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Conclusión - Resolución
Buenos Aires, 20 diciembre de 2013
VISTO la Actuación Nº 162/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 19 de la Ley Nº 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.
Que con fecha 31 de mayo de 2013 se recibió una denuncia de acuerdo con la cual “En la edición del mediodía de Noticiero 7, de Canal 7 Mendoza perteneciente al multimedios UNO MEDIOS se emitió un asesinato, donde se ve claramente el hecho. El evento incluyó puñaladas y disparos a una víctima. Este es un hecho aberrante y espero que el canal sea sancionado”.
Que con fecha 3 de junio de 2013 se solicitó a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) la pieza audiovisual objeto del presente reclamo. Por otra parte, se notificó a la dirección de LV89 Canal 7 – Mendoza la existencia de este reclamo. En función de ello, un representante de la emisora tomó vista de la Actuación y remitió copia del material emitido. Que esta Defensoría decidió solicitar a la Dirección de la Licenciatura en Comunicación Social de la Universidad Nacional de Quilmes (UNQUI) un análisis y peritaje técnico de la pieza audiovisual remitida por Canal 7.
Que el día 27 de septiembre de 2013 se llevó a cabo una reunión con responsables de Canal 7, en la que se encontraban presentes, entre otras personas, el señor Ariel ROBERT, Gerente General del canal, el señor Carlos CORTÉZ, Gerente de Noticias y el Dr. Martín Alberto ARMENTANO, Responsable de Asuntos Legales Cuyo. En la reunión se conversó sobre la denuncia recibida, sobre las vulneraciones de derechos que la misma planteaba y sobre las cuestiones técnicas que señalaba el peritaje de la Universidad Nacional de Quilmes (UNQUI). Las autoridades del canal reconocieron haber puesto al aire las imágenes que motivaron la denuncia y se comprometieron a que el Área de Noticiero realizaría una capacitación sobre distintos temas de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y el resto de la normativa por cuyo cumplimiento deben velar estos servicios.
Que en cumplimiento de dicho compromiso, la Defensoría coordinó con los responsables de Canal 7 una modalidad de capacitación que permitió la participación de directivos, trabajadores y trabajadoras del canal y de Radio Nihuil. Los equipos técnicos, periodísticos, de producción, de edición, de publicidad y de conducción participaron de las actividades y se produjeron fructíferos diálogos en base a consultas respecto de la aplicación de múltiples aspectos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, en especial los referidos a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, la no discriminación, el tratamiento de temas de violencia, el derecho a la imagen y a la intimidad, la cuota de programación local, los espacios para niñez y adolescencia y la conformación efectiva y las actividades de los organismos previstos en la Ley. Al finalizar las dos jornadas, la Defensoría celebró la predisposición e interés del equipo técnico, periodístico y de producción para repensar las prácticas cotidianas desde una perspectiva de la comunicación basada en los derechos humanos, al tiempo que la dirección de Canal 7 de Mendoza agradeció la apertura al diálogo y el trabajo conjunto como mecanismo de articulación.
Que en relación al análisis de la pieza que motivó la denuncia, es decir, la emisión del mediodía del noticiero de Canal 7 del 30 de mayo de 2013, la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de la Defensoría señala, en primer lugar, que sólo fue posible visualizar la sección de Títulos, en la cual se incluyó el adelanto de la noticia, y que no fue posible analizar la cobertura extensa de la noticia ya que quedó excluida en la copia remitida por el canal. En la sección de Títulos, al comienzo del tercer bloque, señala la mencionada Dirección que los conductores presentan los títulos, todos ellos, incluido el correspondiente a la noticias sobre el asesinato en la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, son breves y están musicalizados de la misma manera. Y detalla: “La cuarta noticia presentada lleva el graph 'Terrible asesinato', que se mantiene en pantalla durante todo el tiempo que insume el relato”. Las imágenes que ilustran la noticia provienen de un dispositivo conocido como “cámara de seguridad”. La emisión en el horario apto para todo público de las secuencias de este ataque, propone un sentido espectacularizante de la noticia y repone incesantemente la violencia que representa.
Que tal como se deriva del informe de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS, el análisis técnico referido tiene su correlato jurídico en el disvalor que resulta -a través del ejercicio de la violencia mediática-, respecto de aquellos principios y objetivos sostenidos por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Así, se atenta contra la alfabetización mediática al apuntar sin más a la reacción emocional del espectador, y se hace caso omiso a la obligación de los servicios de comunicación audiovisual de actuar en base a principios éticos (Artículo 3 inciso h de la Ley 26.522), en tanto se introduce al televidente en la visualización de escenas de violencia explícita, sin tener en cuenta las distintas sensibilidades presentes en la audiencia y las propias disposiciones de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual en materia de protección de infancia (Artículos 68 y 107) que más adelante se detallan.
Que del material remitido por Canal 7 tampoco surge la incorporación de la advertencia explícita previa a la que se refiere el Artículo 68 de la Ley 26.522, en los siguientes términos: “La reglamentación […] establecerá las condiciones para la inserción de la advertencia explicita previa cuando por necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros/flashes) puedan vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no reservados para un público adulto”. En función de ello, el Decreto Reglamentario N° 1225 de fecha 31 de agosto de 2010 dispone que: “De manera previa a la difusión de flashes o avances informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan vulnerar los principios de protección al menor en horarios no reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda: "ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES." Esta alerta tiene por finalidad indicar a los adultos, y a los propios niños, niñas y adolescentes cuando tiene posibilidad de comprender el mensaje, el tipo de material informativo que se pondrá en pantalla. Esta herramienta, prevista sólo para casos excepcionales, tampoco fue incorporada previo a la emisión de los títulos que incluían la nota, lo cual tomó desprevenido al denunciante, sobrecogido por la violencia de las imágenes emitidas.
Que resulta oportuno recordar que la Ley 26.522 considera a la actividad de los servicios de comunicación audiovisual como social y de interés público. Se suman a ello las previsiones del Artículo 3º de la misma normativa, en cuanto prevé entre los objetivos de la radio y la televisión: la promoción y garantía del libre ejercicio del derecho a recibir informaciones sin censura en el marco del respeto a los Derechos Humanos conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional, la construcción de una sociedad de la información y el conocimiento que priorice la alfabetización mediática, y la actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos.
Que la importancia de este último objetivo se ve reforzada por la reglamentación que del inciso h) del Artículo citado de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual efectuara el Decreto N° 1225 de fecha 31 de agosto de 2010, que indica que aquél importa la autorregulación y la observancia de principios éticos en materia informativa y la adopción de buenas prácticas en el ejercicio de la actividad comunicacional.
Que el Artículo 68 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual establece que “los contenidos de la programación […] en el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público” y que el Artículo 71 señala que “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por […] la ley 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias”.
Que por la importancia asignada al horario apto para todo público, el Artículo 107 considera falta grave la transmisión dentro de dicho horario de “escenas que contengan violencia física injustificada”, así como de “materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido”.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por nuestro país mediante la Ley 23.849, reconoce en su Artículo 17 la importante función que desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga acceso a información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Los Estados partes, con tal objeto […] e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar.
Que en el marco del trabajo que esta Defensoría se encuentra realizando en relación con las modalidades y alcances del sistema de horario de protección a las audiencias, la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO ha relevado el estado de situación en distintos países como URUGUAY, ESPAÑA, CANADÁ, BRASIL y VENEZUELA.
Que a modo de resultado preliminar de dicha labor, puede afirmarse que dentro de la normativa recopilada –incluidos acuerdos de autorregulación- las imágenes que presentan violencia real, que exponen a la violencia como tema central, como recurso de impacto reiterado, o sus consecuencias de forma explícita, se encuentran clasificadas entre lo más restrictivo a la hora de fijar parámetros de exhibición. Así, en aquellos regímenes en que se fijan categorías etarias inferiores a la de los dieciocho (18) años de edad, este tipo de material sigue quedando por fuera de dicha estratificación, lo que refleja la gravedad que se le asigna a la representación de la violencia en los medios de comunicación audiovisual.
Que resulta oportuno recordar que “el horario de protección al menor no configura la censura prohibida constitucionalmente, sino una razonable reglamentación de la libertad en protección de derecho de los demás, en especial de los niños que no poseen la maduración suficiente para discernir sobre las escenas que se les ofrecen” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, 20/02/2006, América TV S.A. c/ ComFeR, La Ley, 2007-C, 347).
Que es necesario una vez más, resaltar la novedad que implica para toda la sociedad el nuevo marco normativo establecido por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, y el cambio de paradigma que ello supone, de aquel de índole represiva del decreto ley de radiodifusión de la dictadura cívico-militar, a uno ampliamente democrático e inclusivo en el que los medios de comunicación desarrollan una actividad de interés público que conlleva una fuerte responsabilidad social.
Que es necesario entonces generar las herramientas teórico-prácticas que permitan a los distintos actores de la comunicación audiovisual tomar distancia de las cuestiones coyunturales e inmediatas y reconocer las implicancias y consecuencias de sus acciones, a partir de la percepción y la toma de conciencia de la existencia de un otro, entendido como público, es decir, las audiencias, en tanto personas que son titulares de derechos y garantías que deben y merecen ser respetados. Que asimismo la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y PROMOCIÓN de la Defensoría del Público ha efectuado un relevamiento sobre los lineamientos de distintos códigos de ética, manuales de estilo y declaraciones de principios que guían la actividad en la Argentina y el mundo.
Que estos documentos dan un marco muy visible a los principios cuya aplicación se reclama en la comunicación a través de la Ley 26.522: el derecho a la comunicación, la supremacía del interés público por sobre cualquier otro y la información como bien social y no como propiedad privada ni como mercancía, definiciones centrales de esos instrumentos. Son múltiples además, las disposiciones y recomendaciones para las coberturas informativas y para la presentación y relato de los hechos. Abarcan desde la pluralidad de puntos de vista, que se señala como un imperativo de medios tanto privados como públicos, hasta el cuidado en el tratamiento de las imágenes.
Que el relevamiento apuntado ha sido remitido a Canal 7 de Mendoza para su conocimiento (Nota N° 1752/2013), en función del interés manifestado por los directivos de la emisora, de profundizar colectivamente pautas de autorregulación.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 19 de la Ley Nº 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expedientes Nº 3933-S-2012 y 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Téngase por concluida la presente actuación en virtud de lo expuesto en los considerandos de esta Resolución, teniendo en cuenta la capacitación realizada por Canal 7 de Mendoza, en cumplimiento del compromiso asumido por esa emisora con esta Defensoría del Público.
ARTÍCULO 2º: Téngase presente la voluntad manifestada por Canal 7 de Mendoza para trabajar en un futuro Código de Ética o Manual de Estilo, que permita además a las audiencias conocer los compromisos asumidos por la emisora en el camino de la autorregulación.
ARTÍCULO 3º: Póngase la presente Resolución en conocimiento del denunciante, de LV 89 Canal 7 Mendoza de la PROVINCIA DE MENDOZA y de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 4º: Regístrese, publíquese en el sitio web del Organismo y oportunamente archívese.