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Conclusión - Resolución
Buenos Aires, 25 octubre de 2013
VISTO la Actuación Nº 163/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,
CONSIDERANDO
Que mediante el Artículo 19 de la Ley Nº 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.
Que en fecha 31 de mayo de 2013 se recibió una denuncia de acuerdo con la cual en el noticiero del mediodía del día anterior del canal TELEFÉ se transmitieron “imágenes completas del asesinato [de un] empresario argentino en Paraguay. Toda la secuencia sin ningún filtro en el horario de protección al menor”.
Que la denunciante pretende “simplemente verificar y reclamar que respeten el cuidado de las imágenes que difunden en el noticiero”.
Que Televisión Federal S.A. fue informada sobre la existencia de este reclamo que fue incluido en la agenda de una reunión mantenida el día 5 de junio de 2013 a raíz de distintas actuaciones en trámite. El canal manifestó que se había producido un error por el cual no salió al aire el efecto de “blureado” que se había hecho sobre las imágenes al editar la nota, y se acordó una reunión con los responsables del noticiero.
Que a su vez el día 18 de junio de 2013 se llevó a cabo la reunión con los responsables de la gerencia de noticias de TELEFÉ S.A.. En esa oportunidad se conversó sobre los aportes que desde la Defensoría pueden hacerse en los procesos de elaboración de códigos de ética y otras herramientas de autorregulación.
Que recibido el material audiovisual por parte de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de esta Defensoría analizó la emisión del noticiero cuestionada en la denuncia emitiendo el dictamen correspondiente en el que explica que “El noticiero de Telefé realizó la cobertura del ataque armado sufrido por el empresario argentino Oscar Alberto Pando, ocurrido en Paraguay el martes 28 de mayo del corriente, y que en la madrugada del jueves 30 derivó en su muerte, dentro del horario establecido como “apto para todo público”. La cobertura se inicia a las 13.06 y finaliza a las 13.14 hs. […] La nota empieza con un veloz salpicado de los fragmentos más impactantes de la grabación de la cámara de seguridad que registró el hecho, musicalizando con sonidos rítmicos graves y de un volumen más alto que el regular, lo cual exacerba aún más la conmoción que de por sí las crudas imágenes producen en quien las ve.”
Que agrega la Dirección referida que “La gran cantidad de repeticiones del video (cinco (5) veces completas más la exposición fragmentaria que ocurre varias veces) cimenta el grado de fijación de estas imágenes para las audiencias. Propone un sentido espectacularizante de la noticia y repone incesantemente la violencia que representa. Refuerza esto último el sentido de las palabras que titulan los distintos momentos de la nota: en su mayor parte proponen un fuerte contenido violento: ataque, sangriento, venganza, ajuste de cuentas.”
Que tal como se deriva del informe de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS, el análisis técnico referido tiene su correlato jurídico en el disvalor que resulta -a través del ejercicio de la violencia mediática-, respecto de aquellos principios y objetivos sostenidos por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Así, se atenta contra la alfabetización mediática al apuntar sin más a la reacción emocional del espectador, y se hace caso omiso a la obligación de los medios de comunicación de actuar en base a principios éticos, en tanto se introduce al televidente en la visualización de escenas de violencia explícita, sin tener en cuenta las distintas sensibilidades presentes en la audiencia.
Que considerando que la nota previa se trataba de un asalto cuyos autores habían dado muerte al perro de la familia víctima del robo, las palabras del conductor del noticiero al presentar la nota: “Y lo siguiente no es menor, es casi peor”, no contribuyen a que el espectador tome conciencia de la magnitud de lo que a continuación se presenta.
Que asimismo la advertencia previa al espectador que efectúa la conductora del noticiero, no constituye un atenuante. Es esperable que el público especule con que si se van a transmitir en el marco de protección de dicho horario, las imágenes no tendrán magnitud suficiente para menoscabar su integridad, sea cual fuera la aclaración.
Que si bien TELEFÉ S.A. ha informado que la transmisión de las imágenes debía efectuarse utilizando el efecto de “borroneado” o “desenfoque” de las áreas correspondientes de la pantalla, y que por un error o problema técnico ello no ocurrió, la visualización del material permite comprender que en principio no hubo, en el momento de la transmisión, voluntad de evitar la salida al aire de las escenas de violencia.
Que para llegar a dicha conclusión basta observar la cantidad de veces que el fragmento captado por la cámara de seguridad fue repetido sin que en ninguna de ellas se aplicara herramienta alguna para evitar la visualización del hecho truculento en los términos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Así, la escena fue emitida en algunas oportunidades con edición previa, como en la que un locutor “en off” explica el hecho mientras se suceden las imágenes, o la que se acompaña de la explicación de un perito forense. Otras dos veces –hacia el final del informe- se suceden mientras un tercer periodista hace comentarios en vivo, utilizando el recurso de la “pantalla partida”.
Que tal como surge de la opinión de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS, resulta oportuno recordar que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual considera a la actuación de los medios de comunicación audiovisual como una actividad social de interés público.
Que se suma a dicha premisa la norma contenida en el Artículo 3º de la Ley 26.522, en cuanto prevé entre sus objetivos: la promoción y garantía del libre ejercicio del derecho a recibir informaciones sin censura en el marco del respeto a los Derechos Humanos conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional, la construcción de una sociedad de la información y el conocimiento que priorice la alfabetización mediática, y la actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos.
Que la importancia de este último objetivo se ve reforzada por la reglamentación efectuada por el Decreto N° 1225 de fecha 1 de septiembre de 2010 del inciso h) del citado Artículo de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, indicando que aquél importa la autorregulación y la observancia de principios éticos en materia informativa y la adopción de buenas prácticas en el ejercicio de la actividad comunicacional.
Que el Artículo 68 de la misma normativa establece que “los contenidos de la programación […] en el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público” y que el Artículo 71 señala que “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por […] la ley 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias”.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por nuestro país mediante la Ley 23.849, reconoce en su Artículo 17 la importante función que desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga acceso a información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Los Estados Partes, con tal objeto […] “e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar.”
Que en el marco del trabajo que esta Defensoría se encuentra realizando en relación con las modalidades y alcances del sistema de horario de protección a las audiencias, la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS ha relevado el estado de situación en distintos países como Uruguay, España, Canadá, Brasil y Venezuela.
Que a modo de resultado preliminar de dicha labor, puede afirmarse que dentro de la normativa recopilada –incluidos acuerdos de autorregulación- las imágenes que presentan violencia real, que exponen a la violencia como tema central, como recurso de impacto reiterado, o sus consecuencias de forma explícita, se encuentran clasificadas entre lo más restrictivo a la hora de fijar parámetros de exhibición. Así, en aquellos regímenes en que se fijan categorías etarias inferiores a la de los dieciocho (18) años de edad, este tipo de material sigue quedando por fuera de dicha estratificación, lo que refleja la gravedad que se le asigna a la representación de la violencia en los medios de comunicación audiovisual.
Que el sistema de horario de protección para la televisión adoptado por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual en su Artículo 68 es un elemento central -aunque no el único- para resguardar a los niños y niñas de diálogos, materiales y escenas que puedan resultar potencialmente nocivos para su desarrollo en esa etapa de la vida y la importancia de dicha protección se confirma con las prescripciones contenidas en la normativa nacional e internacional.
Que resulta oportuno recordar que “el horario de protección al menor no configura la censura prohibida constitucionalmente, sino una razonable reglamentación de la libertad en protección de derecho de los demás, en especial de los niños que no poseen la maduración suficiente para discernir sobre las escenas que se les ofrecen” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, 20/02/2006, América TV S.A. c/ ComFeR, La Ley, 2007-C, 347).
Que por la importancia asignada al horario apto para todo público, el Artículo 107 considera falta grave la transmisión dentro de dicho horario de escenas que contengan violencia física injustificada, así como materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido.
Que es necesario una vez más, resaltar la novedad que implica para toda la sociedad el nuevo marco normativo establecido por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, y el cambio de paradigma que ello supone, de aquel de índole represiva de la vieja Ley de Radiodifusión de la dictadura cívico-militar, a uno ampliamente democrático e inclusivo en el que los medios de comunicación desarrollan una actividad de interés público que conlleva una fuerte responsabilidad social.
Que es necesario entonces generar las herramientas teórico-prácticas que permitan a los distintos actores de la comunicación audiovisual, tomar distancia de las cuestiones coyunturales e inmediatas y reconocer las implicancias y consecuencias de sus acciones, a partir de la percepción y la toma de conciencia de la existencia de un otro, entendido como público, es decir, las audiencias, en tanto personas que son titulares de derechos y garantías que deben y merecen ser respetados.
Que la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y PROMOCIÓN de la Defensoría ha efectuado un relevamiento sobre los lineamientos de distintos códigos de ética, manuales de estilo y declaraciones de principios que guían la actividad en la Argentina y el mundo.
Que estos documentos dan un marco muy visible a los principios cuya aplicación se reclama en la comunicación a través de la Ley 26.522: el derecho a la comunicación, la supremacía del interés público por sobre cualquier otro y la información como bien social y no como propiedad privada, son definiciones centrales de esos instrumentos. Son múltiples además, las disposiciones y recomendaciones para las coberturas informativas y para la presentación y relato de los hechos. Abarcan desde la pluralidad de puntos de vista, que se señala como un imperativo de medios tanto privados como públicos, hasta el cuidado en el tratamiento de las imágenes.
Que el relevamiento apuntado ha sido remitido a TELEFÉ S.A para su conocimiento mediante Nota N° 1374 de fecha 19 de junio de 2013.
Que en conversaciones posteriores con TELEFÉ S.A se acordó la realización de una capacitación sobre la Ley 26.522, comunicación no sexista, violencia en los servicios audiovisual, protección y derechos de la niñez y la adolescencia; y a su vez trabajar colectivamente en la redacción de un código de ética y un manual de estilo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 19 y 20 de la Ley Nº 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expedientes Nº 3933-S-2012 y 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Téngase por concluida la presente Actuación en virtud de lo expuesto en los Considerandos de esta Resolución.
ARTÍCULO 2°: Téngase presente el compromiso asumido por TELEFÉ S.A. de realizar una capacitación sobre la Ley 26.522, comunicación no sexista, violencia en los servicios audiovisual, protección y derechos de la niñez y la adolescencia.
ARTÍCULO 3º: Téngase presente la voluntad manifestada por TELEFÉ S.A. para trabajar en un futuro Código de Ética o Manual de Estilo, que permita a las audiencias conocer los compromisos asumidos por la emisora en el camino de la autorregulación.
ARTÍCULO 4º: Poner en conocimiento de la presente Resolución al denunciante, a TELEFÉ S.A y a la AUTORIDAD FEDERAL DE SRVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 5º: Regístrese, difúndase en el sitio web del Organismo y oportunamente archívese.