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Conclusión - Resolución
Buenos Aires, 31 marzo de 2014
VISTO la Actuación N° 87/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y la Ley N° 26.522, y,
CONSIDERANDO
Que mediante el Artículo 19 inciso a) de la Ley N° 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.
Que el día 6 de mayo de 2013 se inició la Actuación mencionada en el VISTO a raíz de una denuncia referida al programa “Peligro sin codificar” emitido por el Canal Televisión Federal S. A. (en adelante Telefe) los días domingos dentro del horario apto para todo púbico. Puntualmente, la denunciante señalaba que en el mencionado programa, “…el sketch denominado 'La Peña' que se transmite de 14 horas a 16 horas, los domingos; el actor Pachu Peña, en su personaje de Alemán, incita a beber alcohol (cerveza) haciendo varios 'fondo blanco' y es alentado por todos sus compañeros, además, los chistes tienen lenguaje grosero. Hay presencia de niños en el estudio. Espero que no se haga este tramo del sketch en horario apto todo público".
Que en virtud de este reclamo, la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de la Defensoría visualizó y analizó el episodio del sketch “La peña…” emitido el 5 de mayo de 2013, entre las 15:31 y las 15:52 horas, elaborando el correspondiente informe. Este aborda, por un lado, la cuestión de la ingesta de alcohol que despliegan los personajes, y por otro, el uso de lenguaje adulto teniendo en cuenta que el programa se emite en el horario apto para todo público.
Que en relación a la primera cuestión, el informe señala: “el personaje caracterizado como Jürgen (un individuo de origen alemán), representado por el actor (José María PEÑA, conocido por su seudónimo) `Pachu´ Peña, ingiere cerveza en reiteradas ocasiones, en varias de ellas haciendo `fondo blanco´ (bebiendo un chop entero de cerveza). Este acto es enfatizado por la cámara a través de un zoom in mientras el resto de los personajes, que eran antes tomados en el plano general, se ríen, festejan y alientan la acción del `fondo blanco´. Cabe destacar que el resto de los invitados/personajes también ingieren alcohol (vino tinto), e incluso uno de ellos aclara que `están chupando vino de verdad acá´ (énfasis agregado).” Seguidamente el informe concluye: “esta Dirección entiende que sería deseable evitar la modalidad de 'fondo blanco', en la medida de que ésta podría leerse como una incitación a un consumo no recreativo de alcohol y desvía la trama hacia una práctica que puede herir la sensibilidad de la audiencia, sobre todo en el horario emitido.”
Que en relación al lenguaje que utilizan los participantes del sketch, el informe expresa: “El uso de 'lenguaje grosero' que indica la denunciante y, debería agregarse, la presencia lisa y llana de gestualidad obscena (por ejemplo, la extensión del dedo mayor con el puño cerrado que realiza uno de los gauchos asistentes a la peña) resultan inadecuados.” Agregando: “En efecto, si […] es dable esperar la simultaneidad de segmentos de audiencia a partir del horizonte del género, el día y horario de emisión y la hibridez que caracteriza al programa, destaca la falta de pertinencia de la gestualidad y el lenguaje 'grosero' y obsceno.” Y continúa: “[los] chistes de explícita temática sexual […] resultan desatinados si se tiene en cuenta el horario de emisión. De la misma manera, resulta contradictoria la coexistencia de ese tipo de chistes con aquellos destinados a niños y niñas y la simultánea publicidad de la película Shrek 4, la cual sería emitida por el canal esa misma noche y está orientada al segmento de los/as más pequeños/as.”
Que la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO concluyó: “Teniendo en cuenta que el programa se emite dentro de la franja 'apto para todo público', esta Dirección considera que sería apropiado que fueran revisados, repensados y redefinidos tales elementos de explícita temática sexual, así como el uso de gestualidad obscena, para el sketch 'La peña…' en el programa analizado.”
Que con fecha 17 de mayo de 2013 este organismo envió una nota a Telefé (Nota N° 1170/2013) para poner en su conocimiento la existencia de la denuncia y darle la posibilidad de tomar vista de la actuación y de remitir las consideración que estimara corresponder. Asimismo el día 24 de mayo de 2013 se envió la Nota N° 1216/2013 convocando al Gerente de Programación de Telefe a una reunión para conversar sobre distintas presentaciones, entre ellas la que tramita por estas actuaciones.
Que el día 5 de junio de 2013 la Defensora del Público e integrantes de las direcciones de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos, y de Análisis, Investigación y Monitoreo del Organismo, se reunieron con representantes de Telefe. En dicho encuentro se puso en conocimiento lo observado por esta Defensoría sobre el sketch "La peña" —consideraciones que se precisan en los párrafos siguientes—. Las autoridades del canal se comprometieron a señalar a la producción de ese programa la importancia de hacer explícito que el protagonista no ingiere alcohol durante la emisión, de cuidar que no se incite al consumo desmedido, y de procurar que los chistes que se dicen al aire sean acordes al horario de protección en el cual se emite el programa.
Que con el objeto de realizar un seguimiento de los compromisos asumidos en la reunión mantenida con los representantes del canal, la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo de esta Defensoría del Público realizó un visionado aleatorio del programa “Peligro Sin Codificar” los días 23 de junio de 2013, y 15 y 22 de septiembre de 2013. En función de ese visionado, la Dirección elaboró un informe sobre los aspectos que habían sido abordados en el primer análisis antes referido.
Que respecto al sketch “La Peña…” el informe señala que se trata de una “propuesta humorística que, en principio, podemos caracterizar de híbrida, con influencia gauchesca, sesgo porteño y claras tendencias machistas, homofóbicas y sexualizantes.”
Que en relación al consumo de alcohol el informe remarcó: “la sección pretende sintetizar los rasgos de aquello que se considera `la cultura argentina´ […] la misma síntesis, devenida en estereotipo, es la que funciona en el caso del personaje cuestionado, `el alemán´, que hace `fondo blanco´ con cerveza. En esa sola acción supone representar `la alemanidad´. Y concluye: “la denuncia recibida permite poner en cuestión el funcionamiento de tal gesto en el horario ATP [Apto para Todo Público] , en la medida en que, pese a que el actor diga `chicos esto no lo hagan en sus casas´, su acción es festejada y, por lo tanto, avalada por el resto de los adultos que componen la reunión.”
Que refiriéndose al recurso de humor utilizado en el programa, el mencionado informe expresó: “… de las múltiples formas de desvíos posibles para generar gracia, los humoristas que participan del programa escogen reírse de un espectro de prácticas y situaciones que remiten invariablemente a lo sexual […] que enfatizan dobles sentidos que refieren a los genitales masculinos y otros que sugieren consideraciones homofóbicas.”
Que por su parte, la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS de la Defensoría analizó las DOS (2) aristas principales del reclamo a la luz del marco jurídico aplicable a la actividad de los servicios de comunicación audiovisual. Por un lado, el cumplimiento de las disposiciones que estructuran la protección de los niños, niñas y adolescentes en función del horario en que se emite la programación, y, por otro lado, la conformidad con el marco legal referente a la lucha contra el consumo de alcohol, en particular en relación a los niños, niñas y adolescentes.
Que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, que rige la actividad de interés público que desarrollan la televisión y la radio, concibe al público como sujeto de derechos y en particular reconoce a los niños/as y adolescentes derechos específicos y protecciones comunicacionales particulares propios de la niñez, como la creación de un sistema de protección por horario para resguardarlos de diálogos, producciones y escenas que puedan resultar potencialmente nocivos para su desarrollo en esa etapa de la vida. Es así que entre las 6.00 horas y las 22.00 horas, la programación, sus avances y la publicidad que se emitan deben ser aptos para todo público (Artículo 68 de la Ley 26.522).
Que resulta oportuno recordar como ya se ha señalado que “el horario de protección al menor no configura la censura prohibida constitucionalmente, sino una razonable reglamentación de la libertad en protección de derecho de los demás, en especial de los niños que no poseen la maduración suficiente para discernir sobre las escenas que se les ofrecen.” (1)
Que el sustento de este sistema es la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por nuestro país mediante Ley 23.849) con jerarquía constitucional en Argentina desde la reforma del año 1994. El Artículo 17 de dicha Convención destaca el papel que cumplen en las sociedades contemporáneas los medios de comunicación y obliga a los Estados a “…velar porque el niño tenga acceso a información y material procedente de diversas fuentes […] en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto los Estados parte: […] e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar”.
Que en virtud del lenguaje y cierta gestualidad utilizada en PELIGRO SIN CODIFICAR, sobre los cuales advierte la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO en relación a su inclusión en un programa emitido durante el horario apto para todo público, el Artículo 107 de la Ley 26.522 dispone que dentro de los horarios calificados como apto para todo público será susceptible de sanción: “d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto; e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale”.
Que en cuanto al segundo de los aspectos analizados por la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS, se identificó dentro del sketch “La Peña…” y a través de la modalidad de “fondo blanco”, un consumo no recreativo de alcohol que podría resultar perjudicial para los niños, niñas y adolescentes que, por su condición de tales, no cuentan con el discernimiento necesario para comprender de un modo suficiente estas conductas.
Que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual considera a los medios de comunicación como formadores de sujetos (Artículo 3, inciso i). En armonía con ello, el Artículo 70 de la Ley 26.522 dispone: “La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que […] induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas y adolescentes”.
Que en el presente caso, si bien discursivamente se desalienta la imitación del consumo de alcohol, la acción ejecutada respecto a realizar “fondo blanco” (el protagonista del sketch suele hacer DOS (2) y hasta TRES (3) fondos blancos) es celebrada e instala una ambigüedad que termina validando, desde la gracia, una práctica cuestionable desde el punto de vista de la salud y en un horario que permite señalarla como fuera de contexto.
Que el consumo desmedido de alcohol en la población de cualquier edad, y en particular entre los adolescentes, es una problemática que requiere sensibilización y prevención, objetivos que atañen especialmente a los servicios de comunicación audiovisual cuya actividad define la Ley 26.522 como “…de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población” (Artículo 2).
Que un estudio realizado en el año 2011 por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR) con estudiantes de enseñanza media de Argentina,(2) señala que entre los estudiantes de TRECE (13) a DIECISIETE (17) años de todo el país, las sustancias de mayor consumo son alcohol y tabaco. Asimismo el informe destaca que alrededor del CUARENTA Y NUEVE CON TRES PORCIENTO (49,3%) de los encuestados, había tomado alguna bebida alcohólica en el último mes. En esta línea además se destaca de los datos aportados por el informe, que entre los años 2001 y 2011, el consumo de alcohol ha aumentado entre los adolescentes.(3)
Que los servicios de comunicación audiovisual tienen una gran incidencia en la formación cultural de los niños, niñas y adolescentes, en sus comportamientos y en el entramado social de sus relaciones.(4) Y en armonía con lo anterior, la Ley 26.522 reafirma este rol de la radio y la televisión en la promoción de conductas saludables al disponer en su Artículo 71 que “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes […] 24.788 —Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo—…”
Que dicha Ley 24.788 declaró de interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol y es la base de las políticas sanitarias nacionales de prevención del consumo dañino, detección precoz y tratamiento eficaz de este problema.
Que por su parte el Decreto N° 688 de fecha 10 de junio de 2009 —modificatorio del Decreto 149 de fecha 03 de marzo de 2009 reglamentario de la Ley 24.788—, señala en sus considerandos que “la ratio de este cuerpo legal [en relación a la Ley 24.788] consiste en evitar el incremento del consumo de bebidas alcohólicas, sobre todo en el universo más vulnerable de la sociedad, los menores de edad…”, poniendo de manifiesto el especial interés en proteger y promover conductas saludables en esta franja de la población.
Que en la misma línea, pero apuntando más específicamente a la publicidad, el Decreto la prohíbe, en los términos que a continuación se especifican, de igual modo que lo hace con el incentivo de consumo dirigido a menores de DIECIOCHO (18) años y también con el que utilice a menores de DIECIOCHO (18) años.
Que el mencionado Decreto aclara que esta prohibición alcanza a toda forma de publicidad directa, indirecta (no tradicional), institucional y al incentivo al consumo de alcohol- en lo que puede aplicarse a la materia específica de los servicios de comunicación audiovisual- en la programación que se emita en el horario apto para todo público, y en programas cinematográficos destinados a menores o público infantil.
Que por su parte respecto a la publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas, el Artículo 81 de la Ley 26.522 establece que aquella deberá ajustarse a las restricciones legales que afectan a esos productos.
Que tal como ha sido señalado en la franja horaria apta para todo público, la modalidad de “fondo blanco” puede ser interpretada como la promoción de un consumo no recreativo y, por lo tanto, el planteo sometido a consideración de esta Defensoría constituye una oportunidad valiosa para puntualizar las obligaciones que la normativa vigente impone en este sentido. Más aún cuando el personaje del sketch advierte: “chicos esto no lo hagan en sus casas”. La frase tiene DOS (2) implicancias: por un lado, admite que el público televidente en ese horario y formato de programa es, también, el público infantil; por otra parte, advierte que la modalidad de consumo que se propone, el “fondo blanco”, no constituye un ejemplo adecuado para ese público.
Que en este sentido es pertinente mencionar que diferentes normas internacionales de autorregulación sobre televisión e infancia hacen referencia a las implicancias del consumo de alcohol en pantalla durante el horario apto para todo público. El Código Kijkwijzer holandés, por ejemplo, señala “….un posible efecto dañino del consumo de drogas pesadas […] y el abuso de drogas blandas […] y alcohol en medios de comunicación audiovisual es que los niños lo tomen como algo normal. Si su consumo se muestra como algo positivo, los niños y adolescentes pueden incluso verlo como algo digno de imitar. Es bien sabido que muchos personajes de películas y series de televisión toman alcohol. Frecuentemente estos son personajes con quienes los jóvenes adolescentes pueden identificarse. Las investigaciones demuestran que el abuso de alcohol y drogas suele empezar durante la adolescencia […]. Por lo tanto, es posible suponer que los niños son particularmente susceptibles a la información sobre alcohol y drogas durante ese período”.(5)
Que en virtud de lo analizado, la DEFENSORÍA remitió sendas notas a Telefe (Nota N° 104/2014) y a la productora del programa “Peligro sin codificar”, Endemol ARGENTINA S.A. (Nota N° 105/2014)
Que en la nota remitida a Telefe se puso en conocimiento del canal el nuevo informe realizado por la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO y se transmitió la preocupación del Organismo por haber identificado nuevamente elementos inapropiados para los niños, niñas y adolescentes tanto en la estructura del programa como en el sketch que fue objeto de denuncia. Asimismo, se convocó en dicha Nota al canal a realizar un encuentro con la Defensoría.
Que en la nota remitida a Endemol ARGENTINA S.A. se puso en conocimiento de la productora la denuncia recibida, las acciones y diálogos mantenidos con el canal, los informes realizados por la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO y se los citó a una reunión con la Defensoría.
Que en virtud de los diálogos posteriores mantenidos con el canal y la productora en función de estas comunicaciones se convino que la Defensoría realizara una actividad de capacitación con los integrantes de la producción del programa “Peligro sin codificar” para reflexionar sobre los problemas advertidos y profundizar en el conocimiento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y la normativa y pautas a ella incorporadas teniendo en cuenta su impacto en tanto marco jurídico que rige la televisión y la radio en Argentina en todos los formatos de programación, incluidos los de entretenimientos.
Que la mencionada actividad se concretó el día 6 de marzo de 2014 y esta Defensoría considera pertinente destacar la disposición de quienes participaron en ella a reflexionar sobre los planteos del público y el análisis que de ellos realizó este Organismo.
Que a los fines de concluir la presente Actuación, en armonía con las obligaciones que se desprenden de las normas explicadas anteriormente, deben tomarse en consideración los compromisos asumidos por Telefe y Endemol ARGENTINA S.A. a los fines de garantizar el respeto de los derechos comunicacionales de los niños, niñas y adolescentes.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 19° y 20° de la Ley 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
Artículo 1°: Téngase por concluida la presente Actuación en virtud de los considerandos de la presente Resolución.
Artículo 2°: Ténganse presentes las consideraciones vertidas en esta Resolución en relación con las obligaciones de los servicios de comunicación audiovisual en la promoción de conductas saludables para las personas, en particular los niños, niñas y adolescentes, y en la erradicación de mensajes que puedan ser perjudiciales para la salud, con especial énfasis en la programación y publicidad —en todas sus modalidades— que se emite en el horario apto para todo público.
Artículo 3°: Recomiéndese a los servicios de comunicación audiovisual profundizar en el conocimiento y estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de lucha contra el consumo excesivo de alcohol y, en cumplimiento de estas pautas, colaborar en la prevención de esta práctica dañina para la salud integral de las personas, en particular entre la población joven.
Artículo 4°: Ténganse en cuenta estas consideraciones, en particular, para futuras emisiones del programa “Peligro sin codificar”, que al momento del dictado de la presente se transmite en horario apto para todo público.
Artículo 5°: Remítase copia de la presente Resolución a Canal Televisión Federal S. A., a la productora Endemol ARGENTINA S.A., al denunciante, y a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Artículo 6°: Remítase copia de la presente Resolución al Ministerio de Salud de la Nación, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley 24.788.
Artículo 7°: Regístrese, publíquese en el sitio web del Organismo y oportunamente archívese.
Notas al pie:
1- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, 20/02/2006, “América TV S.A. c/ ComFeR”, La Ley, 2007-C, 347
2- Quinta Encuesta Nacional a Estudiantes de Enseñanza Media, realizada la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), a través del Observatorio Argentino de Drogas (OAD). El estudio sostiene que durante el año 2011, un 73,7 % de estudiantes de enseñanza media de nuestro país, consumen alcohol. Pag. 6. http://www.observatorio.gov.ar/investigaciones/Quinta%20Encuesta%20Nacional%20a%20Estudiantes%20de%20Ense%C3%B1anza%20Media%202011.pdf
3- Ibídem. Pag. 181.
4- Ver: CSJN: “Grupo Clarín y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa”, sentencia del 29 de octubre de 2013, voto del Ministro Eugenio Zaffaroni, considerando 21.
5- Kijkwijzer es el nombre del sistema de clasificación holandés que se usa desde principios de 2001 para brindar información sobre los posibles efectos dañinos de las películas, los videos, DVDs, programas de televisión y videos musicales en los jóvenes [En línea, http://www.kijkwijzer.nl] (Consulta marzo de 2014).