Resolución N° 159/2015

Recomendaciones para abordajes mediáticos sobre niñ@s y adolescentes extraviados o que han abandonado su domicilio

Texto Completo

Conclusión - Resolución

                                                                        Buenos Aires, 30 de diciembre de 2015

 

 VISTO las Actuaciones N° 237/2014 y N° 297/2014, ambas del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,

 

CONSIDERANDO

Que mediante el Artículo 19 de la Ley N° 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (en adelante Defensoría del Público o simplemente Defensoría), encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de recibir y canalizar las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual, así como formular recomendaciones públicas a las autoridades en materia de radiodifusión y a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de comunicación contemplados en esta ley.

Desde su creación la Defensoría ha recibido una serie de consultas y denuncias sobre el tratamiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual. Ello motivó que este Organismo se manifieste públicamente a través de recomendaciones dirigidas a licenciatarios y a quienes trabajan en los servicios de comunicación audiovisual, con fundamento en las obligaciones que establece la normativa nacional e internacional en materia de protección integral de la niñez, para promover un abordaje periodístico respetuoso de los derechos de niñas, niños y adolescentes y evitar la mediatización sensacionalista y espectacularizante de las noticias.

De modo particular, la cobertura periodística de los procesos de búsqueda de niños, niñas y adolescentes extraviados o que han abandonado su casa, cuando son tratados por los servicios de comunicación audiovisual, constituye una de las preocupaciones principales de las audiencias y, por ende, de la Defensoría del Público. Ello debido a que se trata de un tema que presenta complejidades con relación al aporte sustancial que puede realizar la cobertura al momento de buscar a niñas, niños y adolescentes, difundiendo y multiplicando esa información en los servicios de comunicación audiovisual y, al mismo tiempo una vez que la persona es encontrada, el escenario de potencial conflicto de derechos cuando la necesidad informativa y la difusión del caso entra en tensión con el interés superior del niño y los derechos a la dignidad, a la privacidad y a la imagen.

En respuesta a este estado de situación, en la presente Resolución se dará cuenta, en primer lugar, de algunos de los reclamos que esta Defensoría ha recibido, analizado y tramitado, referidos al abordaje de situaciones de búsqueda de niñas/os y adolescentes que se han extraviado o han abandonado su domicilio, asimismo se identificarán las tendencias que se repiten en cada caso desde la perspectiva comunicacional.

Luego se analizará la normativa que determina las responsabilidades y obligaciones de los servicios de comunicación audiovisual frente a este tipo de coberturas periodísticas, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes y atendiendo a las particularidades específicas de los sectores sociales más expuestos a las condiciones que origina el abandono voluntario del domicilio y el extravío. Haciendo foco a su vez en el interés superior del niño y sus implicancias en términos de derecho sustantivo, guía interpretativa y mecanismo de armonización de los derechos en conflicto.

Seguidamente, en cumplimiento de sus deberes y facultades institucionales se desarrolla el rol que ocupa la Defensoría del Público en la elaboración de estrategias de reparación, frente a las afectaciones de derechos que pueden generarse a partir de la actividad de los servicios de comunicación audiovisual y, en particular, cuando se abordan fenómenos complejos que pueden impactar en los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.

Por último, como corolario y con fines prácticos, se formularán recomendaciones destinadas a potenciar la contribución positiva que los servicios de comunicación audiovisual pueden realizar en el contexto de coberturas periodísticas sobre procesos de búsqueda de personas, y, al mismo tiempo, prevenir posibles vulneraciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que pueden ocasionarse en la exposición mediática de estos casos.

  1. Los reclamos analizados por la Defensoría[1]

Los casos trabajados por la Defensoría muestran el tipo de abordaje informativo deficiente que recibieron distintos procesos de búsqueda. En general, en los servicios de comunicación audiovisual no siempre se toman los recaudos suficientes y, como consecuencia, pueden ocasionar la revictimización, la espectacularización y la afectación de derechos fundamentales de la niña, niño o adolescente extraviada/o o que abandonó su casa, su entorno familiar y afectivo.

A continuación se expondrán, de manera cronológica teniendo en cuenta el ingreso de los reclamos ante el Organismo, los casos analizados. La presentación se organiza en función del diálogo entre dos perspectivas, por un lado, la mirada comunicacional que se expresa en los informes realizados por la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo, y, por otro lado, el enfoque de derechos aplicado a las políticas de comunicación que atraviesa toda la Ley N° 26.522, según el análisis realizado por la Dirección de Protección de Derechos Y ASUNTOS JURÍDICOS.

Durante TRES (3) años de funcionamiento de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO se recibieron DOCE (12) presentaciones que evidenciaron características similares en cuanto a sus coberturas informativas. Por un lado, en términos comunicacionales, la espectacularización y ficcionalización de los casos, la falta de rigurosidad periodística, la consulta a fuentes predominantemente privadas y, en determinadas coberturas, la sexualización de sus protagonistas. Por otro lado, en términos de derechos, estas coberturas comunicacionales se traducen en diversas afectaciones, tales como el incumplimiento del interés superior del niño, la vulneración a los derechos a la privacidad y a la imagen y, en ciertas coberturas, la violencia mediática.

 1.1. Así en el caso de A.R., que inició como una cobertura sobre un proceso de búsqueda y finalizó con su hallazgo (fallecida en un conteiner de basura). Allí se evidenció la vulneración a la privacidad personal y familiar; la afectación al derecho a la imagen de la joven y su núcleo afectivo; el uso prácticamente exclusivo de fuentes privadas, como redes sociales y testimonios de “vecinos” y presuntos especialistas –ya que en la mayoría de los casos no se identifica la profesión y el número de matrícula - y, salvo excepciones, no se consulta a organismos públicos especializados ni a agentes judiciales u organizaciones dedicas a la materia.

Tal como la Defensoría ha señalado en la Resolución N° 132 de fecha 27 de diciembre de 2013, en distintas coberturas se verificó la preeminencia de la espectacularización y la ficcionalización en detrimento de la información socialmente relevante, lo cual además desvirtuó el sentido de los pocos casos en los cuales se recurrió a fuentes periodísticas oficiales. Asimismo, en lo que podría encuadrarse en violencia mediática en los términos de la Ley N° 26.485, en algunas coberturas se observó un uso sexualizante de las imágenes de la joven.

                                                                                                                                          1. 2. La Defensoría recibió también reclamos referidos al programa “Los unos y los otros” que emite América TV. El ciclo presenta un formato de talk show en el cual se visibilizan diferentes casos con el propósito de reunir a familiares y amigos que, por diversas circunstancias, perdieron el contacto o bien nunca llegaron a conocerse.

Una de las presentaciones recibidas objeta el abordaje de la búsqueda y hallazgo de dos adolescentes.[2] De acuerdo con la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo, el programa abordó ambas etapas en una cobertura que difunde públicamente detalles sobre la sexualidad de los jóvenes y su vida privada en general. Asimismo, se observó que se refirió al “abandono de domicilio” como una forma de “huir” o “escapar” y a sus protagonistas como “fugitivos”, pese a la complejidad del fenómeno y a las múltiples causa que lo originan.

Por otro lado, una vez que los jóvenes fueron hallados, y tal como pudo dialogarse en su oportunidad con quien fuera conductor del ciclo, tampoco se tuvieron en consideración sus derechos a ser oídos y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta. Si bien la exposición mediática del caso cumplió su propósito con la "aparición" de los chicos, la mediatización posterior, lejos de proponer una cobertura respetuosa de la intimidad y la voluntad de los adolescentes, se focalizó en la espectacularización de un conflicto familiar, sin otro objetivo claro que no se reduzca a “aleccionar” a los jóvenes sobre su “mal comportamiento” y exponerlos a una sucesión de preguntas sin reparar en si estaban o no preparados para responderlas en un estudio de televisión.

En otras dos emisiones del ciclo que fueron motivo de reclamo referían a la búsqueda de adolescentes mujeres,[3] la Defensoría también señaló la trascendencia de que no se avance en detalles sobre la privacidad de la vida íntima personal y familiar, evitando además la revictimización y la estigmatización.[4]

En el caso de la joven C.C., a quien aun se busca, la Defensoría del Público destacó además la necesidad de que se aborde la posible situación de trata de personas a la que podría estar sometida la joven, de manera responsable y consciente del riesgo que implicaría.

1. 3. En la cobertura del caso de la joven M.R., también iniciada por un proceso de búsqueda que finalizó con el hallazgo de su protagonista asesinada, se incurre de modo reiterado en la asociación entre la condición de joven de la víctima y el consumo de drogas y alcohol, además de que se conjetura sobre su sexualidad.

 Así se observó que durante la emisión objetada del programa “70.20 Hoy” emitido por Canal 9,[5] se incurre en una caracterización estereotipada y discriminatoria de ciertas prácticas de las adolescentes jóvenes pertenecientes a sectores populares, consideradas como causa del desenlace trágico de la joven. Este abordaje, centrado en la etapa posterior al hallazgo de la víctima, demuestra que los efectos revictimizantes y la inversión de la responsabilidad por lo sucedido se pueden extender mediáticamente una vez finalizado el proceso de búsqueda inicial.

1. 4. Tal como ocurrió con M.R., en el caso de la adolescente L.C., quien también fue hallada muerta luego de una intensa búsqueda, durante la entrevista televisiva a la que refiere el reclamo, se produce inversión de la responsabilidad, es decir, se justifica el feminicidio en supuestas características de la víctima y se desdibuja la responsabilidad del victimario, revictimizando a la protagonista de la noticia a partir de la reproducción de un imaginario social que tiende a culpabilizar a las mujeres víctimas de violencia.[6]

En este sentido, una vez finalizada la búsqueda en razón de que fue hallado el cuerpo de la adolescente sin vida, y a raíz de una denuncia recibida, la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo pudo observar que se incurría en un tratamiento sustentado en un sentido común, particularmente impregnado de violencia simbólica hacia las mujeres, y en particular hacia las adolecentes mujeres, que produjo la revictimización de la adolescente. Ello se expresaba en las preguntas que se formulaban al indagar en el caso: “¿era una chica seductora?”, “¿qué clase de mujercita era?”, o la afirmación de que las “características físicas” de la joven “pueden motivar el apetito de cualquier varón”.

1. 5. La cobertura del caso de M.H. —que comenzó con la difusión de la búsqueda y continuó luego de su hallazgo con el foco en el presunto abuso del que fuera víctima—, fue analizada de manera interdisciplinaria a raíz de un reclamo que refirió a las emisiones de América TV, Canal 9, Canal 26 y C5N.[7]  Cabe señalar que las coberturas dieron cuenta de elementos valiosos y virtuosos que fueron comunicados oportunamente a los canales y señales monitoreados a partir de la denuncia. En este sentido, resultó destacable que, a diferencia de las coberturas mencionadas hasta aquí, en el caso de M.H., el informe que realiza la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo destaca que: “…no se ahondó en la cuestión de la violación ni en sus detalles; no se realizó una representación sexualizante de la víctima; se visibilizó su rostro durante el período de búsqueda pero una vez resuelto su paradero se blurearon las fotografías y no se hizo ninguna interpretación (…) que abonaran una erotización de la preadolescente. Asimismo, hubo intentos por reponer el marco legal del caso de abuso y de las consideraciones de la ley sobre esa edad específica”.

No obstante ello, el análisis llevado a cabo también permitió identificar un conjunto de elementos observables, sobre todo en relación con la elaboración de un discurso generador de intrigas sobre distintos aspectos vinculados a la historia íntima de la víctima (el supuesto origen adoptivo, una posible crisis emocional y/o angustia, los vínculos relacionales preexistentes con el victimario, una posible pelea con su padre, ciertos rasgos asignados a la personalidad adolescente), aun cuando estos aspectos no fueran señalados como signos relevantes por la investigación judicial en curso.

1.6. La cobertura del caso de L.G. -que también comenzó con la difusión mediática de la búsqueda y continuó tras el hallazgo de la joven luego de su presunto suicidio- tuvo nuevamente instantes que condensaron algunos de los problemas que se fueron analizando hasta este momento. En función de los reclamos recibidos se examinaron emisiones de las señales de noticias C5N y TN,[8] respecto de las cuales la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo consideró que:

a) Se indagó en la sexualidad de la adolescente, se afectó la intimidad familiar y de su núcleo afectivo;

b) Se difundieron imágenes de la joven tomadas de las redes sociales, cuando ya no tenían el objetivo de contribuir informativamente al proceso de búsqueda;

c) Se abordó el caso en un contexto general de ficcionalización anclada en los morboso y truculento del desenlace trágico del suicidio de la joven, que no sólo resulta inconveniente porque supone daño hacia la familia de la víctima sino también para las potenciales audiencias de niñas, niños y adolescentes en horario apto para todo público;

d) Finalmente, se produjo una revictimización de L.G. a partir de la visualización permanente de sus fotografías, que además de difundir aspectos de la intimidad de la adolescente y su familia, pudo resultar perjudicial para los públicos en situación de vulnerabilidad, afectados por un abordaje poco responsable sobre suicidios.

1.7. Por último, también fue objeto de reclamo la cobertura de un magazine emitido por un canal de televisión abierta sobre el caso de la adolescente C.F., que comenzó por un proceso de búsqueda y luego continuó con la difusión de las circunstancias de su hallazgo. El abordaje analizado se caracterizó por la focalización en supuestos hechos de violencia intrafamiliar, por la identificación directa e indirectamente a la adolescente y la difusión de  sus imágenes en primer plano sin blurear. Todo ello pese a que la cobertura inicial ya había cumplido el fin social de contribuir al hallazgo, en tanto la emisión del programa se produce luego de este acontecimiento.[9]

Por lo tanto, la exposición mediática de C.F., desplegó una serie de conjeturas e hipótesis, a modo de ocurrencias y opiniones, que revictimizaron a la joven. Es decir, que la tendencia permanente a exponer, visual y discursivamente a la adolescente desatiende la preservación del interés superior de la adolescente involucrada. Así, la mediatización del caso, socialmente relevante durante la desaparición de la adolescente, adquiere, una vez que se concreta su localización, un tinte espectacular que focaliza en especulaciones sobre posibles aspectos violentos y conflictos relacionados con la adolescente. 

2. Las tendencias identificadas en los casos analizados.

El análisis de los casos reseñados en este apartado, permitió a la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo identificar las siguientes características coincidentes en las coberturas mediáticas de los procesos de búsqueda de niñas, niños y adolescentes que se han extraviado o han abandonado su domicilio:

  1. Suelen priorizar una mirada espectacularizante de los casos, por sobre la provisión de información socialmente relevante que contribuya a la resolución.
  2. Es frecuente que se ponderen las fuentes privadas (familiares, amigos, vecinos), en detrimento de la recurrencia a fuentes especialistas y a los organismos públicos específicos en la materia.
  3. El privilegio de fuentes privadas redunda, en ocasiones, en la vulneración de la intimidad de las víctimas, resultando frecuente la indagación, por parte de los/as comunicadores/as, en aspectos referidos su vida privada.
  4. A partir de la indagación en la intimidad, se suelen desplegar supuestos y conjeturas que incurren en la revictimización de quienes se han extraviado o han abandonado su hogar, al plantear que determinadas prácticas, conductas, formas de vestir, identidades genéricas u orientaciones sexuales se encuentran en relación directa con los desenlaces trágicos de las víctimas.
  5. Se desdibuja, entonces, la condición de víctimas de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en esta situación y se promueve una interpretación inversa, que los culpabiliza por lo sucedido.
  6. Si bien la difusión de la imagen puede contribuir a la identificación durante el proceso de búsqueda, los análisis referidos con anterioridad permiten señalar que, con frecuencia, la exhibición de fotografías privadas suele extenderse una vez concluido el proceso. Tal tendencia puede derivar en la espectacularización de lo sucedido, a la vez que sobreexpone la privacidad de las víctimas y sus allegados.
  7. En el caso particular de niñas y adolescentes mujeres, las imágenes suelen ser difundidas desde un sentido sexualizante que redunda en un abordaje sumamente lesivo de los derechos de las víctimas.

Estas tendencias evidencian la necesidad de profundizar la tarea pedagógica de la Defensoría, con la convicción de que resulta imprescindible que los servicios de comunicación audiovisual reflexionen sobre los modos en que acercan a las audiencias estos casos en sus distintos momentos y procuren ser rigurosos, extremando los cuidados cuando estén involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes.

3. Análisis de los derechos involucrados en las coberturas periodísticas sobre procesos de búsqueda de niñas, niños y adolescentes

3.1. Las implicancias y alcance del interés superior del niño

La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante la Convención) en su Artículo 3° establece que: “…todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, (…) una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”.

El Comité de los Derechos del Niño en su Observación General N° 14, al referirse a las instituciones públicas o privadas de bienestar social – punto IV, A, 2, a)- sostiene que “Estos términos no deberían ser interpretados de modo restrictivo ni limitarse a las instituciones sociales stricto sensu, sino entenderse como todas las instituciones cuya labor y decisiones repercuten en los niños y la efectividad de sus derechos “.

Asimismo considera que las “instituciones privadas de bienestar social incluyen a las organizaciones del sector privado (con o sin ánimo de lucro) que intervienen en la prestación de servicios esenciales para que los niños disfruten de sus derechos y que actúan como alternativa a los servicios públicos, en nombre de ellos, o junto con ellos”.

Por su parte, a nivel local, la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes define en su Artículo 3 al interés superior de la niña, niño y adolescentes como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” e implica el respeto a “a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural” y “d) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales”.

De manera particular, en materia de protección y promoción de los derechos de la niñez y la adolescencia, la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual en su Artículo 71 dispone que quienes produzcan, distribuyan emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

En definitiva, el objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención, la Ley N° 26.061, la Ley N° 26.522 y el desarrollo integral del niño, tanto físico, mental, espiritual, moral, psicológico como social.

En relación a ello, en la ya referida Observación General N° 14 -punto I, A, 5- del COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO se determina “que la plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana”.

Sin perjuicio de que la garantía última de su protección radica en el Estado, también los actores no estatales como los servicios de comunicación audiovisual tienen el deber de proteger el interés superior del niño, en tanto constituye uno de los principios generales de la Convención sobre los Derechos del Niño, un derecho sustantivo en sí mismo y un mecanismo de interpretación fundamental para equilibrar los derechos del niño involucrados, de acuerdo a la normativa local e internacional vigente (Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 14). Además, la propia reglamentación del Artículo 22 de la Ley N° 26.061 —que se profundiza más adelante— ordena tomar este criterio como rector al momento de decidir exponer, difundir y/o divulgar información que permita identificar a niños/as u adolescentes cuando pudieran lesionarse su dignidad o reputación o que constituirse injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

En lo pertinente, en el marco de coberturas periodísticas de los casos que analizamos en esta Resolución, la evaluación operativa del interés superior requiere indagar los contextos específicos en los cuales se aplica, en particular, si el análisis se vincula a un niño determinado o a un grupo de niños que se encuentra bajo cierto tipo y grado de vulnerabilidad concreta, ya que impacta en las características de protección y cuidado que requiere cada situación, tanto por parte del Estado como por parte de los servicios de comunicación audiovisual, que tienen un rol relevante por el interés social de la actividad que desarrollan y por el potencial de contribuir de modo positivo en los procesos de búsqueda.

Se trata, entonces, de analizar cómo es el diálogo entre el derecho humano a la comunicación, la difusión mediática de los casos y los derechos de niños, niñas y adolescentes en juego, para luego, avanzar en el contexto específico de vulnerabilidad en el que se producen los abandonos de domicilio, a fin de elaborar directrices sobre prácticas diligentes en la cobertura periodística, sustentada en los deberes y obligaciones de los servicios de comunicación audiovisual en estos casos.

3.2 El derecho a la privacidad, los derechos personalísimos y el derecho a la dignidad

La incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional reforzó la protección del derecho a la vida privada. Así, la Convención  Americana sobre Derechos Humanos establece en su Artículo 11, inciso 2, que: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de sus familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a sus honra o reputación” y el inciso 3 del mismo artículo reafirma que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

En el ámbito interno, la privacidad, que incluye el derecho a la intimidad, es un principio fundamental reconocido en el Artículo 19 de la Constitución Nacional que establece: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados…”.

La interpretación doctrinaria de esta norma constitucional señala que la intimidad, derivada de la privacidad como principio de no interferencia, “ampara el derecho a ser dejado a solas, a velar y excluir de las miradas de terceros la interioridad, los pensamientos, el núcleo central de la personalidad. No se trata de impedir que el Estado reprima conductas o las imponga, sino de preservar del conocimiento ajeno —público, sea estatal o no— aquellos derechos, de resguardar el derecho al secreto y al silencio de las personas”. (GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, La Ley: Buenos Aires, 2013, Tomo 1, p. 333).

En el marco de la comunicación audiovisual, la Ley N° 26.522 en su Artículo 3° expresamente dispone que “los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones” deben tener los siguientes objetivos: “… c) la difusión de las garantías y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional; d) la defensa de la persona humana y el respeto de los derechos personalísimos; […]; h) la actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos.”

Del Artículo 3 se desprende que los servicios de comunicación audiovisual deben respetar los derechos a la honra, la intimidad, la dignidad y la imagen; y que deben adoptar medidas de autorregulación guiando su actividad por principios y pautas éticas, en función de la responsabilidad social que conlleva el transcendente rol que cumplen en una sociedad democrática, con plena vigencia del derecho a la información y la libertad de expresión.

Asimismo, la Ley N° 26.061 establece en su Artículo 22 sobre el derecho a la dignidad, que: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar”.

Su Decreto Reglamentario N° 415 de fecha 17 de abril de 2006 dispone en su Artículo 22 que: “Los datos e informaciones a que refiere el párrafo segundo del artículo 22 comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permitiera identificarlo directa o indirectamente. En aquellos casos en los cuales la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere el artículo objeto de reglamentación resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales. A tal efecto deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 3º inciso d) de la Ley Nº 26.061”.

Por su parte, es importante tener en cuenta que el Código Civil y Comercial de la Nación, que ha entrado en vigencia el pasado 1° de agosto de 2015, incorpora un capítulo específico que materializa el objetivo de los servicios de comunicación audiovisual de respetar los derechos personalísimos, ya que en su Artículo 51 establece la “Inviolabilidad de la persona humana”, y dispone que: “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”. Asimismo, su Artículo 52 establece las posibles “afectaciones a la dignidad”, al disponer que: “La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos…”.

En lo que interesa a esta Resolución, el Artículo 53 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que para captar o reproducir la  imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En relación al consentimiento para disponer de los derechos personalísimos, el Artículo 55 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que sólo es admitido cuando no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres y aclara que no se presume, es de interpretación restrictiva y libremente revocable.

Este cuerpo de legislación nacional e internacional, por un lado configura el escenario en el cual deben actuar la Defensoría del Público y los servicios de comunicación audiovisual en las coberturas periodísticas sobre procesos de búsqueda de niñas, niños y adolescentes, y, por otro lado, representa la guía insoslayable para superar el desafío de armonizar el aporte informativo que produce la difusión de estos casos con el deber de los servicios de comunicación audiovisual de proteger integralmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, particularmente los derechos a la privacidad y a la imagen, tanto del niño que protagoniza la noticia, como su grupo familiar y su ámbito de pertenencia.

En este contexto, la clave interpretativa que permite la evaluación de armonización de los derechos es la atención primordial al interés superior del niño, antes, durante y después del proceso de búsqueda, junto con el carácter de socialmente relevante de la información brindada y la atención a la situación de vulnerabilidad social del grupo de niños afectados, entendidos como directrices dinámicas a tener en cuenta, incluso cuando se cuenta con el consentimiento de los padres, familiares o responsables del niño, niña o adolescente.

En este sentido, la aplicación del interés superior del niño a una situación específica permite equilibrar la relación entre el interés de la familia en encontrar a su hija o hijo y el derecho a la privacidad y a la imagen. Así el rol que puede cumplir el medio de comunicación audiovisual y la situación que ameritó su intervención no es la misma durante el proceso de búsqueda que una vez hallado el niño, niña o adolescente.

Por un lado, respecto del derecho a la privacidad y en función del interés superior del niño que debe preservar el servicio de comunicación audiovisual, la difusión de imágenes familiares, del domicilio, escuela, círculo de amistades o entorno en general, no necesariamente aportan elementos relevantes para lograr el hallazgo. Por ello, centrar las coberturas en la información socialmente relevante permite eludir la difusión de otro tipo de información que no contribuye de modo positivo al proceso de búsqueda que impulsan las autoridades competentes y que puede configurar una “intromisión arbitraria en la vida ajena” o ejercicio irregular de la actividad de informar, en cuyo caso se podría incurrir en responsabilidad civil.

De modo diferente, de acuerdo con los y las especialistas consultadas/dos, se debe evaluar aquella información que significa una cooperación con la actividad impulsada por las autoridades públicas competentes, como por ejemplo la difusión de la línea telefónica del REGISTRO NACIONAL DE MENORES EXTRAVIADOS, o la posibilidad de enmarcar el hecho en la problemática general del abandono voluntario y el extravío de niñas, niños y adolescentes, a fin de brindar un servicio a la sociedad y prevenir la ocurrencia de casos similares.

Por otro lado, en materia de derecho a la imagen, la difusión de una fotografía requiere como regla el consentimiento expreso del titular del derecho bajo interpretación restrictiva. Por lo cual, el alcance del consentimiento en estos casos tiene un objetivo especifico y un término temporal que, al igual que el resto de los derechos personalísimos, puede ser revocado en cualquier momento por la familia y no se encuentra disponible para el licenciatario. La difusión de la imagen de niñas, niños o adolescentes en estos casos tiene un sentido específico para el cual fue autorizada, por lo tanto, una vez que la persona fue hallada  la situación cambió y ya no cumple el mismo objetivo para el cual fue otorgado, sino que  por el contrario, puede vulnerar sus derechos personalísimos.

3. 3. La situación de vulnerabilidad social

Es importante que los servicios de comunicación audiovisual tengan en cuenta el contexto y las principales causas que producen los extravíos y/o abandonos del domicilio y quiénes son los sectores sociales principalmente afectados, para potencializar los efectos positivos de su abordaje mediático a la búsqueda. De lo contrario, una de las posibles consecuencias negativas es que la intencionalidad de contribuir desde el servicio de comunicación audiovisual a la búsqueda puede traer aparejada la vulneración de derechos de las personas involucradas o el agravamiento de las condiciones que originaron el extravío o abandono voluntario.

Los informes anuales de gestión del REGISTRO NACIONAL DE MENORES EXTRAVIADOS del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (en adelante el Registro), demuestran por un lado que la mayor cantidad de casos contemplan la presunta voluntad del niño o adolescente de sustraerse de su domicilio o residencia y, por otro lado, que se producen en contextos de violencia familiar y violencia de género principalmente, así como diferentes tipos de vulnerabilidades, como el maltrato infantil intrafamiliar, ya sea maltrato físico, emocional, abandono físico y emocional, abuso sexual o exposición de los niños, niñas y adolescentes como testigos de violencia de género.[10]

Asimismo, del entrecruzamiento de las distribuciones de sexo y edad de niñas, niños y adolescentes, los informes del mencionado Registro concluyen que un patrón ratificado anualmente, con ligeras variaciones al aumento, durante los años 2012, 2013 y 2014 es que el mayor porcentaje  en ambos sexos se concentra en la franja etaria de DOCE (12) a DIECISIETE (17) años de edad[11]. A su vez, la cantidad de mujeres representa aproximadamente el SETENTA POR CIENTO (70 %) de esta franja etaria, superando ampliamente a la cantidad de varones. Ello permite afirmar al Registro que se: “asiste principalmente a un proceso de feminización del fenómeno (circunstancia que se repite todos los años)”[12].

En consecuencia, los medios de comunicación audiovisual deben extremar los recaudos preventivos, en atención al contexto especifico de los casos de abandono voluntario del domicilio, en el que los niños, niñas y adolescentes entre DOCE (12) a DIECISIETE (17) años de edad constituyen el grupo bajo de mayor vulnerabilidad y, específicamente, las niñas y adolescentes mujeres representan un subgrupo expuesto aun a mayores grados de vulnerabilidad por su condición de género.

4. La responsabilidad de los servicios de comunicación audiovisual

La Ley 26.522 reconoce a la comunicación como una actividad de interés público y un derecho humano fundamental, que los servicios de comunicación audiovisual deben ejercer con responsabilidad social y en el marco del respeto del Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados en la Constitución Nacional (Ley 26.522, artículos 2° y 3°).

Es decir,  que de acuerdo a la Dirección de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos, las obligaciones de resguardo de los derechos humanos tienen un efecto horizontal[13], por lo tanto, rigen también las relaciones entre particulares y, al referirnos a los servicios de comunicación audiovisual como particulares, la Ley 26.522 califica sus obligaciones al considerar la actividad que desarrollan como una actividad de interés público y un derecho humano fundamental. Ello significa que deben abstenerse de infringir los derechos humanos y hacer frente a las consecuencias negativas en las que tengan alguna participación[14].

Por ende, los servicios de comunicación audiovisual deben evitar que sus propias actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y deben actuar frente a esas consecuencias cuando se produzcan. Asimismo, deben tratar de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionados al servicio que prestan[15].

En este sentido, la exigencia de “prácticas diligentes” en materia de derechos humanos resulta apropiada frente a la naturaleza de las actividades que llevan a cabo los servicios de comunicación audiovisual. En particular, en materia de coberturas periodísticas sobre los procesos de búsqueda de niñas, niños y adolescentes, adoptar prácticas diligentes permite prevenir, o, al menos, mitigar las posibles consecuencias negativas sobre los derechos humanos involucrados. Al mismo tiempo, permite demostrar que se tomaron medidas adecuadas para evitar una posible vulneración de los derechos de niñas, niños y adolescentes y sus familiares.[16]

5. El rol de la Defensoría del Público, la actuación preventiva y las reparaciones de los servicios de comunicación audiovisual.

El rol de la Defensoría del Público se relaciona con la promoción del debido respeto y la protección de los derechos fundamentales involucrados en el marco de la actividad que desarrollan los servicios de comunicación audiovisual.  Para ello, en diálogo permanente con los principales actores de la comunicación, elabora herramientas idóneas para garantizar prácticas respetuosas de derechos y tratamientos diferenciados cuando los posibles afectados son grupos en situación de vulnerabilidad.

Además, busca promover la reparación simbólica de los daños producidos por posibles afectaciones de derechos en el marco de la actividad desarrollada por los servicios de comunicación audiovisual. Estas reparaciones pueden estar directamente referidas a las situaciones que motivaron el reclamo y/o focalizar en la prevención de vulneraciones de derechos en el futuro.

Tal como fue expuesto, el abandono voluntario del domicilio o lugar de residencia y el extravío de niñas, niños y adolescentes, representa una de estas problemáticas especificas que involucra a un sector social en situación de vulnerabilidad en razón de la edad y género de los afectados y que, como tal, requiere un abordaje responsable por parte de los servicios de comunicación audiovisual.

Las múltiples presentaciones que la Defensoría ha recibido por parte del público audiovisual al respecto, demuestran que los servicios de comunicación audiovisual tienen la posibilidad de potenciar las acciones impulsadas por las agencias públicas competentes y, de este modo, generar resultados positivos encaminados al hallazgo. Ello se pudo comprobar en cada uno de los espacios de encuentro, diálogo y reflexión que ha impulsado la Defensoría ante los canales y señales involucrados en estas presentaciones.

Este trabajo, permitió realizar un diagnostico institucional fundado en el análisis de las principales potencialidades y obstáculos que presenta la intervención de los servicios de comunicación audiovisual y la “mediatización” de los procesos de búsqueda y hallazgo de niñas, niños o adolescentes. Asimismo, fue el insumo fundamental para elaborar directrices que contribuyan al tratamiento responsable de estos casos y que permitan evitar vulneraciones de derechos o agravamiento de las condiciones en las que se producen los abandonos voluntarios de los domicilios por parte de niñas, niños o adolescentes.

 6. Recomendaciones para proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes y prevenir futuras afectaciones de derechos en los medios de comunicación audiovisual

La Defensoría del Público tiene la obligación de atender la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, especialmente por tratarse de un sector social que requiere una protección diferenciada debido a que se encuentran en una etapa de desarrollo y son objeto de representaciones desiguales en los medios audiovisuales en razón de su edad y género. Para ello, además de canalizar las denuncias realizadas por el público, en cumplimiento del Artículo 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño, resulta adecuado elaborar recomendaciones dirigidas a los actores de la comunicación audiovisual a fin de proteger al niño contra toda información perjudicial para su bienestar.

Estas directrices deben ofrecer alternativas y propuestas concretas que puedan impactar en la actividad cotidiana de quienes realizan radio y televisión. Entre ellas son relevantes el respeto del interés superior del niño, la diversidad de las fuentes de consulta, como medio de evitar la hegemonía de la fuente privada y policial, y la importancia de centrar las coberturas en la información socialmente relevante. El respeto de estas directrices resulta eficaz para evitar la repetición y generar políticas preventivas frente a la efectiva o potencial afectación de los derechos humanos esenciales de niñas, niños y adolescentes por parte de los medios audiovisuales.

6.1. El respeto del interés superior del niño en cada una de las etapas de la cobertura periodística

Tal como fue expresado, el interés superior del niño, constituye un derecho sustantivo en sí mismo, una guía interpretativa y un mecanismo de armonización de los derechos en conflicto. Por lo cual, debe primar siempre su respeto para que los derechos de niñas, niñas y adolescentes, no se vean vulnerados y puedan ser realmente ejercidos en cada una de las etapas de las coberturas periodísticas.

En consecuencia, los servicios de comunicación audiovisual deben respetar los derechos de niñas, niños y adolescentes a ser oídos, a que sus opiniones sean realmente tenidas en cuenta, proteger su dignidad e intimidad personal y familiar, así como su derecho a la imagen, siempre tratando de evitar incurrir en representaciones estigmatizantes y estereotipadas, que reducen a los niñas, niños y adolescentes al rol de víctimas y los vinculan, casi exclusivamente, a situaciones de violencia[17].

En concreto, la efectiva operatividad del interés superior en las actividades que realizan los servicios de comunicación audiovisual, exige su evaluación dinámica constante en función de la situación del niño, niña o adolescente que protagoniza el caso y el momento temporal del proceso de búsqueda difundido.

Así, una vez que se ha producido el hallazgo y, por tanto, ha finalizado la búsqueda, debe primar de modo aún más estricto el respeto del interés superior del niño, que exige en esta etapa de la cobertura  una protección reforzada del derecho a la imagen y la intimidad personal y familiar del niño, niña o adolescente, en tanto el servicio social brindado por los medios audiovisuales al difundir su imagen durante la búsqueda, ha cumplido su objetivo central.

En el mismo sentido, el interés superior obliga al servicio de comunicación audiovisual a evaluar la condición de vulnerabilidad del niño, niña o adolescente, debido a que cuando el caso abordado involucra a los sectores sociales más expuestos a la problemática del abandono voluntario del domicilio, se deben extremar los recaudos y las prácticas diligentes encaminadas a evitar el agravamiento de la situación de afectación de derechos que sufre este grupo de niños, niñas y adolescentes.

6.2. Diversidad de fuentes de consulta y el privilegio de las agencias públicas competentes en la materia

La consulta a las instituciones públicas competentes en la materia, tanto al REGISTRO como a los juzgados intervinientes o defensores o asesores de menores intervinientes y a los servicios sociales municipales, es otras de las cuestiones que esta Defensoría ha recomendado, para corroborar si se está investigando el caso y cuál es el contexto en el que se inicio la búsqueda.

Ello debido a que las conclusiones sobre los principales motivos que causan los abandonos voluntarios del domicilio, expresados en los informes anuales de gestión del REGISTRO NACIONAL DE MENORES EXTRAVIADOS de 2012, 2013 y 2014, demuestran que se producen en contextos de violencia intrafamiliar, violencia de género y maltrato infantil. Por lo tanto, la única fuente de consulta no debe ser la familia o el denunciante, ya que en muchos casos pueden ser los mismos responsables de las condiciones que generaron el abandono del domicilio del niño, niña o adolescente.

En los casos denunciados por el público ante esta Defensoría, se pudo constatar que la consulta previa, durante y luego del proceso de búsqueda de niños, niñas y adolescentes con el REGISTRO NACIONAL DE MENORES EXTRAVIADOS, facilita el efectivo cumplimiento de los objetivos y obligaciones que los licenciatarios deben respetar en sus emisiones, ya que de este modo, es posible brindar un aporte social al público que se encuentra o podría encontrarse afectado por esta problemática y, al mismo tiempo, se difunde una representación más respetuosa de las niñas, niños y adolescentes, atendiendo a su interés superior y a los derechos involucrados.

6.3. La importancia de difundir información socialmente relevante y la actividad de prevención de los servicios de comunicación audiovisual

Una práctica diligente durante la difusión sobre procesos de búsqueda, compatible con el respeto al derecho a la privacidad de niñas, niños y adolescentes y con la responsabilidad social de la actividad que desarrollan, es incluir en la cobertura periodística información socialmente relevante, que además favorece la prevención de casos de abandono voluntario de domicilio y extravío de niñas/os.

La información socialmente relevante al respecto es aquella que permite que el público profundice el conocimiento de las causas que suelen motivar el abandono voluntario del domicilio para prevenir estas conductas y, por lo tanto, brindar un servicio social desde el medio de comunicación audiovisual.

Este objetivo se logra al “cambiar el lente y abrir el prisma” durante las coberturas para, más allá de los casos particulares, observar el contexto social y las trayectorias personales de los grupos sociales afectados por esta problemática[18]

En este sentido, no resulta menor tener en cuenta: a) el contexto de violencias en el que se producen estos casos, tanto la violencia intrafamiliar, como el maltrato infantil y la violencia de género; b) la situación de los adolescentes entre 12 y 17 años de edad y, dentro de esta población, las adolescentes mujeres, como el grupo social más afectado y; c) la difusión de los mecanismos institucionales que permiten canalizar y dar respuestas a las demandas por el caso abordado y otros similares.

Asimismo, esta práctica diligente permite diferenciar la información que contribuye a los procesos de búsqueda impulsada por las agencias públicas competentes de aquella que no, ya que el hecho de que un caso cobre el carácter de “interés público” en los servicios de comunicación audiovisual, no habilita avanzar en la difusión innecesaria del tipo de información que se encuentra reservada a la intimidad del niño, niña o adolescente, su familia o su entorno más cercano.

7. Conclusión

Los mencionados informes de Gestión del REGISTRO NACIONAL DE MENORES EXTRAVIADOS, y los casos a los que refieren los reclamos analizados por la Defensoría, permiten constatar la existencia de condiciones estructurales de vulnerabilidad del sector social conformado por adolescentes de entre DOCE (12) y DIECISIETE (17) años de edad y especialmente de adolescentes mujeres

Sin embargo, como fue expuesto, este contexto estructural de afectación de derechos frente a abandonos de domicilio y extravíos no suele ser tenido en cuenta al abordar los casos, lo que puede impactar de modo negativo en los derechos de los y las adolescentes y, de manera especial, en las adolescentes mujeres, además de no contribuir a la actividad de los organismos públicos encargados de hallar a la niña, niño o adolescente.

 Los casos de A.R. (DIECISEIES (16) años de edad), M.R. (DIECISITE (17) años), L.C. (QUINCE (15) años), L.G. (DOCE (12) años) y, recientemente, el caso de C.F. (CATORCE (14) años), que fueron analizados a raíz de los reclamos del público reflejan elementos comunes de coberturas periodísticas de los procesos de búsqueda de adolescentes mujeres entre DOCE (12) y DIECISIETE (17) años de edad. Entre los elementos más destacados se encuentra el sensacionalismo, la espectacularización y, en muchos casos, la sexualización de las protagonistas del hecho, lo cual incluso puede por otra parte configurar violencia mediática en los términos del Artículo 6° f) de  la Ley  N° 26.485.

Es por ello que cuando las coberturas abordan procesos de búsqueda que refieran a este sector social, se refuerza el deber de los servicios de comunicación audiovisual de extremar los recaudos comunicacionales, las prácticas diligentes y la necesidad de centrar su actividad en la información socialmente relevante y en la prevención.

En relación con los casos donde la protagonista es una adolescente mujer resulta clave asumir una perspectiva de género que reconozca que cada caso se enmarca en una problemática que afecta de modo principal a las mujeres, ya que esto posibilita que los medios audiovisuales no incurran en tratamientos estereotipados y estigmatizantes, que configuran una situación de desigualdad en razón del sexo y una potencial violencia mediática.

La Ley N° 26.522 reconoce a la comunicación como una actividad de interés público y un derecho humano fundamental, que los servicios de comunicación audiovisual deben ejercer con responsabilidad social y en el marco del respeto del Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados en la Constitución Nacional (Ley N° 26.522, Artículos 2° y 3°). Desarrollar prácticas diligentes y respetuosas de los derechos en la cobertura de situaciones de extravío, que son de extrema sensibilidad social e impacto trascedentes en la vida concreta de niños/as y sus familias, es parte constitutiva de esa responsabilidad social. Por esto esta Defensoría se ha comprometido a desarrollar herramientas que contribuyan en esta tarea.   

La presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 19 y 20 de la Ley 26.522.

 

Por ello,

LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

 AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Difúndanse a través de todos los medios de comunicación las recomendaciones que sintetiza las principales directrices para el abordaje periodístico de procesos de búsqueda de niñas, niños y adolescentes, elaborado por la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y que se agrega como anexo a la presente resolución.

ARTÍCULO 2°: Se recomienda a los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual y a quienes trabajan en ellos que durante las coberturas periodísticas y en los diferentes programas que componen sus emisiones diarias, tenga en cuenta el cumplimiento de las recomendaciones que constan en el anexo de esta resolución, como expresión operativa de las obligaciones dispuestas en los Artículos 70 y 71 de la Ley N° 26.522, en materia de protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en especial en lo que hace al respeto de su interés superior, dignidad, privacidad y sus derechos personalísimos, en las coberturas periodísticas sobre procesos de búsqueda de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 3°: Se recomienda a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL que en virtud de lo expresado en la presente resolución y en las recomendaciones anexas, elabore una resolución de alcance general dirigidas a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, tanto canales y señales, como radios, a fin de que incorporen las recomendaciones para el abordaje periodístico de los procesos de búsqueda de niñas, niños y adolescentes, para el tratamiento de este tipo de casos y , a su vez, proponga la difusión de la línea gratuita 142 o 0800- 122-2442, del REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, en las noticias e información vinculadas con esta materia.

ARTÍCULO 4°: Póngase la presente Resolución en conocimiento del REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, la Oficina de la Mujer de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF Argentina), A MISSING CHILDREN Argentina y a las organizaciones de la sociedad civil que adhirieron a la “DECLARACIÓN DEL 2015 COMO AÑO POR LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL”.

ARTÍCULO 5°: Notifíquese la presente Resolución a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, a todos los servicios de comunicación audiovisual y a los/as presentantes de los reclamos aquí aludidos.

ARTÍCULO 6°: Regístrese, publíquese en el sitio web del Organismo y oportunamente archívese.

 

RESOLUCIÓN N° 159/2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

              Recomendaciones para tener en cuenta al abordar casos de extravío y abandono del domicilio de niñas, niños y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual[19]

1. Previo a la difusión de imágenes o datos sobre niñas, niños o adolescentes, además de las familias o interesados, es recomendable recurrir a las instituciones públicas competentes en la materia, para corroborar si se está investigando el caso y cuál es el contexto en el que se produjo el extravío y/o abandono del domicilio, debido a que estas problemáticas suelen darse en contextos de violencia familiar.

El Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas[1] los organismos zonales dependientes de los municipios, el juzgado interviniente y/o el Asesor de Menores pueden brindar esa información.

2. El desconocimiento del conflicto familiar subyacente en el tratamiento informativo o la cobertura mediática puede revictimizar al niño, niña o adolescente, afectando su derecho a la reserva y al respeto de su intimidad. E incluso, puede redundar en la reproducción de las condiciones que generaron el abandono del domicilio y/o el extravío del niño, niña o adolescente.

3. Tener presente que el niño, niña o adolescente, desde el momento que abandona su domicilio o se encuentra extraviado ya es víctima. Por eso se recomienda no tender a invertir esta situación, victimizando a la familia y/o condenando a niñas, niños y adolescentes, simplificando un fenómeno complejo que obedece a múltiples causales o reduciendo el origen del problema a una supuesta “rebeldía”, por ejemplo.[2]

4. La única fuente no debe ser la familiar o el denunciante, debido a que en muchos casos los buscadores pueden ser los mismos victimarios y/o responsables de las condiciones que generaron el abandono del domicilio del niño, niña o adolescente.

5. Previo a difundir imágenes o datos del niño, niña o adolescente, se recomienda consultar y pedir autorización a los organismos competentes intervinientes, ya que en algunos casos la difusión de imágenes puede generar más riesgos para las niñas y niños que los posibles resultados a obtener.

6. A la hora de entrevistar a niñas, niños y adolescentes, se debe respetar su derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, centrar el tratamiento en un abordaje que priorice la información de interés socialmente relevante y resulta recomendable difundir el 142  o el 0800 – 122 – 2442 del Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas.[3]

7. Tener en cuenta que el mayor porcentaje de personas extraviadas o que abandonan su domicilio son adolescentes, por lo cual se trata de un grupo especialmente vulnerable a esta problemática y, por lo tanto, los Servicios de Comunicación Audiovisual deben extremar las medidas de precaución y cuidado al abordar estos casos.[4]

8. Es importante poder centrar la labor informativa en la prevención y el tratamiento respetuoso de este tipo de casos, sin exponer la intimidad de niñas, niños y adolescentes involucrados, ya que pueden subyacer incluso situaciones de abuso o violencia familiar, que más allá de su difusión en los medios de comunicación audiovisual, requieren un tratamiento adecuado por parte de profesionales especializados y las agencias públicas competentes en la materia.

9. De manera particular, una vez hallado el niño, niña o adolescente, es decir, una vez que ha finalizado la búsqueda, debe primar el estricto respeto del interés superior que exige la protección de su derecho a la imagen, a la dignidad, a la intimidad personal y familiar, en tanto el servicio social brindado por los medios audiovisuales al difundir su imagen durante la búsqueda, ha cumplido su objetivo central.

10. En la cobertura de hechos que involucran a niñas, niños o adolescentes, debe primar siempre el respeto por su "interés superior", lo que implica privilegiarlo para que sus derechos no se vean vulnerados y puedan ser realmente ejercidos en cada una de las etapas de las coberturas periodísticas.

 

[1] El Registro tiene competencia sobre “aquellos niños, niñas o adolescentes de quienes se desconoce su lugar de ubicación, o aquéllos localizados, de quienes se desconocieren sus datos filiatorios”. Su accionar consiste fundamentalmente en la búsqueda y el hallazgo en casos de abandono voluntario o extravíos de los niños, niñas y adolescentes involucrados,  según el Informe de gestión del Registro de Información de Personas Menores Extraviadas 2013.

[2] Así, entre las causas para que el niño, niña o adolescente se vaya a vivir a la calle se encuentran el maltrato físico en el 29,2% de los casos, el abuso emocional, en el 30,6% de los casos y el abuso sexual en el 12,5% de los casos, según el Informe de Gestión del Registro Nacional de Información de Personas Extraviadas 2013.

[3] El Registro cuenta con la línea 142, gratuita desde cualquier compañía telefónica, y también el 0800 – 122 – 2442 que funciona las 24 horas, durante los 365 días del año, para informar acerca de la desaparición de un niño o para proveer los datos que faciliten su búsqueda.

[4] Según el Informe de Gestión 2013 del Registro Nacional de Información de personas MENORES EXTRAVIADOS del “entrecruzamiento de las distribuciones sexo y edad de niños, niñas y adolescentes extraviados ingresados al Registro durante 2013, refleja que el mayor porcentaje en ambos sexos se concentra en la franja etaria de 12 a 17 años (79%, 4.402 casos). La cantidad de mujeres (3.021), que representa el 69% de esta franja etaria, supera a la de varones (1.381, el 31%), porcentajes que se mantienen bastante estables respecto de la gestión 2012”.

 

[1]  El desarrollo de este punto de la Resolución se sustenta en los informes realizados por la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo de esta Defensoría del Público, en el marco de las siguientes Actuaciones 237/2014; 296/2014; 297/2014; Actuación 3/2015 y Consultas N° 908/2014; 920/2014; 932/2014; 953/2014; 949/2014; 959/2014; 348/2015 y 574/2015.

[2] Programa emitido el 09 de junio de 2014.

[3] Específicamente, las emisiones de los días 7 de julio de 2014 y 23 de septiembre de 2015.

[4] Corresponde señalar que en relación al ciclo “Los unos y los otros”, la Defensoría ha mantenido distintas instancias de diálogo con la licenciataria, con la producción del programa y con quienes estuvieron a cargo de la conducción, tanto para brindar herramientas sobre el abordaje de las búsquedas como para profundizar en el tratamiento responsable de otras problemáticas sociales que surgen en las historias de vida que presenta el programa, como las violencias contra las mujeres y contra los niños, niñas y adolescentes, problemáticas asociadas a la salud mental y el suicidio, entre otras cuestiones.

[5] Emisión del día 28 de septiembre de 2014.

[6]Corresponde a la emisión del día 4 de enero 2015.

[7] Se trata de las emisiones del día 24 y 25 de julio de 2014 de Canal 9; del día 26 de julio de 2014 de Canal 26; del día 25 de julio del Canal America; del día 26 de julio de 2014 del Canal C5N.

[8] Emisión de 6 de junio de 2015

[9] A esto hay que añadir, que esta tendencia a lesionar el derecho a la vida privada, la intimidad y el respeto por la propia imagen se prolongó, también, en las referencias a la hermana de C. F., una adolescente de 15 años sobre quien no sólo se informan datos sobre su estado psicológico (sin respaldo fáctico alguno), sino que también se difunde la dirección exacta del lugar donde la misma estaría alojada y en tratamiento. 

[10] En relación al abandono voluntario como la causa que mayores casos contempla, ver página 132 del Informe del REGISTRO del año 2012, página 89 del Informe del año 2013, página 41 del Informe del año 2014. Respecto de los contextos de violencias en las que se producen los casos, ver página 140 del Informe del REGISTRO del año 2012, página 99 del Informe del año 2013 y página 155 del Informe del año 2014.

[11] Así en el Informe de Gestión del REGISTRO del año 2012 de los 3.584 casos ingresados el 78% corresponde a niños, niñas y adolescentes que se encuentran en la franja etaria de 12 a 17 años (página 130). El Informe de Gestión del REGISTRO del año 2013, de los 4.402 de los casos el 79% corresponde a niñas, niños y adolescente que se encuentran en la franja etaria de 12 a 17 años de edad (página 86). Finalmente, el Informe de Gestión del REGISTRO del año 2014,  de los 4.953 de los casos ingresados, el 81,9% corresponde a niñas, niños y adolescentes en la franja etaria de 12 a 17 años de edad (páginas 38 y 39).

[12] De acuerdo al Informe del REGISTRO del año 2012, la “cantidad de mujeres (…) representa el 70% de esta franja etaria” y “supera a la de varones”, página 130. El informe del año 2013 concluye que la “cantidad de mujeres (…) representa el 69% de esta franja etaria [y] supera a la de varones”, página 86. Finalmente, el Informe del año 2014, la “cantidad de mujeres (…) representa el 70, 8% de esta franja etaria, [y] supera a la de varones”, páginas  38 y 39.

[13] También llamada doctrina Drittwirkung der Grundrechte (efectos de los derechos fundamentales frente a los terceros), su origen se remonta a la formulación realizada por el Tribunal Constitucional Alemán y ha impulsado la constitucionalización del derecho privado, al entender que los derechos humanos no sólo rigen las relaciones entre el Estado y los particulares, sino también entre los particulares mismos. En nuestro país, esta doctrina inspiró la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y se pueden encontrar en el precedente jurisprudencial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, del 16 de diciembre de 2002 sobre “Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo S.A. s/ Amparo” y recientemente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”.

[14]  Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otros empresas, John Ruggi, “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidad para “proteger, respetar y remediar”, página 15.

[15] Ídem, página 16.

[16] Ídem, página 19.

[17] De acuerdo a los resultados de los Monitoreos de 2013, 2014 y de los meses de febrero, abril y junio de 2015, realizados por la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo de esta Defensoría del Público, prevalece como constante en los principales noticieros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la representación de los niñas, niños y adolescentes como víctimas y sujetos a situaciones de violencia. Así fue constatado en el Monitoreo de 2015 dónde la categoría “Víctimas niñas, niños y adolescentes” prevaleció con una casi 30% sobre otros tipos de representación simbólica posibles.

[18] Víctor Abramovich, en “De violaciones masivas a los patrones estructurales: nuevos enfoques y clásicas tensiones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Revista Sur.

19 Este documento fue elaborado a raíz de un reclamo recibido y motivó una serie de reuniones con el registro nacional de menores extraviados dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

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