Resolución N° 142/2014

Vulneración de derechos personalísimos y de la normativa sobre salud mental en una cobertura de televisión

Texto Completo

Conclusión - Resolución

 

Buenos Aires,   30 de diciembre de 2014

VISTO la Actuación Nº 242/2014 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, las Leyes N° 26.522, N° 26.061, y N° 26.657, el Decreto Reglamentario N° 603 de fecha 28 de mayo de 2013, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto INTERNACIONAL de Derechos Civiles y Políticos, y,

 

CONSIDERANDO

Que la mencionada Actuación se inicia a raíz de la denuncia presentada por una de las personas aludidas en el programa Cámara del Crimen de la señal de cable TN, transmitido en más de una oportunidad durante el presente año, durante al horario apto para todo público.

La denunciante -a quien identificaremos como G.V.- realizó varias presentaciones en las que fue ampliando su denuncia inicial -del 27 de mayo de 2014- en la que había manifestado: “Se trata de una tragedia familiar que tomó amarillismo mediático en el año 2000 muy trillado en cual ganaron y aún en día les sigue redituando se conoció el caso por los medios las hermanas satánicas y fue promocionado en la semana y en GOOGLE que salía el sábado 24-05-2014 en el programa Cámara del Crimen de TN según la página de TN dice sábado 15 hs” (sic).

Con posterioridad, el 29 de mayo de 2014, señaló: “… El programa Cámara del Crimen mi caso no solo salió el 24-5-2014 15 hs en repetición a las 22 hs del mismo día el 25-5-2014 y ayer por la noche 27-05-2014 diciendo que tengo una hija y sin importarle los derechos del niño y diciendo que mi marido me dejó por este tema tergiversando la realidad de los hechos y mi pequeña hija padeciendo hostigamiento y bullying por este tema (sic)”.

Ese mismo día agregó que: “(…) el programa fue emitido también el 25-05-2014 misma hora y los responsabilizo del bullying que recibió mi hija a raíz de este programa macabro falaz e injuriante estigmatizando a una menor violando el Artículo 16 de la Ley N° 26.061 de protección de niños, niñas y adolescentes de la Convención de los Derechos del Niño (…) exijo rectificación en la misma manera que injuriaron como consta en el Pacto de Costa Rica de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.” (sic).

Se presentó nuevamente el 6 de julio del corriente, advirtiendo que ya hizo “el reclamo por el mismo programa emitido. 24, 25, 27 Cámara del Crimen TN. Y hoy lo están repitiendo. Insisto injuriando mi buen nombre y honor. Siendo que no es cierto las barbaridades de los medios. La última vez que llamé me dijeron que tenían los secuestros de los videos?? Q pasó que está saliendo al aire la misma basura que ensucia mi nombre y a mi hija ante la sociedad perversa que consume esta basura!!!” (sic).

La Defensoría constató que el programa fue emitido el día 6/07/2014.

El 14 de agosto de 2014 se recibió una ampliación en el que denuncia “por este medio que se repitió el programa con el mismo tenor de injurias hacia mi persona y la violación de la privacidad por mostrar fotos de mi padre!!! y mías e inventar una película de terror, injuriándome una vez más sobre mi estado de salud mental”(sic).

El 21 de agosto del corriente año, la denunciante señaló que el programa había sido emitido nuevamente en el mes de julio: “aparte de las fechas ya denunciadas se repitió en julio 19 y 20 hs a las 15 hs y en semana santa el feriado dicho por mamás de la escuela” (sic).

Por último, en la misma fecha aclaró: “envié un mail anoche reiterando la repetición programa Cámara del Crimen en fechas 19, 29 de julio de 2014 y en la semana santa del finde largo”(sic).

La Defensoría constató que de todas las fechas mencionadas en las presentaciones, el programa Cámara del Crimen que refiere a la denunciante fue emitido los días 24 de mayo, 6 de julio y 19 de julio de 2014, siempre a las 15 horas.

 

Acciones implementadas a partir de la denuncia

Tanto TN como la producción del programa fueron puestas en conocimiento de la denuncia el 8 de julio de 2014. En dicha oportunidad fueron convocadas a un diálogo en la sede de la Defensoría, encuentro que finalmente tuvo lugar el 21 de julio de 2014. En dicha reunión se expusieron las preocupaciones del Organismo en relación con el resguardo de los derechos de la denunciante, de su hija menor de DIECIOCHO (18) años y de las audiencias.

A partir de las denuncias recibidas, la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de esta Defensoría del Público, emitió su informe que se toma como base para el presente análisis jurídico (fs. 21 a 24 vta.).

La licenciataria ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. -ARTEAR- presentó su descargo que lleva la firma del apoderado Andrés Enrique Torres, el 16 de septiembre de 2014, en el que afirma:

  • “sin lugar a dudas como hecho policial, todas las circunstancias que rodearon al caso fueron de un carácter esotérico, que la única forma de poder expresarlo en su reconstrucción no era otra que la que se realizó en su momento, o sea en el momento de conocerse el hecho, como en su reconstrucción, reconstrucción ésta que no dejo de ser prácticamente, detalles más, detalles menos, tal como las cosas ocurrieron”;
  • que Cámara del Crimen “es un programa periodístico y como tal, no solo se recurre a las imágenes de archivo como ha sido el caso, sino que para ‘recrearlo’ es imprescindible contar y describir la sucesión de los hechos. Esto fue lo que se hizo y siendo periodístico y habiendo sido noticia pública y notario (sic) en el año 2000 mal puede imputarse un mal accionar a quien menciona a los partícipes reales de aquel caso”;
  • “en el programa en cuestión (...) no se buscaba ni se busca que tenga un valor informativo. El ‘informe’ ya fue dado públicamente al momento de ocurrir el hecho o inmediatamente después, de modo que como hemos señalado, es un programa periodístico que recrea hechos policiales, a los cuales, además de la información de archivo, se suma su recreación. Sin dudas también hay un trabajo de búsqueda periodística que es lo que se suma a lo ya conocido”;
  • “entendemos y así lo afirmamos que no ha existido ni la estigmatización ni vulnerado derecho alguno de la denunciante y/o familiar de la misma. Son por demás exageradas las calificaciones que se hacen del Programa, toda vez que no hacen más que reflejar lo que realmente ocurrió. No es culpa de quien informa que ello haya sido así”.

Luego de estas consideraciones afirma que el programa se enmarca en el ejercicio de la libertad de expresión, con citas doctrinarias y jurisprudenciales.

 

Análisis jurídico de los hechos denunciados

La Ley N° 26.522 (LSCA) establece entre los objetivos de los servicios de comunicación audiovisual “la promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional”.

También reconoce como objetivos “la difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional” y “la defensa de la persona humana y el respeto de los derechos personalísimos” (Artículo 3 incisos a, c y d de la mencionada norma).

Estas previsiones de la ley, entre tantas otras que preservan la dignidad humana y los valores democráticos, le dan contenido a la caracterización de la actividad de los servicios de comunicación audiovisual como “de interés público” (Artículo 2).

¿Cuáles son los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes que pueden verse afectados en el presente caso?

Por un lado el derecho al honor, a la reputación, a la imagen en sentido amplio, y a la salud, de la denunciante G.V., a quien se alude de manera directa en el programa Cámara del Crimen.

Por otro lado, el derecho de la niña, hija de la denunciante, a ser protegida contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición o las actividades de sus padres o familiares, tal como lo establece la Convención de los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (Ley N° 26.061).

Por último, los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto audiencias y, en especial, las pautas para el horario apto para todo público.

La licenciataria en su descargo enmarca el programa cuestionado en el derecho a la libertad de expresión, garantizado en la Constitución Nacional y los tratados a ella incorporados. Pero nada dice de los derechos personalísimos, los derechos de las personas con padecimientos mentales, los de los niños, niñas y adolescentes, ni de las informaciones inexactas vertidas en el programa, como por ejemplo que la denunciante realizó actos de antropofagia o que tuvo relaciones incestuosas con su padre.

Recordamos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos al garantizar el derecho a la libertad de expresión, establece: “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” (Artículo 13 inciso 2).

En función de esta norma consideraremos los distintos derechos en juego en este caso. En primer lugar analizaremos la situación de la denunciante.

 

Los derechos vulnerados de la denunciante

1. Como primer punto la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS consideró las posibles afectaciones al inciso d) del Artículo 3 de la Ley N° 26.522; esto es, la obligación de los servicios de comunicación audiovisual de defender la persona humana y los derechos personalísimos.

En primer lugar, a través de ambigüedades, inexactitudes e imprecisiones el programa en su totalidad permite a la audiencia formarse una idea errónea sobre la responsabilidad de la denunciante en la muerte de su padre. La denunciante fue acusada por el homicidio de su padre ocurrido hace DIEZ (10) años, y fue declarada inocente de manera definitiva en la causa judicial N° 31.199/2000 que tramitó ante el Juzgado Criminal de Instrucción Nº 46, Secretaría Nº134, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Si bien el conductor de Cámara del Crimen expresa claramente que ella no fue la autora del delito, otras expresiones y los textos de los graphs que acompañan las escenas señalan la culpabilidad compartida entre ambas hermanas: “Las hijas lo comían vivo”; “Mataron al padre para ‘salvarlo’”; “Lo cortaban con un tramontina”; “Le dieron más de CIEN (100) puñaladas”.

En segundo lugar, el programa afirma que la denunciante comió carne del cuerpo de su padre, cuando las pericias de la causa penal no lo acreditaron, conforme surge de lo manifestado en la sentencia, obrante a fs. 912 vta). Afirma Canaletti: “Y, cuando llegaron acá, [S] le muerde la cara a su padre, le empieza a arrancar pedazos de carne. Mientras se los arranca, se los da a su hermana para que los coma. La hermana lo empieza a comer, pedazos de la cara de su papá y los escupe”.

Sin embargo, la sentencia judicial especialmente hizo referencia a que los medios de comunicación habían mal informado sobre este caso. Tanto fue así que dedicó un párrafo: “La pericia psiquiátrica, efectuada por los médicos del Cuerpo Médico Forense y por los peritos de parte, mencionada en la presente resolución, permite descartar la presencia de un rito satánico o una conjura exorcista, esto mal que les pese a los medios periodísticos que se ensañaron con las hermanas V. y con el suceso que se investiga, llenando páginas de diarios, revistas y horas de televisión (como el titular de un diario que hacía referencia a las nombradas como satánicas que le habían arrancado los ojos a su padre y se los habían comido). De todo lo expuesto puede aseverarse que se trató de una sucesión de actos desorganizados, disparatados y absolutamente psicóticos que terminaron con la muerte de J.C.V.”

Estas graves acusaciones, probadas judicialmente como falsas, dañan también los derechos a la reputación y a la imagen de la denunciante, estigmatizándola.

En tercer lugar, el programa afirma que la denunciante y su padre mantenían una relación incestuosa, lo que también fue descartado en la causa judicial que investigó el crimen. La investigación determinó que el líquido encontrado en el cuerpo del padre “podría tratarse de semen, resultando una hipótesis posible que su origen sea a raíz de una emisión como fenómeno agónico reflejo o por un fenómeno post mortem” (fs. 911 vta de la sentencia obrante en esa Causa Penal). 

Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo, dice el conductor: “¿Qué hay ahí, en medio de los colchones, qué es esa mancha que está ahí?, ¿semen?, ¿hay semen? ¿[G] y el papa?”. Posteriormente, el conductor afirma nuevamente que la denunciante mantenía una relación incestuosa con su padre: “Lo que había era culpa. El peso de la culpa. Eso era lo que había en esta familia. ¿La culpa por qué? por el incesto. La culpa por el incesto entre Juan Carlos Vásquez y su hija mayor [G]. Por eso la hija menor decía, primero, esto no es real, repetía a cada rato, porque ella no lo veía a su padre ahí, veía al demonio, veía esto (señala la figura de Satán dibujada en el espejo, instalado en el piso por la producción del programa), ella lo veía, no era su padre. ‘Mamita serás ´vengada’, ¿por qué vengada? por la relación entre el padre y la hija mayor. ‘Serás vengada. Papito ahora va a ser bueno’. Porque antes era malo debido a que el diablo lo hacía acostarse con su hija mayor”.

Las afirmaciones contradictorias sobre la responsabilidad criminal, las acusaciones de antropofagia y las aseveraciones respecto del incesto, afectan los derechos a la honra, la reputación y la imagen personal de la denunciante. Máxime cuando no fue probado en la causa judicial.

Como se dijo, el derecho a la honra y la reputación se encuentra garantizado en los tratados de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, establece que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad” (Artículo 11, Inciso 1). En similar sentido lo reconoce el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 17.

En cuanto a la interpretación de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -órgano encargado de la interpretación de la Convención Americana- ha definido a la reputación como “la opinión que otros tienen de una persona”[1] y al honor (más precisamente el honor objetivo) como el “valor que los demás le asignan a la persona en cuestión[2].

El concepto social o la reputación que se tiene de una persona también ha sido definido como parte integrante del derecho a la propia imagen[3].

Estos derechos integran la categoría de derechos personalísimos que también son reconocidos por la Ley 26.522 que en su Artículo 3 establece entre los objetivos de los servicios de comunicación audiovisual “la defensa de la persona humana y el respeto de los derechos personalísimos” (inciso d).

 

2. Como segundo punto la Dirección de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos analizó las posibles afectaciones a los derechos consagrados en la Ley Nacional de Salud Mental en relación con la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

La denunciante fue declarada inimputable en la sentencia de primera instancia de fecha 21 de julio de 2000 (causa Nº 31.199/2000). Al analizar la prueba y los exámenes médicos efectuados en el proceso penal la sentencia llegó a la conclusión de que la denunciante y su hermana no habían podido comprender la criminalidad de sus actos en virtud de sus padecimientos mentales, sobre los cuales no habían recibido atención médica adecuada y necesaria con anterioridad al hecho (conclusiones de la junta médica y valoración de la prueba, obrantes a fs. 923 y ss. de la causa referida).

Eludiremos cualquier referencia específica a dichos padecimientos -tanto lo que surge de la causa penal como las menciones a los dichos del conductor del programa- para evitar una difusión que pueda contrariar la Ley 26.657, actualmente en vigencia.

La Ley Nacional de Salud Mental, sancionada el 25 de noviembre de 2010 y promulgada el 2 de diciembre de 2010, introdujo un cambio diametral en la concepción general de la salud mental. Este nuevo paradigma se conjuga con las transformaciones planteadas por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Si bien esta última norma no refiere especialmente a la Ley Nacional de Salud Mental, ya que no había sido sancionada cuando se dictó la Ley N° 26.522, la misma indica en su Artículo 71 que “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento (…) de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias”.

De la inteligencia de ambas leyes surge una especial protección para las personas con padecimientos mentales en la comunicación audiovisual.

El nuevo marco normativo garantiza diversos derechos a las personas con padecimientos mentales, algunos de los cuales ya estaban contemplados en otras normas pero se ven especialmente reforzados. Entre ellos interesan en este caso:

- el derecho a preservar la identidad de las personas con padecimientos mentales, sus grupos familiares, su genealogía y su historia (Artículo 7 inc. b);

- el derecho a no ser identificado por un padecimiento mental actual o pasado (Artículo 7 inc. i);

- el derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable (Artículo 7 inc. n).

Por otra parte, el Decreto Reglamentario Nº 603 de fecha 28 de mayo de 2013, en su Artículo 7 inciso i) establece que “la información sanitaria del paciente sólo podrá ser brindada a terceras personas con su consentimiento fehaciente”.

Cuando ocurrió el caso (marzo de 2000) aún no se había sancionado la Ley Nacional de Salud Mental. La información fue abundante en todos los medios de comunicación y en muchos de ellos con informaciones que luego se demostraron falsas. Distinta es la situación una década después y en un nuevo paradigma de comunicación y salud mental centrado en la protección y garantía de los derechos humanos. El tiempo transcurrido desde que el hecho ocurrió y los avances sociales registrados en materia de derechos humanos son factores que deben ser ponderados cuando se tratan casos pasados que pueden afectar derechos actuales de las personas.

Se advierte que el programa Cámara del Crimen brinda abundantes datos de identidad de la denunciante, su grupo familiar y su genealogía (abuelo, abuela, madre, padre, hermana). A la vez, el programa explicita el diagnóstico que arrojaran las pericias y juntas médicas realizadas en el proceso penal, brindando información sobre tratamiento pasado y actual de ambas hermanas. De este modo se ponen en conocimiento del público los padecimientos mentales que deberían ser mantenidos en reserva para preservar los derechos de la denunciante y su hermana, de acuerdo con la Ley de Salud Mental.

El programa Cámara del Crimen fue producido y emitido con posterioridad a la sanción de esa ley y a la de Servicios de Comunicación Audiovisual, motivo por el cual deberían garantizarse esas protecciones.

El Decreto N° 603/2013 prevé que la información sanitaria sólo pueda ser brindada con autorización del paciente, en este caso la denunciante ha manifestado expresamente su desacuerdo en la difusión. 

La Ley N° 26.657 define a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.

Lejos de hacer valer los derechos humanos de la denunciante, el programa realiza una serie de afirmaciones que la estigmatizan poniendo en riesgo la preservación de su salud mental, según ella misma denuncia.

Además de afirmar la antropofagia y el incesto, no acreditados en la causa judicial, el programa califica a la denunciante y su hermana como “satánicas”. De hecho lleva por título “Hermanas satánicas”.

Sin embargo, la sentencia de la causa penal refutó la idea de "satanismo". A fojas 925 de aquel expediente, afirmó: "la pericia psiquiátrica, efectuada por los médicos del cuerpo médico forense y por los peritos de parte mencionada en la presente resolución, permite descartar la presencia de un rito satánico, o una conjura exorcista, esto mal que les pese a los medios periodísticos que se ensañaron con las hermanas [V.] y con el suceso que se investiga, llenando páginas de diarios, revistas, y horas de televisión (como el titular de un diario que hacía referencia a las nombradas como satánicas, que le habían arrancado los ojos a su padre y se los habían comido). De todo lo expuesto puede aseverarse que se trató de una sucesión de actos desorganizados, disparatados y absolutamente psicóticos que terminaron con la muerte de [J.C.V.]".

A pesar de que en el momento en que se dictó la sentencia no existía ni la Ley Nacional de Salud Mental ni la de Servicios de Comunicación Audiovisual, la Junta Médica advirtió los perjuicios que un tratamiento imprudente de la noticia podría traer aparejados en la salud mental de la denunciante y su hermana y por ello afirmó: "hacen saber los peritos que la divulgación y repercusión mediática de la pericia puede dañar a ambas jóvenes, no sólo en su estado de salud psíquica, sino perjudicarlas estigmatizándolas como 'las endemoniadas' dando pábulo a que no puedan sanar, mejorar, o rehabilitarse socialmente; sugiriendo la prudencia en la información para no dañar más aún el psiquismo de ambas" (fs. 923 de aquellos obrados).

A pesar de estas advertencias, quien ve este programa puede terminar por creer que ocurrieron hechos que la causa penal -y las investigaciones que se realizaron sobre el caso- demuestran que no han sucedido. Antropofagia, satanismo, y abuso sexual son afirmaciones infundadas que tienen como consecuencia el menoscabo del derecho a la salud de la denunciante, que los servicios de comunicación audiovisual están obligados a no afectar, tal como lo establece el Artículo 71 de la LSCA ya mencionado.

En cuanto a la necesidad de que los materiales que se emiten respeten el nuevo paradigma comunicacional y de salud mental, deseamos destacar que la publicación de material de archivo requiere un análisis a la luz de los nuevos derechos y obligaciones que consagran las leyes sancionadas que son de cumplimiento obligatorio.

Estas normas deben ser necesariamente incorporadas a la labor periodística, ya que se desarrolla en el marco del Estado Democrático. Frente a la necesidad de contribuir al debate permanente, y a la propuesta de la Coalición por una Comunicación Democrática, a través de un proceso de trabajo colectivo con psicoanalistas, psiquiatras, sociólogos, periodistas y otros especialistas en la materia, la Defensoría del Público desarrolló una Guía para el Tratamiento Mediático Responsable de la Salud Mental que brinda, entre otros recursos, orientaciones para representar las problemáticas de Salud Mental sin contribuir en la producción y reproducción de un enfoque discriminatorio y estigmatizante.

Así, la Guía propone:

-Intentar desmontar los estereotipos vigentes sobre la salud mental: propiciar abordajes que no asocien el padecimiento mental con la peligrosidad, la anormalidad y la incapacidad (por ejemplo, “paciente psiquiátrico amedrenta a vecinos”, “la locura es (…) un tipo que mata a una criatura”, “un loco suelto”), ya que estos enfoques refuerzan la exclusión social, no dan cuenta de la singularidad del individuo ni contribuyen a brindar orientaciones para la resolución del padecimiento. 

-Evitar la presentación del padecimiento mental como causa de acciones violentas y delictivas. Estas conductas no son uni-causales, así como el diagnóstico en el campo de la salud mental no habilita la presunción de daño.

- Procurar la utilización de los términos más aceptados por los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, como “persona con padecimiento mental”, “persona con discapacidad psicosocial” y “persona usuaria de los servicios de salud mental”,

-Procurar no sustantivar a la persona a partir de su patología. Priorizar que se trata de personas con un diagnóstico determinado (por ejemplo, “persona con depresión”).

-Prescindir del uso de términos del campo de la salud mental como modalidad de adjetivación para destacar o espectacularizar el carácter extravagante o negativo de temas ajenos a la salud pública.

-Tener presente, al momento de presentar y describir los casos, que el padecimiento mental es transitorio, no así la superación de la estigmatización y sus efectos.

A continuación analizaremos los derechos a la niñez.

 

Los derechos vulnerados de la hija de la denunciante

De acuerdo con la denuncia, la emisión del programa Cámara del Crimen “Las hermanas satánicas” tiene consecuencias directas sobre el bienestar de su hija en edad escolar, ya que asegura que la niña ha sido discriminada en el colegio y ha sido víctima de bullying debido a la exposición del caso en el que se ha visto involucrada su madre.

Es en virtud de tal denuncia que es necesario indagar en los derechos que asisten a la niña y que pueden verse vulnerados.

La Convención SOBRE los Derechos del Niño dispone en su Artículo 2 que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.

Agrega que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.

Las afirmaciones erróneas respecto de la conducta de la denunciante, sobre situaciones de su vida personal y la exhibición de cuestiones vinculadas a su salud tienen repercusión sobre los derechos de la niña. Ejemplo de ello es la siguiente afirmación sobre la vida privada de la denunciante: “hizo su vida, con los años, formó pareja, con los años, justamente con esa pareja tuvo una criatura, y el momento de tener una criatura –[G] es una mujer de CUARENTA Y TRES (43) años, joven-, en ese momento cuando tuvo familia, le dijo a su pareja, le contó su historia y la pareja la abandonó”.

La Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes reconoce el derecho a la dignidad, la reputación y la propia imagen (Artículo 22). Y por ello prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Al difundir datos falsos de su madre, que provocan fuerte rechazo en nuestra sociedad -tales como la antropofagia y el incesto- la niña, que puede ser identificada de manera indirecta, es decir a través del vínculo con su madre, se vería expuesta al acoso, la discriminación y el castigo de sus pares en los ámbitos donde desarrolla su sociabilidad, según sostiene la denunciante.

El derecho a la no discriminación debe ser garantizado a la niña independientemente de cualquier condición de sus padres, tal como lo establece el Artículo 28 de la Ley N° 26.061. No sólo el Estado está obligado a velar por la garantía de este derecho sino que la ley expresa que “La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes”.

Esta disposición se conjuga con la Ley N° 26.522 que en su Artículo 70 establece que “La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios (…) que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes”. También se conjuga con el Artículo 71, previamente referido, que dispone que: “Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes (…) 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias”.

Por lo expuesto se advierte que la violación de los derechos de la denunciante en el programa Cámara del Crimen tendría como consecuencia la afectación, de manera indirecta, de los derechos de su hija de la que se mencionó que “su padre abandonó” a su madre cuando “le contó su historia”.

 

Los derechos de niños y niñas en tanto audiencias de los servicios de comunicación audiovisual

Es preciso mencionar ahora que el programa analizado es transmitido durante la franja horaria apta para todo público (puntualmente, el fragmento cuestionado se emite entre las 15 y las 15.38 horas). Cabe señalar que la LSCA en sus Artículos 68 y 107 consagra la protección especial para la niñez a través, entre otras medidas, del establecimiento de una franja horaria en que la programación debe cuidar a los niños y niñas y respetarlos.

El Artículo 107 considera como falta grave dentro de ese horario la presencia de “materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido”.

Cámara del Crimen relata a las tres de la tarde, en pleno horario protegido, sirviéndose de una estética espectacularizante y de un relato anclado en detalles del orden de lo escabroso, como la falsa afirmación de que las hermanas comían pedazos de su padre y luego los vomitaban, a la vez que expone imágenes de un programa de ficción en el que se representó ese hecho (Mujeres Asesinas), mostrando a las actrices acuchillando a quien interpreta al padre, completamente ensangrentadas.

La vulneración de la protección especial de los niños y niñas en la LSCA fue puesta en conocimiento de la licenciataria en la reunión del 21 de julio pasado, en la que participó la representante legal, Dra. Cecilia Irigoyen, quien se comprometió a trasladar la cuestión a su mandante. En Nota Nº 1170/2014, el 2 de octubre de 2014, se solicitó a la licenciataria que informara las medidas adoptadas para cumplir con la franja apta para todo público, lo que no obtuvo respuesta.  

En virtud de la normativa reseñada resulta oportuno recomendar que se respete la  especial protección de los niños, niñas y adolescentes en los materiales que se emitan en horario apto para todo público.

 

Recapitulación

Esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL reafirma su compromiso con la libertad de expresión y el derecho a la información, y recuerda la necesidad de un tratamiento en los medios de comunicación respetuoso de todos los derechos de las personas incluidos los derechos de las audiencias y en particular de aquellas que merecen especial protección de acuerdo con las normas nacionales e internacionales.

Remarca la necesidad de proteger a las personas con padecimientos en su salud mental y a la niñez y la adolescencia, procurando que se evite incurrir en estereotipos o estigmatizaciones que vulneren sus derechos o los/las discriminen; o herir su sensibilidad.

Subraya también la necesidad de respetar y promover las garantías y derechos previstos en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos a ella incorporados, sin olvidar la responsabilidad social inherente a la actividad social que desarrollan los medios de comunicación audiovisual en el nuevo paradigma comunicacional en el que la información no es una mercancía sino un derecho humanos en diálogo con los demás derechos humanos garantizados en el país.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículo 19 y  20 de la Ley 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.

            Por ello,

LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Poner en conocimiento de ARTEAR S.A. y del Programa Cámara del Crimen, la Guía para el Tratamiento Mediático Responsable de la Salud Mental elaborada por la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual junto a la Coalición por una Comunicación Democrática y diversos representantes del ámbito de la comunicación y la salud mental.

ARTÍCULO 2°: Recomendar al Programa Cámara del Crimen, el pleno cumplimiento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, la Ley Nacional de Salud Mental, y todas las normas vigentes de protección de los derechos humanos.

ARTÍCULO 3°: Tener presente en el caso concreto que afirmaciones probadamente inexactas sobre incesto o como el satanismo o la antropofagia resultarían estigmatizantes para la denunciante y su hija, pudiendo promover trato discriminatorio en su contra.

ARTÍCULO 4°: Recomendar a ARTEAR S.A. adoptar todas las medidas necesarias para respetar el horario apto para todo público, evitando difundir materiales editados que enfaticen lo sórdido, truculento o morboso.

ARTÍCULO 5°: Recomendar a ARTEAR S.A. la elaboración de un Código de Ética Periodística o Manual de Estilo que contribuya a fortalecer la comunicación en base a principios éticos.

ARTÍCULO 6°: Remítase a ARTEAR S.A. el Dossier “Ideas y Orientaciones para la Elaboración de un Código de Ética”, elaborado por esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el cual sistematiza lineamientos de distintos códigos de ética que guían la actividad de servicios de comunicación audiovisual en Argentina y otros países, con la finalidad de promover el desarrollo de un propio código de ética y manual de estilo.

ARTÍCULO 7°: Notifíquese la presente a la denunciante, a ARTEAR S.A., a los productores/as, al conductor del programa Cámara del Crimen y a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL el contenido de la presente Resolución.

ARTÍCULO 9°: Regístrese, difúndase en la página web de este Organismo, y oportunamente, archívese.

 

Notas al pie:

[1] Corte IDH, “Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), párr. 57

[2] Corte IDH, “Mémoli vs. Argentina”, Sentencia de 22 de agosto de 2013 voto concurrente de Diego García-Sayán, párr. 11

[3] Sagüés, Néstor P., Elementos de Derecho Constitucional, Astrea, Bs. As., 1993, t. II, p. 57.

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