Resolución Nº 3 /2013
Iniciada ante una denuncia presentada por la senadora Laura Gisela Montero el día 13 de diciembre de 2012.
Texto Completo
Conclusión - Resolución
Buenos Aires, 10 enero de 2013
VISTO:
La presentación realizada por la senadora Laura Gisela Montero ante esta Defensoría del Público el día 13 de diciembre de 2012 que lleva el número de actuación 6/2012.
Y CONSIDERANDO:
Que tal como se expusiera en la Nota Nro 11/2013 esta Defensoría considera que en tanto senadora nacional la presentante carece de legitimación para formular denuncias pretendiendo representar difusamente derechos de terceros que se verían perjudicados por supuestos incumplimientos de la ley 26.522.
Que más allá de esa falencia es preciso realizar consideraciones acerca del fondo de la denuncia.
Que la presentación afirma que los programas de las emisoras mendocinas LV 10 Radio Malargue, LV 4 Radio San Rafael y LV 8 Radio Libertador, que se encuentran en la órbita de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), “serán LEVANTADOS y SUSTITUIDOS por contenidos enlatados, producidos y realizados en Capital Federal” (mayúsculas en el original).
La función principal de esta Defensoría es atender las denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual, y en su proceder velar por la protección de los derechos constitucionales y en particular por aquellos que atañen a la operación de dichos servicios y que recepta la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. En este marco, la actividad de los servicios de radio y televisión que se encuentran en la órbita del Estado Nacional —que debe cumplir los objetivos establecidos en el artículo 121 de dicha norma— son de incumbencia de esta Defensoría.
No obstante ello, de los términos de la denuncia no surge cuáles son los hechos que causan en la actualidad un perjuicio a las mencionadas emisoras públicas de Mendoza. Así, la denuncia se refiere a hechos futuros sobre los cuales este organismo no puede expedirse.
En el terreno de la expresión de las ideas y la difusión de información, una intervención de esta Defensoría previo a que ocurran los hechos que son objeto de una denuncia, implicaría un acto de censura en el que nunca incurriría este organismo.
La censura y cualquier interferencia previa, directa o indirecta sobre expresiones, opiniones o informaciones difundidas a través de cualquier medio, incluidos los servicios de comunicación audiovisual, se encuentra prohibida por la Constitución Nacional y los instrumentos de derechos humanos incorporados a ella con idéntica jerarquía.
La censura supone la violación más flagrante al derecho individual y social a la libertad de expresión, que comprende tanto el derecho a expresar ideas como el derecho a recibirlas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la censura previa constituye un ejemplo de supresión radical a la libertad de expresión, que tiene lugar cuando por el poder público se establecen medios para impedir la libre circulación de información, ideas políticas o noticias. “En tal hipótesis, hay una violación radical tanto al derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática” (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 54).
Por otra parte, la Ley de la Defensoría del Pueblo (ley 24.284), de aplicación supletoria en lo pertinente para esta Defensoría del Público, contiene un precepto que ratifica el requisito de que, al momento de la denuncia los hechos hayan acaecido y puedan constatarse. Concretamente, habilita la actuación de ese organismo frente a actos, hechos u omisiones cuya denuncia debe realizarse en un máximo de un año calendario contado a partir del momento en que ocurriere el hecho que la motiva.
Por otra parte, la senadora Montero afirma en su presentación que los programas de las emisoras públicas mendocinas LV 19, LV4 y LV 8 serían reemplazados “por una producción en cadena, dirigida por el periodista de definido corte oficialista Luciano Galende desde Radio Nacional Buenos Aires”.
En relación con esta aseveración, esta Defensoría no tiene la misión de valorar, controlar, y en su caso vetar, la programación de los servicios de comunicación audiovisual en
razón de su línea editorial o de la supuesta adscripción política de los profesionales que estén a cargo de las emisiones. Un control de este tipo es, además de ilegal, contrario al sentido y misión que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual confiere a esta Defensoría del Público.
Resulta imprescindible recordar que en el artículo 3, inc. a, la propia LSCA sostiene que uno de los objetivos es “la promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto del Estado de Derecho democrático y los derechos humanos”. Se le ha hecho mucho daño a la Argentina y a los argentinos cuando se los persiguió por sus ideas, opiniones y expresiones. Es necesario, desde el punto de vista de esta Defensora tener siempre presente la historia de un país en el que el terrorismo de Estado produjo un genocidio para suprimir al otro por su forma de pensar, haciéndolo en nombre de la “libertad” y diciéndose “derecho y humano”. Casi un millón de exiliados y 30 mil desaparecidos merecen que nuestros actos, ahora y siempre, sean abordados desde esa perspectiva histórica, que contemple la construcción de la memoria colectiva, con verdad y Justicia.
La presentación de referencia no involucra acto administrativo ni hecho material alguno que habilite la intervención del organismo, que no puede a su vez desplegar sus funciones con anterioridad a que se produzcan los sucesos sobre los cuales tendría competencia, porque incurriría en censura previa, lo que es rechazado por esta Defensoría y está absolutamente prohibido en la Argentina, camino a cumplir su trigésimo aniversario de la recuperación democrática.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1. Rechazar la presentación efectuada por la senadora Laura Gisela Montero por no involucrar acto administrativo ni hecho material alguno que habilite la intervención de la Defensoría del Público.
2. Notifíquese, regístrese.