la denuncia y darle la posibilidad de tomar vista de la actuación y de remitir las consideración que estimara corresponder. Asimismo el día 24 de mayo de 2013 se envió la Nota N° 1216/2013 convocando al Gerente de Programación de Telefe a una reunión para conversar sobre distintas presentaciones, entre ellas la que tramita por estas actuaciones.
Que el día 5 de junio de 2013 la Defensora del Público e integrantes de las direcciones de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos, y de Análisis, Investigación y Monitoreo del Organismo, se reunieron con representantes de Telefe. En dicho encuentro se puso en conocimiento lo observado por esta Defensoría sobre el sketch "La peña" —consideraciones que se precisan en los párrafos siguientes—. Las autoridades del canal se comprometieron a señalar a la producción de ese programa la importancia de hacer explícito que el protagonista no ingiere alcohol durante la emisión, de cuidar que no se incite al consumo desmedido, y de procurar que los chistes que se dicen al aire sean acordes al horario de protección en el cual se emite el programa.
Que con el objeto de realizar un seguimiento de los compromisos asumidos en la reunión mantenida con los representantes del canal, la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo de esta Defensoría del Público realizó un visionado aleatorio del programa “Peligro Sin Codificar” los días 23 de junio de 2013, y 15 y 22 de septiembre de 2013. En función de ese visionado, la Dirección elaboró un informe sobre los aspectos que habían sido abordados en el primer análisis antes referido.
Que respecto al sketch “La Peña…” el informe señala que se trata de una “propuesta humorística que, en principio, podemos caracterizar de híbrida, con influencia gauchesca, sesgo porteño y claras tendencias machistas, homofóbicas y sexualizantes.”
Que en relación al consumo de alcohol el informe remarcó: “la sección pretende sintetizar los rasgos de aquello que se considera `la cultura argentina´ […] la misma síntesis, devenida en estereotipo, es la que funciona en el caso del personaje cuestionado, `el alemán´, que hace `fondo blanco´ con cerveza. En esa sola acción supone representar `la alemanidad´. Y concluye: “la denuncia recibida permite poner en cuestión el funcionamiento de tal gesto en el horario ATP [Apto para Todo Público] , en la medida en que, pese a que el actor diga `chicos esto no lo hagan en sus casas´, su acción es festejada y, por lo tanto, avalada por el resto de los adultos que componen la reunión.”
Que refiriéndose al recurso de humor utilizado en el programa, el mencionado informe expresó: “… de las múltiples formas de desvíos posibles para generar gracia, los humoristas que participan del programa escogen reírse de un espectro de prácticas y situaciones que remiten invariablemente a lo sexual […] que enfatizan dobles sentidos que refieren a los genitales masculinos y otros que sugieren consideraciones homofóbicas.”
Que por su parte, la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS de la Defensoría analizó las DOS (2) aristas principales del reclamo a la luz del marco jurídico aplicable a la actividad de los servicios de comunicación audiovisual. Por un lado, el cumplimiento de las disposiciones que estructuran la protección de los niños, niñas y adolescentes en función del horario en que se emite la programación, y, por otro lado, la conformidad con el marco legal referente a la lucha contra el consumo de alcohol, en particular en relación a los niños, niñas y adolescentes.
Que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, que rige la actividad de interés público que desarrollan la televisión y la radio, concibe al público como sujeto de derechos y en particular reconoce a los niños/as y adolescentes derechos específicos y protecciones comunicacionales particulares propios de la niñez, como la creación de un sistema de protección por horario para resguardarlos de diálogos, producciones y escenas que puedan resultar potencialmente nocivos para su desarrollo en esa etapa de la vida. Es así que entre las 6.00 horas y las 22.00 horas, la programación, sus avances y la publicidad que se emitan deben ser aptos para todo público (Artículo 68 de la Ley 26.522).
Que resulta oportuno recordar como ya se ha señalado que “el horario de protección al menor no configura la censura prohibida constitucionalmente, sino una razonable reglamentación de la libertad en protección de derecho de los demás, en especial de los niños que no poseen la maduración suficiente para discernir sobre las escenas que se les ofrecen.” (1)
Que el sustento de este sistema es la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por nuestro país mediante Ley 23.849) con jerarquía constitucional en Argentina desde la reforma del año 1994. El Artículo 17 de dicha Convención destaca el papel que cumplen en las sociedades contemporáneas los medios de comunicación y obliga a los Estados a “…velar porque el niño tenga acceso a información y material procedente de diversas fuentes […] en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto los Estados parte: […] e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar”.
Que en virtud del lenguaje y cierta gestualidad utilizada en PELIGRO SIN CODIFICAR, sobre los cuales advierte la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO en relación a su inclusión en un programa emitido durante el horario apto para todo público, el Artículo 107 de la Ley 26.522 dispone que dentro de los horarios calificados como apto para todo público será susceptible de sanción: “d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto; e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale”.
Que en cuanto al segundo de los aspectos analizados por la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS, se identificó dentro del sketch “La Peña…” y a través de la modalidad de “fondo blanco”, un consumo no recreativo de alcohol que podría resultar perjudicial para los niños, niñas y adolescentes que, por su condición de tales, no cuentan con el discernimiento necesario para comprender de un modo suficiente estas conductas.
Que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual considera a los medios de comunicación como formadores de sujetos (Artículo 3, inciso i). En armonía con ello, el Artículo 70 de la Ley 26.522 dispone: “La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que […] induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas y adolescentes”.
Que en el presente caso, si bien discursivamente se desalienta la imitación del consumo de alcohol, la acción ejecutada respecto a realizar “fondo blanco” (el protagonista del sketch suele hacer DOS (2) y hasta TRES (3) fondos blancos) es celebrada e instala una ambigüedad que termina validando, desde la gracia, una práctica cuestionable desde el punto de vista de la salud y en un horario que permite señalarla como fuera de contexto.
Que el consumo desmedido de alcohol en la población de cualquier edad, y en particular entre los adolescentes, es una problemática que requiere sensibilización y prevención, objetivos que atañen especialmente a los servicios de comunicación audiovisual cuya actividad define la Ley 26.522 como “…de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población” (Artículo 2).
Que un estudio realizado en el año 2011 por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR) con estudiantes de enseñanza media de Argentina,(2) señala que entre los estudiantes de TRECE (13) a DIECISIETE (17) años de todo el país, las sustancias de mayor consumo son alcohol y tabaco. Asimismo el informe destaca que alrededor del CUARENTA Y NUEVE CON TRES PORCIENTO (49,3%) de los encuestados, había tomado alguna bebida alcohólica en el último mes. En esta línea además se destaca de los datos aportados por el informe, que entre los años 2001 y 2011, el consumo de alcohol ha aumentado entre los adolescentes.(3)
Que los servicios de comunicación audiovisual tienen una gran incidencia en la formación cultural de los niños, niñas y adolescentes, en sus comportamientos y en el entramado social de sus relaciones.(4) Y en armonía con lo anterior, la Ley 26.522 reafirma este rol de la radio y la televisión en la promoción de conductas saludables al disponer en su Artículo 71 que “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes […] 24.788 —Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo—…”
Que dicha Ley 24.788 declaró de interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol y es la base de las políticas sanitarias nacionales de prevención del consumo dañino, detección precoz y tratamiento eficaz de este problema.
Que por su parte el Decreto N° 688 de fecha 10 de junio de 2009 —modificatorio del Decreto 149 de fecha 03 de marzo de 2009 reglamentario de la Ley 24.788—, señala en sus considerandos que “la ratio de este cuerpo legal [en relación a la Ley 24.788] consiste en evitar el incremento del consumo de bebidas alcohólicas, sobre todo en el universo más vulnerable de la sociedad, los menores de edad…”, poniendo de manifiesto el especial interés en proteger y promover conductas saludables en esta franja de la población.
Que en la misma línea, pero apuntando más específicamente a la publicidad, el Decreto la prohíbe, en los términos que a continuación se especifican, de igual modo que lo hace con el incentivo de consumo dirigido a menores de DIECIOCHO (18) años y también con el que utilice a menores de DIECIOCHO (18) años.
Que el mencionado Decreto aclara que esta prohibición alcanza a toda forma de publicidad directa, indirecta (no tradicional), institucional y al incentivo al consumo de alcohol- en lo que puede aplicarse a la materia específica de los servicios de comunicación audiovisual- en la programación que se emita en el horario apto para todo público, y en programas cinematográficos destinados a menores o público infantil.
Que por su parte respecto a la publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas, el Artículo 81 de la Ley 26.522 establece que aquella deberá ajustarse a las restricciones legales que afectan a esos productos.
Que tal como ha sido señalado en la franja horaria apta para todo público, la modalidad de “fondo blanco” puede ser interpretada como la promoción de un consumo no recreativo y, por lo tanto, el planteo sometido a consideración de esta Defensoría constituye una oportunidad valiosa para puntualizar las obligaciones que la normativa vigente impone en este sentido. Más aún cuando el personaje del sketch advierte: “chicos esto no lo hagan en sus casas”. La frase tiene DOS (2) implicancias: por un lado, admite que el público televidente en ese horario y formato de programa es, también, el público infantil; por otra parte, advierte que la modalidad de consumo que se propone, el “fondo blanco”, no constituye un ejemplo adecuado para ese público.
Que en este sentido es pertinente mencionar que diferentes normas internacionales de autorregulación sobre televisión e infancia hacen referencia a las implicancias del consumo de alcohol en pantalla durante el horario apto para todo público. El Código Kijkwijzer holandés, por ejemplo, señala “….un posible efecto dañino del consumo de drogas pesadas […] y el abuso de drogas blandas […] y alcohol en medios de comunicación audiovisual es que los niños lo tomen como algo normal. Si su consumo se muestra como algo positivo, los niños y adolescentes pueden incluso verlo como algo digno de imitar. Es bien sabido que muchos personajes de películas y series de televisión toman alcohol. Frecuentemente estos son personajes con quienes los jóvenes adolescentes pueden identificarse. Las investigaciones demuestran que el abuso de alcohol y drogas suele empezar durante la adolescencia […]. Por lo tanto, es posible suponer que los niños son particularmente susceptibles a la información sobre alcohol y drogas durante ese período”.(5)
Que en virtud de lo analizado, la DEFENSORÍA remitió sendas notas a Telefe (Nota N° 104/2014) y a la productora del programa “Peligro sin codificar”, Endemol ARGENTINA S.A. (Nota N° 105/2014)
Que en la nota remitida a Telefe se puso en conocimiento del canal el nuevo informe realizado por la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO y se transmitió la preocupación del Organismo por haber identificado nuevamente elementos inapropiados para los niños, niñas y adolescentes tanto en la estructura del programa como en el sketch que fue objeto de denuncia. Asimismo, se convocó en dicha Nota al canal a realizar un encuentro con la Defensoría.
Que en la nota remitida a Endemol ARGENTINA S.A. se puso en conocimiento de la productora la denuncia recibida, las acciones y diálogos mantenidos con el canal, los informes realizados por la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO y se los citó a una reunión con la Defensoría.
Que en virtud de los diálogos posteriores mantenidos con el canal y la productora en función de estas comunicaciones se convino que la Defensoría realizara una actividad de capacitación con los integrantes de la producción del programa “Peligro sin codificar” para reflexionar sobre los problemas advertidos y profundizar en el conocimiento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y la normativa y pautas a ella incorporadas teniendo en cuenta su impacto en tanto marco jurídico que rige la televisión y la radio en Argentina en todos los formatos de programación, incluidos los de entretenimientos.
Que la mencionada actividad se concretó el día 6 de marzo de 2014 y esta Defensoría considera pertinente destacar la disposición de quienes participaron en ella a reflexionar sobre los planteos del público y el análisis que de ellos realizó este Organismo.
Que a los fines de concluir la presente Actuación, en armonía con las obligaciones que se desprenden de las normas explicadas anteriormente, deben tomarse en consideración los compromisos asumidos por Telefe y Endemol ARGENTINA S.A. a los fines de garantizar el respeto de los derechos comunicacionales de los niños, niñas y adolescentes.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 19° y 20° de la Ley 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
Artículo 1°: Téngase por concluida la presente Actuación en virtud de los considerandos de la presente Resolución.
Artículo 2°: Ténganse presentes las consideraciones vertidas en esta Resolución en relación con las obligaciones de los servicios de comunicación audiovisual en la promoción de conductas saludables para las personas, en particular los niños, niñas y adolescentes, y en la erradicación de mensajes que puedan ser perjudiciales para la salud, con especial énfasis en la programación y publicidad —en todas sus modalidades— que se emite en el horario apto para todo público.
Artículo 3°: Recomiéndese a los servicios de comunicación audiovisual profundizar en el conocimiento y estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de lucha contra el consumo excesivo de alcohol y, en cumplimiento de estas pautas, colaborar en la prevención de esta práctica dañina para la salud integral de las personas, en particular entre la población joven.
Artículo 4°: Ténganse en cuenta estas consideraciones, en particular, para futuras emisiones del programa “Peligro sin codificar”, que al momento del dictado de la presente se transmite en horario apto para todo público.
Artículo 5°: Remítase copia de la presente Resolución a Canal Televisión Federal S. A., a la productora Endemol ARGENTINA S.A., al denunciante, y a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Artículo 6°: Remítase copia de la presente Resolución al Ministerio de Salud de la Nación, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley 24.788.
Artículo 7°: Regístrese, publíquese en el sitio web del Organismo y oportunamente archívese.
Notas al pie:
1- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, 20/02/2006, “América TV S.A. c/ ComFeR”, La Ley, 2007-C, 347
2- Quinta Encuesta Nacional a Estudiantes de Enseñanza Media, realizada la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), a través del Observatorio Argentino de Drogas (OAD). El estudio sostiene que durante el año 2011, un 73,7 % de estudiantes de enseñanza media de nuestro país, consumen alcohol. Pag. 6. http://www.observatorio.gov.ar/investigaciones/Quinta%20Encuesta%20Nacional%20a%20Estudiantes%20de%20Ense%C3%B1anza%20Media%202011.pdf
3- Ibídem. Pag. 181.
4- Ver: CSJN: “Grupo Clarín y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa”, sentencia del 29 de octubre de 2013, voto del Ministro Eugenio Zaffaroni, considerando 21.
5- Kijkwijzer es el nombre del sistema de clasificación holandés que se usa desde principios de 2001 para brindar información sobre los posibles efectos dañinos de las películas, los videos, DVDs, programas de televisión y videos musicales en los jóvenes [En línea, http://www.kijkwijzer.nl] (Consulta marzo de 2014).
Publicidad violenta y estigmatizante en señal de tv dirigida a niñ@s
Conclusión - Resolución
Buenos Aires, 31 marzo de 2014
VISTO la Actuación N° 753/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley N° 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, y,
CONSIDERANDO
Que mediante el Artículo N° 19 de la Ley N° 26.522 fue creada la DEFENSORÍA Del PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.
Que con fecha 20 de noviembre de 2013 se recibió la presentación de dos (2) personas del público que dio origen a la Actuación citada en el Visto, en la cual se cuestionaba la publicidad de la aplicación para celulares “Line” para mensajería instantánea, por reforzar patrones culturales de contenido discriminatorio. De acuerdo a la presentación, ese era el caso de la publicidad “donde un joven es golpeado por manifestarle su afecto a un amigo”. La presentación continuaba: “Ahora bien, ¿por qué le pega? Podemos deducir que el golpe es la consecuencia de la manifestación de afecto, similar al de una pareja, del joven a su amigo. Por lo cual estaríamos enfrentándonos a una serie de interrogantes sobre esta manera de ver el mundo que la publicidad parece expresar: ¿Un varón no puede expresar su afecto a otro varón? ¿Cuál es el temor de hacerlo que despierta nerviosismo y titubeos? Sea de uno u otro modo... Cuando puede decir y comunicar lo que le pasa, aparece el golpe, la censura. Parece ser una mala decisión decirle a otro varón aquello que siente. Por lo tanto, la publicidad refuerza el imaginario social de una “masculinidad” desvinculada de los sentimientos y donde el afecto debe ser reprimido. […] Es oportuno señalar que esta publicidad es emitida frecuentemente en las señales infantiles de televisión por cable. En una sociedad que busca generar la transformación cultural que acompañe el camino trazado por los avances legislativos no puede leerse ingenuamente el contenido de esta publicidad que, como tantas, dejan al descubierto supuestos violentos, con estereotipos de género que desandan las visiones actuales y superadoras de viejas concepciones, con contenidos a veces homofóbicos que refuerzan surcos estigmatizantes […]”. En un posterior correo, los firmantes de la presentación aclararon que la publicidad había sido emitida en las señales Nickelodeon y Disney XD.
Que el día 9 de noviembre de 2013 se recibió la Consulta N° 1066/2013, acumulada a la Actuación N° 753/2013, en el cual se expresaba: “Estoy viendo una publicidad repetidas veces, q es generadora de violencia, una adolescente habla mucho y un emoticón le pega una trompada! Creo q es totalmente ofensiva!!! Es de una empresa de mensajes de texto gratuitos. Creo q no tendrían que dejarla que la pasen”.
Que con posterioridad, el día 6 de diciembre de 2013 se recibió la Consulta N° 1181/2013, acumulada también a la Actuación N° 753/2013: “En los canales infantiles (Disney, Disney XD, Discovery Kids) en horario diurno emiten una violenta publicidad de un programa gratuito para celulares denominado ‘Line’ donde se ve a una persona hablando a la cámara hasta que un conejito aparece y le da un puñetazo en el rostro. Me parece sumamente violento y especialmente inapropiado para los niños que miran esas señales en busca de un momento ameno. Espero que no pasen más ese tipo de publicidades y que se controlen los spots publicitarios que se incluyen en las señales infantiles.”
Que mediante nota del día 10 de diciembre de 2013 se solicitaron a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), los fragmentos de programación que incluyeran la publicidad de la aplicación para celulares “Line” emitida en las señales Disney Channel, Disney XD y Nickelodeon.
Que la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO efectuó un visionado de la pieza publicitaria teniendo en consideración los reclamos recibidos y produjo un informe que comprende una descripción y un análisis comunicacional y socio-semiótico de la pieza publicitaria en cuestión, la cual “comienza con el relato a cámara de un joven que expresa: ‘Amigo, quiero agradecerte por todo, por estar siempre ahí. No tanto, bueno, con mi novia, que no me pasa eso…Con vos tenemos esa conexión como de pareja, digo, de pareja casada. Digo de pareja casada por los años, ¿entendés? Porque cuando vos me abrazas…’. En ese momento, el relato se ve interrumpido por un fuerte golpe en la cara que el joven recibe por parte de una figura animada […] Luego del golpe, la figura animada aparece en medio de la pantalla, sonriente y con su pulgar levantado en un gesto de aprobación. A la izquierda de dicha figura puede leerse la leyenda ‘Hablá menos’, junto a la imagen del joven golpeado, con una expresión de dolor y agarrándose la mejilla. A la derecha, junto a uno de los jóvenes que se encontraba de fondo escribiendo animadamente en su celular –aún bajo una imagen borrosa-, aparece la leyenda ‘Line más’. Mientras tanto, una voz en off propone: ‘Expresá mucho más con los miles de stickers de Line. ¡Bajátelos ya!’”.
Que el análisis toma en cuenta que el eslogan propuesto por la publicidad (“Hablá menos, Line más”) puede resultar problemático por su lectura en el contexto de una industria cultural mediática que busca homogeneizar las formas expresivas, y por la sensibilidad del público adolescente a un discurso que propone reducir las complejidades y potencialidades de los actos del habla y su decodificación.
Que con respecto a las relaciones afectivas y las representaciones del género masculino en la publicidad analizada, la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO interpreta en su informe que “el relato del joven apunta, efectivamente, a expresar -y justificar titubeante y nerviosamente- el afecto que siente por un amigo varón. Si bien el slogan publicitario dirige la crítica y, por ende, la pretendida justificación del golpe, a lo extenso del relato (de ahí la expresión ‘Hablá menos’), es posible advertir que la interrupción violenta se produce sobre un discurso que propone una masculinidad no hegemónica, que se permite –no sin titubeos vergonzantes- la expresión de afecto hacia un amigo. Dichos titubeos, por un lado, ponen en evidencia las dificultades del joven para expresar abiertamente sus sentimientos y, por otro lado, en la construcción discursiva que la pieza plantea, cumplen con la función de ridiculizar dicho atrevimiento. […] [L]a representación dominante de la masculinidad, que presenta, además, un alto grado de visibilidad mediática, performatiza ciertas conductas esperables/no esperables por parte de los varones. La pieza publicitaria escenifica, en el relato inicial del joven, una conducta no esperable que, en lugar de utilizarse de forma creativa para introducir en el campo publicitario formas novedosas e inclusivas de representación de diversas masculinidades posibles, se presenta como desvío que es inmediatamente condenado a través de una agresión física”.
Que asimismo las conclusiones del informe indican que “la pieza presenta una serie de aspectos […] que expresan […] formas violentas de relación/reacción que, a la vez, proponen de manera taxativa –el golpe es expresión de ello- una forma de comunicación limitada a un deber ser que desestima aquellas manifestaciones que no se condicen con las lógicas heteronormativas que parecieran ser las que debe actuar un varón”.
Que, impulsada por estas consideraciones, la Defensoría del Público consultó la información pública disponible respecto del anunciante y la agencia publicitaria a cargo del desarrollo de la campaña, entrando en contacto con el Consejo de Autorregulación Publicitaria (CONARP) a fin de intercambiar y ampliar la información recabada. De acuerdo a estas averiguaciones, el anunciante de la aplicación para celulares “Line” es una empresa japonesa sin domicilio en la Argentina, mientras que la agencia J. Walter Thompson (JWT) de Brasil fue la responsable de la elaboración de la campaña para toda la región, no teniendo intervención en ella la filial argentina de JWT.
Que si bien los actores intervinientes en la elaboración de la publicidad cuestionada no tienen representación dentro del territorio nacional, las señales infantiles que la emitieron fueron contactadas por la Defensoría del Público en el domicilio constituido de conformidad con el Artículo 60 de la Ley 26.522, publicado en el Registro de Señales y Productoras de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL establecido por Decreto N° 904 de fecha 28 de junio de 2010. Mediante Notas N° 49/14, 50/14, 51/14 enviadas respectivamente a Buena Vista International Inc., titular de las señales Disney Channel y Disney XD; MTV Networks Latin America Inc., titular de la señal Nickelodeon, y Discovery Latin America LLC., titular de Discovery Kids, se puso en su conocimiento la existencia de los reclamos por la publicidad emitida.
Que por medio de las mentadas notas se convocó a estas señales a una reunión el día 22 de enero de 2014, en línea con la vocación de diálogo que caracteriza a la Defensoría en la tramitación de las presentaciones del público. Este tipo de encuentros con los actores involucrados ha resultado fructífero en el marco de otras actuaciones de esta Defensoría del Público que han requerido también la disposición y cooperación de los servicios de comunicación audiovisual intervinientes, cuya participación activa es imprescindible para lograr la plena implementación de la Ley 26.522.
Que estas valoraciones son particularmente predicables de las reuniones llevadas a cabo entre la Defensoría del Público y los representantes legales de las señales Nickelodeon, Disney Channel y Disney XD; y el 10 de marzo del corriente con representantes de Discovery Kids. En tales oportunidades se reflexionó en conjunto acerca de las inquietudes sustanciales que ponen de manifiesto las presentaciones del público relativas a la situación de violencia y representaciones de masculinidad que la pieza encarna, a la luz de los principios y objetivos que la Ley 26.522 fija para los Servicios de Comunicación Audiovisual. Por su parte, las representantes de las señales Disney y Nickelodeon transmitieron a la Defensoría del Público que a raíz de distintas quejas recibidas por el mismo tema, el área correspondiente en las empresas sería exhortado a efectuar un análisis más profundo de las publicidades antes de su emisión. Las representantes sugirieron que sería de utilidad contar con pautas emanadas de los organismos de aplicación de la Ley 26.522 para evitar nuevos casos de conflicto con los derechos por ella establecidos en el transcurso de la labor de los equipos programadores de las señales dirigidas al público infantil.
Que, efectivamente, la Defensoría ha emprendido un trabajo de investigación sobre los estándares de regulación del horario Apto para Todo Público en otros países, en uso de las competencias conferidas por el Artículo 19 incisos g) y h) de la Ley 26.522. Ello, con miras a dar continuidad durante 2014 al debate que iniciara el año anterior con los representantes de licenciatarios de televisión y radio para trabajar conjuntamente en un compromiso renovado y fehaciente con los derechos del público infantil en pos de la planificación de programación y publicidad respetuosas de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y del horario Apto para Todo Público establecido por el Artículo 68 de la Ley 26.522.
Que tal iniciativa se enmarca en el deber asumido internacionalmente por el Estado Argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño, de promover “la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar”, teniendo en cuenta el derecho a la libertad de expresión de los niños, niñas y adolescentes (Artículo 17 inc. e). También las Observaciones Generales N° 13 (2011) sobre el Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia (CRC/C/GC/13) y la Nº 16 (2013) sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño (CRC/C/GC/16) emanadas del Comité de los Derechos del Niño, órgano interpretativo de la Convención, han recomendado la elaboración de lineamientos para los medios de comunicación para la protección contra la violencia y las representaciones que perpetúen la discriminación, en toda la cobertura de los medios.
Que de acuerdo a lo conversado en las reuniones, los representantes de las cuatro (4) señales citadas confirmaron por escrito que la publicidad de “Line” no se encontraba en exhibición.
Que la Defensoría del Público comunicó lo actuado a las personas del público que efectuaron su presentación ante el organismo, destacando la importancia de su contribución para lograr la participación comprometida de los actores involucrados.
Que en cuanto al plexo normativo aplicable al caso, la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual refuerza la protección especial conferida por nuestro ordenamiento jurídico a niños, niñas y adolescentes.
Que para la publicidad emitida por las señales infantiles, la Ley 26.522 establece una serie de obligaciones y derechos en los Artículos 3, 68, 70, 71 y 81.
Que en este sentido el Artículo 3° de la Ley 26.522 establece entre los objetivos para los servicios de comunicación audiovisual: “d) [l]a defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos”, atendiendo al rol de los medios de comunicación como “formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas” (inciso i). Esta importante función es especialmente relevante en el desarrollo de niños, niñas y adolescentes, como lo reconoce la Convención sobre Derechos del Niño de jerarquía constitucional (Artículo 75 inc. 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) en su Artículo 17, toda vez que “[l]a infancia es un periodo único de rápido desarrollo físico y psicológico, durante el cual se puede alterar de un modo permanente la salud física, mental y emocional de los niños para bien o para mal” (cfr. Derechos del Niño y Principios Empresariales, documento elaborado por Save the Children, el Pacto Global de la ONU y UNICEF).
Que el Artículo 68 sobre Protección de la Niñez en la Ley 26.522 impone que en el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas, la programación, sus avances y la publicidad deberán ser aptos para todo público, ofreciendo el Artículo 70 una pauta general de interpretación, en tanto dispone que la programación de los servicios de comunicación audiovisual no debe promover o incitar “tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes”.
Que en idéntico sentido el Artículo 71 refiere que “[q]uienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto”, entre otras, por la Ley 26.061, sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la protección ante conductas discriminatorias”. Por su parte, el Artículo 81 especifica en su inciso i) que “[l]os avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes”.
Que la preocupación por la violencia a la que está expuesta la niñez a través de los servicios de comunicación audiovisual y su influencia en su desarrollo tiene eco a nivel mundial y ha sido expresada por los organismos internacionales que componen el sistema de derechos humanos establecido bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas.
Que en tal sentido, en el año 2006 fue publicado el “Informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños de las Naciones Unidas” (doc. A/61/299), en el cual se destaca que “[l]os medios de comunicación en ocasiones presentan como normales situaciones violentas o glorifican la violencia, incluida la violencia contra los niños, en los medios impresos y visuales, incluidos programas de televisión, películas y videojuegos” (párrafo 80).
Que entre las Recomendaciones del Informe, resulta pertinente destacar aquella destinada tanto a los Estados como a la sociedad civil para que “procuren transformar las actitudes que aceptan o consideran normal la violencia contra los niños, incluidos los papeles de género estereotipados y la discriminación […]” (párrafo 100).
Que también el Comité de los Derechos del Niño se ha ocupado de la relación entre violencia en los medios de comunicación y niñez en sus Observaciones Generales N° 13 y Nº 16, en la cual el comité señaló que “[l]a publicidad y la mercadotecnia también pueden influir poderosamente en la autoestima de los niños”. De manera similar, el documento Derechos del Niño y Principios Empresariales referido anteriormente señala en su Principio 6 que existe una responsabilidad empresarial de “utilizar marketing y publicidad que respeten y apoyen los derechos del niño” a través de los medios de difusión y herramientas de comunicación y no refuercen la discriminación. Este compromiso implica “[l]a utilización de marketing que concientice sobre y fomente los derechos del niño, la autoestima positiva, un modo de vida saludable y valores no violentos”.
Que si bien pesa sobre los Estados la tarea indelegable de velar por el respeto de los derechos de niños, niñas y adolescentes en el ámbito público y privado, se desprende de los instrumentos internacionales citados el reconocimiento indisputado de la necesaria cooperación de los servicios de comunicación audiovisual en el respeto y la promoción de tales derechos, quienes deben asumir “la responsabilidad social que implica la difusión pública de sus mensajes”, como señala el Código de Ética y Autorregulación Publicitaria del CONARP en su Artículo 3.
Que en su actividad, es esperable de estos servicios el cumplimiento de un estándar de debida diligencia en materia de derechos humanos, atento a que su actividad se considera de interés público y de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población (Artículo 2, Ley 26.522). Los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para "proteger, respetar y remediar", aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el año 2011 (A/HRC/17/31), ofrecen una guía para comprender los alcances de este deber de debida diligencia. De acuerdo al Principio 17, su cumplimiento implica una “evaluación del impacto real y potencial de las actividades sobre los derechos humanos, [y] la actuación al respecto”, y debe “abarcar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya provocado o contribuido a provocar a través de sus propias actividades, o que guarden relación directa con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales”. En idéntico sentido la mentada Observación General Nº 16 (2013) del Comité de los Derechos del Niño establece que “los Estados deben exigir a las empresas que procedan con la diligencia debida en lo que respecta a los derechos del niño. Esto garantizará que las empresas identifiquen, prevengan y mitiguen el impacto de sus operaciones en los derechos del niño, por ejemplo en sus relaciones comerciales y en las operaciones mundiales”.
Que esto resulta particularmente aplicable al caso de la relación comercial entre señales infantiles, registradas en el país y responsables por la programación y publicidad por ellas emitida de conformidad con el Artículo 101 de la Ley 26.522, y un anunciante y agencia de publicidad sin domicilio en el país.
Que si bien esta situación dificulta la interacción con todos los actores intervinientes en la elaboración y emisión de la publicidad cuestionada, esta Defensoría rescata la predisposición de las señales Discovery Kids, Nickelodeon, Disney Channel y Disney XD y sus titulares para trabajar en conjunto con este Organismo en el presente caso y a futuro en pos de ajustar sus mecanismos internos para lograr una programación y publicidad en línea con los compromisos normativos que los vinculan al respeto y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Que la decisión de no reprogramar la publicidad y el compromiso asumido de reforzar los controles de calidad sobre las publicidades que serán pautadas en las señales infantiles en cuestión responden al deber que delinean los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos en cuanto a que la responsabilidad de respetar los derechos humanos exige que las empresas, aquí los servicios de comunicación audiovisual, hagan frente a las consecuencias negativas que sus actividades pueden provocar o contribuir a provocar y traten de mitigar esas consecuencias cuando se producen (Principio 13).
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 19 y 20 de la Ley 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
Artículo 1°: Téngase por concluida la presente Actuación en base a lo expuesto en los Considerandos de la presente Resolución y al cese de la emisión de la publicidad cuestionada en las señales Discovery Kids, Nickelodeon, Disney Channel y Disney XD.
Artículo 2°: Ténganse presente las consideraciones vertidas en esta Resolución para la planificación de las audiencias públicas a realizarse en el año 2014 y para el proceso participativo que la Defensoría del Público ha iniciado para la profundización de los estándares en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 3°: Remítase copia de la presente Resolución a Buena Vista International Inc., titular de las señales Disney Channel y Disney XD; MTV Networks Latin America Inc., titular de la señal Nickelodeon, y Discovery Latin America LLC., titular de Discovery Kids, al Consejo de Autorregulación Publicitaria, a los presentantes y a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTÍCULO 4°: Regístrese, difúndase en el sitio web del Organismo y, oportunamente archívese.
Modificación de dotación de cargos y personal de la Defensoría
Se modifica la dotación de cargos y personal con el fin de optimizar el funcionamiento efectivo del Organismo y el cumplimiento de las misiones asignadas, con sujeción a necesarios criterios de racionalidad.
Conclusión - Resolución
Buenos Aires, 14 abril de 2014
VISTO el Expediente Nº 51/2014 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Resolución DPSCA N° 79 de fecha 4 de septiembre de 2013, y,
CONSIDERANDO
Que mediante el Artículo 19 de la Ley Nº 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, con dependencia orgánica ante la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL del CONGRESO DE LA NACIÓN, de conformidad con las prescripciones del Artículo 20, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Que mediante Resolución Nº 79 de fecha 4 de septiembre de 2013 se encuentra aprobada la dotación de cargos y personal de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que efectuado un análisis de situación de la estructura vigente resulta menester efectuar modificaciones a la dotación de cargos y personal anteriormente citado con el fin de optimizar el funcionamiento efectivo del Organismo y el cumplimiento de las misiones asignadas, con sujeción a necesarios criterios de racionalidad.
Que la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20º de la Ley Nº 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente Nº 3933-S-2012 y 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Modifíquese la dotación de cargos y personal indispensable para el desenvolvimiento del Organismo, aprobado mediante Resolución N° 79 de fecha 4 de septiembre de 2013, conforme el Anexo que integra la presente.
ARTÍCULO 2°: El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida, se atenderá con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente.
ARTÍCULO 3°: Regístrese, pase a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN para la intervención de su competencia y oportunamente archívese.
ANEXO: ver PDF
Declaración de Interés- Congreso y Seminario- Braga, Portugal
Se declara de interés de esta Defensoría el “II CONGRESO INTERNACIONAL DE COMUNICACIÓN IBEROAMERICANA” y el “SEMINARIO IBEROAMERICANO DE OMBUDSMAN EN MEDIOS” a realizarse entre los días 13 y 17 de Abril de 2014 en la Ciudad de Braga, PORTUGAL, a los cuales asistirá la Defensora.
Conclusión - Resolución
Buenos Aires, 04 abril de 2014
VISTO el Expediente N° 75/2014 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 26.522, y,
CONSIDERANDO
Que por el Expediente mencionado en el VISTO tramita la solicitud de declaración de interés del “II CONGRESO MUNDIAL DE COMUNICACIÓN IBEROAMERICANA” y del “SEMINARIO IBEROAMERICANO DE OMBUDSMAN EN MEDIOS” a realizarse entre los días 13 y 17 de Abril de 2014 en la Ciudad de Braga, PORTUGAL.
Que los objetivos del “II CONGRESO INTERNACIONAL DE COMUNICACIÓN IBEROAMERICANA”, que se realizará en la Universidad de Minho, Ciudad de Braga, PORTUGAL, son promover la reflexión sobre los desafíos de la internacionalización de las ciencias de la comunicación en el espacio iberoamericano, fomentar la valoración de las lenguas ibéricas como lenguas de conocimiento y de producción científica y estrechar los lazos de cooperación entre los investigadores de los países de la región”.
Que el “SEMINARIO IBEROAMERICANO DE OMBUDSMAN EN MEDIOS” se plantea como una continuación de un encuentro internacional de similares características llevado a cabo en marzo de 2013 en la Universidad de Brasilia, en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL; encontrándose el foco del seminario en las experiencias de las Defensorías de la REPÚBLICA Argentina, España y Portugal.
Que ese ámbito permitiría la difusión de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522, además del debate sobre otros temas de interés vinculados a la comunicación audiovisual, principios y derechos de la misma.
Que asimismo se profundizarían las políticas de fomento y promoción de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Que esta Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual tiene como objetivo promover la Ley Nº 26.522, sus principios y los derechos del público a través de espacios de participación convocados por organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de estudio e investigación u otras entidades de bien público en general.
Que por su trascendencia e importancia, el evento en cuestión es meritorio de la declaración de interés impulsada por el expediente mencionado en el VISTO.
Que mediante Resolución N° 33 de fecha 24 de mayo de 2013 esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL estableció un Régimen de Viáticos para los traslados oficiales del personal de la misma.
Que en virtud del Articulo 4° inciso b) del Anexo I sobre Instructivo de Viáticos de la mencionada Resolución, el monto del viático a pagar fuera del país será estipulado en cada oportunidad por la Defensora mediante el acto administrativo correspondiente, en función de la actividad oficial a desarrollar.
Que en base a lo expuesto corresponde el dictado del acto administrativo pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 19 y 20 de la Ley Nº 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, expedientes Nº 3933-S-2012 y Nº 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Declárase de Interés de esta Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual el “II CONGRESO INTERNACIONAL DE COMUNICACIÓN IBEROAMERICANA” y el “SEMINARIO IBEROAMERICANO DE OMBUDSMAN EN MEDIOS” a realizarse entre los días 13 y 17 de Abril de 2014 en la Ciudad de Braga, PORTUGAL.
Artículo 2º: Autorízase el pago de un anticipo de viáticos igual a Euros Quinientos (EUR 500,-) y Pesos Quinientos ($500.-) en moneda nacional para la cobertura de los gastos de hospedaje, viáticos y pasajes que demanden la asistencia de la representante de esta Defensoría del Público, licenciada Cynthia Ottaviano.
Artículo 3º: Regístrese, difúndase en la página web del Organismo, y oportunamente archívese.