Cuarta parte del Digesto normativo realizado por la Dirección de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos. En este caso las Resoluciones de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Índice de Resoluciones del AFSCA

 

1. Resolución 783/2009: Comité Federal de Radiodifusión. Se crea el Registro de entidades

interesadas en participar en la designación de integrantes del Consejo Federal de Comunicación

Audiovisual…………………………………………………………………………............................................Pág. 6

2. Resolución 1/2009: Radiodifusión. Relevamiento de los Servicios de Radiodifusión Sonora

Operativos........................................................................................................................................Pág. 12

3. Resolución 4/2009: Radiodifusión. Se reglamenta el Registro de Señales previsto en la Ley

26.522………………………………...................................................................................................…Pág. 18

4. Resolución 2/2009: Radiodifusión. Se dispone el relevamiento obligatorio de las licencias,

autorizaciones, permisos precarios y provisorios. Se establecen los plazos.….........................……….…Pág. 22

5. Resolución 3/2009: Servicios de Comunicación Audiovisual. Ordenamiento de los Servicios de

Televisión de Baja Potencia. Plazos.……………………………..,………………........................................Pág. 35

6. Resolución 173/2010: Servicios de Comunicación Audiovisual. Implementa el Sistema de

Información de Prestadores de Servicios de Comunicación..…………………………………………………...Pág. 44

7. Resolución 174/2010: Servicios de Comunicación. Se inicia el procedimiento de elaboración

participativa de normas del decreto reglamentario de la Ley 26.522.......................................................Pág. 51

8. Resolución 232/2010: Se extiende el plazo para presentar propuestas para la reglamentación de la

Ley 26.522……………………………………………………………………………….................................….Pág. 72

9. Resolución 1545/2010: Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisual (INCAA). Se llama a 

concurso para la producción de series documentales.………….……………………………………………....Pág. 74

10. Resolución 1659/2010: INCAA. Se crea el Registro de Productores de Televisión………….………....Pág. 99

11. Resolución 295/2010: Radiodifusión. Se inicia el “Procedimiento de Ratificación de Solicitudes

de Adjudicación Directa de Licencias Normalización 1999”……………………….....................................Pág. 103

12. Resolución 297/2010: Servicios de Comunicación Audiovisual. Se establecen los mecanismos

de adecuación para los titulares de licencias de servicios y registros, regulado por la Ley 26.522….…....Pág. 110

13. Resolución 296/2010: Servicios de Comunicación Audiovisual. Se establecen  las pautas

para el ordenamiento de las grillas de programación a los titulares de los servicios audiovisuales

por suscripción de televisión por recepción fija..………………………………………………………..……….Pág. 118

14. Resolución 325/2010: Servicios de Comunicación Audiovisual. Los prestadores de servicios

de comunicación audiovisual deberán realizar la declaración jurada de prestadores en la AFIP…….…...Pág. 125

15. Resolución 324/2010: Radiodifusión. Se aprueba el Régimen de Sanciones a los titulares de

licencia, titulares de registros de señales y/o cualquier otra categoría de explotador de servicios

de comunicación audiovisual…………………………….....................................................................…Pág. 172

16. Resolución 464/2010: Servicios de Comunicación Audiovisual. Se establece la adecuación

gradual en distintas categorías de servicios establecidos por la Ley 26.522, sea de radiodifusión

sonora como de televisión abierta……………………...…………………………………………………………Pág. 191

17. Resolución 465/2010: Servicios de Comunicación Audiovisual. Los titulares de licencias

de servicios de comunicación audiovisual y los titulares de señales registradas, deberán

presentar la programación y sus horarios por mes calendario anticipado. Se derogan las

Resoluciones 1907-COMFER/06, 2114-COMFER/06, 6-COMFER/07, 246-COMFER/07

y 337-COMFER/07............…………………………………………………………………………………………Pág. 195

18. Resolución 474/2010: Servicios de Comunicación Audiovisual. Referida a las cuotas mínimas

de producción de contenidos establecidas en la Ley 26.522 y su vigencia…...……………………………..Pág. 197

19. Resolución 497/2010: Audiencias Públicas. Se convoca el día 3 de febrero de 2011 a las 10 hs,

según artículo 77 de la Ley 26.522…………………………………………………………………………….….Pág. 199

20. Resolución 473/2010: Servicios de Comunicación Audiovisual. Se aprueba el “Reglamento

para la Presentación de Propuestas de Transferencia de Acciones o Cuotas Partes de Licencias

de Servicios de Comunicación Audiovisual”……………………………………….……………………………..Pág. 205

21. Resolución 498/2010: Consejo Asesor. Se invitan a los gobiernos provinciales, organismos

públicos y organizaciones sociales detalladas, a nominar a sus representantes para conformar

el Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia, en los términos del artículo

17 de la Ley 26.522...….......……………………………………………………….……………………………..Pág. 219

22. Resolución 499/2010: A los fines de la aplicación de los artículos 81 inciso k) y p) de la Ley

26.522 y el artículo 82 del Decreto Reglamentario 1225/2010, se establece la definición de los

programas denominados de “Televenta” e “Infomerciales”..…...………………...……………………………Pág. 221

23. Resolución 513/2010: A los efectos de los artículos 72 inciso a) de la Ley 26.522 y el inciso 2)

de su reglamentación, los titulares de los servicios de comunicación audiovisual por suscripción,

deberán informar la cantidad de usuarios que efectivamente reciban el servicio..…………………………..Pág. 225

24. Resolución 3018 y 1- AFIP-AFSCA/2011: Forma, plazos y condiciones que deberán observar

los sujetos alcanzados.………...………………………………………………………..………………….…….Pág. 227

25. Resolución 155/2011: Se autoriza al gobierno de la provincia del Chaco, a la instalación,

funcionamiento y explotación de un servicio de televisión abierta, en la ciudad de Resistencia,

provincia del Chaco………………………………………………………….................................................Pág. 235

26. Resolución 186/2011: Servicios de Comunicación Audiovisual. Establece la obligatoriedad 

de la transmisión por televisión abierta de los eventos deportivos de interés relevante..…..………………Pág. 237

27. Resolución 630/2010: Servicios de Comunicación Audiovisual. Se aprueba el Reglamento del

Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias……………………..….......……Pág. 248

28. Resolución 432/2011: Servicios de Comunicación Audiovisual. Se aprueba el pliego de bases

y condiciones para la adjudicación de licencias……...............…………………………………..………….Pág. 261

29. Resolución 686/2011: Servicios de Comunicación Audiovisual. Se llama a concurso público

para la adjudicación de licencias para prestar un servicio de comunicación audiovisual de

televisión abierta digital en la norma ISDB-T…………………………………………………………..………..Pág. 327

30. Resolución 685/2011: Servicios de Comunicación Audiovisual. Se aprueban los pliegos de

bases y condiciones generales y particulares que regirán los llamados a concurso público para

la adjudicación de licencias para prestar un servicio de comunicación audiovisual de televisión

abierta digital en la norma ISDB-T……………………………………………………………………...............Pág. 343

31. Resolución 687/2011: Radiodifusión. Se asigna a las Universidades Nacionales las frecuencias

en la banda de UHF.…….....………………………………………………………………………………..……Pág. 418

32. Resolución 689/2011: Radiodifusión. Se asigna a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los

Estados Provinciales las frecuencias en la banda de UHF………………………………………................Pág. 426

33. Resolución 1169/2011: Registro de Entidades. Conformación del Consejo Federal de

Comunicación Audiovisual.…………………………………………………………………………………….....Pág. 433

34. Resolución 2426/2011: INCAA. Se llama a concurso para la producción de 14 (catorce) ciclos

de programación para canales y/o señales de TV Pública provinciales y/o Universitarias……………......Pág. 436

35. Resolución 434/2012: Servicios de Comunicación Audiovisual. Se aprueba el reglamento para

la formalización de solicitudes de adjudicación directa de licencias para prestar el servicio de

comunicación audiovisual…………………………….....................................................................…...Pág. 459

36. Resolución 396/2012: Ministerio de Educación. Programas de Televisión Educativa y

Multimediales. Se crea la señal “DEPORTV”, cuyos contenidos serán producidos por el Ministerio

de Educación a través de EDUC.AR Sociedad del Estado.  ………………………………………………...Pág. 481

37. Resolución 901/2012: Servicios de Comunicación Audiovisual. Se crea la Comisión de

Análisis, Asesoramiento y Seguimiento de los Procesos de Adecuación……………………………..…..Pág. 484

38. Resolución 1328/2012: Servicios de Comunicación Audiovisual. Reglamento del Registro

Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias. Modifica el Anexo I de la

Resolución 630/2010………………………………………………………….............................................Pág. 488

39. Resolución 1378/2012: Se aprueba la circular aclaratoria sin consulta nº 2 a los pliegos de

bases y condiciones generales y particulares —anexos a y b— aprobados por los artículos

1° y 2° de la Resolución 698/12, que como anexo I  integra la presente...………………………….........Pág. 527

40. Resolución 1675/2012: Servicios de Comunicación Audiovisual. Se amplía la grilla de

programación dispuesta en los términos del artículo 65 de la ley nº 26.522, incluyendo las

siguientes señales: a) “G360 TV” Y “ARGENTINISIMA SATELITAL”, a continuación de la señal

CN23. b) “INCAA TV”, primera en el bloque de su género por ser producida por el estado nacional......Pág. 544

La Ley 26522 de Servicios de Comunicación Audiovisual fue sancionada el 10 de octubre de 2009. Constituye un marco normativo anhelado desde el retorno a la democracia, e imprescindible para regular el campo de la comunicación audiovisual contemporánea. Se incluye aquí su reglamentación.

 

Reglamentación de la Ley 26522

 

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Decreto 1225/2010

Reglaméntase la Ley Nº 26.522.

Bs. As., 31/8/2010

VISTO la Ley Nº 26.522, la Resolución AFSCA Nº 174/10 y su modificatoria AFSCA Nº 232/10 y el Expediente Nº 762/10 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado tramita la Reglamentación de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que mediante la Resolución AFSCA Nº 174/10, prorrogada por su similar AFSCA Nº 232/10 se inició el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 26.522.

Que el proyecto de reglamentación citado se sometió a la consideración de la ciudadanía para que exprese sus opiniones y propuestas, por el plazo de QUINCE (15) días.

Que en el marco del proceso se recibieron las siguientes presentaciones: ACTUACIONES Nros. 020605/10 correspondiente a SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA S.A., 020724/10 de la ASOCIACION DE RADIODIFUSORES LICENCIATARIOS INDEPENDIENTES DE BUENOS AIRES, 020892/10 de la CAMARA DE DIPUTADOS de la PROVINCIA DEL CHACO, 021073/10 de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEDIFUSORAS PYMES Y COMUNITARIAS, 021182/10 de Walter León ZERGA, 021272/10 de la ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNITARIOS BONAERENESES, 021793/10 del CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION, 021820/10 de Guillermo Roberto VAUTIER, 021989/10 de Juan Pablo GUGLIOTTA, 022104/10 del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, 022031/10 y 022230/10 de la RED INTERCABLE, 022121/10, 023504/10 y 022876/10 de los Ingenieros y Profesionales de la Radiodifusión (varios); 022206/10 y 022207/10 del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, 022215/10 de Jorge A. CASTRILLON, 022262/10 del Dr. Pedro ARRUVITO, 022329/10 de Roxana María KAHALE, 021059/10 de la CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION, 021058/10 de la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, 022264/10 de la DELEGACION 5 UPCN COMFER, 022483/10 de la SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES, 022571/10 el CELS, 022553/10 de ARPA, 022633/10 de la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION, 022498/10 y 023201/10 de COSITMECOS, 022813/10 de la ASOCIACION MUNDIAL DE RADIOS COMUNITARIAS, 022619/10, 022620/10 y 22621/10 de ARAFREM, 022873/10 de CAPPSA, 022653/10 de TELEFE, 022843/10 de DIRECTV ARGENTINA S.A., 022707/10 de Christian Pablo LAGE, 023161/10 de TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS - LATIN AMERICA, 022800/10 de ATVC, 022792/10, 022795/10 y 022797/10 de Eduardo Marcelo VILA, 023059/10 de la ASOCIACION CIVIL RADIO MARIA, 022981/10 de TORNEOS Y COMPETENCIAS S.A., 022982/10 de FOX SPORTS LATINA AMERICA S.A., 023035/10 de la RED NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS, 022978/10 de ATA ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS, 023232/10 de PUERTO RADIAL S.A., 023233/10 de FM DEL BARRIO SRL, 023536/10 de la CAMARA ARGENTINA DE CABLEOPERADORES PYME y 023535/10 de NIHUIL S.A.

Que también se recibieron propuestas, a través de la dirección de correo electrónico participativa@afsca.gov.ar, correspondientes a Jorge Héctor CARRIAZO, Martín IZQUIERDO, Marina COLER en representación de COMESA, Marcia FERRANDO, Walter LEON, Philip PEREZ de la CAMARA ARGENTINA DE ANUNCIANTES, la AGRUPACION VECINOS DE TANDIL, Guillermo ACOSTA VISEDO, Emanuel SZUCHMAN, José TORRES por la ASOCIACION DE RADIODIFUSORES DE MISIONES, Aurelio DI FRANCESCO, Jorge BRIZUELA CACERES, Luis OLMOS, Jorge LOPEZ, ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Javier DELLAMAGGIORE, Lucas Patricio NAVARRO, Jorge CARRERAS, AATECO, ARLIBA, Antonio AGÜERO, CORAMECO - CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION DE LA ARGENTINA, Mario Pedro OSUNA, Javier RUFINO, LA RADIO SAN PEDRO, FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS, LA PLATA YA, Evangelina CHARPIN, Juan SCHUMACHER, Gonzalo ANDRES, Alejandro SALINAS, Lorena VANESA, Leticia GRISENDI, Sergio MARTINEZ TURK, Rolando CASTILLO, Jorge GONZALEZ MELO, Edgardo MASSAROTTI, Verónica VILLANUEVA, Guillermo CALIGARIS de la ASOCIACION SEGURO SOCIAL VIAL ENTRE RIOS DE PROTECCION RECIPROCA, Florencia CAVAGNARO de la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD, FAICA, Eleonora RABINOVICH de ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES, Edgardo FORM, Dr. Miguel Julio RODRIGUEZ VILLAFAÑE, CAMARA DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES, Sergio GELMAN de SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES, FORO DEL PERIODISMO ARGENTINA, SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO, David MATZKIN, Paula Luciana CASTELLO de AMARC, CASACIDN, CONSEJO ASESOR DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, SAVIAA, Ismael Federico HUASCARRIAGA, RED NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS, ASOCIACION DE COMUNICACION Y CULTURA LA COLECTIVA, Hernán FARIAS DOPAZO, Analía RODRIGUEZ, CTERA, ASOCIACION GSM, COLSECOR, José Luís FERRANDO, César ARESE, Diego BORIS y Miguel GOMEZ.

Que por NOTA Nº 522-D.E/AFSCA/10 del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA y 0852-AFSCA/CRYC/ FMCL/10, las áreas del referido organismo también hicieron sus propuestas.

Que la Resolución AFSCA Nº 174/10, se publicó en el Boletín Oficial el 30/06/2010 y el 01/07/2010 a los fines de dar acabado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Nº 1172 de fecha de 3 de diciembre de 2003 - Acceso a la Información Pública.

Que corresponde en primer término verificar la sustanciación de dicho proceso, efectuada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-.

Que el proceso referido precedentemente, se inició por acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable, mediante el dictado de la Resolución AFSCA Nº 174/10 -dictada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.522-, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12.

Que se ha verificado así el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.

Que en relación a la publicidad del acto de apertura para el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, éste se publicó en el Boletín Oficial, con fechas 30/06/2010 y 01/07/2010.

Que la Resolución AFSCA Nº 174/10 ha estado publicada ininterrumpidamente en la página de Internet de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-, desde el 30 de junio de 2010 hasta la fecha, habiéndose dado así cumplimiento a lo prescripto en el artículo 13 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.

Que en relación a las propuestas y opiniones incorporadas en el Expediente citado en el VISTO corresponde tener presente las consideraciones que a continuación se efectúan.

Que el artículo 3º, inciso h), de la Ley de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL establece dentro de los objetivos de los servicios de comunicación audiovisual: "La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos".

Que existen en materia de derecho comparado reglamentaciones éticas, impuestas por el Estado por vía de leyes u otras reglamentaciones, o autoimpuestas por las organizaciones de periodistas.

Que la Ley Nº 26.522 no establece disposiciones atinentes a la actuación de los servicios de comunicación audiovisual, algo que la diferencia sustancialmente de la Ley Nº 22.285, que integraba a su articulado múltiples disposiciones que regulaban la información y limitaban o sancionaban a los actuantes que difundían la misma.

Que la Ley Nº 26.522, en su artículo 2º establece "... la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión".

Que el artículo 3º de la precitada norma establece para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, entre otros, los siguientes objetivos: "... a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;… g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;... i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas;...".

Que en virtud de las consideraciones antes señaladas, deberán ser los servicios de comunicación los que se autorregulen en materia de ética profesional.

Que se recepciona el aporte efectuado por COSIMETCOS en los términos propuestos para el artículo 3º inciso h) de la reglamentación de la Ley Nº 26.522.

Que en relación a las definiciones, en el Procedimiento de Elaboración Participativo de Normas, se han presentado propuestas sobre términos a considerar en lo que refiere a conceptos contemplados en el artículo 4º de la Ley Nº 26.522.

Que en tal sentido se ha procedido a definir el término "Telefilme" (conforme artículo 9º Ley Nº 26.522).

Que a los fines de determinar el alcance de los conceptos incorporados al texto de la Ley Nº 26.522, como los previstos por el legislador en los artículos 67 y 98 inciso a), relativo a "obras de ficción", se han establecido las características más relevantes, el tiempo de duración, y destino de la explotación comercial, tomándose en consideración, a dichos fines, las propuestas efectuadas por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, COSITMECOS y ATA, incorporándose en virtud de dichos aportes, los caracteres básicos a considerar en materia de obras audiovisuales, tales como, "Miniseries de televisión" y "Series de televisión".

Que el artículo 6º de Ley Nº 26.522 regula el empleo de "servicios conexos", bajo determinadas condiciones, estimándose necesario precisar los alcances de su prestación. Para ello y con el objeto de evitar situaciones de conflicto, o errores de interpretación, corresponde corresponde disponer que no podrán ser afectados los servicios de comunicación audiovisual a la prestación de servicios de telecomunicaciones, a excepción de los supuestos expresamente autorizados por la Ley Nº 26.522 y la presente reglamentación.

Que los canales de información al abonado, así como aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo prescripto por el artículo 6º de la Ley Nº 26.522, en la medida que no incluyan programas o publicidad, ya que tal es una de las previsiones específicas del precitado artículo 6º en su inciso b).

Que las previsiones citadas han sido consideradas en virtud de los aportes efectuados por COSITMECOS y por Juan Francisco BARRETO en nombre de DIRECTV.

Que las competencias establecidas en el artículo 7º de la Ley Nº 26.522, correspondientes a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, abarcan la administración, adjudicación, control y cuanto concierne a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión.

Que por ello deben comprender las relacionadas con las bandas de frecuencias atribuidas a la radiodifusión, de acuerdo a los convenios firmados por la REPUBLICA ARGENTINA, en el marco de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y demás organismos internacionales.

Que lo dispuesto resulta coincidente con las propuestas presentadas por ARBIA, CORAMECO, AATECO, ARMICOBO, FARCO y EL CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y los Señores Antonio AGÜERO, Lucas P. NAVARRO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTÍNEZ TURK y Orlando Rolando CASTILLO.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 26.522, es competente para entender en la gestión técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en materia de telecomunicaciones, en particular en lo que refiere al dictado de reglamentos y normas técnicas de los servicios de comunicación audiovisual, con el objeto de maximizar su utilización.

Que respecto al artículo 8º de la Ley Nº 26.522, se han recibido diversas propuestas, debiendo destacarse las de Jorge David MATZKIN y Eduardo Marcelo VILA, a través de las cuales proponen establecer que la recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción onerosa se encuentra sujeta a las modalidades de competencia transparente de la actividad y con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, y de la Ley Nº 25.156, de Defensa de la Competencia.

Que los servicios de comunicación audiovisual por suscripción onerosos, como todo servicio, se encuentran alcanzados por los principios básicos de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, en tanto acuerda como objeto de la misma "la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social".

Que la norma citada precedentemente establece las condiciones de oferta, información y, en especial, el principio por el cual, en caso de duda sobre la aplicación de los principios de dicha ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.

Que resulta de aplicación la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia, en tanto regula los actos o conductas prohibidas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, como así también prácticas monopólicas donde prevalezca una posición dominante y aquellas relacionadas con concentraciones y fusiones, entre otras.

Que el artículo 10 de la Ley Nº 26.522 establece: "Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-, como autoridad de aplicación de la presente ley".

Que debe considerarse la naturaleza jurídica de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- y las competencias atribuidas por la Ley Nº 26.522.

Que "competencia" es un concepto que se refiere a la titularidad de una potestad que un órgano administrativo posee sobre una determinada materia.

Que el término "competencia" puede ser definido como "...el complejo de funciones atribuidas a un órgano administrativo o como la medida de la potestad atribuida a cada órgano." (M. MARIENHOFF - Tratado de Derecho Administrativo - Ed. Abeledo PERROT - 1995 Tomo I, pág. 590).

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- es la Autoridad de Aplicación de la ley que regula los servicios de comunicación audiovisual o servicios de radiodifusión y que entiende en la adjudicación, desenvolvimiento y extinción de las licencias de los precitados servicios.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, tiene, en materia de administración propia, las competencias asignadas en forma estandarizada a las entidades descentralizadas y autárquicas.

Que debe precisarse que los elementos esenciales de la Administración autárquica son: 1) personalidad jurídica del ente: trátase de una persona jurídica de derecho público interno; 2) patrimonio afectado al cumplimiento de los fines asignados a la entidad autárquica; 3) fin público, es decir que el organismo autárquico tiene como razón de ser el cumplimiento de finalidades públicas, cuya satisfacción originariamente le compete al Estado "strictu sensu". (M. MARIENHOFF - Tratado de Derecho Administrativo - Ed. Abeledo PERROT - 1995 – Tomo I, págs. 405-406).

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION señaló que "La autarquía es la más clásica de las formas de descentralización administrativa, que implica el desprendimiento de una actividad del Estado al tronco común y, para atenderla, se constituye una entidad separada, con ley, autoridades, poderes y responsabilidades propias" (Dictámenes 239:26).

Que ampliando el concepto precedente el Alto Organismo Asesor ha expresado: "El concepto de autarquía no encierra la noción de independencia absoluta del ente frente al poder administrador central, limitación que importa la sujeción del organismo, en el grado pertinente, a las medidas dispuestas por el poder central. El vínculo de subordinación se mantiene por cuanto las entidades autárquicas integran la Administración Pública, de manera tal que están obligadas a respetar los lineamientos y principios de conducta y política administrativa generales que se fijen para la administración en su conjunto, con alcance para todas las ramas de ésta" (v. Dictámenes 239:026).

Que en la autarquía, desaparece la relación de dependencia jerárquica con el órgano central, la que es reemplazada por el control administrativo, un control de tutela (Conf. Dictámenes 204:28; 239:26 y 115).

Que el contralor de tutela sobre las entidades autárquicas, se encuentra reconocido por el artículo 94 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, mediante la figura del recurso de alzada, en cuanto establece que, contra los actos administrativos definitivos emanados del órgano superior de un ente autárquico, tal como es el caso de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA -, procede el recurso de alzada.

Que el artículo 96 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, determina además que: "El ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada".

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- ha sido creada en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, no teniendo determinado un Ministerio o Secretaría en cuya jurisdicción actúe el organismo, por lo que será el PODER EJECUTIVO NACIONAL quien entienda en los recursos de alzada contra los actos administrativos definitivos que dicte la misma.

Que en relación a las competencias atribuidas por el artículo 12 de la Ley Nº 26.522, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, se ha considerado la propuesta elevada por COSITMECOS.

Que la propuesta se ha incorporado al inciso a) del precitado artículo de la reglamentación, tendiente a delimitar el ámbito al que se refiere o aplica la facultad interpretativa determinada por el legislador a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-.

Que para dotar de una mayor ejecutividad a las misiones y funciones establecidas en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley Nº 26.522, debe instruirse a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-, a que requiera a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y oportunamente a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la conformación de un COMITE REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE.

Que a fin de alentar la industria nacional de producción de contenidos y el arraigo de los servicios de comunicación audiovisual en sus respectivos emplazamientos, se establecen para los concursos públicos, mecanismos de ponderación positivos de las ofertas que contemplen dichas características.

Que son objetivos de la Ley Nº 26.522, propender a que los servicios de comunicación audiovisual tiendan al "...fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan..." (artículo 3º inciso j) y promover "...el desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación..." (artículo 3º inciso k).

Que en orden a las misiones y funciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, resulta necesario establecer la actualización de los registros de consulta pública creados por la Ley Nº 26.522 y de la documentación respaldatoria de la información en ellos consignada.

Que a los efectos de la evaluación del nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, según lo dispuesto por el artículo 12, inciso 35, de la Ley Nº 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- deberá efectuarlas de modo conjunto, con la autoridad competente en la materia.

Que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, ha sido establecido por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 26.522, en el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-.

Que del análisis de las normas relativas al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se infiere que es una entidad a la que se le han atribuido determinadas competencias, pero no se lo ha dotado de personalidad jurídica propia en sentido estricto.

Que dicho Consejo no posee los atributos de un ente autárquico o descentralizado.

Que entre las competencias otorgadas por la Ley Nº 26.522, la atribución de la remoción de sus directores -si bien con la mayoría agravada del voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus integrantes- reconoce al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL un carácter distinto al de una simple dependencia.

Que en el marco de las funciones atribuidas al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deben consignarse las de asesoramiento, colaboración y control.

Que la atribución de la remoción de los miembros de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- resulta compatible con la función de control, mientras que el resto de las atribuciones son compatibles con las funciones de colaboración y asesoramiento.

Que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL es un órgano de asesoramiento, colaboración y control - en los términos establecidos por la Ley Nº 26.522 de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, sin personalidad jurídica ni autarquía propia.

Que respecto a la capacidad patrimonial del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el artículo 97, inciso d), establece que del total de la recaudación debe destinarse "El VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-; incluyendo los fondos para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL".

Que en consecuencia, puede inferirse que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, no posee asignación específica de recursos, siendo la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- quien deberá proveer los fondos destinados a su funcionamiento.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- debe implementar los mecanismos técnicos, legales y financieros para la provisión de los recursos necesarios para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que a los efectos de determinar los montos requeridos para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, este deberá elaborar y presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- un proyecto de presupuesto anual.

Que en relación a las misiones del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL consignadas en el artículo 15, inciso l), de la Ley Nº 26.522, debe darse previa intervención a la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones, requiriéndose su opinión, mediante el dictado de los dictámenes correspondientes.

Que respecto a la convocatoria del concurso del FONDO DE FOMENTO CONCURSABLE, debe realizarse con anterioridad a cada llamado, la selección de los jurados intervinientes y la elaboración de las grillas de puntaje a las que deberán someterse las respectivas postulaciones.

Que conforme la naturaleza jurídica del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, previamente analizada, debe establecerse el mecanismo para la contratación del personal afectado a su ámbito y la supervisión del mismo.

Que los poderes y mandatos generales para cuyo otorgamiento ha sido facultado, deben serlo en el marco de las atribuciones acordadas al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que en relación al artículo 21 de la Ley Nº 26.522, se han enumerado de manera enunciativa aquellas entidades que son consideradas consideradas por la precitada Ley como asociaciones sin fines de lucro.

Que se consideraron las propuestas presentadas por ARLIBA, ARBIA – ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION DE ARGENTINA -CO.RA.ME.CO-, CUMBRE 1410 khz, AATECO, ARMICOBO y otros, que solicitaron se contemple la especial condición de los licenciatarios que por su giro comercial, potencia, localización geográfica y cantidad de licencias, encuadren en lo que se conoce como Micro y Pequeña Empresa.

Que se consideraron la Ley Nº 25.300 y sus disposiciones complementarias y los objetivos previstos en la Ley Nº 26.522, elaborándose la reglamentación aplicable a las Micro y Pequeñas Empresas de comunicación audiovisual, estableciendo diferenciaciones positivas, con el fin de: "Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación." (Artículo 12, inciso 10 de la Ley Nº 26.522).

Que para definir los caracteres de una Micro y Pequeña Empresa de servicios de comunicación audiovisual, se tomaron como base los criterios establecidos en la Disposición Nº 147 del 23 de octubre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Que se han considerado las presentaciones de las siguientes empresas: ENCUENTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES TERRITORIALES DE PUEBLOS ORIGINARIOS, ARBIA - ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, -CO. RA.ME.CO- CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION DE ARGENTINA, MEDIO PYME, AATECO, Lucas P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9, ARMICOBO, FARCO, RADIO JOVEN 91.5 MHZ Alejandro SALINAS, SENSACION 100.5 MHZ, LEON AM 1480, FM 93.3), Héctor Edgardo MASSAROTTI, AMARC ARGENTINA, COSITMECOS – CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL Horacio ALRRECEYGOR, entre otros.

Que resulta razonable incorporar los criterios mínimos en base a los cuales se deben formular las solicitudes de autorización, detallando aquellos datos que se consideran relevantes para la adecuada evaluación de las mismas, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, para la determinación de otros criterios pertinentes y la implementación de las modalidades de presentación.

Que en relación a los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 26.522, corresponde realizar algunas consideraciones.

Que como consecuencia lógica de la aplicación de los principios del derecho, deben exigirse las mismas condiciones de admisibilidad a aquellas personas que, de manera directa o indirecta con motivo de transferencias de acciones o cuotas partes, ingresen a sociedades licenciatarias o permisionarias, en los supuestos previstos por la Ley y sus disposiciones complementarias.

Que resulta razonable establecer que la inhabilitación a la que se refiere el artículo 24, inciso f), requerirá de sentencia firme, para tener los efectos inhibitorios contemplados en la Ley Nº 26.522, a los fines de garantizar el debido proceso, no lesionar el principio de inocencia, -de jerarquía constitucional- y no establecer restricciones arbitrarias o irrazonables.

Que respecto al artículo 24, inciso h), se consideraron las propuestas de Jorge David MATZKIN, de Eduardo Marcelo VILA, de Jorge CARRERAS y de Alexia HARO, toda vez que a los fines tutelares de la Ley, no es indiferente que un funcionario público integre los órganos de administración y control de las entidades sin fines de lucro, de la misma forma que no le es indiferente a la Ley que un funcionario público sea al mismo tiempo titular o socio directa o indirectamente de una sociedad licenciataria de servicios de comunicación audiovisual, razón por la cual, se prohíbe dicha posibilidad.

Que sobre las personas jurídicas licenciatarias y a los fines de salvaguardar el acabado cumplimiento de las normas contempladas en la Ley Nº 26.522, se establece que la modificación de los estatutos o contratos sociales de las empresas titulares de licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual, deberá ser aprobada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA -.

Que de otra forma, podrían variarse las circunstancias que permitieron a la sociedad acceder a la licencia o permiso del que se trate, sin que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- tome conocimiento de ello.

Que el texto del artículo 25 de la Ley Nº 26.522 expresamente establece que las condiciones exigidas, lo son tanto para el proceso de adjudicación, como para todo el plazo de vigencia de la licencia o permiso.

Que corresponde señalar el orden de prelación normativa imperante en nuestro país, a la luz de los artículos 31 y 75 incisos 22 y 23 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que los Tratados y Convenios Internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y resultan de aplicación tanto a la Ley Nº 26.522 como a las demás leyes de la REPUBLICA ARGENTINA y se integran a los plexos normativos con la jerarquía antes señalada.

Que sobre los acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA, deben realizarse algunas consideraciones.

Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en dictamen de fecha 6 de noviembre de 1998 señaló que: "Los tratados sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos por nuestro país amparan en uno de los Estados Parte las inversiones realizadas en su territorio por inversores del otro Estado Parte. El contenido y formulación de los convenios es muy similar ya que responden a un modelo base de negociación, que incorpora algunos elementos y particularidades fundadas en requerimientos de nuestro ordenamiento o tradición jurídica o bien en decisiones de conveniencia política".

Que continúa expresando que: "En la mayoría de los convenios el ámbito material de aplicación está limitado a las "inversiones" admitidas por los Estados de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. De este modo, se subraya la libertad que tienen los Estados de admitir o no una inversión de otro Estado, o de imponer requisitos, formalidades o condiciones a la aceptación de la inversión, conforme su legislación interna."

Que debe tenerse en cuenta que existen Tratados Internacionales en los que la REPUBLICA ARGENTINA se ha comprometido a proteger y garantizar el trato nacional y el de la nación más favorecida, a inversiones de esos países una vez establecidas o admitidas conforme a la legislación nacional.

Que existen también Tratados Internacionales, como el suscripto con los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, donde se garantiza ese tratamiento aun en la etapa previa a su efectivo establecimiento o admisión, siempre que se trate de inversiones a realizar en sectores que las partes no se hubieran expresamente reservado.

Que la posibilidad de que se celebren acuerdos internacionales de distinta categoría y amplitud se deriva de la facultad soberana del Estado.

Que la Consejería Legal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO consideró conveniente aplicar una interpretación, ajustada a lo establecido en los textos de los Tratados, con el objeto de resguardar la libertad del Estado nacional de admitir o no inversiones extranjeras en sectores en los que existirían restricciones contempladas en la legislación Nacional.

Que a lo precedentemente señalado, debe sumarse el criterio de reciprocidad, que fue receptado en oportunidad de sancionarse la Ley Nº 25.750, en cuanto esta establece que la propiedad de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3º de la misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas extranjeras hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), y que dicho porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta el porcentaje en que ellos lo permiten.

Que se excluyó de los alcances de la Ley Nº 25.750 a los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la ley fuesen de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras, y a los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ley, y que no contasen con la aprobación de los organismos competentes.

Que desde la sanción de la Ley Nº 25.750 existe una limitación expresa en la legislación interna relativa a la propiedad de los bienes culturales por parte de empresas extranjeras en general y de los servicios de comunicación audiovisual en particular, cuyo límite se encuentra dado por las condiciones de reciprocidad por un lado y por los términos fijados por los Convenios Internacionales por otro, criterio que ha sido contemplado en la Ley Nº 26.522.

Que en aquellos casos que no se encuentren alcanzados por las disposiciones antes fijadas, deberá estarse en primer término a lo que dispongan los Tratados y Convenios internacionales que resulten de aplicación en cada caso en particular y en segundo término a lo determinado por el ordenamiento jurídico argentino, a partir de la sanción de la Ley Nº 25.750.

Que idéntico criterio debe establecerse para la aplicabilidad del artículo 29 de la Ley Nº 26.522.

Que el cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y sociales previstas en la Ley Nº 26.522, deberá acreditarse mediante la presentación de certificado de libre deuda expedido por la respectiva entidad recaudatoria.

Que en el caso de las asociaciones sin fines de lucro la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del contexto del emprendimiento.

Que se consideraron los aportes de SAL -SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES -, de la señora Roxana JARA, del señor Rodolfo GONZALEZ, de AMARC Argentina y de la señora Ursula BALESTRIERE.

Que corresponde determinar que las personas de existencia ideal deberán acreditar la totalidad de la integración societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y la cantidad de acciones o cuotas parte que tengan los socios en cada nivel.

Que asimismo deberán establecerse los criterios que resultarán de aplicación cuando las controlantes finales sean sociedades que realizan oferta pública de acciones, toda vez que la prohibición es a las sociedades licenciatarias.

Que debe asegurarse que los controles establecidos sean los suficientes para resguardar el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.522 y no su desnaturalización, por la utilización de mecanismos societarios y/o financieros.

Que debe tenerse presente lo dispuesto por las NORMAS DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES (N.T. 2001) aprobadas por la Resolución General Nº 368 de fecha 17 de mayo de 2001.

Que las consideraciones previas resultan extensivas a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 26.522 en lo pertinente.

Que respecto al artículo 30 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de la ASOCIACION RADIODIFUSORES LICENCIATARIOS INDEPENDIENTES, de -COMESA- COOPERATIVAS PROVEEDORAS DE ENERGIA ELECTRICA de la PROVINCIA de BUENOS AIRES, de Jorge FULLANA, de Héctor Edgardo MASSAROTTI, de Verónica VILLANUEVA, de José Néstor TOLEDO - RED INTERCABLE, de las CONFEDERACIONES DE COOPERATIVAS Y MUTUALES de nuestro país, de la -COSITMECOS- CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, y de Horacio ARRECEYGOR -COMESA-.

Que se han definido aquellos elementos que procuran el interés de la población implementando una evaluación integral de dicho interés en la prestación del nuevo servicio, en consideración de factores como el fomento y/o difusión del entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice en la zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de prestación, y toda otra circunstancia donde se evidencie un beneficio para la comunidad local.

Que se ha elaborado un procedimiento tendiente a evitar la consolidación de prácticas anticompetitivas y dar un debido proceso a las disposiciones del artículo 30 de la presente Reglamentación.

Que a tales efectos, se ha previsto el deber de notificar cualquier solicitud de adjudicación de licencia de televisión por vínculo físico presentada por una asociación sin fines de lucro prestadora de servicios públicos, a los licenciatarios operativos de la localidad en la que dicha asociación realiza el pedido.

Que en caso de presentarse oposición a una solicitud de licencia se extraerán copias del expediente y se remitirán a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156 para que expida el dictamen requerido por la Ley Nº 26.522. La presentación de oposiciones no implicará la suspensión del trámite pero el acto administrativo de otorgamiento quedará sujeto a las condiciones de adjudicación que dictamine la autoridad competente.

Que las asociaciones sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos deberán consignar mediante declaración jurada de inversiones, los costos correspondientes, las obras civiles e infraestructuras del servicio, equipamiento técnico, sistema radiante, antenas satelitales y todo otro elemento necesario para el desarrollo del sistema.

Que deberán acreditar la titularidad de los equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su cálculo de estructura, planos del lugar físico de implementación del sistema, indicando obras civiles a realizar y su valorización.

Que a los fines del inciso b) del artículo 30 de la Ley Nº 26.522 deberán presentar detalle de todos los servicios brindados por la asociación y estados contables con informe de auditoría correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos.

Que se faculta a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- para ordenar auditorías integrales a fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas y para requerir en caso de conflicto, a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156 que evalúe las circunstancias del caso, con especial atención a los modos de comercialización y etapas de expansión de la red sobre bienes propios.

Que la Ley Nº 26.522 establece condiciones específicas a las sociedades que son titulares de servicios de comunicación audiovisual y que en el marco de la actividad que realizan y su carácter de interés público, están sometidas a un régimen particular y específico.

Que si bien resulta subsidiaria la aplicación de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, no se pueden invocar disposiciones de dicha ley para contravenir lo dispuesto por la Ley Nº 26.522.

Que con el objeto de cumplir con el objetivo previsto en la Ley Nº 26.522, de proveer a "...la construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías...", debe consignarse que la expresión "otras actividades de comunicación", a las que refiere el artículo 31, inciso c) primera parte de la Ley Nº 26.522, posibilita, tal como lo permitía el régimen anterior, que los licenciatarios o permisionarios de servicios de comunicación audiovisual puedan realizar actividades de telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el Decreto Nº 764 de fecha 3 de setiembre de 2000 y sus modificatorias y complementarias.

Que la precitada disposición tiende a incentivar la inversión en redes y la optimización en el uso de las redes ya existentes, redundando en claro beneficio a los usuarios y consumidores de estos servicios.

Que la prestación de servicios de telecomunicaciones estará supedita a las disposiciones de los regímenes específicos aplicables en la materia, y sujeta a las limitaciones de la Ley Nº 26.522.

Que para la elaboración del artículo 32 de la presente Reglamentación se consideraron la propuestas de: ARAMI -ASOCIACION RADIODIFUSORES DE MISIONES- José TORRES; ARBIA – ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA; CO.RA.ME.CO CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE ARGENTINA; CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ DIRECTOR: Antonio AGÜERO; AATECO, LUCAS P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9 MHZ MAIPÚ MENDOZA; ARMICOBO ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNITARIOS BONAERENSES; FARCO FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS Néstor BUSSO, RADIO JOVEN 91.5 MHz. Alejandro SALINAS, SENSACION 100.5 MHz; COPITEC – CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION; LEON AM 1480, FM 93.3, CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, AMARC ARGENTINA; COSITMECOS – CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, RADIO MARÍA - Virginia Laura CAPITANELLI.

Que se ha regulado el procedimiento de convocatoria a concurso público, a fin de garantizar el acceso a las licencias de los servicios de comunicación audiovisual.

Que para evitar el dispendio de actividad administrativa, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- deberá fijar períodos por año, durante los cuales se admitirá la presentación de las respectivas solicitudes.

Que las presentaciones efectuadas fuera del término previsto para cada período, se deben tener como presentadas para el período posterior.

Que quien hubiere solicitado la apertura de un concurso público y notificado de su convocatoria, no participare del mismo, debe ser pasible de ser inhibido para solicitar la apertura de un nuevo concurso por un tiempo determinado, a fin de desincentivar presentaciones inoficiosas.

Que cuando corresponda que la licencia sea expedida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL remitirá las actuaciones del respectivo proyecto de decreto a los fines de completar la tramitación y examen de la misma previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.

Que se faculta a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- para resolver sobre las características de los llamados a concursos públicos, en virtud de la disponibilidad de espectro y la incorporación de nuevas tecnologías.

Que la incorporación de nuevas localizaciones radioeléctricas al Plan Técnico de frecuencias debe ser realizada en forma conjunta por la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones y por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA -.

Que no en todos los lugares existe disponibilidad de técnicos y/o ingenieros en condiciones de elaborar los informes técnicos pertinentes y que existen casos en que el costo de dichos informes encarecen excesivamente la tramitación de una licencia, tomando en consideración por ejemplo los costos de traslado del profesional a un zona de frontera.

Que por ello, debe facultarse a la Autoridad de Aplicación a determinar los casos en que se admitirá que la acreditación de las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada mediante asesoría técnica de las universidades que se desempeñen en la región en que esté prevista la instalación de las estaciones.

Que es necesario que la Autoridad de Aplicación celebre convenios de asistencia técnica que permitan la realización de las intervenciones profesionales de las mismas.

Que se tomarán como base los datos poblacionales establecidos por el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC).

Que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.522, y en cumplimiento de lo dictado por el artículo 12, inciso 7), los demás requisitos y modalidades de solicitud de la apertura de concursos e inclusión de frecuencias en el Plan Técnico serán establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-.

Que se han considerado las propuestas de ARAMI ASOCIACION RADIODIFUSORES DE MISIONES José TORRES Presidente; ARBIA - ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA; CO.RA. ME.CO, CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION DE ARGENTINA CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ DIRECTOR: Antonio AGÜERO, AATECO, Lucas P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9 MHZ; ARMICOBO, FARCO -FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS-, Néstor BUSSO, RADIO JOVEN 91.5 MHZ; LEON AM 1480, FM 93.3, Héctor Edgardo MASSAROTTI, CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, COSITMECOS -CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL-; RED NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS; Radio TUCURAL; Ismael Federico HUASCARRIAGA y RADIO MARÍA.

Que con fundamento en el artículo 12, incisos 5), 7) y 10) de la Ley Nº 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - debe considerar los requerimientos comunicacionales al momento de determinar los llamados a concurso público y determinar en cada caso, el valor de los pliegos atendiendo a la tipología del servicio a prestar en función de sus características técnicas y de si se trata de emisoras con o sin fines de lucro.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- podrá llamar a concurso público destinado a Micro y Pequeñas Empresas.

Que respecto al artículo 34 de la Ley N° 26.522 se han considerado las propuestas del SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO, Florencia SANJULIAN, y de FOPEA -FORO DE PERIODISMO ARGENTINO-.

Que se ha considerado relevante incorporar dentro de los presupuestos para la adjudicación, aquellos que hacen a la producción de contenidos locales, lo que resulta coherente con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 26.522, en cuanto establece dentro de los objetivos de la ley el fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan los servicios de comunicación audiovisual.

Que en similar sentido se han definido criterios que importen pautas de evaluación que resultaran garantes de la pluralidad, el acceso democrático e igualitario a los servicios de comunicación audiovisual y el aporte al desarrollo de la industria de contenidos que deviene de la capacitación de los trabajadores del sector.

Que para la elaboración del artículo 35 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de AMARC Argentina, contemplándose a tales efectos las particularidades económico financieras que condicionan a las asociaciones sin fines de lucro y a las Micro Empresas, con el objeto de eliminar los impedimentos de naturaleza económica para acceder al carácter de licenciatarios de este tipo de organizaciones.

Que debe tenerse presente que uno de los objetivos propuestos por la Ley N° 26.522, es "La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas" (artículo 3°, inciso l).

Que se han considerado las propuestas de la SAL -SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES-, de la COSITMECOS -CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL- y de RADIO MARIA -Virginia Laura CAPITANELLI-.

Que resulta adecuado establecer los requisitos que deben ser cumplidos por quienes soliciten autorizaciones.

Que son requisitos mínimos una memoria descriptiva del proyecto técnico, a los fines de analizar la viabilidad técnica del proyecto y una propuesta cultural que dé constancia de las condiciones en que se propone cumplimentar los objetivos de la Ley N° 26.522 en cuanto a la satisfacción del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y a la comunicación; como asimismo a los valores de la diversidad, el pluralismo y al desarrollo de la sociedad de la información.

Que deberá acreditarse la sustentabilidad del proyecto de la emisora a promover y de su infraestructura, y la producción propia, en las cuotas que establece la Ley N° 26.522.

Que respecto al artículo 38 se han contemplado los aportes de la COSITMECOS -CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL-.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- definirá los procedimientos y condiciones para el acceso a servicios satelitales y por suscripción de vínculo físico, en orden a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 8) de la Ley N° 26.522.

Que en lo concerniente al artículo 39 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de la COSITMECOS -Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social-.

Que las emisiones regulares sólo comenzarán a partir de la habilitación que en tal sentido se dicte, y toda emisión previa a dicho acto, sólo será considerada emisión de prueba, sin posibilidad de publicidad.

Que para la elaboración de la reglamentación del artículo 40 de la Ley N° 26.522, se han considerado los aportes de ARLIBA, FARCO, -FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS-; SAL -SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES-; SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO y COSITMECOS -CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL-.

Que la ley anteriormente vigente no diferenciaba en materia de duración de licencias a los servicios de radiodifusión y a los denominados servicios complementarios.

Que tampoco son diferenciados por la Ley N° 26.522, que establece idénticos plazos de duración de la vigencia de los servicios de comunicación audiovisual, incluyan o no la utilización de espectro, como así tampoco hace distinción entre ellos la ley en los requisitos para su prórroga.

Que se han establecido los lineamientos mínimos a los que debe ajustarse la tramitación de los pedidos de prórroga de licencias.

Que se ha merituado que resulta razonable exceptuar de la realización de audiencias públicas, a los procedimientos de prórroga en las localidades de menos de TREINTA MIL (30.000) habitantes, y siempre que no se registre inscripción en el registro de interesados cuya apertura disponga al efecto la Autoridad de Aplicación.

Que se han considerado los aportes del SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO, de la COSITMECOS y de la CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL en relación al artículo 43 de la Ley N° 26.522.

Que al momento de la adjudicación de una licencia, se le exige al licenciatario la presentación de un proyecto técnico, en el que detalle la infraestructura y bienes que se afectarán al servicio de comunicación audiovisual, es decir que se utilizarán para hacer posible el desarrollo de la actividad comunicacional.

Que estos son bienes esenciales, los que se considerarán como bienes afectados, toda vez que sin los mismos sería impensable brindar el servicio del que se trate. A título de ejemplo, un transmisor es imprescindible para operar una estación de radiodifusión sonora.

Que según el tipo de servicio, es el pliego en virtud del cual se adjudica el que define los bienes esenciales, es decir aquellos que se reputarán afectados al servicio.

Que estos bienes gozan de un privilegio particular, en defensa de los derechos, no solo del licenciatario que ejerce la actividad, sino también de los usuarios de dicho servicio, que de otra forma podrían ver comprometida la regular prestación del servicio por haberse alterado la situación de los bienes que conforman la infraestructura necesaria para su prestación.

Que uno de los principios que informa el derecho de las comunicaciones es el interés social en la continuidad de la actividad, interés que prima sobre los intereses individuales.

Que este interés se vería frustrado si por vía indirecta, esto es, privando a la licencia de sus bienes esenciales, se impidiese el desarrollo de la actividad comunicacional.

Que los bienes afectados y la licencia son un todo inseparable, ya que no es posible el pleno ejercicio de la segunda, si se carece de los primeros.

Que cabe considerar que los bienes constituyen un activo del que dispone el licenciatario.

Que dicho activo se encuentra condicionado en su libre disposición toda vez que su alteración podría determinar la imposibilidad de prestar el servicio comunicacional, razón por la cual los licenciatarios deben solicitar a la Autoridad de Aplicación la autorización correspondiente para ejercer sobre ellos actos de disposición, tales como su enajenación, prenda o hipoteca.

Que es el licenciatario el que realiza un acto de disposición inicial al establecer que determinados bienes serán afectados a la prestación del servicio de comunicación audiovisual; y dicho acto de disposición, limita actos de disposición subsiguientes.

Que frustraría el principio de continuidad de la actividad comunicacional, y por ende el interés público que existe sobre la misma, si se permitiese su venta, embargo, u otros actos tendientes a privar a la licencia del bien que necesita para su funcionamiento.

Que el legislador ha protegido dichos bienes, sancionando con nulidad cualquier acto que en detrimento de los mismos sea realizado. Y lo ha hecho con el fin proteger la actividad comunicacional, que ha sido definida en el artículo 2° de la Ley N° 26.522, como una actividad de interés público.

Que esta disposición tiene su antecedente directo en el artículo 63 de la Ley N° 22.285, por lo que la condición de afectación al servicio y su consecuente inembargabilidad, no es novedosa.

Que debe considerarse que la Ley N° 22.285 requería la propiedad de toda la infraestructura y de los bienes afectados, por parte del titular de la licencia.

Que los sucesivos pliegos de adjudicación fueron morigerando dicho requisito, admitiéndose que parte de la infraestructura o de los bienes fuesen de terceros, siempre que el licenciatario tuviese sobre los mismos un justo título que le permitiese su utilización y siempre que esto no implicase en la práctica el corrimiento o desnaturalización de la titularidad de la licencia.

Que en cada caso y según el servicio del que se trate, se definirán las disposiciones que deberán contener los pliegos de adjudicación en cuanto a los criterios de aceptación de la utilización de infraestructura y bienes de terceros por parte del licenciatario.

Que sea que se trate de bienes del licenciatario o de terceros, los mismos se considerarán esenciales en los términos y condiciones que para cada servicio determine su respectivo pliego de adjudicación y serán objeto de las limitaciones previstas por el artículo 43 de la Ley N° 26.522.

Que con relación al artículo 44 de la presente Reglamentación, se han considerado las propuestas de la SAL; de la COSITMECOS -CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL-; de Roxana JARA y de Rodolfo GONZALEZ SILPITUCIA.

Que sin perjuicio de la casuística que en cada caso se recepta, es preciso delimitar claramente algunos supuestos en los que se configura la delegación de explotación.

Que uno de los supuestos es otorgar exclusividad sobre los espacios publicitarios en más de la mitad de los espacios de publicidad.

Que en atención a las obligaciones derivadas del artículo 65 de la Ley N° 26.522 en materia de programación propia, debe entenderse que existe exclusividad cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de los espacios de programación y/o emisión sea contratado por una persona física o jurídica distinta al licenciatario, permisionario o autorizado.

Que tomando en consideración lo expresado en relación a los bienes afectados se establece que la sustitución de bienes afectados por bienes de un tercero sin la debida autorización y sin poseer sobre ellos justo título que autorice su utilización, podría tener como consecuencia una desnaturalización de la titularidad de las licencias.

Que en relación al artículo 45 de la presente Reglamentación, corresponde señalar que se han considerado las propuestas de la COSITMECOS -CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL- y de Juan Francisco BARRETO para DIRECTV.

Que conforme el artículo 65, la Autoridad de Aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.

Que se ha considerado pertinente establecer que la unidad territorial para el alcance de una licencia es el territorio existente dentro de la demarcación de los límites de cada estado municipal o departamento.

Que en atención a las diferencias poblacionales y demográficas existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, resulta adecuado establecer que el criterio antes señalado puede flexibilizarse para contemplar unidades productivas mayores a la del departamento o municipio, mediante la figura de la extensión de la licencia en caso de zonas colindantes con menor densidad demográfica que la del área de procedencia, previa solicitud explícita en tal sentido y con la obligación de contar con un canal propio por localidad o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley N° 26.522. En estos supuestos las extensiones pasarán a formar parte de la licencia.

Que en relación a las licencias ya existentes se mantendrá la asignación territorial adjudicada a las mismas y a sus extensiones autorizadas, si las hubiere.

Que las licencias, más sus extensiones autorizadas, serán consideradas como una unidad territorial servida por una licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley N° 26.522 o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por dicha norma.

Que en base a los criterios señalados deberá efectuarse el cálculo de las VEINTICUATRO (24) licencias de servicios por suscripción con vínculo físico y del máximo de mercado del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45 de la Ley N° 26.522.

Que a fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previsto en el artículo 45 de la Ley N° 26.522, el mercado de televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades.

Que el artículo 45 citado constituye una de las herramientas previstas por el legislador para promover y estimular la competencia y la inversión en el sector, como así también prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante, dotando a la Autoridad de Aplicación de facultades en la materia.

Que en este sentido, se ha facultado a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL para establecer condiciones para garantizar la competitividad entre las diferentes formas de prestación de servicios de televisión por suscripción y para determinar las condiciones de distribución de la señal de generación propia a otras plataformas o servicios.

Que en relación al artículo 47 de la presente Reglamentación se han considerado las propuestas de Héctor Edgardo MASSAROTTI y de ASOCIACION GSM – Sebastian M. CABELLO.

Que lo preceptuado por el legislador en el artículo 47 de la ley, es una hipótesis de trabajo hacia el futuro, en atención a que futuros desarrollos tecnológicos permitan una mejor utilización de los recursos, sean espectro, infraestructura u otros, aplicados a los servicios de comunicación audiovisual.

Que a tales efectos se ha establecido un sistema de evaluación de las nuevas tecnologías en relación a los servicios existentes.

Que debe contemplarse la evolución de los servicios previstos en la Ley, a saber: televisión abierta, televisión por suscripción, radiodifusión sonora, y las nuevas tecnologías, en virtud de lo cual corresponde la realización de DOS (2) informes anuales.

Que en relación al artículo 49 de la presente Reglamentación, debe considerarse la imposibilidad de prever las zonas de vulnerabilidad social, toda vez que dicha condición puede ser sobreviniente, por ejemplo debido al acaecimiento de un desastre natural y por ello, a los fines de su determinación será la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- la que deberá establecer criterios debidamente fundados para considerar una localidad como zona de vulnerabilidad social.

Que se han considerado las propuestas formuladas por Héctor Edgardo MASSAROTTI, Marcos SALOMÓN y de la COSITMECOS - CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL para la elaboración de la reglamentación del artículo 50 de la Ley N° 26.522.

Que la extinción de la licencia por el vencimiento de los plazos del artículo 50, inciso a) de la Ley en cuestión, se producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo y el acto que así lo disponga tendrá efectos declarativos y retroactivos a la fecha del vencimiento.

Que vencido el plazo de la licencia o su prórroga, el licenciatario podrá continuar con las emisiones regulares en las mismas condiciones de adjudicación, hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- disponga el cese de las emisiones o las medidas transitorias de continuidad del servicio a las que se refiere el artículo 50, última parte, de la Ley N° 26.522.

Que se requiere resolución judicial firme para configurar la causal de extinción de la licencia por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil de la Nación. Idéntica consideración debe realizarse a los fines de la causal de extinción de licencia derivada de la quiebra del licenciatario, prevista en el artículo 50 inciso g) de la Ley N° 26.522.

Que en relación a la renuncia a que se refiere el artículo 50, inciso e), de la Ley N° 26.522, la misma constituye un acto de disposición, y por ello deberá formularse a través de la firma del licenciatario o su representante legal, que acredite la documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficientes para tal acto debidamente certificada, e importará asimismo la renuncia al conjunto de la actividad económica del área de prestación.

Que en el caso de extinción de una licencia, el pliego del respectivo concurso público otorgará un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora en la explotación del servicio de que se trate.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- podrá además establecer para dicho concurso público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de la compra de los bienes afectados a dicho servicio por parte del oferente al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes afectados aceptada por su titular.

Que debe considerarse que la Ley N° 26.522 establece como uno de los principios en materia de servicios de comunicación audiovisual el de la continuidad de la prestación, con prescindencia de las contingencias que pudiesen afectar a la licencia.

Que además la ley protege especialmente a los trabajadores del sector y reconoce la necesidad de resguardar sus fuentes de trabajo.

Que por ello determina a ambos fines la posibilidad de establecer medidas transitorias cuyo objetivo final es dar efectivo cumplimiento a los principios antes señalados.

Que resulta adecuado establecer los criterios básicos aplicables a las medidas transitorias determinadas para la continuidad de las emisiones.

Que la oportunidad para su adopción es al momento de dictarse la extinción de la licencia, o cuando se haya producido por parte de su titular el abandono de la emisora.

Que excepcionalmente deben contemplarse las situaciones en las que se encuentre en peligro la normal prestación del servicio del que se trate.

Que la Autoridad de Aplicación, podrá por resolución fundada y a los fines de la continuidad del servicio, designar un delegado administrador con las facultades necesarias para el cumplimiento de dichos fines.

Que en estos casos, la explotación se realizará bajo el nombre de fantasía de la identificación técnica de la emisora constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto y se dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de trabajo hasta una nueva adjudicación.

Que la prestación de tareas por parte de los trabajadores no deberá importar su absorción como personal dependiente del Estado en general o de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- en particular por ningún título legal o contractual.

Que en caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación propondrá la designación del delegado administrador al tribunal interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad de la explotación prevista en el artículo 50, último párrafo, de la Ley N° 26.522.

Que el término de suspensión injustificada de las emisiones, establecido en el artículo 50, inciso j), de la Ley N° 26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión injustificada, en el plazo de UN (1) año calendario.

Que la extinción de la licencia prevista en el artículo 50 de la Ley N° 26.522, cualquiera fuere el supuesto, será precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la referida ley, a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo.

Que la Ley N° 26.522 ha establecido en su artículo 53 que serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la Autoridad de Aplicación.

Que en función de ello se ha establecido el procedimiento de carácter preventivo, tendiente a evitar las nulidades sobrevinientes de decisiones societarias adoptadas con participación de socios no autorizados, mediante el cual la Autoridad de Aplicación podrá constatar la participación de socios autorizados en las asambleas de las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual.

Que conforme el artículo 12, inciso 12) de la Ley N° 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- es la autoridad competente a los fines de fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos, por lo que a ella corresponde la facultad de implementar el registro al que se refiere el artículo 56 de la norma precitada y establecer las modalidades y requisitos para su presentación al mismo.

Que el artículo 57 de la Ley N° 26.522 establece la obligación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- de llevar actualizado, con carácter público, el REGISTRO PUBLICO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES.

Que corresponde determinar los datos básicos que deberán consignarse en el precitado registro, sin perjuicio de las facultades en la materia atribuidas a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-.

Que a efectos del REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS previsto en el artículo 58 de la Ley N° 26.522, se dispone la actualización anual del mismo, en las condiciones que determine la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-; para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.

Que en cuanto al REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS previsto en el artículo 59 de la Ley N° 26.522, se ha dispuesto la registración de las mismas ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-.

Que los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la ley podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo provenientes de anunciantes que los contraten en forma directa teniendo en consideración la propuesta de la CAMARA ARGENTINA DE ANUNCIANTES.

Que por su parte la COSITMECOS entiende que corresponde considerar excluidos de la obligación los casos de promociones propias de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cursada o pautada por terceros registrados.

Que ambas propuestas se ajustan a criterios de razonabilidad.

Que en relación a los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522, se han considerado las propuestas de ARLIBA, ARBIA, CO.RA. ME.CO., Antonio AGÜERO, Lucas NAVARRO, ARMICOBO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTINEZ TURK, Orlando Rolando CASTILLO, SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO y de la COSITMECOS.

Que la reglamentación de los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522, debe contemplar que a los efectos de la constitución de redes el titular y/o representante legal de una de las estaciones involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del convenio o contrato de creación de red, en la cual se determinen: a) La(s) estación(es) cabecera(s); b) Las emisoras integrantes de la red; c) Tipo de prestador; d) El plazo de la contratación; e) Los porcentajes de retransmisión; f) Los horarios de transmisión simultánea; g) La programación a retransmitir; h) La programación de cada emisora; y otros requisitos, establecidos en forma expresa y mediante resolución fundada.

Que cuando se autorice la transmisión en red, la Autoridad de Aplicación determinará el límite de cantidad de horas de red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de horas de programación a ser preservada para ser emitida de origen, por cada estación, incluya SESENTA (60) minutos en el HORARIO CENTRAL, además del servicio informativo propio.

Que se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda horaria entre las 19.00 y las 23.00 para televisión, y de 07.00 a 10.00 horas y de 19.00 a 22.00 horas para radiodifusión sonora.

Que con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-, mediante resolución fundada, podrá autorizar otros porcentajes de programación en red o vinculación de emisoras de diverso tipo o clase de servicio, en atención a las circunstancias de cada caso.

Que las autorizaciones se extenderán por el plazo de UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los interesados.

Que existen cabeceras múltiples cuando al menos TRES (3) estaciones de la red propuesta no sean titulares de más del SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de la programación que las vincula.

Que serán acontecimientos de interés relevante los que defina el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL por aplicación del artículo 15 de la Ley N° 26.522.

Que los hechos que tengan carácter noticioso y no sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan exceptuados de la tramitación de la definición o calificación como tales por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que respecto al artículo 65 de la presente Reglamentación, se han considerado las propuestas de Alejandra TORRES; FORO DE COMUNICACION PUNTANO; ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES; S.R.T. S.A. MULTIMEDIO - SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA; ARBIA -ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA-; CO.RA.ME.CO. -CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION-; CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ; AATECO; Lucas P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9; ARMICOBO -ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNITARIOS BONAERENSES -; FARCO -FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS-; - RADIO JOVEN 91.5 MHZ; Andrés WURSTEN, Gonzalo ANDRES, SENSACIÓN 100.5 MHZ; LEON AM 1480, AMARC Argentina, y de la COSITMECOS -CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL-.

Que a los fines del cumplimiento de las cuotas de música independiente en las zonas rurales, de baja densidad demográfica y/o de difícil acceso a los autores, compositores e intérpretes que la producen y ejecutan, los interesados deberán proveer lo necesario para ofrecer un listado de las obras disponibles y facilitar los modos de disposición a través de las sociedades de gestión correspondientes.

Que la promoción de contenidos locales, debe tener por objetivo no sólo el acceso a la información por parte de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, sino también dar acabado cumplimiento a lo dispuesto como objetivos para los servicios de comunicación audiovisual, dentro de los cuales el legislador estableció: la promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población; el fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan; el desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación (artículo 3°, inciso f), inciso k), inciso j) en lo pertinente e inciso l).

Que en virtud de este mandato debe asegurarse la promoción de contenidos de toda índole.

Que por ello, y sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.

Que se exceptuará de tal obligación a los canales temáticos.

Que los servicios de televisión por suscripción no podrán reducir la cantidad de señales por debajo del número de señales propuestas al momento de la adjudicación, toda vez que ello atentaría contra la pluralidad de contenidos que busca promover la Ley N° 26.522.

Que la ley dispone que los servicios de televisión por suscripción ordenen su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales y a aquellas señales destinadas a programas infantiles, educativos e informativos.

Que a tales efectos se faculta a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- para que dicte las medidas pertinentes para el cumplimiento de esta disposición y para modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones contendidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que así lo requieran.

Que como criterios mínimos para el ordenamiento de la grilla deberían consignarse que las grillas de programación de los sistemas de televisión por suscripción deberán incluir a las señales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras en el género Periodísticas/Noticias, a los fines de propender al más amplio acceso a la información por parte de sus usuarios.

Que si no existiese acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales Periodísticas/Noticias y el titular del servicios de comunicación audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si la misma le es entregada por su titular sin cargo.

Que también deberá ordenarse la ubicación de la señal de producción propia, la ubicación de las señales generadas por RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y otras señales donde el ESTADO NACIONAL sea parte y de las señales locales de televisión abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.

Que para la retransmisión por parte de los servicios por suscripción de las señales de televisión abierta que se encuentren en su área de cobertura, las mismas deberán ser proporcionadas en los formatos y con las tecnologías con las que son generadas, no pudiendo establecerse distinción o exclusividad al respecto.

Que las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lengua de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos.

Que se define como subtitulado oculto (closed caption), al dispositivo adicional de cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten. El mismo no resulta de aplicación para la programación donde el contenido de audio se encuentre impreso sobre la pantalla y los programas de música instrumental.

Que se define como Lengua de Señas Argentina, a la lengua natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción visual o incluso táctil utilizada por personas con discapacidad auditiva.

Que se entiende como Audiodescripción para personas con discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran sucesos y escenarios que no son reflejados en el diálogo de escena.

Que se especifica como Audiodescripción para personas con discapacidad intelectual a la programación auditiva secundaria cuyo contenido es transmitido en "lenguaje simplificado" (lenguaje con estructura gramatical básica, no extensa y sin términos técnicos).

Que los programas que deberán audiodescribirse bajo esta última modalidad serán programas informativos, de servicios públicos e institucionales.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- establecerá las condiciones de progresividad en la implementación de los distintos sistemas, los que deberán ser incluidos en la totalidad de la programación.

Que la efectiva aplicación de los sistemas de subtitulado oculto (closed caption), de la audio descripción (visual e intelectual) y de la Lengua de Señas Argentina, refleja el compromiso de la REPUBLICA ARGENTINA en colaborar de manera efectiva en el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiente, y la integración total a la sociedad, en condiciones de igualdad, de personas con discapacidad.

Que realizaron aportes la ASOCIACION ARGENTINA DE SORDOS, la CONFEDERACION ARGENTINA DE SORDOS (CAS), la FEDERACION ARGENTINA DE INSTITUCIONES DE CIEGOS Y AMBLÍOPES (FAICA), la RED POR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (REDI), la COMISION DE DISCAPACIDAD DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y especialistas en accesibilidad digital y FARCO; los que han solicitado la implementación del subtitulado oculto, la audiodescripción para personas con discapacidad visual, la audiodescripción para personas con discapacidad intelectual, y la implementación de la Lengua de Señas Argentina.

Que la presente reglamentación establece que la implementación de las mismas, deberá realizarse con tecnología de última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad, conforme a las buenas prácticas internacionales.

Que la normativa dispuesta para dichos fines, exige el cumplimiento por parte de los radiodifusores, de una cantidad de horas diarias de programación; ampliándose dicha obligatoriedad en forma progresiva.

Que la medida se promueve, en consonancia con lo establecido en el artículo 5° inciso b) del ANEXO de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas N° 48/96, el que dispone que los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios de información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad. Asimismo se establece que con la finalidad de proporcionar el acceso a la información deben utilizarse tecnologías apropiadas, para el acceso a la información oral a las personas con deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, respondiendo a lo prescripto en el artículo 3° de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, pone en ejecución las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.

Que la reglamentación propuesta para artículo 66 de la Ley N° 26.522, y su efectiva aplicación, reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, permitiéndoles vivir en forma independiente, propiciando así su plena participación en todos los aspectos de la vida de nuestra sociedad. Tal es uno de los objetivos de la Ley N° 26.522, en cuanto establece en su artículo 3°, inciso n) el deber de garantizar el derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad.

Que la cuota de pantalla que establece el artículo 67 de la Ley N° 26.522, para ser efectiva, debe establecer la obligatoriedad de que la exhibición sea en horario de gran audiencia.

Que para evitar que en un solo trimestre se estrenen la mayor parte de las películas adquiridas, en perjuicio de las grillas de los otros trimestres, se distribuirán los estrenos por trimestre.

Que la presente establecerá un registro en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES -INCAA- que tiene por finalidad poner en conocimiento de los adquirentes las películas y los telefilmes en condiciones de ser adquiridos.

Que se fija la obligatoriedad del pago en aportes dinerarios durante la producción de la obra que se adquiere, para que la adquisición forme parte del presupuesto de realización del audiovisual.

Que se establece una obligación de información de cantidad y precio de las películas adquiridas.

Que se establece la obligatoriedad de reserva de titularidad de la producción audiovisual en al menos un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de los derechos autorales y de los derechos de comercialización.

Que se han considerado los aportes de RADIO MARÍA -Virginia Laura CAPITANELLI -, en la reglamentación del artículo 68, tendientes a la protección de niñas, niños y adolescentes.

Que al inicio del horario establecido como apto para todo público y a su finalización, deberá emitirse claramente, en forma escrita y oral, la leyenda "A PARTIR DE ESTE MOMENTO COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO", y "A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO", respectivamente.

Que para la identificación visual de la calificación, en el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución INCAA N° 1045 del 30 de mayo de 2006, modificada por su similar N° 750 del 9 de mayo de 2007.

Que de manera previa a la difusión de flashes o avances informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan vulnerar los principios de protección al menor en horarios no reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda: "ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES."

Que se establece el mínimo de TRES (3) horas diarias de la programación de los servicios televisivos abiertos para ser destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y adolescentes. Que se ha definido con mayor precisión los alcances de la participación de niños y niñas menores de DOCE (12) años en programas que se emitan luego de las 22.00 horas, considerando tales a las actuaciones, demostraciones de destrezas, habilidades, representaciones artísticas o cualquier tipo de actividad en las que niños y/o niñas participen o realicen durante su desarrollo, debiendo indicarse en forma explícita, si el programa ha sido grabado o se emite en vivo.

Que respecto al artículo 69, debe considerarse acceso restringido cuando el mismo no es posible en forma inmediata, sino que entre el usuario de dicho servicio y el contenido al que se pretende acceder, existe un protocolo específico, una suerte de obstáculo que intermedia entre el contenido y el usuario.

Que a los efectos de la difusión de la información referida a la donación y/o transplante de órganos humanos a través de los servicios de comunicación audiovisual, la presente reglamentación dispone que no podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos humanos; destacándose que la promoción de la donación u obtención de órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general, prohibiéndose la difusión de información de la donación de órganos o tejidos en beneficio de personas concretas, o de centros sanitarios o instituciones determinadas.

Que el artículo 72 de la Ley N° 26.522 establece que los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual deberán observar determinadas obligaciones.

Que entre las obligaciones que prevé la presente reglamentación, se encuentran las destinadas a la atención de clientes y usuarios, debiéndose proporcionar a éstos, la información completa y detallada acerca de todas las características de los servicios ofrecidos, y el precio de los mismos, de corresponder; requiriéndose a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, entre otros aspectos, la obligatoriedad de garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que apliquen a cada uno de los servicios brindados a sus clientes, y de brindar a los clientes, la facturación detallada de la totalidad de los cargos por los servicios que presten, incluidas las promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.

Que con carácter obligatorio, los titulares deben llevar los libros de Registro de Transmisiones, de Guardia de Operadores de Estudio, y de Guardia de Operadores de Planta Transmisora. Asimismo, los prestadores tienen la obligación de brindar gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones, en forma inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación.

Que se ha establecido el plazo de reserva o mantenimiento de las grabaciones, desde que se produjera la emisión, mediante la tecnología adecuada para su conservación; como así también, que dicho material esté disponible para su entrega a requerimiento de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-.

Que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados y de los requisitos técnicos que en cada caso resulten aplicables como así también de las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, las que serán brindadas en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad de Aplicación.

Que se han considerado al respecto las propuestas de Lorena TELLO, TAP -TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS LATIN AMERICA-, CAPPSA (Cámara de Productores y Programadores de Señales Audiovisuales), TELEFE y ATA.

Que los mecanismos tendientes a la implementación del Abono Social, deben atender las diferentes realidades socioeconómicas, demográficas y de mercado, facultándose en este sentido, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-, a que pueda convocar a audiencias públicas regionales, disposición que resulta de las consideraciones realizadas en base a las propuestas de ARBIA, CORAMECO, AATECO, y ARMICOBO.

Que el ordenamiento jurídico en su conjunto debe ser armónico, por lo que debe adecuarse lo dispuesto en el artículo 74 a los preceptos y normas de la Ley N° 26.571 que regula la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual, estableciéndose que la misma no será computada como tiempo de publicidad.

Que debe incluirse en la obligación de la difusión de la cadena nacional a las señales nacionales inscriptas en el género Periodísticas/ Noticias.

Que al respecto debe considerarse lo expresado en oportunidad de analizar la colegiación obligatoria de periodistas, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva N° 5/1985: "La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre".

Que ha dicho la doctrina respecto al derecho de acceso a la información que: "Un segundo abordaje de las posibilidades de conceptualización de la información parte de su consideración ya no como presupuesto de ejercicio de un derecho individual, sino de su carácter de bien público o colectivo. En este sentido, la tematización de la información no se limita a las dimensiones de tipo individual, sino que cobra un marcado carácter público o social. Funcionalmente, este carácter público o social tiende a relevar el empleo instrumental de la información no como -o no sólo como- factor de autorrealización personal, sino como mecanismo o andamiaje de control institucional, tanto frente a autoridades públicas como frente a particulares cuya situación de poder de injerencia o inducción permite la determinación de conductas de otros particulares o su misma subordinación." (EL ACCESO A LA INFORMACION COMO DERECHO – Victor ABRAMOVICH/Christian COURTIS, Anuario de Derecho a la Comunicación; Año 1 Vol. 1 (2000); Editorial Siglo XXI, Buenos Aires).

Que conforme las previsiones del Decreto N° 1792/83, se estima necesario, a los efectos de la información de la hora oficial, que las emisoras de televisión abierta dispongan en la parte inferior de la pantalla durante los espacios de programación, la hora oficial en los términos previstos en dicha norma.

Que en relación a las estaciones de radiodifusión sonora, se deberá requerir que informen la hora oficial DOS (2) veces por hora, en forma tal que se pueda identificar la información suministrada.

Que en relación al Título III, Capítulo VII de la Ley N° 26.522, relativo al derecho al acceso a los contenidos de interés relevante se ha procedido a ordenar el procedimiento para la determinación de los eventos considerados como de interés relevante por parte del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y se ha establecido la facultad de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- para determinar las condiciones de emisión de dichos eventos.

Que se han dispuesto las pautas y procedimientos mínimos a los que debe ajustarse la transmisión de un evento calificado como de interés relevante.

Que al respecto debe tenerse en cuenta que el objetivo del Capítulo mencionado es asegurar la transmisión por servicios de televisión abierta de los eventos a los que se les ha atribuido el carácter precitado.

Que para la elaboración de la propuesta de reglamentación del artículo 81, se han considerado las presentaciones de BRISUELA CÁCERES, Héctor Edgardo MASSAROTTI, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, SAL -SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES-, COSITMECOS - CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, CAPPSA -CAMARA DE PRODUCTORES Y PROGRAMADORES DE SEÑALES AUDIOVISUALES-, y Christian Pablo LAGE.

Que los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

Que la publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al inicio y al final como "espacio publicitario".

Que respecto a la difusión de mensajes publicitarios de producción distinta a la nacional, nacional, deben tenerse en cuenta las condiciones establecidas por tratados y convenios internacionales, estando sujeta a la condición de que proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios, debiendo invocar y acreditar tal condición la agencia o anunciante interesado.

Que la contratación de las señales está sujeta al acuerdo de partes, no pudiendo el titular de servicios de comunicación audiovisual disponer de los minutos de publicidad asignados a las señales ni insertar en dicha señal publicidad propia.

Que las partes deben concertar las condiciones de contratación de la señal, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65, inciso 3.b), de la Ley N° 26.522.

Que cuando se emita publicidad durante el desarrollo de los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad o tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo abarcar más del quinto de la misma y respetando los tiempos máximos de publicidad horaria establecidos en la Ley N° 26.522.

Que en las transmisiones de espectáculos deportivos, la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego sólo podrá hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y sin que afecte la visibilidad de la escena.

Que se considera contraria a los intereses de niños, niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la que se promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o adolescentes, que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a terceros.

Que los profesionales del ámbito de la salud que se presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el MINISTERIO DE SALUD.

Que deberá indicarse en la publicidad de productos medicinales cuando su prescripción solo sea bajo receta.

Que aquellos productos relacionados con la salud, de venta libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- podrá requerir a la justicia que evalúe la situación y ordene suspender preventivamente la publicidad que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las personas.

Que cuando el aviso publicitario contenga la mención de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma fehaciente estudios, análisis, relevamientos o investigaciones que prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.

Que los anuncios que brinden datos estadísticos, resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el número de casos sobre los cuales se realizaron los estudios.

Que en relación al artículo 82 de la Ley N° 26.522, se han considerado las propuestas de FARCO - FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS, SAL SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES, TAP –TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS LATIN AMERICA-, COSITMECOS -CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL-, y CAPPSA -CAMARA DE PRODUCTORES Y PROGRAMADORES DE SEÑALES AUDIOVISUALES-.

Que la contratación de publicidad deberá ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y de la Ley N° 25.156, de Defensa de la Competencia.

Que para resguardar la integralidad narrativa de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios por suscripción, solo podrá interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.

Que los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

Que por la naturaleza de los programas, como por ejemplo los deportivos que involucran la transmisión de eventos de duración e interrupciones pautados, o de obras narrativas que no pueden ser interrumpidas para la transmisión de publicidad, para no alterar su unidad argumental, o bien la facultad de los titulares de adecuar y distribuir sus minutos de publicidad de forma tal de optimizar los mismos, se ha considerado pertinente establecer que podrá promediarse a lo largo de toda la transmisión diaria, la cantidad de minutos de publicidad asignados a cada titular, de forma tal que el porcentual no exceda los minutos asignados en virtud de la Ley N° 26.522.

Que para la determinación del promedio, se computarán las horas diarias de emisión dentro de los horarios declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados; y cuando se trate de señales que transmitan VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas del día anterior.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL podrá permitir la inclusión de publicidad no tradicional durante la programación, siempre y cuando no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por ley.

Que respecto al artículo 83, sin perjuicio de lo ya expuesto en materia de aplicación de tratados y convenios internacionales, considerandos a los que se remite por motivos de brevedad, es pertinente aclarar que la ley hace la distinción entre señal nacional y extranjera en base a su programación y no en base al origen del capital o la sede de la persona jurídica titular de los derechos de propiedad de la señal.

Que por ello quien solicite el trato nacional en el marco de convenios recíprocos de inversiones, deberá acreditar el cumplimiento de la condición de inversor, a fin de determinar en qué medida se encuentra amparado como tal por las disposiciones de tratados o convenios internacionales, conforme las condiciones de su suscripción.

Que para la reglamentación del artículo 84 de la presente Reglamentación, se ha considerado conveniente que la inspección técnica de habilitación -tal como es el procedimiento actual- lo sea a través de profesionales matriculados o bien, y para los casos que así se determine, mediante profesionales que actúan en el marco de convenios suscriptos con universidades nacionales.

Que se han considerado disposiciones respecto de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como para la prestación misma del servicio, y el cumplimiento de lo establecido por la legislación vigente en materia de salud pública.

Que la instalación de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en los casos determinados en la respectiva reglamentación.

Que en consonancia con las propuestas formuladas por la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA -ARBIA-; CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE ARGENTINA -CO.RA.ME.CO.-; CUMBRE 1410 KHz / FM 97.3 MHz.; AATECO; LUCAS P. NAVARRO - FM FANTASIA, 88.9 MHz.; ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNICATRIOS BONAERENSES -ARMICOBO -; - FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS -FARCO-; RADIO JOVEN, 91.5 MHz.; SENSACIÓN, 100.5 MHz.; LEON - AM 1480 KHz. / 93.3 MHz.; CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, ha resultado necesario establecer el criterio de planificación de las frecuencias de los distintos servicios de comunicación audiovisual, que aseguren la presencia de todos los actores que la Ley N° 26.522 considera relevantes para la democratización del sector.

Que los planes técnicos vigentes al tiempo de la sanción de Ley N° 26.522 y los que se aprueben al amparo del artículo 156, inciso c) de la misma, serán adaptados en forma progresiva, conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto, y las previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de la Ley N° 26.522.

Que se han considerado los aportes de la Red Nacional de Medios Alternativos, de Radio TUCURAL y de ATA para la reglamentación del artículo 90.

Que en el plazo dispuesto por el artículo 90 de la Ley N° 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y realizarse los avisos públicos correspondientes

Que a los efectos de las facultades otorgadas para la modificación de parámetros técnicos, cuando la misma se disponga con la finalidad de procurar una canalización de los servicios que permita la optimización del espectro radioeléctrico, facilitando el ingreso de nuevos prestadores, no será considerada una afectación de competencia en el área de cobertura de la licencia cuyos parámetros sean objeto de modificación.

Que debe considerarse para la reglamentación del artículo 91 de la Ley N° 26.522, la existencia de circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica que hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios de comunicación audiovisual, pudiendo efectuarse el enlace utilizando otros medios de vínculo cuando así lo autorice la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, con sujeción a la norma técnica.

Que el uso de las facilidades satelitales deberá ser realizado conforme las condiciones establecidas en el Decreto N° 92/97 (texto conforme Resolución N° 3609/1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y Decreto N° 793/99).

Que se han considerado las propuestas del CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA, DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION -COPITEC- y del Ingeniero Juan Carlos MOLLO, por lo que resulta pertinente introducir la exigencia de presentar un estudio técnico que avale las autorizaciones experimentales a que refiere el artículo 92 de la Ley N° 26.522 para su consideración por parte del organismo con competencia, lo que posibilitará la evaluación de su conveniencia y utilidad para el progreso del sector.

Que debe considerarse como base imponible, a los fines de la determinación del gravamen a ingresar, la facturación bruta menos la deducción del impuesto a los ingresos brutos tributados en las Provincias y/o en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con el objeto de no configurar una doble imposición.

Que el cómputo establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por los licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro de señales. Ello requiere de aclaración toda vez que el texto de la norma precitada remite a la Ley N° 22.285.

Que para los considerandos precedentes se han receptado parcialmente las propuestas de DIRECTV ARGENTINA S.A. y TAP – TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS LATIN AMERICA.

Que se enumeran los actos a través de los cuales se interrumpe la prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen, teniendo en cuenta los principios generales del derecho con relación al instituto en análisis.

Que a los fines del artículo 96 se ha establecido el criterio de fuente argentina en términos similares a los contemplados por la Ley de Impuesto a las Ganancias, de forma tal que las señales calificadas como extranjeras, tendrán como base imponible para la determinación del gravamen previsto por la Ley N° 26.522, la facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, independientemente del lugar de su origen, y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos, deducido de lo que se hubiese pagado en el país en carácter de ingresos brutos.

Que para la reglamentación del artículo 97, se han considerado las propuestas de BRISUELA CÁCERES por el Colegio Profesional de Comunicadores Sociales de la PROVINCIA de LA RIOJA, CAPIT -CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION-, COSITMECOS - CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL y de los Músicos Independientes Diego BORIS y Cristian ALDANA.

Que en atención a las nuevas cuotas de producción nacional establecidas en la Ley N° 26.522, resulta pertinente asignar recursos para la producción de los contenidos requeridos por la precitada norma.

Que en relación a los fondos asignados para los proyectos especiales de comunicación audiovisual, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo previsto en la Ley N° 26.522, debiendo para su afectación proceder a la selección de proyectos por concurso, a cuyo fin constituirá un comité de evaluación al que invitará a participar a representantes del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-.

Que hasta tanto se conforme el Instituto Nacional de Música, los fondos asignados por el inciso g) del artículo 97 de la Ley N° 26.522 serán percibidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-, y deberán ser afectados conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad.

Que en consideración a la propuesta efectuada por COSITMECOS – CONFEDERACION CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, se han establecido las cuotas de producción de obras de ficción que permiten acceder a los beneficios previstos en el artículo 98, inciso a).

Que el reglamento para los procedimientos a dictarse debe ajustarse a la Ley N° 19.549.

Que se han considerado las propuestas del señor Héctor Edgardo MASSAROTTI relacionadas con la aplicación de la Ley N° 19.549.

Que respecto al carácter ejecutivo de las multas, corresponde tener presente lo expresado por el artículo 604 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

Que en la tipificación de las faltas se ha considerado la propuesta del Señor Héctor Edgardo MASSAROTTI y teniendo en cuenta el principio a través del cual se establece que en caso de duda, corresponde estar a favor de la interpretación que más favorezca al administrado, se estima que las faltas de este artículo se distinguen de aquellas establecidas como graves. Consecuentemente, toda aquélla que no sea calificada como grave, deberá considerarse como falta leve.

Que se han recibido las propuestas de Pedro ARRUVITO, Eduardo Macelo VILA, y COSITMECOS.

Que la reiteración debería considerarse a partir de que quede firme la sanción en sede administrativa, conforme el criterio que surge de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. (Conf. Dict. 244:97, 244:772 y 249:290).

Que se entenderá por conducta reincidente y/o reiterada cuando se hubiese cometido en CUATRO (4) oportunidades la misma conducta tipificada como falta y/o incumplimiento normativo durante el transcurso del mismo año calendario.

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.522 establece la conformación del presupuesto que le corresponde a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- para su funcionamiento, no pudiendo destinarse tales fondos a un objeto distinto del indicado por la norma legal, y debiendo considerarse la existencia de deudas relativas a multas y gravámenes, que en algunos casos por los montos involucrados, su pago en una sola vez, podría comprometer el normal funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual.

Que existen casos en que la administración no cuenta con las herramientas necesarias para la producción de pruebas a los fines de comprobar los hechos cuya sanción se encuentra tipificada, por lo que corresponde dotarla de un mecanismo a través del cual la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - pueda solicitar al PODER JUDICIAL DE LA NACION que ordene su producción.

Que cabe tener presente que el anticipo probatorio es una institución que contiene ciertas características propias y otras vinculadas con la estructura general de la prueba, teniendo por finalidad adelantar pruebas, cumpliendo una función sustancialmente conservatoria para asegurar el resultado efectivo de un procedimiento.

Que el acto que disponga la caducidad de la licencia debe cumplir necesariamente los recaudos de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 19.549.

Que en relación al artículo 153 se han considerado los aportes de COSITMECOS -CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL- y de ATA.

Que se debe propender al "... desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación..." por lo que resulta pertinente conformar Consejos Mixtos integrados por representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, referentes del sector privado, con o sin fines de lucro, y por referentes del sector público, servicios de comunicación audiovisual del sector público y académicos y de los sectores del trabajo buscando establecer un proceso de dinamización y planificación estratégica participativa; y promover la creación de Consejos Provinciales de Comunicación Audiovisual y el fortalecimiento de agencias públicas de referencia a través de los gobiernos provinciales y municipales.

Que se han recibido los aportes de Marcelo RUSSOMANO, Personal Docente del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA -ISER- Jorge GONZÁLEZ MELO, SAL -SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES- y de COSITMECOS - CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL.

Que los títulos expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA -ISER-, una vez acreditadas sus carreras ante el MINISTERIO DE EDUCACION, tendrán validez nacional conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.521, sus complementarias y acuerdos establecidos para la educación superior.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- establecerá las condiciones de registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás funciones técnicas, expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA -ISER-, y por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACION, cuando fuere pertinente.

Que en el marco de lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley N° 26.522, resulta necesario disponer un régimen especial, que contemple las legítimas expectativas de los permisionarios y al mismo tiempo no comprometa la disponibilidad de espectro para nuevos prestadores.

Que las emisoras inscriptas en el Registro abierto por el Decreto N° 1357 de fecha 1° de diciembre de 1989, respecto de las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en virtud de lo dispuesto por la Resolución ex COMFER N° 341/93 y cuyos permisos precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán emitiendo con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - no disponga su adecuación progresiva como consecuencia de la incompatibilidad con servicios licenciatarios y/o autorizados que cuenten con contornos protegidos. La potencia radiada efectiva de dichos servicios no podrá exceder UN (1) KW o la potencia menor que se hubiere declarado al tiempo de solicitar la reinscripción.

Que a los efectos de la culminación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER N° 1366/06), la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a participar como oferentes los titulares de permisos precarios y provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de adjudicaciones directas ratificadas -en el marco de la convocatoria dispuesta por la Resolución ex COMFER N° 76/99 y sus prórrogas, para las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda registrada al amparo de dicha convocatoria excedió la disponibilidad de frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada-, en virtud de los pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados por la citada autoridad.

Que en aplicación de los principios de economía, sencillez y eficacia, resulta menester establecer un procedimiento abreviado para neutralizar los conflictos de la interactividad perjudicial entre servicios audiovisuales, a través del establecimiento de un proceso de mediación voluntaria.

Que, tal incorporación, resulta conteste con las opiniones vertidas por la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA -ARBIA-; AATECO; Lucas P. NAVARRO - FM FANTASIA, 88.9 MHz.; ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNITARIOS BONAERENSES -ARMICOBO-; RADIO JOVEN, 91.5 MHz.; SENSACIÓN, 100.5 MHz.; LEON - AM 1480 KHz. / 93.3 MHz.; CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL; ASOCIACION DE RADIODIFUSORES DE MISIONES -ARAMI-.

Que el artículo 161 de la Ley N° 26.522, establece que "Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a UN (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento -en cada caso- correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41".

Que deben preverse en primer término los criterios a los que deberán ajustarse los procesos de adecuación.

Que dicha adecuación podrá ser voluntaria, posibilitándose a los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por la Ley N° 26.522, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o a las personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, iniciar el trámite de adecuación mediante declaración jurada, a través del cual propongan la regularización de su situación.

Que la Autoridad de Aplicación podrá asimismo realizar de oficio la constatación respecto a la efectiva adecuación a las disposiciones del artículo 161 de la Ley N° 26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios.

Que la adecuación prevista en el artículo 161 de la Ley N° 26.522, podrá realizarse por transferencia de licencias, la que será permitida solo a dichos efectos.

Que las transferencias requeridas para la adecuación podrán ser voluntarias o de oficio.

Que en el supuesto de transferencias voluntarias los licenciatarios podrán transferir las licencias de que sean titulares a un tercero que cumpla con los requisitos legales, de conformidad con las condiciones previstas por la ley, o bien otorgarle dicha facultad a la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva.

Que en el supuesto de transferencia de oficio, la Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la ley y de la presente reglamentación en los plazos previstos.

Que los criterios propuestos tienden a efectivizar la voluntad del legislador en esta materia, en ejercicio de legítimas atribuciones emanadas del ejercicio de su poder de policía, alineándose con el imperativo emanado del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, en tanto le impone "la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados".

Que debe tenerse presente que si una posición dominante en el mercado de bienes y servicios es en sí misma contraproducente y contraria al establecimiento de las reglas de una economía de mercado y contradictoria con una dinámica eficiente de la misma, es particularmente grave cuando el predominio se verifica en los medios de comunicación, pues afecta los valores más elementales de una sociedad democrática, que se nutre del derecho a la información, a una concepción de la comunicación más plural, a la libertad de expresión, al pluralismo informativo, a la multiplicidad de las fuentes de información, y a las distintas manifestaciones de las diversidades culturales y sociales del sistema a nivel regional y nacional. (Eduardo SEMINARA - Fabían BICCIRÉ - "Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual: Esencial para el Fortalecimiento de la Democracia". UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO).

Que la Ley N° 26.522 busca garantizar la libertad de expresión en todas sus modalidades, promoviendo el más amplio pluralismo y diversidad de las manifestaciones que pudieran existir en la sociedad argentina en cumplimiento de los objetivos que el legislador ha promovido al dar fuerza normativa a los artículos 2° y 3° de dicha norma.

Que estos objetivos se verían frustrados de no corregirse las situaciones preexistentes.

Que la DECLARACION DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION, aprobada por la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en octubre de 2000, expresa: "Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos."

Que en relación al artículo 162 de la Ley N° 26.522, debe contemplarse la situación de las radios que provocan interferencias que afectan las emisiones y comprometen la utilización del espectro, por lo cual y sin perjuicio de lo dispuesto por el citado artículo 162, si se verificasen interferencias reiteradas, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- podrá ordenar el cese de las transmisiones.

Que lo considerado en el referido artículo, no es la condición de clandestinidad o ilegalidad, para lo cual debe estarse a lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley N° 26.522, sino una medida provisoria -mientras se sustancia dicho trámite-, tendiente a evitar que se comprometan las frecuencias de la seguridad pública, las frecuencias asignadas a las fuerzas de seguridad, fuerzas armadas, seguridad de las fronteras, seguridad de las comunicaciones o que impidan el desenvolvimiento normal de los servicios de comunicación audiovisual.

Que teniendo en cuenta la existencia de procedimientos en trámite, iniciados por el entonces COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, deben adoptarse medidas para la resolución de los trámites pendientes, con el carácter de disposiciones complementarias.

Que en tal sentido se dispone que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la Resolución ex COMFER N° 1366/06, en el marco de las convocatorias efectuadas por el ex COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, en virtud del Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada (Decreto N° 310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus modificaciones) que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego estableciera para regir el trámite de que se trate.

Que hasta tanto se concluya con el procedimiento de regularización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas de espectro establecidas en la ley, se podrá adjudicar únicamente, en el área primaria de servicio de que se trate, a UNA (1) misma persona física o jurídica o sus vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), limitándose, a estos efectos, el máximo previsto en el artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley N° 26.522.

Que para el supuesto de los concursos públicos convocados para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, cuya apertura se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, encontrándose pendientes de resolución, se deberá propiciar el dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos pliegos de bases y condiciones de cada procedimiento de selección.

Que las licencias que resulten adjudicadas en función de lo dispuesto en el referido artículo, lo serán por el plazo de QUINCE (15) años, prorrogables por DIEZ (10) años.

Que la autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 32 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de la Ley mencionada.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- está facultada para la determinación y ejecución de todas las medidas tendientes a concluir con los procesos de normalización.

Que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones ex COMFER N° 725/91 y ex COMFER N° 275/09), que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego establezca.

Que la autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 38 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su Resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de dicha ley.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- está facultada para convocar a quienes poseen medidas judiciales contra la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- y/o el ex COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en virtud de procesos derivados de controversias sobre la adjudicación, instalación, y explotación de licencias, para resolver los diferendos, en cuanto sea pertinente, mediante la suscripción de un convenio transaccional que deberá ser homologado judicialmente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 156 de la Ley N° 26.522.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la que como Anexo I, integra el presente decreto.

Art. 2° - Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

Art. 3° - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3°.- Incisos a), b), c), d), e), f) y g) Sin reglamentar.

Inciso h).- El objetivo previsto en el artículo 3°, inciso h), de la Ley N° 26.522, importa por parte de los servicios de comunicación audiovisual, la autorregulación y la observancia de principios éticos en materia informativa y la adopción de buenas prácticas en el ejercicio de la actividad comunicacional.

Incisos i), j), k), l), m), n) y ñ) Sin reglamentar.

ARTICULO 4°.- Adóptanse a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.522, las siguientes definiciones:

Miniseries de televisión: Aquellas obras audiovisuales para televisión que, por razón de su duración, puedan ser objeto de emisión dividida en hasta CUATRO (4) partes y que, cuando tenga lugar su emisión en estas condiciones, la duración conjunta de estas películas no supere los DOSCIENTOS (200) minutos.

Obra audiovisual de ficción: Es un programa donde concurren artísticamente autores, actores y músicos, realizado en exteriores o en estudios y que desarrolla conflictos humanos a través de un género dramático dentro de cualquier estética y/o formato.

Series de televisión: La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión en forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.

Telefilme: La obra audiovisual unitaria de ficción cuya duración sea superior a SESENTA (60) e inferior a DOSCIENTOS (200) minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya en primer término para estreno su exhibición en salas de cine.

ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 6°.- Servicios conexos o interactivos son los contenidos o servicios asociados a los programas audiovisuales, incorporados por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, a los que el público puede acceder a través de distintos procedimientos.

No podrán ser afectados los servicios de comunicación audiovisual a la prestación de servicios de telecomunicaciones, a excepción de los expresamente autorizados por la Ley N° 26.522 y la presente reglamentación.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b).- Se entenderá que, los canales de información al abonado, así como aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo que prevé el artículo 6° de la Ley N° 26.522, en la medida que no incluyan programas o publicidad.

ARTICULO 7°.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- entenderá en la gestión técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en materia de telecomunicaciones, respecto del dictado de reglamentos y normas técnicas de los servicios de comunicación audiovisual, con el objeto de maximizar su utilización. La normativa aprobada deberá asegurar la calidad y compatibilidad técnica de las redes de radiodifusión con estricto cumplimiento de las normas, Convenios y Tratados Internacionales en la materia. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - determinará aquellas estaciones de servicios de comunicación audiovisual que deban individualizarse con una señal identificatoria. Las señales distintivas serán adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la Autoridad de Control, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos nacionales y Convenios Internacionales aplicables.

ARTICULO 8°.- Cuando se trate de servicios de comunicación audiovisual onerosos (suscripción o abono), los mismos estarán sujetos a las disposiciones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y de la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia y sus respectivas modificatorias.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos dictados por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Inciso 1) Debe entenderse por interpretar, a la declaración del sentido de las reglas aplicables a la actividad de los servicios de comunicación audiovisual en el marco del ejercicio propio de las funciones administrativas que le competen a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-.

Incisos 2) y 3) Sin reglamentar.

Inciso 4) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley N° 26.522, deberá requerir a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y oportunamente a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la conformación de un COMITÉ REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE.

Inciso 5) Sin reglamentar.

Inciso 6) Reglamentado con el Inciso 4) de este artículo.

Inciso 7) En los pliegos de bases y condiciones para la obtención de licencias de televisión, se contemplará la asignación de mayor valor o puntaje a la propuesta que incorpore un porcentual significativo dentro del especificado para la producción nacional o local, y que involucre a autores, técnicos, actores, músicos, directores y artistas, que corresponda a obras de ficción.

Inciso 8) Sin reglamentar.

Inciso 9) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, actualizará los registros de consulta pública creados por la Ley N° 26.522 y la documentación respaldatoria de la información en ellos consignados, debiendo señalar, la fecha de la última actualización efectivamente realizada.

Incisos 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 27), 28), 29), 30), 31), 32), 33) y 34) Sin reglamentar.

Inciso 35) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- realizará las actividades previstas en el inciso 35 del artículo 12 de la Ley N° 26.522, de modo conjunto con la autoridad competente en la materia.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Reglamentado por Decreto N° 1525 del 21 de octubre de 2009.

ARTICULO 15.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- establecerá los mecanismos técnicos, legales y financieros para la provisión de los recursos necesarios para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. A tales efectos, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá elaborar y presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- un proyecto de presupuesto anual, cuyos gastos no deberán exceder del DOS POR CIENTO (2%) de lo efectivamente percibido por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- en el año anterior por aplicación de lo establecido en el artículo 97, inciso d) de la Ley N° 26.522.

Incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) Sin reglamentar.

Inciso l) A los efectos de los criterios de elaboración del Plan de Servicios, se le dará intervención, con anterioridad a la remisión de los antecedentes, a la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones a fin de que aporte su opinión con el dictamen o dictámenes correspondientes en un plazo de TREINTA (30) días corridos desde la convocatoria a tratar el punto.

Inciso m) Para la convocatoria al concurso del FONDO DE FOMENTO CONCURSABLE, se deberá realizar, con anterioridad a cada llamado, la selección de los jurados intervinientes y las grillas de puntaje a las que deberán someterse las postulaciones.

Incisos n), ñ) y o) Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- Reglamentado por el Decreto N° 1525 del 21 de octubre de 2009. Asimismo se dispone que:

1) A los fines de lo dispuesto por el artículo 14, inciso d) del Decreto N° 1525/09, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL deberá solicitar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- la contratación requerida, con cargo al presupuesto asignado al referido Consejo Federal en el artículo 15 de la presente reglamentación.

2) Lo dispuesto por el artículo 14, inciso g) del Decreto N° 1525/09, se entenderá a los fines de la representación del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL en relación a las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la Ley N° 26.522.

3) El Presidente del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ejercerá facultades de superintendencia y disciplinarias del personal del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. La realización de sumarios, si correspondiese será requerida, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.

ARTICULO 18.- Sin reglamentar.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.

ARTICULO 20.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 21.- Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) A los fines de lo dispuesto por el artículo 21, inciso b) de la Ley N° 26.522, son personas de existencia ideal de derecho privado sin fines de lucro: las cooperativas, mutuales, fundaciones y asociaciones definidas como tales por las normas vigentes.

Asimismo, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- reconocerá la naturaleza de Micro y Pequeña Empresa. A tales fines deberá definir las características de las empresas que serán consideradas como tales contemplando las especificidades propias.

Sin perjuicio de otros requisitos que fije la Autoridad de Aplicación, deberán aplicarse los siguientes criterios:

1) Serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas aquellas que registren hasta el nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($), detallados en la categoría "Servicios" conforme la Ley N° 25.300 de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y sus disposiciones complementarias.

Se entenderá por "valor de las ventas totales anuales", el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años a partir del último balance inclusive, o información contable equivalente adecuadamente documentada.

En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha.

Para las empresas recientemente constituidas y a los efectos de determinar su pertenencia al segmento de las Micro y Pequeñas Empresas, en el marco de la Ley N° 26.522, se tomarán los valores proyectados por la empresa para el primer año de actividad. Dichos valores tendrán el carácter de declaración jurada y estarán sujetos a verificación al finalizar el primer año de ejercicio.

Cuando de la determinación de los valores reales al cabo de dicho período resulte que la empresa no califica dentro del segmento Micro y Pequeña Empresa, dejará de gozar de los beneficios que hubiere obtenido en tal calidad según el criterio que establezca la Autoridad de Aplicación.

No serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos, se encuentren controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos.

Es de aplicación subsidiaria lo dispuesto por los artículos 5°, 6°, 9°, 10 y 11 de la Disposición N° 147 del 23 de octubre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

2) Ninguna Micro Empresa de servicios de comunicación audiovisual podrá tener más de UNA (1) licencia o permiso.

3) Ninguna Pequeña Empresa podrá tener más de TRES (3) licencias o permisos de servicios de comunicación audiovisual.

4) Deberá en cada caso acreditarse el arraigo local.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - establecerá los beneficios que se otorgarán a los prestadores que califiquen como Micro o Pequeña Empresa.

ARTICULO 22.- La Autoridad de Aplicación establecerá un mecanismo abreviado de adjudicación para las personas de derecho público estatal y no estatal.

ARTICULO 23.- Sin reglamentar.

ARTCULO 24.- Los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley N° 26.522, deberán ser cumplidos por las personas de existencia visible que ingresen -de manera directa o indirecta- con motivo de la transferencia de acciones o de cuotas partes de las licenciatarias en los supuestos autorizados por la Ley N° 26.522 o en virtud de procesos de reorganización societaria.

Incisos a), b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) La inhabilitación a la que se refiere el presente inciso requerirá de sentencia firme.

Inciso g) Sin reglamentar.

Inciso h) No se considerarán meros integrantes a quienes ocupen cargos en los órganos de dirección o de fiscalización de las entidades.

Inciso i) Sin reglamentar.

ARTICULO 25.- Los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley N° 26.522, deberán ser cumplidos por las personas de existencia ideal que ingresen -de manera directa o indirecta- con motivo de la transferencia de acciones o cuotas partes de las licenciatarias, en los supuestos autorizados por la Ley N° 26.522 o en virtud de procesos de reorganización societaria.

La modificación de los estatutos o contratos sociales de las empresas titulares de licencias o autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual deberá ser aprobada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-.

Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Será aplicable la Ley N° 25.750 – Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales en lo pertinente.

Incisos d) Sin reglamentar.

Inciso e) A los fines dispuestos en el artículo 25 inciso e) de la Ley N° 26.522 toda emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre sus acciones deberá contar con la autorización por parte de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-, en forma previa a su concreción.

Inciso f) El cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y sociales previstas en la Ley N° 26.522, deberá acreditarse mediante la presentación de certificado de libre deuda expedido por la respectiva entidad recaudatoria.

Inciso g) En los casos de asociaciones sin fines de lucro la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del contexto del emprendimiento.

ARTICULO 26.- Sin reglamentar.

ARTICULO 27.- Al iniciar un pedido de adjudicación de licencia de servicios de comunicación audiovisual o de autorización de transferencia de acciones o cuotas partes, la persona de existencia ideal peticionante deberá acreditar la totalidad de la integración societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y la cantidad de acciones o cuotas partes que tengan los socios en cada nivel.

ARTICULO 28.- Sin reglamentar.

ARTICULO 29.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- deberá evaluar en particular las relaciones jurídicas preexistentes a la fecha de sanción de la Ley N° 26.522, tomando en consideración los regímenes legales que han sido aplicables en la materia y la existencia de Tratados y Convenios Internacionales en los que la Nación sea parte.

ARTICULO 30.- La evaluación integral del interés de la población tendrá en cuenta factores como el fomento y/o difusión del entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice en la zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de prestación y toda otra circunstancia donde se evidencie un beneficio para la comunidad local.

Se debe notificar la solicitud presentada a los licenciatarios operativos de la localidad.

En caso de presentarse oposición a una solicitud de licencia se extraerán copias del expediente y se remitirán a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones para que expida el dictamen requerido por la Ley N° 26.522. La presentación de oposiciones no implicará la suspensión del trámite pero el acto administrativo de otorgamiento quedará sujeto a las condiciones de adjudicación que se dictamine como resultado de la remisión mencionada.

Inciso a) Las asociaciones sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos deberán consignar, mediante declaración jurada de inversiones, los costos correspondientes, las obras civiles e infraestructuras del servicio, equipamiento técnico, sistema radiante, antenas satelitales y todo otro elemento necesario para el desarrollo del sistema. Los valores insertos en dicha declaración deberán ser certificados por Contador Público Nacional, mediante instrumento debidamente legalizado.

Deberán acreditar la titularidad de los equipamientos necesarios para instalar el servicio y del equipamiento electrónico a utilizar y de las torres y antenas, como asimismo su cálculo de estructura, planos del lugar físico de implementación del sistema, indicando obras civiles a realizar y su valorización.

Inciso b) A los fines de este inciso deberán presentar detalle de todos los servicios brindados por la asociación y estados contables con informe de auditoría correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos.

Inciso c) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- podrá ordenar auditorías integrales a fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas.

Inciso d) En caso de conflicto podrá requerirse a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones que evalúe las circunstancias del caso, con especial atención a los modos de comercialización y etapas de expansión de la red sobre bienes propios.

Inciso e) Sin reglamentar.

ARTICULO 31.- Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Los licenciatarios o permisionarios de servicios de comunicación audiovisual podrán realizar actividades de telecomunicaciones conforme las pautas previstas por el Decreto N° 764 del 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorias y complementarias y con las limitaciones de la Ley N° 26.522 en materia de servicios públicos.

ARTICULO 32.- Las solicitudes de apertura de concursos públicos para la adjudicación de licencias de servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico, deberán ser presentadas por ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - fijará como mínimo DOS (2) períodos por año, durante los cuales se admitirá la presentación de las respectivas solicitudes. Las presentaciones efectuadas fuera del término previsto para cada período, se tendrán como presentadas para el período posterior.

La totalidad de los concursos públicos serán llamados y sustanciados por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-.

Cuando corresponda que la licencia sea expedida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- remitirá las actuaciones con el respectivo proyecto de decreto y nota de elevación, a los fines de completar la tramitación y examen de la misma, previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.

Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- a resolver sobre las características de los llamados a concursos públicos, en virtud de la disponibilidad de espectro y la incorporación de nuevas tecnologías.

La incorporación de nuevas localizaciones radioeléctricas en el Plan Técnico de Frecuencias se realizará en las condiciones que fijen en conjunto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - y la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones.

Quien hubiere solicitado la apertura de un concurso público y notificado de su convocatoria, no participare del mismo, no podrá requerir la apertura de un concurso público, por el término de DOS (2) años, contados a partir de la última solicitud. La Autoridad de Aplicación determinará en qué casos se admitirá que la acreditación de las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada mediante asesoría técnica de las universidades que se desempeñen en la región en que esté prevista la instalación de las estaciones.

A tal efecto, la Autoridad de Aplicación deberá celebrar los convenios de asistencia técnica que permitan la realización de las intervenciones profesionales correspondientes.

Los concursos públicos para el otorgamiento de licencias para servicios de comunicación audiovisual abierta, adjudicadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y las correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual abierta y servicios de comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, adjudicadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, que sean objeto de convocatoria a partir de la presente reglamentación, deberán contemplar en forma previa al llamado al respectivo concurso público, los datos poblacionales establecidos por el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC).

Los requisitos y modalidades de solicitud de la apertura de concursos e inclusión de frecuencias en el Plan Técnico serán establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-.

ARTICULO 33.- La Autoridad de Aplicación determinará para cada concurso el valor de los pliegos atendiendo a la tipología del servicio a prestar en función de sus características técnicas y de si se trata de emisoras con o sin fines de lucro. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- podrá llamar a concurso público destinado a Micro y Pequeñas Empresas.

ARTICULO 34.- Inciso a) En la evaluación se asignará mayor valor o puntaje a las propuestas vinculadas con la producción local.

Inciso b) Deberán tenerse en cuenta favorablemente, entre otros aspectos, la propuesta que tienda a la desconcentración de la propiedad de los servicios de comunicación audiovisual; la transparencia en la identidad de los propietarios reales del servicio; la separación formal y operativa entre los intereses periodísticos de aquellos comerciales, financieros, particulares, gubernamentales o de cualquier otra naturaleza, y el respeto y fomento a la pluralidad de voces.

Incisos c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) Deberán tenerse en cuenta favorablemente, entre otros aspectos, la propuesta de programas de capacitación de los trabajadores.

Inciso g) y h) Sin reglamentar.

ARTICULO 35.- En los casos de las emisoras sin fines de lucro, y de Micro Empresas, la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del emprendimiento a fin de no vulnerar el derecho de acceder a la condición de licenciatario.

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.

ARTICULO 37.- El otorgamiento de las autorizaciones para las personas de derecho público estatal y no estatal, universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica, se realizará a solicitud de la entidad interesada y de manera directa, teniendo presente, cuando fuera pertinente, la disponibilidad de espectro, la preexistencia de servicios similares a los solicitados en la misma o distinta área de cobertura y/o la superposición de frecuencias en dicha localización y las reservas previstas en el artículo 89 de la Ley N° 26.522.

Las personas interesadas en la obtención de la autorización establecida en el artículo 22 de la Ley N° 26.522, deberán presentar una propuesta comunicacional que responda a los objetivos enumerados en el artículo 3° de la citada ley. Esta propuesta, además deberá contener, entre otros aspectos, el área de cobertura solicitada, las especificaciones de carácter técnico, el correspondiente plan de programación y su forma de financiamiento, debiéndose observar las previsiones establecidas en la Ley N° 26.522 y en la presente reglamentación. Esta propuesta deberá ser de acceso público.

La representación de las personas de derecho público estatal y no estatal, universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica será ejercida por la autoridad de mayor jerarquía de las mismas, debiéndose acreditar la representación invocada, ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, mediante instrumento otorgado según las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico vigente, y los propios del ámbito al cual representan, y certificadas las firmas correspondientes.

En oportunidad de solicitarse una autorización, el requirente deberá presentar una memoria descriptiva del proyecto técnico y cultural que dé constancia de las condiciones en que se propone cumplimentar los objetivos de la Ley N° 26.522 en cuanto a la satisfacción del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y a la comunicación; como asimismo a los valores de la diversidad, el pluralismo y al desarrollo de la sociedad de la información.

Sin perjuicio de que la asignación se realice por vía de autorización sin concurso previo, como requisito de su procedencia, se deberá acreditar la sustentabilidad del proyecto de la emisora a promover y de su infraestructura, y la producción propia, en las cuotas que establece la Ley N° 26.522.

ARTICULO 38.- Las licencias para servicios satelitales y para la prestación de servicios por vínculo físico se adjudicarán según los procedimientos y condiciones que establezca la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-.

ARTICULO 39.- Se entiende por fecha de inicio de las emisiones regulares, la establecida en la resolución que habilita el servicio, en los términos del artículo 84 de la Ley N° 26.522, dictada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA -.

ARTICULO 40.- La solicitud de prórroga de las licencias deberá ser efectuada en el plazo mínimo de DIECIOCHO (18) meses y un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses, anteriores a la fecha de vencimiento de las mismas, sin excepción. En dicha oportunidad, el licenciatario deberá acreditar que mantiene todas las condiciones exigidas por la Ley N° 26.522 en los aspectos personal, societario, patrimonial y los antecedentes del requirente y que no ha sido sancionado reiteradamente con falta grave. Asimismo, se requerirá la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los porcentajes de programación que exige la ley con relación a los contenidos, según el tipo de que se trate.

El solicitante de la prórroga deberá presentar:

1. Memoria que sintetice el desempeño realizado desde la obtención de la licencia;

2. Propuesta de programación adecuada a la experiencia de la explotación sobre cuyo servicio se solicita la prórroga de licencia;

En el caso que las evaluaciones efectuadas en los aspectos que anteceden se encuentren aprobadas, se iniciará el procedimiento de audiencia pública.

Podrán exceptuarse del proceso de audiencia pública, los procedimientos de prórroga de licencia de servicios de comunicación audiovisual cuya área de servicio sean localidades de menos de TREINTA MIL (30.000) habitantes, siempre que no se registre ninguna inscripción en el registro de interesados cuya apertura disponga al efecto la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación establecerá las demás condiciones de convocatoria y desarrollo de las audiencias públicas.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - deberá resolver sobre la expedición de la prórroga dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la realización de la audiencia pública, plazo durante el cual deberá verificar la continuidad de las condiciones de adjudicación de la licencia por parte del solicitante y sus socios o integrantes.

De corresponder, se podrán solicitar informes a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156.

La audiencia pública se realizará en las condiciones de celebración establecidas en el régimen general aplicable.

ARTICULO 41.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- podrá autorizar transferencias de acciones o cuotas partes en proporciones mayores a las establecidas en el artículo 41 de la Ley N° 26.522, únicamente cuando los titulares de origen se encuentren alcanzados por los supuestos previstos en los artículos 51 y 52 de la ley citada.

Los organismos competentes deberán solicitar copia certificada del acto administrativo emanado de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL que autoriza la transferencia de acciones o cuotas parte o la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o la constitución de fideicomisos sobre sus acciones.

La inscripción realizada en incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será nula, sin perjuicio perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder al funcionario que la autorice.

ARTICULO 42.- Sin reglamentar.

ARTICULO 43.- Los bienes afectados a un servicio de comunicación audiovisual, imprescindibles para su prestación regular, detallados en los pliegos de bases y condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación, y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento, son parte integrante de la licencia o autorización y por ende inembargables.

Los bienes afectados podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas para el mejoramiento del servicio o en el supuesto que pudiera comprometerse la continuidad del mismo, requiriéndose para ello, la previa conformidad de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-.

La inobservancia de lo establecido en el presente artículo determinará la nulidad del acto jurídico celebrado y configurará falta grave, según la tipificación establecida por la Ley N° 26.522 y la presente reglamentación.

El listado original y efectivo de los bienes afectados deberá ser entregado a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- conjuntamente con la solicitud de habilitación técnica. Cuando se los sustituya, deberá ser siempre por bienes y equipamiento de titularidad del licenciatario.

ARTICULO 44.- Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Se entiende que existirá exclusividad cuando al menos el SESENTA POR CIENTO (60%) de los espacios publicitarios de fuente privada sea contratado por una persona física o jurídica distinta a la del licenciatario, permisionario o autorizado.

Inciso c) Se entiende que existirá exclusividad cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de los espacios de programación y/o emisión sea contratado por una persona física o jurídica distinta al licenciatario, permisionario o autorizado.

Inciso d) Sin perjuicio de otras modalidades, se considerará que existe negocio jurídico que posibilita la sustitución de los titulares de la explotación cuando se reemplacen bienes afectados al servicio por bienes de terceros. No se configurará este supuesto cuando la sustitución sea autorizada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- y el licenciatario acredite poseer sobre los bienes título suficiente para su utilización.

Inciso e) Sin reglamentar.

ARTICULO 45.- Inciso 1) a) Sin reglamentar.

Inciso 1) b) Sin reglamentar.

Inciso 1) c) Se establece que la unidad territorial para el alcance de una licencia es el territorio existente dentro de la demarcación de límites de cada Estado Municipal o Departamento.

Se podrán contemplar unidades productivas mayores a la del Departamento o Municipio mediante la figura de la extensión de la licencia en caso de zonas colindantes con menor densidad demográfica que la del área de procedencia, previa solicitud explícita en tal sentido y con la obligación de contar con un canal propio por localidad o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley N° 26.522.

A los efectos del cálculo de las VEINTICUATRO (24) licencias de servicios por suscripción y del máximo de mercado del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45 de la Ley N° 26.522, se mantendrá la asignación territorial adjudicada a las licencias y sus extensiones, autorizadas, si las hubiere. Las licencias más sus extensiones autorizadas serán consideradas como una unidad territorial servida por una licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 65, inciso 3. c) de la ley citada, por cada extensión.

En estos casos, la Autoridad de Aplicación fijará el plazo para la instalación de la señal propia en la zona extendida, cuando así correspondiera correspondiera en virtud del artículo 65, inciso 3. c) de dicho cuerpo legal.

A fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previsto en el artículo 45 de la Ley N° 26.522, el mercado de televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades. La Autoridad de Aplicación podrá establecer condiciones para garantizar la competitividad entre las diferentes formas de prestación de servicios de televisión por suscripción.

Inciso 2) Sin reglamentar.

Inciso 3) La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de distribución de la señal de generación propia a otras plataformas o servicios.

ARTICULO 46.- Sin reglamentar.

ARTICULO 47.- Por semestre se analizará un tipo de servicio: televisión abierta, radio, televisión por suscripción y nuevas tecnologías. Los CUATRO (4) informes se consolidarán en un informe final que será elevado cada DOS (2) años

ARTICULO 48.- Sin reglamentar.

ARTICULO 49.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- definirá las áreas de alta vulnerabilidad social en razón de las circunstancias que en cada caso se presenten, las que deberán estar debidamente fundadas.

ARTICULO 50.- La extinción de la licencia prevista en el artículo 50 de la Ley N° 26.522, cuando correspondiese, será precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la referida ley.

Extinguida una licencia en los términos del artículo 50 de la Ley N° 26.522, está prohibido el desmantelamiento de la infraestructura hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - emita autorización expresa en tal sentido.

Inciso a) La extinción de la licencia por el vencimiento de los plazos del artículo 50, inciso a), de la Ley N° 26.522, se producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo. El acto que así lo disponga tendrá efectos declarativos y retroactivos a la fecha del vencimiento. Una vez vencido el plazo de la licencia o su prórroga, el licenciatario podrá continuar con las emisiones regulares en las mismas condiciones de adjudicación, hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- disponga el cese de las emisiones o las medidas transitorias de continuidad del servicio a las que se refiere el artículo 50, última parte, de la Ley N° 26.522.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Podrá declararse la extinción de la licencia, por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil de la Nación cuando la resolución judicial que así lo disponga, quede firme.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) La renuncia a la licencia a que refiere el artículo 50, inciso e), de la Ley N° 26.522, deberá formularse a través de la firma del licenciatario o su representante legal, que acredite la documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficiente para tal acto de disposición, debidamente certificada.

La licencia respecto de la cual procede la renuncia importará la renuncia al conjunto de la actividad económica del área de prestación. Respecto a la infraestructura afectada a su explotación, la misma quedará afectada a la prestación del servicio hasta que se disponga el cese.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) Podrá declararse la extinción de la licencia por quiebra del licenciatario, prevista en el artículo 50 inciso g) de la Ley N° 26.522, cuando la resolución judicial que así lo disponga, quede firme.

Incisos h) e i) Sin reglamentar.

Inciso j) El término de suspensión injustificada de las emisiones, establecido en el artículo 50, inciso j), de la Ley N° 26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión injustificada, en el plazo de UN (1) año calendario.

Extinción de la licencia: En el caso de extinción de una licencia, el pliego del respectivo concurso público otorgará un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora en la explotación del servicio de que se trate.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - podrá además establecer para dicho concurso público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de la compra de los bienes afectados a dicho servicio por parte del oferente al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes afectados aceptada por su titular.

Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del exlicenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.

Continuidad de la prestación del servicio. Respecto de las medidas transitorias establecidas en el último párrafo del artículo 50 de la Ley N° 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, podrá disponerlas cuando se declare la extinción de la licencia o cuando se haya producido por parte de su titular el abandono de la emisora. Excepcionalmente deberá contemplarse la situación de los servicios de comunicación audiovisual cuya actividad y normal prestación del servicio se encuentre en peligro en el marco de actuaciones sumariales.

La Autoridad de Aplicación podrá por resolución fundada, y a los fines de la continuidad del servicio, designar un delegado administrador con las facultades necesarias para el cumplimiento de dichos fines. En estos casos, la explotación se realizará bajo el nombre de fantasía de la identificación técnica de la emisora constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto y se dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de trabajo hasta una nueva adjudicación.

La prestación de tareas por parte de los trabajadores no importará su absorción como personal dependiente del Estado en general o de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- en particular por ningún título legal o contractual.

En caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación propondrá la designación del delegado administrador al tribunal interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad del servicio previsto en el artículo 50, último párrafo, de la Ley N° 26.522.

ARTICULO 51.- Sin reglamentar.

ARTICULO 52.- En los casos de pérdida de las condiciones y requisitos personales por parte de los socios de sociedades comerciales exigidos por la Ley N° 26.522, la propuesta de recomposición societaria respectiva debe ser presentada en un plazo de SESENTA (60) días.

ARTICULO 53.- Las sociedades licenciatarias deberán comunicar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días la realización de asambleas o reuniones de socios, su fecha y el orden del día respectivo. Asimismo, deberán remitir conjuntamente con la notificación de la realización de la asamblea o reunión de socios correspondiente, copia certificada del libro del Registro de Socios o Accionistas que participarán de la misma.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- controlará que la composición societaria de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente y comunicará a la sociedad en cuestión, en forma previa a la realización de la asamblea, los resultados del análisis de la documentación presentada.

ARTICULO 54.- Sin reglamentar.

ARTICULO 55.- Sin reglamentar.

ARTICULO 56.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer los requisitos y modalidades del registro previsto en el artículo 56 de la Ley N° 26.522.

ARTICULO 57.- REGISTRO PUBLICO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL llevará actualizado, con carácter público, el REGISTRO PUBLICO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES, el que deberá consignar respecto a las personas físicas o jurídicas titulares de licencias y autorizaciones, la información que a continuación se detalla:

1. Licenciatarios:

a) Nombre/s y apellido/s y/o razón social del titular;

b) Personería jurídica;

c) Nombre comercial y de fantasía;

d) Tipo de servicio;

e) Documentación que acredite la condición fiscal, N° de CUIT, y Documento Nacional de Identidad del presentante;

f) Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;

g) Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;

h) Teléfono;

i) Correo electrónico;

j) Conformación societaria, si la hubiera, identificación de los socios (Nombre/s y Apellido/s, y Documento Nacional de Identidad), y sus porcentajes de participación en la sociedad;

k) Nombre/s y Apellido/s, y Documento Nacional de Identidad de los miembros de los órganos de administración, control y/o fiscalización;

l) Fecha de otorgamiento de la licencia;

m) Fecha de vencimiento de la licencia;

n) Prórrogas de la licencia;

ñ) Parámetros técnicos de otorgamiento de la licencia;

o) Area de prestación de la licencia;

p) Infraestructura y bienes afectados al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley N° 26.522;

q) Sanciones aplicadas;

r) Otras licencias vigentes;

s) Licencias no vigentes;

t) Otros requisitos que sean establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

2. Autorizados:

a) Titular de la autorización;

b) Jurisdicción;

c) Tipo de servicio autorizado;

d) Area de prestación de la autorización;

e) Documentación que acredite la condición fiscal, N° de CUIT, y Documento Nacional de Identidad del presentante;

f) Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;

g) Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;

h) Teléfono;

i) Correo electrónico;

j) Responsable jurisdiccional;

k) Miembros de los órganos de dirección y fiscalización, de corresponder;

l) Area de prestación;

m) Infraestructura y bienes afectados al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley N° 26.522;

m) Sanciones aplicadas;

n) Otros servicios autorizados;

ñ) Otros requisitos que sean establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Los registros previstos en el presente artículo deberán ser actualizados anualmente en las condiciones que determine la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-, para lo cual se deberán acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.

ARTICULO 58.- Reglamentado por Decreto N° 904 de fecha 28 de junio de 2010.

El Registro previsto en el artículo 58 de la Ley N° 26.522 deberá ser actualizado anualmente en las condiciones que determine la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-; para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.

ARTICULO 59.- Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias. Los responsables de las agencias de publicidad y productoras publicitarias deberán completar y presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-, el formulario que podrá ser retirado de la sede principal de la Autoridad de Aplicación y/o sus respectivas delegaciones.

El formulario constará de los siguientes datos:

a) Nombre y apellido y/o razón social del titular;

b) Personería jurídica;

c) Constitución de un domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA;

d) Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;

e) Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de la Ley N° 26.522 y la presente reglamentación;

f) Nombre comercial y de fantasía, si lo hubiere;

g) Documentación que acredite la condición fiscal;

h) Nómina de clientes, productos y medios pautados;

i) Otros requisitos que sean establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-.

ARTICULO 60.- Reglamentado por Decreto N° 904 de fecha 28 de junio de 2010.

ARTICULO 61.- Los licenciatarios, registrados o autorizados a prestar los servicios regulados en la Ley N° 26.522, podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de anunciantes que los contraten en forma directa, siempre que estos últimos se encuentren inscriptos en el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.

Considéranse excluidos de la obligación de cursada o pautada por terceros registrados, los casos de promociones propias de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

ARTICULO 62.- A los efectos de la constitución de redes, a las que se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522, el titular y/o representante legal de una de las estaciones involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del convenio o contrato de creación de red, en el cual se exprese:

a) La(s) estación(es) cabecera(s);

b) Las emisoras integrantes de la red;

c) Tipo de prestador;

d) El plazo de la contratación;

e) Los porcentajes de retransmisión;

f) Los horarios de transmisión simultánea;

g) La programación a retransmitir;

h) La programación de cada emisora.

Todo otro requisito que deba ser cumplido por quienes soliciten autorización para la constitución de redes deberá ser establecido por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- de forma expresa, mediante resolución fundada.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- podrá autorizar por resolución fundada otros porcentajes de programación en red o vinculación de emisoras de diverso tipo o clase de servicio, en atención a las circunstancias de cada caso.

Las autorizaciones se extenderán por el plazo de UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los interesados.

ARTICULO 63.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- determinará el límite de cantidad de horas de red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de horas de programación a ser preservada para ser emitida de origen, por cada estación, incluya SESENTA (60) minutos en el HORARIO CENTRAL, además del servicio informativo propio.

Se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda horaria de 19.00 a 23.00 horas para televisión y de 07.00 a 10.00 horas y de 19.00 a 22.00 horas para radiodifusión sonora.

Existirán cabeceras múltiples cuando al menos TRES (3) estaciones de la red propuesta no sean titulares de más del SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de la programación que las vincula.

Serán acontecimientos de interés relevante los que defina el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL por aplicación del artículo 15 de la Ley N° 26.522. Los hechos que tengan carácter noticioso y no sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan exceptuados de la tramitación de la definición o calificación como tales por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

ARTICULO 64.- Sin reglamentar.

ARTICULO 65.- Inciso 1.a. i) Sin Reglamentar.

Inciso 1.a. ii) A los fines de garantizar el cumplimiento de las cuotas de música independiente en las zonas rurales, de baja densidad demográfica y/o de difícil acceso a los autores, compositores e intérpretes que la producen y ejecutan, los interesados deberán proveer lo necesario para ofrecer un listado de las obras disponibles y facilitar los modos de disposición a través de las sociedades de gestión correspondientes.

Inciso 1. a. iii) Sin reglamentar.

Inciso 1. b) Sin reglamentar.

Inciso 2. a) Sin Reglamentar.

Inciso 2. b) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas. Se exceptuará de tal obligación a los canales temáticos.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer los mecanismos necesarios a fin de fomentar la producción de obras de ficción de origen nacional o local, como así también el tiempo u horas mensuales de programación que contenga ese tipo de obras.

Inciso 2. c) Sin Reglamentar.

Inciso 3) Los servicios de televisión por suscripción no podrán reducir la cantidad de señales por debajo del número de señales propuestas al momento de la adjudicación.

Inciso 3. a) Sin Reglamentar.

Inciso 3. b) Los servicios de televisión por suscripción deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa. La grilla de programación deberá dar prioridad a las señales locales, regionales y nacionales y a aquellas señales destinadas a programas infantiles, educativos e informativos.

Las grillas de programación de los sistemas de televisión por suscripción deberán respetar el ordenamiento que a tales efectos disponga la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, y que incluirá a las señales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras en el género "Periodísticas/Noticias". De no existir acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales "Periodísticas/Noticias" y el titular del servicio de comunicación audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si la misma le es entregada por su titular sin cargo.

El ordenamiento de las grillas de programación deberá determinar la ubicación de la señal de producción propia, las señales generadas por RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y otras señales donde el ESTADO NACIONAL sea parte y las señales locales de televisión abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.

El ordenamiento de las grillas de programación deberá respetar el criterio de agrupamiento temático.

La Autoridad de Aplicación es competente para modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones contendidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que así lo requieran.

Inciso 3. c) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.

Inciso 3. d) Para la retransmisión por parte de licenciatarios de servicios por suscripción de las señales de televisión abierta que se encuentren en el área de cobertura, las mismas deberán ser proporcionadas a los licenciatarios de servicios por suscripción en los formatos y con las tecnologías con las que son generadas dichas señales, no pudiendo establecerse distinción o exclusividad.

Inciso 3. Apartados e) y f) Sin Reglamentar.

Inciso 3. g) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.

Inciso 3. h) Sin Reglamentar.

ARTICULO 66.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley N° 26.522:

1. Subtitulado oculto. Entiéndese por subtitulado oculto (closed caption), al dispositivo adicional adicional de cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten. No resulta de aplicación para la programación el contenido de audio que se encuentre impreso sobre la pantalla y los programas de música vocal no instrumental.

El tiempo de implementación del subtitulado oculto, conforme las categorías establecidas en el artículo 96 de la Ley N° 26.522, comprenderá:

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo el subtitulado de SEIS (6) horas diarias de programación, priorizando las de carácter noticioso y/ periodístico, y el CIENTO POR CIENTO (100%) de las emisiones en el horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de dicho plazo, en forma progresiva, deberán incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, TRES (3) horas diarias de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo el subtitulado de DOS (2) horas diarias de programación, priorizando las de carácter noticioso y/ periodístico locales y horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de dicho plazo, deberán incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, DOS (2) horas diarias de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo el subtitulado (oculto o no oculto) de DOS (2) horas diarias de programación, priorizando el noticiero local en el horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir del plazo de UN (1) año, deberán incorporar, en forma anual y sucesiva, UNA (1) hora diaria de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.

2. Audio descripción para personas con discapacidad visual. Entiéndese por audio descripción para personas con discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran sucesos y escenarios que no son reflejados en el diálogo de escena. Los programas que deberán audio describirse serán: películas, series, documentales, educativos y ficción (unitarios y tiras).

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo TRES (3) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar DOS (2) horas diarias de audio descripción hasta totalizar la programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo DOS (2) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

En el caso de los programas informativos y periodísticos, los locutores o periodistas leerán todos los textos que aparezcan en pantalla. Se incorporará, además, la traducción de informes en idioma extranjero a través de una locución que se transmita por el canal de audio convencional al mismo momento que el audio original.

3. Audio descripción para personas con discapacidad intelectual. Entiéndese por audio descripción para personas con discapacidad intelectual, a la programación auditiva secundaria cuyo contenido es transmitido en "lenguaje simplificado" (lenguaje con estructura gramatical básica, no extensa y sin términos técnicos). Los programas que deberán audio describirse bajo esta modalidad serán: programas informativos, de servicios públicos e institucionales.

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la programación.

Hasta la implementación de la televisión digital se priorizarán los programas informativos, de servicios públicos e institucionales y las emisiones en el horario central o prime time.

4. Lengua de Señas Argentina. Entiéndese por Lengua de Señas Argentina, a una lengua natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción visual dactilológico utilizada por personas con discapacidad auditiva.

a) Para las categorías A y B: acreditar como mínimo DOS (2) horas diarias de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.

b) Para la categoría C: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.

c) Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA (1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la programación.

Hasta la implementación de la televisión digital, se traducirá la Lengua de Señas Argentina a los programas educativos, informativos, de servicios públicos e institucionales.

5. A los efectos de los dispuesto por el artículo 66 de la Ley N° 26.522, y sin perjuicio de los plazos establecidos para el subtitulado oculto, la audio descripción para personas con discapacidad visual, la audio descripción para personas con discapacidad intelectual y la Lengua de Señas Argentina, se establece que toda información de emergencia deberá ser transmitida en forma obligatoria, de acuerdo a las modalidades descriptas en los párrafos precedentes, de manera de garantizar el acceso a dicha información por parte de personas con discapacidad intelectual, auditiva y/o visual.

6. La subtitulación, la audio descripción y la emisión en Lengua de Señas Argentina deberán realizarse con tecnología de última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad, conforme a la buenas prácticas internacionales. La implementación de nuevas tecnologías no hará excluyente el derecho a la accesibilidad de información por parte de las personas con discapacidad auditiva, visual e intelectual.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA -, por resolución fundada, podrá establecer prórrogas en los plazos para incorporar los servicios servicios de accesibilidad señalados en el presente artículo, a los prestadores sin fines de lucro, a las personas de existencia ideal de derecho público estatal y no estatal, a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica. Las personas que presenten los proyectos indicados en el artículo 97, inciso f) de la Ley N° 26.522, podrán solicitar financiamiento, para la adquisición de equipamiento y tecnología, con el fin de brindar los servicios de accesibilidad, indicados en el presente artículo.

ARTICULO 67.- Las películas de largometraje y los telefilmes nacionales podrán ser de ficción, animación o documentales.

Deberán exhibirse en la franja horaria existente entre las 21.00 y las 23.00 horas del día de estreno.

Los licenciatarios deberán distribuir los estrenos en igual proporción en los CUATRO (4) trimestres del año calendario. Cuando en UN (1) un trimestre se supere esa proporción, las diferencias se podrán compensar en el o en los trimestres sucesivos del mismo año calendario. Cuando el licenciatario haga uso del derecho a compensación, deberá estrenar al menos una película por trimestre.

A los fines de facilitar la adquisición de los derechos de antena, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES -INCAA- creará un registro de películas nacionales y telefilmes en condiciones de ser adquiridos, el que será publicado en su página web en tiempo real.

La adquisición no se podrá pagar en especies ni a través de canjes por espacios publicitarios. Deberá consistir en aportes dinerarios pagados durante la producción de la película o telefilme.

Los licenciatarios deberán informar a la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 67 de la Ley N° 26.522 detallando el listado de obras audiovisuales adquiridas y el precio pagado por cada película o telefilme, acompañando el correspondiente contrato de adquisición.

Las productoras de las películas y telefilmes deberán reservar para si la titularidad de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de los derechos de autor y de los derechos de comercialización sobre la obra audiovisual. En caso de coproducciones con otros países, el porcentaje indicado se aplicará sobre la parte argentina de la coproducción.

Los derechos de antena se otorgarán en forma exclusiva hasta el estreno televisivo de la obra audiovisual.

Las obras adquiridas de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 67 podrán ser exhibidas en el canal creado por Resolución INCAA N° 2589 del 27 de noviembre de 2009, en forma no exclusiva, sólo para el territorio argentino, una vez transcurrido el plazo de DOCE (12) meses a contar desde la fecha de su estreno televisivo.

Los licenciatarios sólo podrán exhibir las obras audiovisuales en el servicio o señal para el cual fueron adquiridas.

Los derechos adquiridos no podrán ser transferidos a otros licenciatarios.

A los fines de la determinación de la facturación bruta anual del año anterior, deberá estarse a lo dispuesto en el Título V, Gravámenes, de la Ley N° 26.522.

ARTICULO 68.- Los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad, deberán ajustarse a las condiciones establecidas en la Ley N° 26.522. Al inicio del horario establecido como apto para todo público y a su finalización, deberá emitirse claramente, en forma escrita y oral, la leyenda "A PARTIR DE ESTE MOMENTO COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO", y "A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO", respectivamente.

Para la identificación visual de la calificación, en el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución INCAA N° 1045 del 30 de mayo de 2006, modificada por su similar N° 750 del 9 de mayo de 2007 o la que en el futuro establezca la autoridad competente.

De manera previa a la difusión de flashes o avances informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan vulnerar los principios de protección al menor en horarios no reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda: "ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES."

Como mínimo, TRES (3) horas diarias de la programación de los servicios televisivos abiertos deberán ser destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y adolescentes, cuya producción sea realizada por productoras nacionales en un porcentaje no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Entiéndese por participación de niños y niñas menores de DOCE (12) años en programas que se emitan luego de las 22.00 horas a las actuaciones, demostraciones de destrezas, habilidades, representaciones artísticas o cualquier tipo de actividad en las que niños y/o niñas participen o realicen durante su desarrollo. Cuando se emita un programa con las características señaladas, deberá indicarse en forma explícita, si el programa ha sido grabado o si se emite en vivo.

ARTICULO 69.- Se entenderá que existe codificación, cuando la posibilidad de acceso o restricción es posible por la acción deliberada de quien contrate o solicite el servicio o cuando para su acceso se requiera la utilización de un código personal e inviolable u otras modalidades.

ARTICULO 70.- Sin reglamentar.

ARTICULO 71.- Sin perjuicio de que quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad deban velar por el cumplimiento de lo dispuesto en las normas establecidas en el artículo 71 de la Ley N° 26.522, los mismos deberán observar, complementariamente, las obligaciones emergentes de la Ley N° 24.193 y sus modificatorias, respecto de la difusión de la información sobre la donación y/o trasplante de órganos humanos, en el siguiente sentido:

1) No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos humanos.

2) La promoción de la donación u obtención de órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general y señalando su carácter voluntario, altruista y desinteresado.

3) Se prohibe la difusión de información respecto de la donación de órganos o tejidos en beneficio de personas concretas, o de centros sanitarios o instituciones determinadas.

ARTICULO 72.- Sin perjuicio de las obligaciones de los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual, establecidas en el artículo 72 de la Ley N° 26.522, los mismos deberán observar, complementariamente, las siguientes obligaciones emergentes de la Ley N° 19.798 de Telecomunicaciones y de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y sus respectivas modificatorias:

1. Atención a clientes y usuarios. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán brindar a sus clientes y usuarios la atención debida, poniendo a su disposición los mecanismos que sean necesarios para presentar los reclamos que correspondan. Deberán proporcionar información completa y detallada acerca de todas las características de los servicios ofrecidos.

2. Precio de los servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso deberán garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que apliquen a cada uno de los servicios que brinden a sus clientes y deberán enviar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- los planes de precios fijados para sus respectivos abonos, la cantidad de abonados suscriptos a cada una de las modalidades de servicios ofrecidos y las promociones, si las hubiere.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA AFSCA - determinará la frecuencia y modalidad de remisión de la información requerida.

3. Facturación detallada a clientes. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, deberán brindar a los clientes la facturación detallada de la totalidad de los cargos por los servicios que presten, incluidas las promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.

4. Idioma Castellano. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán brindar a los usuarios y/o clientes, en idioma castellano, la información relacionada con el uso de los servicios de comunicación audiovisual y el manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden.

5. Rúbrica de Libros. Será obligatorio para los servicios de comunicación audiovisual, llevar los siguientes libros, los que deberán ser rubricados por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-.

a. Libro de Registro de Transmisiones que deberá reflejar la programación y tandas publicitarias e información detallada de las transmisiones.

b. Libro de Guardia de Operadores de Estudio en el cual se dejará constancia de las novedades técnicas que se produzcan.

c. Libro de Guardia de Operadores de Planta Transmisora en el cual se anotarán las novedades que se produzcan.

6. Monitoreo de Emisiones. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual tendrán la obligación de brindar gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones en forma inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación, la que indicará el lugar exacto de la prestación para el control de emisiones en condiciones técnicas adecuadas, conforme los términos en que se concedió la licencia o autorización.

7. Plazo de Reserva de las Grabaciones. El plazo de reserva o mantenimiento de las grabaciones es de TREINTA (30) días desde que se produjera la emisión, mediante la tecnología adecuada para su conservación. El material deberá estar disponible para su entrega a requerimiento de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, dentro del plazo de DIEZ (10) días desde que se solicite, salvo que por razones de urgencia dicha Autoridad Federal requiera un plazo menor.

En los casos que la producción emitida sea requerida para resguardo público, mediante solicitud del ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, se remitirán DOS (2) copias.

8. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos técnicos que, en cada caso resulten aplicables. Así también, deberán cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la Autoridad de Aplicación.

9. Aspectos Técnicos-Realización de nuevas obras. Información. Autorización. El prestador de servicios de comunicación audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia, autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, y redes de los servicios de comunicación audiovisual, deberá requerir la previa autorización de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, informando el plan de obras respectivo. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se realicen las tareas de supervisión y verificación correspondientes. Los gastos originados en la realización de obras nuevas, de ampliación o de mejoras de las existentes, y el traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes de los servicios de comunicación audiovisual, estarán exclusivamente a cargo del prestador de dichos servicios interesado en su ejecución. Así también, las demoliciones, ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas efectuadas.

ARTICULO 73.- La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de implementación del Abono Social, contemplando las particularidades de cada situación, los que deberán contemplar como mínimo los siguientes extremos:

1) Realidad socioeconómica, demográfica y de mercado de la región y de la localidad de aplicación.

2) Los beneficiarios deberán pertenecer a hogares de escasos recursos, a tal fin se tendrán en cuenta el nivel de ingresos, composición del grupo familiar, situación ocupacional, características de la vivienda, cobertura de salud, entre otros.

3) Los beneficiarios deberán estar inscriptos en un padrón elaborado y habilitado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación conjuntamente con la Autoridad del área social del Poder Ejecutivo Nacional.

4) Podrá invitarse a las provincias, municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que eliminen o disminuyan el monto correspondiente a impuestos y tasas incluidas en la facturación del servicio.

Sin perjuicio de lo consignado precedentemente, la Autoridad de Aplicación procurará que en las Audiencias Públicas y en los Procedimientos de Elaboración Participativa de Normas que se implementen con relación al Abono Social, se aseguren mecanismos de participación federal.

ARTICULO 74.- No se computará como tiempo de publicidad los espacios utilizados en cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y normas complementarias en materia electoral.

ARTICULO 75.- Considéranse incluidos en la obligación de difusión de la cadena nacional a las señales nacionales inscriptas como de género Periodísticas/Noticias, en los Registros regulados por la presente reglamentación.

La transmisión de la cadenas nacionales, provinciales o municipales deberá ser realizada en forma íntegra, sin alteraciones, cortes, sobreimpresos u otros agregados.

ARTICULO 76.- Las emisoras de televisión abierta deberán colocar en la parte inferior de la pantalla durante los espacios de programación la hora oficial en los términos previstos en el Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983. La exhibición de la hora oficial se podrá efectuar de manera continuada o por períodos no inferiores a los SESENTA (60) segundos con intervalos de hasta CINCO (5) minutos.

Los servicios de radiodifusión sonora deberán informar la hora oficial DOS (2) veces por hora, anteponiendo un sonido distintivo que permita identificar la información horaria que será suministrada a continuación.

ARTICULO 77.- El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL deberá remitir a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- el listado de los acontecimientos declarados como de interés general para la retransmisión y emisión televisiva.

ARTICULO 78.- Sin reglamentar.

ARTICULO 79.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- determinará si los acontecimientos de interés relevante deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o total o parcialmente en diferido.

ARTICULO 80.- Cuando uno de los acontecimientos declarados como de interés general esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador de servicios de comunicación audiovisual que emita toda su programación por servicios por suscripción o por pago, podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado mediante subasta entre los prestadores interesados. En caso de que no reciba ninguna oferta, el prestador titular de los derechos de emisión en exclusiva está obligado a emitir el acontecimiento sin codificación alguna o si tuviera los medios tecnológicos a su disposición -ya fuere que operara en sistema multiplex u otros- por televisión en abierto y en diferido.

Cuando uno de esos acontecimientos no esté contratado para su emisión televisiva, el titular de los derechos habrá de vender el derecho de emisión en abierto y directo a un precio fijado mediante subasta entre los interesados.

ARTICULO 81.- A los efectos del artículo 81 de la Ley N° 26.522, los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.

La publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al inicio y al final como "espacio publicitario".

Inciso a) La difusión de mensajes publicitarios de producción distinta a la nacional estará sujeta a la condición de que proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios. La agencia o anunciante interesado deberá invocar y acreditar esta circunstancia.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) En ningún caso el licenciatario del servicio de televisión por suscripción podrá insertar publicidad, sea o no de carácter local, en la señal proveniente de estaciones de televisión abierta que retransmita.

Inciso d) Queda sujeto al acuerdo de las partes, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65, inciso 3.b), de la Ley N° 26.522.

Sin perjuicio del acuerdo de partes, se deja establecido que los minutos de publicidad autorizados a las señales, no podrán ser cedidos a los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción, ni podrán estos invocar derecho alguno sobre dichos minutos.

Cuando se trate de señales de distribución gratuita o cuya inclusión obligatoria esté determinada por la grilla de programación ordenada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - en virtud de lo dispuesto por el artículo 65 inc. 3.b) de la Ley N° 26.522, no podrá exigirse acuerdo alguno para su retransmisión.

Inciso e) Con el objeto de evitar la contaminación visual, en los casos que se emita publicidad durante el desarrollo de los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad o tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo abarcar más del quinto de la misma, respetando los tiempos máximos de publicidad horaria establecidos en la Ley N° 26.522.

En los casos de transmisiones de espectáculos deportivos, la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego sólo podrá hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y sin que afecte la visibilidad de la escena. Durante la difusión de la programación de los canales de televisión abierta y de las señales, no podrá insertarse promoción de otros programas.

Incisos f) y g) Sin reglamentar.

Inciso h) Se considera contraria a los intereses de niños, niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la que se promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o adolescentes que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a terceros.

Incisos i), j) y k) Sin reglamentar.

Inciso l) Los profesionales del ámbito de la salud que se presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el MINISTERIO DE SALUD.

La publicidad de productos medicinales cuya prescripción solo sea bajo receta, deberá ser debidamente especificada en los servicios de comunicación audiovisual. Aquellos productos relacionados con la salud, de venta libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia. A tales fines la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- podrá requerir a la justicia que evalúe la situación y ordene suspender preventivamente la publicidad que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las personas.

Respaldo por Sociedades Científicas, ONGs, y otras organizaciones. Cuando el aviso publicitario contenga la mención de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma fehaciente estudios, análisis, relevamiento o investigaciones que prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.

Incisos m), n), ñ), o) y p) Sin reglamentar.

Los anuncios que brinden datos estadísticos, resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el número de casos sobre los cuales se realizaron los estudios que se mencionan.

ARTICULO 82.- La contratación de publicidad deberá ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 24.240, de Defensa del Consumidor y de la Ley N° 25.156, de Defensa de la Competencia.

Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) Queda sujeto al acuerdo de las partes, salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65 inciso 3.b) de la Ley N° 26.522, en los términos del artículo 82 inciso d) de dicha norma y su reglamentación.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) La transmisión de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios por suscripción solo podrá interrumpirse una vez cada período completo de TREINTA (30) minutos.

Inciso f) Los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones. Los bloques podrán ser consecutivos y compensarse entre sí. A tales fines se computarán las horas diarias de emisión dentro de los horarios declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados. Cuando se trate de señales que transmitan VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas del día anterior.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - podrá permitir la inclusión de promociones, patrocinios y publicidad durante la programación, siempre y cuando no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por ley.

ARTICULO 83.- Cuando existan Tratados o Convenios Internacionales aplicables a la materia deberá estarse a lo dispuesto en cada uno de ellos para la determinación de la aplicabilidad del trato nacional.

ARTICULO 84.- Una vez obtenida la licencia, autorización o permiso, se procederá a realizar la instalación y puesta en funcionamiento del servicio requerido, debiendo supervisarla un profesional matriculado. El profesional actuante, director y/o responsable de la obra y sus instalaciones, deberá contar con su matrícula debidamente actualizada.

La habilitación definitiva de la estación y el inicio de las transmisiones regulares tendrá lugar luego de aprobada la documentación técnica definitiva y la inspección técnica de sus instalaciones por parte de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- conforme la normativa vigente en la materia.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - determinará los casos en que podrá acreditarse el cumplimiento de los requisitos técnicos a través de la certificación realizada por profesionales en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-, para cuyos casos fijará plazos específicos para los trámites de los interesados.

La retransmisión no podrá alterar, ni modificar, en forma significativa, la característica técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su amplitud.

La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones de autorización de estaciones repetidoras.

En caso de que un servicio de comunicación audiovisual requiera la utilización de espacios de dominio público, la licencia o autorización no presupone la obligación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- de garantizar su disponibilidad.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables. Asimismo, deberán cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-.

El prestador de servicios de comunicación audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia, autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, y redes de los servicios de comunicación audiovisual, deberá requerir la previa autorización de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA-, informando el plan de obras respectivo. A dichos fines la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- dispondrá que se realicen las tareas de supervisión y verificación correspondientes.

Los gastos originados en la realización de obras nuevas, de ampliación o de mejoras de las existentes y el traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes de los servicios de comunicación audiovisual estarán exclusivamente a cargo del prestador de dichos servicios interesado en su ejecución.

Las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán cumplir con lo establecido por la legislación vigente en materia de salud pública.

En tal sentido la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- en conjunto con la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE realizará periódicamente estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán brindar servicios de forma tal que no se afecte el medio ambiente y los recursos naturales, observando lo dispuesto en la normativa vigente.

Evaluación de Impacto Ambiental. La instalación de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en los casos que lo determine la respectiva reglamentación.

En cada tramitación de solicitud de licencias, autorizaciones o permisos, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- tendrá en especial consideración a aquellos proyectos de instalaciones de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para la operación, prestación y explotación de servicios de comunicación audiovisual, que observen los principios determinados por la tecnología sustentable, de no afectación del medio ambiente y los recursos naturales.

ARTICULO 85.- Sin reglamentar.

ARTICULO 86.- Sin reglamentar.

ARTICULO 87.- Sin reglamentar.

ARTICULO 88.- Determinación de la Norma Nacional de Servicio. Criterios técnicos. La formulación del Plan Técnico de Frecuencias, así como de la Norma Nacional de Servicio deberá tomar en cuenta una equitativa distribución de categorías y potencias entre los tipos de prestadores, que aseguren la coexistencia de servicios de alcance local y regional que expresen los criterios de diversidad previstos en la Ley N° 26.522 en cuanto al origen de los prestadores y de los contenidos. Estos criterios deben atender, especialmente, a la posibilidad de permitir el ingreso de nuevos prestadores mediante la aplicación de las nuevas tecnologías en el uso y la gestión del espectro.

Los planes técnicos vigentes al tiempo del dictado de la presente norma y los que se aprueben al amparo del artículo 156, inciso c) de la Ley N° 26.522, serán adaptados en forma progresiva, conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto y las previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de dicha Ley.

ARTICULO 89.- Sin reglamentar.

ARTICULO 90.- En el plazo previsto en el artículo 90 de la Ley N° 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y realizarse los avisos públicos correspondientes. Estos últimos podrán ser difundidos con la colaboración de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- a través de su página de Internet y mensajes institucionales.

A los efectos de las facultades otorgadas por el artículo 90 de la Ley N° 26.522, la modificación de parámetros técnicos que se disponga con la finalidad de procurar la canalización de los servicios que permita la optimización del espectro radioeléctrico, facilitando el ingreso de nuevos prestadores, no será considerado una afectación de competencia en el área de cobertura de la licencia cuyos parámetros sean objeto de modificación.

ARTICULO 91.- Cuando circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios de comunicación audiovisual, el enlace podrá efectuarse utilizando otros medios de vínculo cuando así lo autorice la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-, con sujeción a la normativa técnica correspondiente.

El transporte mediante uso de las facilidades satelitales deberá ser realizado conforme las condiciones establecidas en el Decreto N° 92 de fecha 30 de enero de 1997 y sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 92.- Incisos a) y b) Sin reglamentar.

Inciso c) La propuesta de emisiones experimentales deberá estar respaldada por un informe técnico suscripto por un profesional con competencia en la materia. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- determinará los casos en que podrá acreditarse el cumplimiento de los requisitos técnicos de la solicitud de autorización a través de la certificación realizada por profesionales en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-.

Incisos d) y e) Sin reglamentar.

ARTICULO 93.- Rige el Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre (SATVDT), Decreto N° 1148/09 y Decreto N° 364/10.

ARTICULO 94.- A los fines de la determinación del gravamen a ingresar se deducirá del monto de la facturación bruta, el impuesto a los ingresos brutos tributados en las Provincias y/o en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El cómputo establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por los licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro de señales.

ARTICULO 95.- La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen establecido en el artículo 94 y concordantes de la Ley N° 26.522, se interrumpirá por:

1. Reconocimiento expreso o tácito de la obligación.

2. Renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3. Juicio de ejecución iniciado contra el obligado o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

4. Celebración de convenios de planes de pago.

En los casos de los incisos 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

ARTICULO 96.- Inciso I) Sin reglamentar.

Inciso II, apartados a), b), c), d), y e) Sin reglamentar.

Inciso II, apartado f), Las señales calificadas como extranjeras tendrán como base imponible la facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, independientemente del lugar de su origen, y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Inciso II) apartado g) Sin reglamentar.

ARTICULO 97.- Inciso a) El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES -INCAA- deberá destinar un porcentaje no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los fondos que se le asignan por el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 26.522 a los fines de la promoción de la producción de contenidos para televisión y también créditos para su producción y/o subsidios, debiendo dictar a esos efectos las resoluciones correspondientes.

Incisos b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f) La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la administración y gestión de los fondos previstos en el inciso f) del artículo 97 de la Ley N° 26.522, debiendo para su afectación proceder a la selección de proyectos por concurso, a cuyo fin constituirá un Comité de evaluación el que invitará a participar a representantes del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Inciso g) Hasta tanto se conforme el INSTITUTO NACIONAL DE MUSICA, los fondos asignados por el inciso g) del artículo 97 de la Ley N° 26.522 serán percibidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-, y deberán ser afectados conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad.

ARTICULO 98.- A los fines de disponer los porcentajes de las exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes establecidos en la Ley N° 26.522, la Autoridad de Aplicación deberá considerar la proporción de la producción de obras de ficción de origen nacional o local.

Incisos a) b), c), d) y e) Sin reglamentar.

Inciso f. 4). Establécese que deberán ser empleados dependientes directos de la emisora.

Inciso g. 3). Establécese que deberán ser empleados directos de la emisora.

ARTICULO 99.- Sin reglamentar.

ARTICULO 100.- Sin reglamentar.

ARTICULO 101.- Sin reglamentar.

ARTICULO 102.- Instrúyese a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- para que en el plazo de TREINTA (30) días a partir del dictado del presente decreto, elabore el "REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS POR INFRACCIONES A LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL", que deberá ajustarse a las previsiones de la Ley N° 19.549, sus modificatorias y sus complementarias.

ARTICULO 103.- El cobro judicial de las multas impuestas, se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el artículo 604 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

A tal fin, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - emitirá una boleta de deuda, con título y fuerza ejecutiva suficiente, la que deberá contener:

a) El número de orden;

b) Lugar y fecha de emisión;

c) El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica sancionada;

d) El detalle de las multas con referencia al expediente en que recayó, el importe de la deuda, su actualización e intereses;

e) La firma del presidente de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA-.

ARTICULO 104.- Falta leve. Las infracciones a las disposiciones de la Ley N° 26.522 no calificadas en la misma como falta grave constituirán falta leve, sin perjuicio de que su reiteración sea considerada como falta grave, conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la ley citada.

ARTICULO 105.- A los efectos de la reiteración, únicamente serán tenidas en cuenta las faltas que hayan sido sancionadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- mediante el correspondiente acto administrativo notificado al infractor una vez agotada la vía administrativa con excepción del supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 108 de la Ley N° 26.522.

Se entenderá por conducta reincidente y/o reiterada aquella conducta tipificada como falta y/o incumplimiento, cometido en CUATRO (4) oportunidades durante el transcurso del mismo año calendario.

ARTICULO 106.- Sin reglamentar.

ARTICULO 107.- Sin reglamentar.

ARTICULO 108.- Cuando para la comprobación de los hechos cuya sanción se encuentre tipificada en el artículo 108 de la Ley N° 26.522, resulte necesaria la producción de pruebas que no puedan obtenerse por vía administrativa, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- podrá solicitar al PODER JUDICIAL DE LA NACION que ordene su producción.

Inciso a) Unicamente serán considerados actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización de los servicios de comunicación audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos, a aquellas conductas tipificadas por el artículo 36 de la CONSTITUCION NACIONAL, una vez declarada su comisión por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Incisos b), c) d), e), f), g) y h) Sin reglamentar.

Inciso i) Unicamente serán consideradas aquellas sentencias condenatorias que se encontrasen pasadas en autoridad de cosa juzgada.

Inciso j) Unicamente serán tenidas en cuenta las transgresiones que hayan sido sancionadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - y que habiendo sido fehacientemente notificado el infractor del correspondiente acto administrativo que así lo disponga, el mismo se encontrare firme administrativamente a la fecha de comisión de la nueva falta grave.

ARTICULO 109.- Sin reglamentar.

ARTICULO 110.- Sin reglamentar.

ARTICULO 111.- Sin reglamentar.

ARTICULO 112.- Sin reglamentar.

ARTICULO 113.- El acto administrativo que disponga la caducidad de la licencia deberá cumplir con los recaudos establecidos en los artículos 7° y 8° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

ARTICULO 114. Sin reglamentar.

ARTICULO 115.- Sin reglamentar

ARTICULO 116.- Sin reglamentar

ARTICULO 117.- Sin reglamentar

ARTICULO 118.- La inhabilitación dispuesta por el artículo 118 de la Ley N° 26.522 se aplicará una vez concluido el respectivo sumario en sede administrativa si fuera anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Si la inhabilitación resultara sobreviniente, se deberá intimar a la adecuación de las condiciones societarias en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley N° 26.522 por vía de la aplicación del artículo 41, de dicha norma legal.

Titulo VII.- (Artículos 119 a 144).- Sin reglamentar.

ARTICULO 145.- Sin reglamentar.

ARTICULO 146.- Sin reglamentar.

ARTICULO 147.- Sin reglamentar.

ARTICULO 148.- Sin reglamentar.

ARTICULO 149.- Sin reglamentar.

ARTICULO 150.- Sin reglamentar.

ARTICULO 151.- Sin reglamentar.

ARTICULO 152.- Sin reglamentar.

ARTICULO 153. A los fines de la adopción de políticas públicas se conformarán Consejos Mixtos integrados por representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, referentes del sector privado con o sin fines de lucro y referentes de los sectores públicos, de los servicios de comunicación audiovisual del sector público y académicos y de los sectores del trabajo, buscando establecer un proceso de dinamización y planificación estratégica participativa.

Con ese mismo fin se promoverá la creación de Consejos Provinciales de Comunicación Audiovisual y el fortalecimiento de agencias públicas de referencia a través de los gobiernos provinciales y municipales con el objeto de sistematizar las oportunidades de crecimiento y definir las principales áreas de intervención para reducir las brechas competitivas del sector.

ARTICULO 154.- Los títulos expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA -ISER-, una vez acreditadas sus carreras ante el MINISTERIO DE EDUCACION, tendrán validez nacional conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.521 y sus modificatorias y a los acuerdos establecidos para la educación superior. El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA -ISER- podrá reconocer como entidades adscriptas a aquellos establecimientos educativos que lo soliciten e impartan una capacitación equivalente y en relación con sus programas, carga horaria, nivel académico y selección de docentes. Sobre los establecimientos adscriptos, el ISER mantendrá una supervisión permanente, pudiendo suspender la adscripción si variasen las condiciones de su concesión.

ARTICULO 155. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- establecerá las condiciones de registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás funciones técnicas, expedido por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA -ISER-, y por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACION cuando fuere pertinente.

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA - contemplará un régimen de transición que respete los Regímenes de Habilitación de Locutores y Operadores vigentes para el otorgamiento de la habilitación de Locutor y/u Operador Local a quienes se desempeñan como tales en localidades que carecen de instituciones en zonas cercanas que dicten la carrera o se encuentren ejerciendo la actividad en localidades que cuenten con instituciones que dicten la carrera desde antes de la primera promoción de profesionales egresados de dichos institutos. Dicho régimen de transición deberá regir hasta la primera promoción de profesionales egresados de los respectivos institutos.

ARTICULO 156.- Sin reglamentar.

ARTICULO 157.- Sin reglamentar.

ARTICULO 158.- Sin reglamentar.

ARTICULO 159.- Las emisoras inscriptas en el Registro abierto por el Decreto N° 1357 de fecha 1° de diciembre de 1989, respecto de las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en virtud de lo dispuesto por la Resolución ex COMFER N° 341/93 y cuyos permisos precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán emitiendo con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- no disponga su adecuación progresiva como consecuencia de la incompatibilidad con servicios licenciatarios y/o autorizados que cuenten con contornos protegidos. La potencia radiada efectiva de dichos servicios no podrá exceder de UN (1) KW o la potencia menor que se hubiere declarado al tiempo de solicitar la reinscripción.

A los efectos de la culminación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER N° 1366/06), la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a participar como oferentes los titulares de permisos precarios y provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de adjudicación directa ratificadas -en el marco de la convocatoria dispuesta por la Resolución ex COMFER N° 76/99 y sus prórrogas, para las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda registrada al amparo de dicha convocatoria, excedió la disponibilidad de frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada-, en virtud de los pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados por la citada autoridad.

ARTICULO 160.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley N° 26.522 la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- podrá convocar, de oficio o a petición de parte, a un proceso de mediación voluntaria para la solución de conflictos.

ARTICULO 161.- La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de transición a los fines de adecuar la situación de la totalidad de los licenciatarios a lo dispuesto en la Ley N° 26.522, bajo los siguientes criterios:

1) Adecuación voluntaria.

Se posibilitará a los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por la Ley N° 26.522, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o a las personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, iniciar el trámite de adecuación mediante declaración jurada, a través del cual propongan la regularización de su situación.

2) Constatación de oficio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a constatar de oficio la efectiva adecuación a las disposiciones del artículo 161 de la Ley N° 26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios.

3) Adecuación por transferencia de licencias. Al sólo efecto de la adecuación prevista en el artículo 161 de la Ley N° 26.522, se permitirá la transferencia de licencias, la que podrá efectuarse mediante los siguientes mecanismos:

a) Transferencia voluntaria: Los licenciatarios podrán transferir las licencias de que sean titulares a un tercero que cumpla con los requisitos legales, de conformidad con las condiciones previstas por la Ley, o bien otorgarle dicha facultad a la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva.

b) Transferencia de oficio: La Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la Ley y de la presente reglamentación en los plazos previstos.

ARTICULO 162.- Si las emisoras a que refiere el artículo 162 de la Ley N° 26.522 causaren interferencias, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- podrá ordenar el cese de las transmisiones. Si se incumpliera la orden de cese de emisiones y hasta tanto se sustancie el trámite previsto en el citado artículo 162, la Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas pertinentes para el cese de dichas emisiones.

ARTICULO 163.- Sin reglamentar.

ARTICULO 164.- Sin reglamentar.

Disposiciones Complementarias

ARTICULO I.- Dispónese que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la Resolución ex COMFER N° 1366/06, en el marco de las convocatorias efectuadas por el ex-COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION -COMFER-, en virtud del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada (Decreto N° 310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus modificaciones) que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego estableciera para regir el trámite de que se trate.

Hasta tanto se concluya con el procedimiento de regularización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas de espectro establecidas en la ley, se podrá adjudicar únicamente, en el área primaria de servicio de que se trate, a UNA (1) misma persona física o jurídica o sus vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), limitándose, a estos efectos, el máximo previsto en el artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley N° 26.522.

Para el supuesto de los concursos públicos convocados para la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, cuya apertura se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, encontrándose pendientes de resolución, se deberá propiciar el dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos pliegos de bases y condiciones de cada procedimiento de selección. Las licencias que resulten adjudicadas en función de lo dispuesto en el presente artículo, lo serán por el plazo de QUINCE (15) años, prorrogables por DIEZ (10) años.

La autoridad competente para resolver los trámites referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 32 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de la ley mencionada.

Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA- a la determinación y ejecución de todas las medidas tendientes a concluir con los procesos de normalización.

ARTICULO II- Las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones ex COMFER N° 725/91 y N° 275/09), que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego establezca.

La autoridad competente para resolver los trámites referidos en el párrafos precedentes, será la indicada en el artículo 38 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su Resolución el régimen de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de dicha ley.

ARTICULO III.- Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL -AFSCA- para que convoque a quienes poseen medidas judiciales contra dicha Autoridad de Aplicación y/o el ex COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION -COMFER- en virtud de procesos derivados de controversias sobre la adjudicación, instalación, y explotación de licencias, para resolver los diferendos, en cuanto sea pertinente, mediante la suscripción de un convenio transaccional que deberá ser homologado judicialmente.

ARTICULO IV.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS resolverá los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos dictados por el entonces COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y que a la fecha estuviesen pendientes de resolución.

 

Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información,  Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

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SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Ley 26.522

Regúlanse los Servicios de Comunicación Audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina.

Sancionada: Octubre 10 de 2009.

Promulgada: Octubre 10 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO I

Objeto

ARTICULO 1º Alcance. El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización1 y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.

NOTA artículo 1º

El destino de la presente ley atiende a la previsión legal de los servicios de comunicación audiovisual como una realidad más abarcativa que la restringida emergente del concepto de radiodifusión, toda vez que las tendencias legiferantes en el conjunto de los países no solo se dedican a contemplar a las instancias destinadas a las condiciones de los medios en tanto emisores últimos frente al público, sino también otras circunstancias de orden de políticas públicas regulatorias y de promoción del derecho a la información y al aprovechamiento y alfabetización tecnológica superando los criterios basados en la sola previsión del soporte técnico.

En este entendimiento, se siguieron aquellos parámetros comparados que lucen como con mayor profundidad y avance. La Comisión Europea ha publicado el 13 de diciembre de 2005 una propuesta para la revisión de la directiva TVSF (Televisión sin Fronteras) que se consagra en diciembre de 2007. Esta propuesta se orientaba y quedó consagrada en los principios básicos de la directiva actual pero se modifica en vista del desarrollo tecnológico. Desde este punto de vista, se trata de una evolución de la directiva actual a una directiva de servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnología implementada.

Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben ser reglamentados por el mismo marco regulatorio, independientemente de la tecnología de transmisión. El reglamento debe depender -dice la Directiva- solamente de la influencia sobre la opinión pública y no de su tecnología de transmisión.

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1 Subsecretaría de Defensa del Consumidor.

En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la Directiva, en su considerando Nº 27: "El principio del país de origen debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior".

Y siguen diciendo: "Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado miembro de recepción" (fundamentos 31 al 34).

En cuanto a la vocación de crecimiento de los niveles de universalización del aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación y la información, el espíritu del proyecto es conteste con los mandatos históricos emergentes de las Declaraciones y Planes de Acción de las Cumbres Mundiales de la Sociedad de la Información de Ginebra y Túnez de 2003 y 2005, diciendo ellas:

5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. El ejercicio de estos derechos y libertades no debe contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones Unidas. Por esa razón, tenemos que fomentar una sociedad de la información en la que se respete la dignidad humana.

8 Reconocemos que la educación, el conocimiento, la información y la comunicación son esenciales para el progreso, la iniciativa y el bienestar de los seres humanos. Por otra parte, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) tienen inmensas repercusiones en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El rápido progreso de estas tecnologías brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar niveles más elevados de desarrollo. Gracias a la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias de muchos obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia, por primera vez en la historia se puede utilizar el vasto potencial de estas tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo.

9 Reconocemos que las TIC deben considerarse como un instrumento y no como un fin en sí mismas. En condiciones favorables estas tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar la productividad, generar crecimiento económico, crear empleos y posibilidades de contratación, así como para mejorar la calidad de la vida de todos. Por otra parte, pueden promover el diálogo entre las personas, las naciones y las civilizaciones.

10 Somos plenamente conscientes de que las ventajas de la revolución de la tecnología de la información están en la actualidad desigualmente distribuidas entre los países desarrollados y en desarrollo, así como en las sociedades. Estamos plenamente comprometidos a hacer de esta brecha digital una oportunidad digital para todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar rezagados y aún más marginalizados. (Declaración Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información -CMSI- Ginebra 2003).

En el Plan de Acción de la CMSI se prevé entre otros aspectos:

Apartado 8. Diversidad e identidad culturales, diversidad lingüística y contenido local

23 La diversidad cultural y lingüística, al promover el respeto de la identidad cultural, las tradiciones y las religiones, es fundamental para el desarrollo de una sociedad de la información basada en el diálogo entre culturas y en una cooperación regional e internacional. Es un factor importante del desarrollo sostenible.

a) Definir políticas que alienten el respeto, la conservación, la promoción y el desarrollo de la diversidad cultural y lingüística y del acervo cultural en la sociedad de la información, como queda recogido en los documentos pertinentes adoptados por las Naciones Unidas, incluida la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural. Esto incluye, entre otras cosas, alentar a los gobiernos a definir políticas culturales que estimulen la producción de contenido cultural, educativo y científico y la creación de un entorno cultural local adaptado al contexto lingüístico y cultural de los usuarios.

b) Crear políticas y legislaciones nacionales para garantizar que las bibliotecas, los archivos, los museos y otras instituciones culturales puedan desempeñar plenamente su función de proveedores de contenido (que incluye los conocimientos tradicionales) en la sociedad de la información, especialmente, ofreciendo un acceso permanente a la información archivada.

c) Apoyar las acciones encaminadas a desarrollar y utilizar tecnologías de la sociedad de la información para la conservación del acervo natural y cultural, manteniéndolo accesible como una parte viva de la cultura presente. Entre otras cosas, crear sistemas que garanticen el acceso permanente a la información digital archivada y el contenido multimedios en registros digitales, y proteger los archivos, las colecciones culturales y las bibliotecas que son la memoria de la humanidad.

d) Definir y aplicar políticas que preserven, afirmen, respeten y promuevan la diversidad de la expresión cultural, los conocimientos y las tradiciones indígenas mediante la creación de contenido de información variado y la utilización de diferentes métodos, entre otros, la digitalización del legado educativo, científico y cultural.

e) Ayudar a las administraciones locales en la creación, traducción y adaptación de contenido local, la elaboración de archivos digitales y de diversos medios digitales y tradicionales. Estas actividades pueden fortalecer las comunidades locales e indígenas.

f) Proporcionar contenido pertinente para las culturas y los idiomas de las personas en la sociedad de la información, mediante el acceso a servicios de comunicación tradicionales y digitales.

g) Promover, mediante asociaciones entre los sectores público y privado, la creación de contenido local y nacional variado, incluidos los contenidos en el idioma de los usuarios, y reconocer y apoyar el trabajo basado en las TIC en todos los campos artísticos.

h) Reforzar los programas de planes de estudios con un componente de género importante, en la educación oficial y no oficial para todos, y mejorar la capacidad de las mujeres para utilizar los medios informativos y la comunicación, con el fin de desarrollar en mujeres y niñas la capacidad de comprender y elaborar contenido TIC.

i) Favorecer la capacidad local de creación y comercialización de programas informáticos en idioma local, así como contenido destinado a diferentes segmentos de la población, incluidos los analfabetos, las personas con discapacidades y los colectivos desfavorecidos o vulnerables, especialmente en los países en desarrollo y en los países con economías en transición.

j) Apoyar los medios de comunicación basados en las comunidades locales y respaldar los proyectos que combinen el uso de medios de comunicación tradicionales y de nuevas tecnologías para facilitar el uso de idiomas locales, para documentar y preservar los legados locales, lo que incluye el paisaje y la diversidad biológica, y como medio de llegar a las comunidades rurales, aisladas y nómades.

k) Desarrollar la capacidad de las poblaciones indígenas para elaborar contenidos en sus propios idiomas.

l) Colaborar con las poblaciones indígenas y las comunidades tradicionales para ayudarlas a utilizar más eficazmente sus conocimientos tradicionales en la sociedad de la información.

m) Intercambiar conocimientos, experiencias y prácticas óptimas sobre las políticas y las herramientas destinadas a promover la diversidad cultural y lingüística en el ámbito regional y subregional. Esto puede lograrse estableciendo Grupos de Trabajo regionales y subregionales sobre aspectos específicos del presente Plan de Acción para fomentar los esfuerzos de integración.

n) Evaluar a nivel regional la contribución de las TIC al intercambio y la interacción culturales, y, basándose en los resultados de esta evaluación, diseñar los correspondientes programas.

o) Los gobiernos, mediante asociaciones entre los sectores público y privado, deben promover tecnologías y programas de investigación y desarrollo en esferas como la traducción, la iconografía, los servicios asistidos por la voz, así como el desarrollo de los equipos necesarios y diversos tipos de modelos de programas informáticos, entre otros, programas informáticos patentados y de fuente abierta o gratuitos, tales como juegos de caracteres normalizados, códigos lingüísticos, diccionarios electrónicos, terminología y diccionario ideológicos, motores de búsqueda plurilingües, herramientas de traducción automática, nombres de dominio internacionalizados, referencia de contenido y programas informáticos generales y de aplicaciones.

Apartado 9. Medios de Comunicación

24 Los medios de comunicación, en todas sus modalidades y regímenes de propiedad, tienen también un cometido indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la información y se considera que son un importante contribuyente a la libertad de expresión y la pluralidad de la información.

a) Alentar a los medios de comunicación -prensa y radio, así como a los nuevos medios- a que sigan desempeñando un importante papel en la sociedad de la información.

b) Fomentar la formulación de legislaciones nacionales que garanticen la independencia y pluralidad de los medios de comunicación.

c) Tomar medidas apropiadas -siempre que sean compatibles con la libertad de expresión- para combatir los contenidos ilegales y perjudiciales en los medios de comunicación.

d) Alentar a los profesionales de los medios de comunicación de los países desarrollados a crear relaciones de colaboración y redes con los medios de comunicación de los países en desarrollo, especialmente en el campo de la capacitación.

e) Promover una imagen equilibrada y variada de las mujeres y los hombres en los medios de comunicación.

f) Reducir los desequilibrios internacionales que afectan a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto.

g) Alentar a los medios de comunicación tradicionales a reducir la brecha del conocimiento y facilitar la circulación de contenido cultural, en particular en las zonas rurales.

Apartado 10. Dimensiones éticas de la sociedad de la información

25 La sociedad de la información debe basarse en valores aceptados universalmente, promover el bien común e impedir la utilización indebida de las TIC.

a) Tomar las medidas necesarias para promover la observancia de la paz y el mantenimiento de los valores fundamentales de libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, responsabilidad compartida y respeto de la naturaleza.

b) Todas las partes interesadas deben acrecentar su conciencia de la dimensión ética de su utilización de las TIC.

c) Todos los actores de la sociedad de la información deben promover el bien común, proteger la privacidad y los datos personales así como adoptar las medidas preventivas y acciones adecuadas, tal como lo establece la ley, contra la utilización abusiva de las TIC, por ejemplo, las conductas ilegales y otros actos motivados por el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otros tipos de intolerancia, el odio, la violencia, y todas las formas del abuso infantil, incluidas la pedofilia y la pornografía infantil, así como el tráfico y la explotación de seres humanos.

d) Invitar a las correspondientes partes interesadas, especialmente al sector docente, a seguir investigando sobre las dimensiones éticas de las TIC.

ARTICULO 2º - Carácter y alcances de la definición. La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.

La condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las obligaciones del Estado nacional establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.

El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación2.

Legitimación. Toda persona que acredite interés3 podrá requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley.

Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como requisito de prórrogas de licencias, entre otras.

ARTICULO 3º - Objetivos. Se establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:

a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;

b) La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana;

c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;

d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos;

e) La construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías4;

f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población;

g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;

h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos;

i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas5;

j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico6 y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;

k) El desarrollo equilibrado7 de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación;

l) La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas;

m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual8;

n) El derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad9;

ñ) La preservación y promoción de la identidad y de los valores culturales10 de los Pueblos Originarios.

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2 Pluralismo como derecho y rol del Estado.- Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.

3 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Julio Busteros, CTA Brown; Sofía Rodríguez, Colegio San Javier; Néstor Busso Fundación Alternativa Popular, Episcopado.

4 Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento; - Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular - Radio Encuentro.

Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento - Coalición por una Radiodifusión Democrática.

5 CTA, AMSAFE, ATE.

6 COSITMECOS.

7 Foro Misiones Sol Producciones.

8 Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Féminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

9 Bloque de Senadores Justicialistas de Entre Ríos; Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI, CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.

10 Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.

NOTA artículos 2º y 3º

Los objetivos de la ley están alineados con los textos internacionales de derechos humanos, en particular los que se exponen vinculados a la libertad de expresión:

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH artículo 13.1) Convención UNESCO de Diversidad Cultural. Constitución Nacional. Artículo 14, 32, 75 inciso 19 y 22. Principio 12 y 13 de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 (CIDH). artículo 13. 3 inciso 3 de la CADH.

Se agregan aspectos relacionados con expresiones de la Cumbre de la Sociedad de la Información en orden a la eliminación de la llamada brecha digital entre ricos y pobres.

En la Declaración de Principios 12 de mayo de 2004 Construir la Sociedad de la Información: un desafío global para el nuevo milenio (disponible en http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004 MSW-S.doc) se expone:

A Nuestra visión común de la Sociedad de la Información

1 Nosotros, los representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo de la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, declaramos nuestro deseo y compromiso comunes de construir una Sociedad de la Información centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, respetando plenamente y defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2 Nuestro desafío es encauzar el potencial de la tecnología de la información y la comunicación para promover los objetivos de desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber, erradicar la pobreza extrema y el hambre, instaurar la enseñanza primaria universal, promover la igualdad de género y la autonomía de la mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y fomentar asociaciones mundiales para el desarrollo que permitan forjar un mundo más pacífico, justo y próspero. Reiteramos asimismo nuestro compromiso con la consecución del desarrollo sostenible y los objetivos de desarrollo acordados, que se señalan en la Declaración y el Plan de Aplicación de Johannesburgo y en el Consenso de Monterrey, y otros resultados de las Cumbres pertinentes de las Naciones Unidas.

3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, tal como se consagran en la Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el buen gobierno a todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre sí. Estamos además determinados a reforzar el respeto del imperio de la ley en los asuntos internacionales y nacionales.

4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la Sociedad de la Información, y según se estipula en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. La comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad humana básica y el fundamento de toda organización social. Constituye el eje central de la Sociedad de la Información. Todas las personas, en todas partes, deben tener la oportunidad de participar, y nadie debería quedar excluido de los beneficios que ofrece la Sociedad de la Información.

5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. De esta manera, fomentaremos una Sociedad de la Información en la que se respete la dignidad humana.

Asimismo, y sin que implique ello una regulación en sí, se postula la búsqueda de la asunción de principios éticos por parte de los titulares de los servicios y quienes participan de las emisiones, acompañando la perspectiva del principio 6 de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 de la CIDH.

La importancia de la adopción de medidas para la alfabetización mediática es uno de los fundamentos tomados en cuenta en la Directiva 65/2007 sobre servicios de comunicación audiovisual de la Unión Europea adoptada en diciembre de 2007 por el Parlamento Europeo.

Los aspectos tenidos en cuenta para promover el desarrollo de la industria de contenidos se reconoce en iniciativas internacionales de creación de conglomerados o "clusters" que han dado enormes resultados en países como Australia en la generación de contenidos para exhibición interna e internacional.

En materia de derecho de acceso a la información: Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión CIDH Octubre de 2000. (El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas).

En lo atinente a la Sociedad de la Información cabe también tener en cuenta entre los antecedentes que el 14 de febrero de 2003, en Bávaro, República Dominicana, los países representados en la Conferencia Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, realizada con la colaboración de la CEPAL, en la que participó la República Argentina, suscribieron la "Declaración de Bávaro sobre la Sociedad de la Información" 11.

En tal Declaración se acordaron principios rectores y temas prioritarios en el marco de la Sociedad de la Información "conscientes (los Estados participantes) de la necesidad de generar igualdad de oportunidades en el acceso y uso de las tecnologías de la información y comunicación, se comprometen a desarrollar acciones tendientes a superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las diferencias económicas, sociales, culturales, educacionales, de salud y de acceso al conocimiento, entre los países y dentro de ellos".

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11 Ver "Los caminos hacia una sociedad de la información en América Latina y el Caribe". Naciones Unidas - CEPAL Santiago de Chile, julio de 2003. Libros de la CEPAL. Nro. 72. Anexo, Pág. 119 y ss.

Así, vale recordar que el principio rector de la Declaración, en el punto 1.b) establece que: "la sociedad de la información debe estar orientada a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes en nuestras sociedades y evitar la aparición de nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva para todos los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los países en desarrollo y los desarrollados, así como en el interior de los países".

A su vez, el Punto 1. h) de la Declaración de Bávaro expresa que: "La transición hacia la sociedad de la información debe ser conducida por los gobiernos en estrecha coordinación con la empresa privada y la sociedad civil. Deberá adoptarse un enfoque integral que suponga un diálogo abierto y participativo con toda la sociedad, para incorporar a todos los actores involucrados en el proceso de estructuración de una visión común respecto del desarrollo de una sociedad de la información en la región".

Por su parte el Punto 1. k) de la Declaración de Bávaro, establece como principio rector que: "La existencia de medios de comunicación independientes y libres, de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada país, es un requisito esencial de la libertad de expresión y garantía de la pluralidad de información. El libre acceso de los individuos y de los medios de comunicación a las fuentes de información debe ser asegurado y fortalecido para promover la existencia de una opinión pública vigorosa como sustento de la responsabilidad ciudadana, de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y otros instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos".

En el mismo sentido la Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (2003/2237(INI)) dice: 6. Subraya que el concepto de medios de comunicación debe definirse de nuevo debido a la convergencia, la interoperabilidad y la mundialización; sin embargo, la convergencia tecnológica y el aumento de los servicios a través de Internet, los medios digitales, por satélite, por cable y otros medios no deben tener como resultado una ‘convergencia’ de contenidos; los aspectos esenciales son la libertad de elección del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que el pluralismo de la propiedad o los servicios.

7. Señala que los medios de comunicación digitales no garantizarán de forma automática una mayor libertad de elección, dado que las mismas empresas de medios de comunicación que ya dominan los mercados nacionales y mundiales de los medios de comunicación también controlan los portales de contenidos dominantes en Internet, y que la promoción de la formación básica en la comunicación y la técnica digitales es un aspecto estratégico del desarrollo de un pluralismo duradero de los medios de comunicación; expresa su preocupación por el abandono de las frecuencias analógicas en algunas zonas de la Unión.

14. Acoge favorablemente la creación en algunos Estados miembros de una autoridad de propiedad de medios de comunicación cuyo deber es supervisar la propiedad de los medios de comunicación y emprender investigaciones de propia iniciativa; subraya que tales autoridades deberían vigilar también el respeto efectivo de las leyes, el acceso equitativo de los diversos agentes sociales, culturales y políticos a los medios de comunicación, la objetividad y la corrección de la información ofrecida.

15. Señala que la diversidad en la propiedad de los medios de comunicación y la competencia entre operadores no es suficiente para garantizar un pluralismo de contenidos, y que el creciente recurso a agencias de prensa tiene como resultado que aparezcan en todas partes los mismos titulares y contenidos.

16. Considera que en la UE el pluralismo se ve amenazado por el control de los medios de comunicación por órganos o personalidades del mundo político, y por determinadas organizaciones comerciales, como por ejemplo, agencias publicitarias; que, como principio general, los gobiernos nacionales, regionales o locales no deben abusar de su posición influyendo en los medios de comunicación; que deben preverse salvaguardias aún más estrictas si un miembro del gobierno tiene intereses específicos en los medios de comunicación.

17. Recuerda que el Libro Verde examina posibles disposiciones para evitar este tipo de conflictos de intereses, incluidas normas para definir qué personas no pueden convertirse en operadores de medios de comunicación, y normas para la transferencia de intereses o cambios en el ‘controlador’ del operador de los medios de comunicación.

18. Considera que, por lo que se refiere al público, puede y debe realizarse el principio del pluralismo dentro de cada emisora de manera aislada, respetando la independencia y la profesionalidad de los colaboradores y de los comentaristas; por ello, hace hincapié en la importancia que reviste el hecho de que los estatutos del editor eviten la injerencia de los propietarios o accionistas o de órganos externos, como los gobiernos, en cuanto al contenido de la información.

19. Celebra que la Comisión vaya a presentar un estudio sobre el impacto de las medidas de control sobre los mercados de publicidad televisiva, pero continúa expresando su preocupación acerca de la relación entre la publicidad y el pluralismo en los medios de comunicación, ya que las grandes empresas del sector tienen ventajas para obtener mayor espacio publicitario.

20 Destaca expresamente que los servicios culturales y audiovisuales no son servicios en el sentido tradicional del término y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de negociaciones de liberalización en el marco de acuerdos comerciales internacionales, como por ejemplo el AGCS (Acuerdo General sobre Comercio de Servicios).

Medios de comunicación comerciales

30. Se felicita por la contribución de los medios de comunicación comerciales a la innovación, el crecimiento económico y el pluralismo, pero observa que el creciente grado de integración de los mismos, su conexión con las multinacionales del sector multimedia y su constitución en estructuras de propiedad transnacional representan también una amenaza para el pluralismo.

31. Pone de relieve que si la Comisión ejerce un control sobre las fusiones más importantes en virtud del Reglamento sobre concentración de empresas, no las evalúa bajo el prisma específico de sus concomitancias para el pluralismo, ni tiene en cuenta que las fusiones que ella autorice pueden ser examinadas y obstaculizadas por los Estados miembros, en interés precisamente de la defensa del pluralismo.

32. Señala que incluso fusiones entre medios de comunicación de tamaño medio pueden repercutir sensiblemente sobre el pluralismo, por lo que propone que las fusiones sean examinadas de manera sistemática desde el punto de vista del pluralismo, bien por un organismo regulador de la competencia o un organismo específico, como propone la OECD, sin poner en peligro la libertad de las redacciones y las editoriales mediante intervenciones gubernamentales o reglamentarias.

33 Hace hincapié en la diversidad de métodos existentes para determinar el grado de implantación (horizontal) de un medio de comunicación (cuota de audiencia; cuota de licencias; relación entre beneficios y frecuencias asignadas y relación entre capital de empresa y esfuerzo de radiodifusión), así como el grado de integración vertical y el de integración ‘diagonal o transversal’ de los medios de comunicación.

79 Pide a la Comisión que examine la posibilidad de incluir los siguientes puntos en el plan de acción para el fomento del pluralismo en todos los ámbitos de actividades de la Unión Europea:

a) La revisión de la Directiva sobre ‘Televisión sin fronteras’ a fin de dilucidar las obligaciones de los Estados miembros en relación con el fomento del pluralismo político y cultural dentro de las redacciones y entre ellas, teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque coherente para todos los servicios y medios de comunicación;

b) El establecimiento de condiciones mínimas a escala de la UE a fin de garantizar que el operador de radiodifusión pública sea independiente y pueda trabajar sin trabas gubernamentales, conforme a la recomendación del Consejo de Europa;

c) El fomento del pluralismo político y cultural en la formación de los periodistas, de forma que en las redacciones o entre las distintas redacciones se reflejen adecuadamente las opiniones existentes en la sociedad;

d) La obligación de los Estados miembros de designar un órgano regulador independiente (a semejanza del órgano regulador de telecomunicaciones o de la competencia) al que incumbiría la responsabilidad de controlar la propiedad y el acceso a los medios de comunicación, y con poderes para emprender investigaciones de propia iniciativa;

e) El establecimiento de un grupo de trabajo europeo compuesto de representantes de órganos reguladores nacionales e independientes de medios de comunicación (véase, por ejemplo, el grupo sobre protección de datos constituido en virtud del artículo 29);

f) Normas sobre transparencia de la propiedad de los medios de comunicación, en particular en relación con estructuras de propiedad transfronterizas, y en relación con informaciones sobre la titularidad de participaciones significativas en medios de comunicación;

g) La obligación de enviar las informaciones sobre estructuras de propiedad de los medios de comunicación recogida en el ámbito nacional a un órgano europeo encargado de proceder a su comparación, por ejemplo, el Observatorio Europeo del sector audiovisual;

h) Un examen de si las diferentes concepciones reglamentarias nacionales originan obstáculos en el mercado interior y de si se aprecia la necesidad de armonizar las normas nacionales por las que se limita la integración horizontal, vertical o cruzada de la propiedad en el ámbito de los medios de comunicación a fin de garantizar un ámbito competitivo justo y asegurar, en particular, la adecuada supervisión de la propiedad transfronteriza;

i) Un examen de la necesidad de introducir en el Reglamento de la UE sobre concentración de empresas una comprobación desde el punto de vista del ‘pluralismo’, así como umbrales menos elevados para el examen de las concentraciones de empresas de medios de comunicación y la conveniencia de incluir tales disposiciones en las normativas nacionales;

j) Directrices sobre la manera en que la Comisión va a tener en cuenta cuestiones de interés público, como el pluralismo, a la hora de aplicar la legislación en materia de competencia a las fusiones de medios de comunicación;

k) El examen de si el mercado publicitario puede distorsionar la competencia en el ámbito de los medios de comunicación y si se requieren medidas de control específicas para garantizar un acceso equitativo en el ámbito publicitario;

l) Una revisión de las obligaciones ‘must carry’ (obligación de transmisión) a las que están sujetos los operadores de telecomunicaciones en los Estados miembros en relación con la retransmisión de producciones de los entes de radiodifusión públicos, las tendencias del mercado y la conveniencia de adoptar nuevas medidas para facilitar la distribución de las producciones de los entes de radiodifusión públicos;

m) El establecimiento de un derecho general de los ciudadanos europeos con respecto a todos los medios de comunicación por cuanto se refiere a informaciones no veraces, conforme a lo que recomienda el Consejo de Europa;

n) Un examen de la necesidad de reservar la suficiente capacidad de transmisión digital a los entes de radiodifusión públicos;

o) Un estudio científico sobre las repercusiones de las nuevas tecnologías y servicios de comunicación desde el punto de vista de las tendencias a la concentración y el pluralismo de los medios de comunicación;

p) Un estudio comparativo de las normas nacionales en materia de información política, en particular, con ocasión de las elecciones y los referendos, y de acceso justo y no discriminatorio de las diferentes formaciones, movimientos y partidos a los medios de comunicación, así como la identificación de las mejores prácticas al respecto para garantizar el derecho de los ciudadanos a la información, que se habrán de recomendar a los Estados miembros;

q) Posibles medidas específicas que deberían adoptarse para fomentar el desarrollo del pluralismo en los países de la adhesión;

r) La creación de un ente independiente en los Estados miembros, a modo del Consejo de Prensa, por ejemplo, compuesto por expertos externos y encargado de entender en conflictos en torno a informaciones difundidas por medios de comunicación o periodistas;

s) Medidas para alentar a los medios de comunicación sociales a fortalecer su independencia editorial y periodística y garantizar elevados estándares de calidad y conciencia ético-profesional, bien por medio de normas de edición u otras medidas de autorregulación;

t) El fomento de comités de empresa en los medios de comunicación sociales, sobre todo en las compañías radicadas en los países de la adhesión.

En el mismo orden de ideas, se reconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de protección al pluralismo a lo largo de sus distintos fallos y opiniones consultivas. En función de ellos se cita el reciente caso resuelto el 3 de marzo de 2009 "Ríos vs. Venezuela" del que se extrae la siguiente cita del parágrafo 106: "Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas’’. Y del mismo modo la previsión reconoce los contenidos del Principio 6º de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de Octubre de 2000 que hace referencia explícita a "la actividad periodística debe regirse por conductas éticas que en ningún caso pueden ser fijadas por los estados".

CAPITULO II

Definiciones

ARTICULO 4º - Definiciones. A los efectos de la presente ley se considera:

Agencia de publicidad: Empresa registrada para operar en el territorio nacional teniendo como objeto de explotación el asesoramiento, colaboración, y realización de mensajes publicitarios, la planificación de su pautado y la contratación de los espacios correspondientes para su difusión pública.

Area de cobertura: El espacio geográfico donde, en condiciones reales, es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que el área primaria de servicio.

Area de prestación: Espacio geográfico alcanzado por un prestador de un servicio de radiodifusión por vínculo físico.

Area primaria de servicio: Se entenderá por área primaria de servicio de una estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia o autorización para la prestación del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente.

Autorización12: Título que habilita a las personas de derecho público estatal y no estatal y a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley, y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.

Comunicación audiovisual: La actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre la base de un horario de programación, con el objeto de informar, entretener o educar al público en general a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos.

Coproducción: Producción realizada conjuntamente entre un licenciatario y/o autorizado y una productora independiente en forma ocasional.

Distribución: Puesta a disposición del servicio de comunicación audiovisual prestado a través de cualquier tipo de vínculo hasta el domicilio del usuario o en el aparato receptor cuando éste fuese móvil13.

Dividendo digital: El resultante de la mayor eficiencia en la utilización del espectro que permitirá transportar un mayor número de canales a través de un menor número de ondas y propiciará una mayor convergencia de los servicios.

Emisoras comunitarias: Son actores privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de medios independientes y no gubernamentales14. En ningún caso se la entenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida.

Empresa de publicidad: Empresa que intermedia entre un anunciante y empresas de comunicación audiovisual a efectos de realizar publicidad o promoción de empresas, productos y/o servicios15.

Estación de origen: Aquella destinada a generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.

Estación repetidora: Aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen o retransmitida por otra estación repetidora, ligadas por vínculo físico o radioeléctrico.

Licencia de radio o televisión: Título que habilita a personas distintas a las personas de derecho público estatales y no estatales y a las universidades nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.

Película nacional: Película que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 8º de la ley 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias.

Permiso: Título que expresa de modo excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva ningún derecho para su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que pudiera fijar la reglamentación.

Producción: Es la realización integral de un programa hasta su emisión, a partir de una determinada idea.

Producción independiente: Producción nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas que no tienen vinculación societaria con los licenciatarios o autorizados16.

Producción local: Programación que emiten los distintos servicios, realizada en el área primaria respectiva o en el área de prestación del licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser considerada producción local, deberá ser realizada con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) respecto del total de los participantes.

Producción nacional: Programas o mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos o residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.

Producción propia: Producción directamente realizada por los licenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en sus servicios17.

Producción vinculada: Producción realizada por productoras con vinculación jurídica societaria o comercial, no ocasional con los licenciatarios o autorizados.

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12 Iglesia y Pueblos Originarios.

13 SAT.

14 AMARC; FARCO; Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación de Frecuencia Modulada, Entre Ríos, Noticiero Popular, Radio UTN.

15 COSITMECOS.

16 CAPIT.

17 COSITMECOS, Subsecretario de Planificación de la Municipalidad de San Fernando.

Productora: Persona de existencia visible o ideal responsable y titular o realizadora del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar una señal o programa, o productos audiovisuales18.

Productora publicitaria: Entidad destinada a la preparación, producción y/o contratación de publicidad en los medios previstos en esta ley por solicitud de un tercero reconocido como anunciante.

Programa: Conjunto de sonidos, imágenes o la combinación de ambos, que formen parte de una programación o un catálogo de ofertas, emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción genere sólo texto alfanumérico.

Programa educativo: Producto audiovisual cuyo diseño y estructura ha sido concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos pedagógicos propios del ámbito educativo formal o no formal.

Programa infantil: Producto audiovisual específicamente destinado a ser emitido por radio o televisión creado para y dirigido a niños y niñas, generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de cualquier género o cruce de géneros que deben estar atravesados por condicionantes, limitaciones y características propias que apelan y entienden a la niñez como un estatus especial y diferente a otras audiencias.

Publicidad: Toda forma de mensaje que se emite en un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial industrial, artesanal o profesional con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones19.

Publicidad no tradicional (PNT): Toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar.

Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.

Radiodifusión: La forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o móviles.

Radiodifusión abierta: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Radiodifusión móvil: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.

Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por vínculo físico indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.

Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.

Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos.

Radiodifusión sonora: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Radiodifusión televisiva: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Red de emisoras: Conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen, denominado cabecera.

Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda: Servicio ofrecido por un prestador del servicio de comunicación audiovisual para el acceso a programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia, sobre la base de un catálogo de programas seleccionados por el prestador del servicio.

Señal: Contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual.

Señal de origen nacional: Contenido empaquetado de programas producido con la finalidad de ser distribuidos para su difusión mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o codificados, que contiene en su programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.

Señal extranjera: Contenido empaquetado de programas que posee menos del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.

Señal regional: La producida mediante la asociación de licenciatarios cuyas áreas de prestación cuenten cada una de ellas con menos de seis mil (6.000) habitantes y se encuentren vinculadas entre sí por motivos históricos, geográficos y/o económicos. La producción de una señal regional deberá efectuarse conforme los criterios establecidos para la producción local, incluyendo una adecuada representación de trabajadores, contenidos y producciones locales de las áreas de prestación en las que la señal es distribuida20.

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18 CAPIT.

19 CAPIT.

Telefilme: Obra audiovisual con unidad temática producida y editada especialmente para su transmisión televisiva, en las condiciones que fije la reglamentación.

ARTICULO 5º - Remisión a otras definiciones. Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que no estén previstos en la presente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, su reglamentación y los tratados internacionales, de telecomunicaciones o radiodifusión en los que la República Argentina sea parte.

ARTICULO 6º - Servicios conexos. La prestación de servicios conexos tales como los telemáticos, de provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de titulares de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta al acuerdo necesario de partes entre proveedor y transportista conforme las normas que reglamenten la actividad. Se consideran servicios conexos y habilitados a la prestación por los licenciatarios y autorizados:

a) Teletexto;

b) Guía electrónica de programas, entendida como la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada uno de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichos canales o señales o a otros servicios conexos o accesorios.

NOTA artículo 6º

La previsión de servicios conexos fue incluida en un proyecto respaldado en las previsiones de las leyes y directivas europeas de sociedad de la información, que admiten el uso de tecnologías conexas, accesorias y complementarias a los servicios de radiodifusión, que tienen en dichos sitios sus leyes propias. Así por ejemplo la Directiva Europea Nº 20/ 2002.

ARTICULO 7º - Espectro radioeléctrico. La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de bien público se efectuará en las condiciones fijadas por la presente ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes.

Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación de la presente ley, la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.

En caso de asignación de espectro, la misma estará limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.

NOTA artículo 7º

En este sentido, la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en su Informe Anual de 2002, pone de manifiesto que:

44. (...) hay un aspecto tecnológico que no debe ser dejado de lado: para un mejor uso de las ondas de radio y televisión del espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), distribuye grupos de frecuencias a los países, para que se encarguen de su administración en su territorio, de forma que, entre otras cosas, se eviten las interferencias entre servicios de telecomunicaciones.

45. Por lo expresado, la Relatoría entiende que los Estados en su función de administradores de las ondas del espectro radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el acceso a los mismos. Esto precisamente es lo que establece el Principio 12 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión.

NOTAS artículos 4º al 7º

Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y leyes ratificatorias que definen telecomunicaciones y radiodifusión. La reglamentación internacional sobre este tópico surge de los Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, cuyo articulado específico, en la Recomendación 2 de la Resolución 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra de diciembre 1992 en Kyoto durante 1994) se expone: "teniendo en cuenta la Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, consciente de los nobles principios de la libre difusión de la información y que el derecho a la comunicación es un derecho básico de la comunidad RECOMIENDA: a los Estados parte que faciliten la libre difusión de información por los servicios de telecomunicaciones".

En el artículo 1° apartado 11 se establece en la Constitución de la UIT que: "la Unión efectuará la atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países".

En el artículo 44 inciso 1 (apartado 195) se menciona que: "Los (Estados) procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin se esforzarán por aplicar los últimos adelantos de la técnica". En el inciso 2 (apartado 196): "En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países".

La definición de Comunicación Audiovisual está planteada recogiendo las preocupaciones a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, donde se ha exigido que los servicios históricos de radiodifusión sonora y televisiva, así como la actividad de la televisión a demanda, la definición de publicidad y productora, por sus características y consecuencias en virtud de las cuales se las incluye, entre las que se alinean los servicios audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa al AGCS. En el mismo orden de ideas, en tanto nuestro país ha ratificado la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, donde se afirma, en particular, «que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor comercial», dichas circunstancias toman un valor preponderante.

Para la concepción de producción nacional se siguió el criterio de la certificación del producto nacional que requiere SESENTA POR CIENTO (60%) del valor agregado. Para la definición de señal se tomó en consideración el proyecto de Ley General Audiovisual del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de España elaborado en el año 2005.

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20 Reducir los desequilibrios dentro del país que afectan a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto. Foro Misiones- SOL PRODUCCIONES.

Asimismo, se incorporan precisiones terminológicas destinadas a la interpretación más eficiente y precisa de la ley, sobre todo en aquellas cuestiones derivadas de la incorporación de nuevas tecnologías o servicios, aún no explotadas pero en ciernes de ser puestas en la presencia pública, para lo cual se recopilaron modelos comparados de Estados Unidos y de la Unión Europea a esos efectos.

Uno particularmente importante es el de dividendo digital, receptado de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, como resultado beneficioso de la implementación de los procesos de digitalización y que ofrecerá posibilidades de hacer más eficiente y democrático la utilización del espectro (Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06)).

Las definiciones vinculadas a la actividad publicitaria están inspiradas en la Directiva Europea 65/2007. Los conceptos de licencia, autorización y permiso están asentados en las posiciones mayoritarias de la doctrina y jurisprudencia del Derecho Administrativo.

Otra cuestión relevante es considerar los servicios de radiodifusión como primordialmente unidireccionales para facilitar la cabida en ellos de principios de interactividad que no desplacen la concepción de la oferta de programación como distintiva de la radiodifusión y admitan la existencia de aquellos complementos interactivos.

ARTICULO 8º - Carácter de la recepción. La recepción de las emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o abono podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.

NOTA artículo 8º

Sigue la definición de radiodifusión de la UIT como dirigida al público en general. Los servicios por abono en el derecho comparado suelen ser onerosos. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de la televisión paga tiene en Argentina un estándar poco común en términos de tendido y alcance domiciliario.

ARTICULO 9º - Idioma. La programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios21, con las siguientes excepciones:

a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;

b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;

c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados;

d) Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país;

e) Programación originada en convenios de reciprocidad;

f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias.

g) Las señales de alcance internacional que se reciban en el territorio nacional.

TITULO II

Autoridades

CAPITULO I

Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

ARTICULO 10. - Autoridad de aplicación. Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicación de la presente ley22.

ARTICULO 11. - Naturaleza y domicilio. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al menos una (1) delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de una (1) delegación en cada localidad de más de quinientos mil (500.000) habitantes.

ARTICULO 12. - Misiones y funciones. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes misiones y funciones:

1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias.

2) Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento del directorio.

3) Formar parte de las representaciones del Estado nacional que concurran ante los organismos internacionales que correspondan y participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de radiodifusión, telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos vinculados a los proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, cuando correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con incumbencias temáticas.

4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.

5) Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.

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21 Confederación Mapuche de Neuquén, Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOKOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS. SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.

22 Lic. Javier Torres Molina; AMARC.

6) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones de radiodifusión, otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el inicio de las transmisiones regulares, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.

7) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios de comunicación audiovisual.

8) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la explotación de servicios de comunicación audiovisual.

9) Mantener actualizados los registros de consulta pública creados por esta ley, que deberán publicarse en el sitio de Internet de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

10) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación.

11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.

12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos.

13) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia23.

14) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.

15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las emisiones declaradas ilegales.

16) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursos del organismo.

17) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u otras partes interesadas.

18) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización, por los servicios registrados.

19) Garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual.

20) Mantener y actualizar los registros públicos a que se refiere la presente.

21) Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su formación y capacitación.

22) Recibir en sus delegaciones y canalizar las presentaciones dirigidas a la Defensoría del Público24.

23) Crear y administrar el Fondo de Jerarquización del personal afectado a su funcionamiento25.

24) Proveer los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

25) Ejercer su conducción administrativa y técnica26.

26) Establecer su estructura organizativa y funcional.

27) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión.

28) Aceptar subsidios, legados y donaciones.

29) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles, conforme la normativa vigente.

30) Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas, conforme la normativa vigente.

31) Contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la normativa vigente.

32) Nombrar, promover y remover a su personal.

33) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.

34) Responder a los requerimientos del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, del Defensor del Público, y de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.

35) Realizar periódicamente los estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

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23 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.

24 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretario Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.

25 UPCN.

26 Los incisos 25 y sgtes. se incorporaron atento que la Propuesta original omitió enunciar las competencias de la Autoridad de aplicación en cuanto a su propio funcionamiento.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.

ARTICULO 13. - Presupuesto. El presupuesto de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual estará conformado por:

a) El gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de servicios de comunicación audiovisual;

b) Los importes resultantes de la aplicación de multas;

c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;

d) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional; y

e) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.

Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.

ARTICULO 14. - Directorio. La conducción y administración de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será ejercida por un directorio integrado por siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo nacional.

El directorio estará conformado por un (1) presidente y un (1) director designados por el Poder Ejecutivo nacional; tres (3) directores propuestos por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo uno (1) a la mayoría o primer minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentarias; dos (2) directores a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales.

El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.

Los directores deben ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.

Previo a la designación, el Poder Ejecutivo nacional deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para el directorio.

El presidente y los directores durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período. La conformación del directorio se efectuará dentro de los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio del mandato de los directores y del Poder Ejecutivo nacional.

El presidente y los directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en las incompatibilidades previstas por la ley 25.188. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.

El presidente del directorio es el representante legal de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la autoridad de aplicación en uso de sus facultades.

Las votaciones serán por mayoría simple.

CAPITULO II

Consejo Federal de Comunicación Audiovisual

ARTICULO 15. - Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Creación. Créase, en el ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual27, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, el cual tendrá las siguientes misiones y funciones:

a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de radiodifusión;

b) Proponer pautas para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones para los llamados a concurso o adjudicación directa de licencias;

c) Confeccionar y elevar a la consideración del Poder Ejecutivo nacional el listado de eventos de trascendente interés público mencionado en el articulado del título III capítulo VII de la presente ley;

d) Presentar ante el Defensor del Público los requerimientos del público cuando se solicitare esa intervención por parte de los interesados o cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considerase oportuno intervenir en su tramitación;

e) Brindar a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de la radiodifusión en la República Argentina;

f) Convocar anualmente a los integrantes del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;

g) Dictar su reglamento interno;

h) Asesorar a la autoridad de aplicación a su solicitud;

i) Proponer la adopción de medidas a la autoridad de aplicación;

j) Proponer a los jurados de los concursos;

k) Crear comisiones permanentes o ad hoc para el tratamiento de temáticas específicas en el marco de sus competencias28;

l) Entender en los criterios de elaboración del Plan de Servicios;

m) Seleccionar, con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable;

n) Proponer para su nombramiento por parte del Poder Ejecutivo nacional, dos (2) directores de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales;

ñ) Proponer para su nombramiento por parte del Poder Ejecutivo nacional, dos (2) directores de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales;

o) Remover a los directores de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual por el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus integrantes mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.

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27 Mercedes Viegas, SAAVIA.

ARTICULO 16. - Integración del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Los integrantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los sectores y jurisdicciones en el número que a continuación se detallan:

a) Un (1) representante de cada una de las provincias y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación se corresponderá con la máxima autoridad política provincial en la materia;

b) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores privados de carácter comercial29;

c) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro;

d) Un (1) representante de las emisoras de las universidades nacionales;

e) Un (1) representante de las universidades nacionales que tengan facultades o carreras de comunicación;

f) Un (1) representante de los medios públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones;

g) Tres (3) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación30;

h) Un (1) representante de las sociedades gestoras de derechos31;

i) Un (1) representante por los Pueblos Originarios reconocidos ante el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI)32.

Los representantes designados durarán dos (2) años en su función, se desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidos por el Poder Ejecutivo nacional a solicitud expresa de la misma entidad que los propuso. De entre sus miembros elegirán un (1) presidente y un (1) vicepresidente, cargos que durarán dos (2) años pudiendo ser reelegidos, en caso de que sean designados nuevamente.

El Consejo Federal de Comunicación Audiovisual se reunirá, como mínimo, cada seis (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos el veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con la mayoría absoluta del total de sus miembros.

ARTICULO 17. - Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia. La autoridad de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia, multidisciplinario, pluralista, y federal33 integrado por personas y organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por representantes de niños, niñas y adolescentes.

Su funcionamiento será reglamentado por la autoridad de aplicación de la ley. El mismo tendrá entre sus funciones:

a) La elaboración de propuestas dirigidas a incrementar la calidad de la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes;

b) Establecer criterios y diagnósticos de contenidos recomendados o prioritarios y, asimismo, señalar los contenidos inconvenientes o dañinos para los niños, niñas y adolescentes, con el aval de argumentos teóricos y análisis empíricos;

c) Seleccionar con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable previsto en el artículo 153;

d) Propiciar la realización de investigaciones y estudios sobre audiovisual e infancia y de programas de capacitación en la especialidad;

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28 En respuesta a quienes propusieron la creación de otras comisiones Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria; CO.NA.DIS; AMARC.

29 AATECO Asociación Argentina de teledifusoras Pymes y comunitarias.

30 SAT.

31 ARGENTORES.

32 Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACIÓN PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACIÓN TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACIÓN RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACIÓN DEL PUEBLO GUARANI.

33 Sol Producciones.

e) Apoyar a los concursos, premios y festivales de cine, video y televisión para niños, niñas y adolescentes y los cursos, seminarios y actividades que aborden la relación entre audiovisual e infancia que se realicen en el país, así como los intercambios con otros festivales, eventos y centros de investigación internacionales, en el marco de los convenios sobre audiovisual y cooperación cultural suscriptos o a suscribirse;

f) Promover una participación destacada de la República Argentina en las cumbres mundiales de medios para niños, niñas y adolescentes que se vienen realizando en distintos países del mundo de manera bianual y apoyar las acciones preparatorias que se realicen en el país a tal fin;

g) Formular un plan de acción para el fortalecimiento de las Relaciones del Campo Audiovisual que comprende cine, televisión, video, videojuegos, informática y otros medios y soportes que utilicen el lenguaje audiovisual, con la cultura y la educación;

h) Proponer a los representantes del sector ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos;

i) Promover la producción de contenidos para niños, niñas y adolescentes con discapacidad34;

j) Elaborar un Programa de Formación en Recepción Crítica de Medios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a fin de:

(1) Contribuir a la capacitación y actualización de los docentes para una apropiación crítica y creativa del audiovisual y las tecnologías de la información y las comunicaciones, en su carácter de campos de conocimiento y lenguajes crecientemente articulados entre sí.

(2) Formar las capacidades de análisis crítico, apreciación y comunicación audiovisual de los niños, niñas y adolescentes para que puedan ejercer sus derechos a la libertad de elección, de información y de expresión, en su calidad de ciudadanos y de públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales e internacionales.

(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes de niños, niñas y adolescentes en las que sus participantes puedan generar acciones autónomas de análisis y creación de sus propios discursos audiovisuales e instancias de circulación de los mismos, como parte inescindible de su formación integral y de su condición de ciudadanos.

(4) Aportar a la generación de condiciones de igualdad de oportunidades para el acceso a la información, conocimientos, aptitudes y tecnologías de la información y las comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha digital y promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la sociedad del conocimiento y el diálogo intercultural que ella reclama.

k) Monitorear el cumplimiento de la normativa vigente sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la televisión;

l) Establecer y concertar con los sectores de que se trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo en la infancia y la juventud, teniendo en cuenta que una de las principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven.

NOTA artículo 17

La incorporación de preceptos sobre la protección de la infancia y la adolescencia mediante un ámbito de consulta dentro de la Autoridad de aplicación guarda consistencia con la propuesta formulada por 10 PUNTOS PARA UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros niños, niñas y adolescentes35.

CAPÍTULO III

Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual

ARTICULO 18. - Comisión Bicameral. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión Bicameral se integrará por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.

De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada Cámara.

La comisión tendrá las siguientes competencias:

a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designación de tres (3) miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, y de tres (3) miembros del directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y del titular de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual por resolución conjunta de ambas Cámaras;

b) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos, dando a publicidad sus conclusiones36;

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;

d) Evaluar el desempeño de los miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y del Defensor del Público;

e) Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de su cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma am plia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada

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34 CO.NA.DIS.

35 Firmado por Asociación Civil las Otras Voces, Asociación Civil Nueva Mirada; Fund TV, Signis Argentina; SAVIAA (Sociedad Audiovisual para la Infancia y la Adolescencia Argentinas); CASACIDN, PERIODISMO SOCIAL.

36 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

CAPITULO IV

Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual

ARTICULO 19. - Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual. Créase la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, que tendrá las siguientes misiones y funciones:

a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados por la presente teniendo legitimación judicial y extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstará a su legitimación judicial la existencia o no de causa individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva y por los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente en la Constitución Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado democrático y social de derecho y a la forma republicana de gobierno;

b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a través de los medios habilitados a tal efecto;

c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicación;

d) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados, a la prensa y al público en general sobre sus resultados y publicar sus resultados37;

e) Presentar ante la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual un informe anual de sus actuaciones;

f) Convocar a audiencias públicas en diferentes regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y participar en aquellas previstas por la presente o convocadas por las autoridades en la materia;

g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;

h) Formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en materia de radiodifusión las cuales serán de tratamiento obligatorio;

i) Representar los intereses del público y de la colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con legitimación procesal en virtud de la cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.

La Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual se expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales en las que se les ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en los casos ocurrentes.

Las delegaciones de la autoridad de aplicación deberán recibir actuaciones dirigidas a la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, remitiendo dichas actuaciones a la Defensoría en forma inmediata38.

NOTA artículo 19

La Defensoría del Público fue incorporada al Proyecto de Ley de Radiodifusión del Consejo para la Consolidación de la Democracia y recogida en proyectos posteriores. Existen figuras similares como la del Garante en la legislación italiana, el Defensor del Oyente y del Telespectador de Radio Televisión de Andalucía.

Otro supuesto es contemplar que cada estación radiodifusora tenga su propio defensor. En este sentido la legislación colombiana prevé en el artículo 11 de la ley 335 de 1996.- "Los operadores privados del servicio de televisión deberán reservar el CINCO POR CIENTO (5%) del total de su programación para presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la defensoría del televidente. El defensor del televidente será designado por cada operador privado del servicio de televisión".

La Corte Constitucional en Sentencia C- 350 del 29 de julio de 1997 declaró EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación ciudadana, para la gestión y fiscalización del servicio público de la televisión, ni la desarrolla. Dicha forma de participación deberá ser regulada por el legislador en el menor tiempo posible).

ARTICULO 20. - Titular de la Defensoría del Público. Requisitos. El titular de la Defensoría del Público será designado por resolución conjunta de ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Previo a la designación, el Congreso de la Nación deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de la persona propuesta para la Defensoría del Público y garantizar los mecanismos suficientes para que los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, puedan presentar las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto del candidato.

Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser renovado por única vez.

El Defensor del Público no podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.

Podrá ser removido por incumplimiento o mal desempeño de su cargo por el Congreso de la Nación, previo dictamen de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.

Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo aplicar en su actuación el procedimiento reglado por la ley 24.284 en lo pertinente.

NOTA artículo 20

Se reconocen instancias similares en el funcionamiento de institutos que rinden con habitualidad a comisiones bicamerales, tal como la del Defensor del Pueblo.

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37 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

38 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba, CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral. Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.

TITULO III

Prestación de la actividad de los servicios de comunicación audiovisual

CAPITULO I

Prestadores de los servicios de comunicación audiovisual

ARTICULO 21. - Prestadores. Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:

a) Personas de derecho público estatal y no estatal;

b) Personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.

NOTA artículo 21

La existencia de tres franjas de la actividad radiodifusora sin condicionamientos que violen estándares de libertad de expresión responde a múltiples e históricas demandas que en el país recién fueron reparadas por la ley 26.053. No obstante, parece importante recoger que en la reciente reunión de los Relatores de Libertad de Expresión en la mencionada Declaración Conjunta sobre la Diversidad en la Radiodifusión (Amsterdam, diciembre de 2007), se expresó: "Los diferentes tipos de medios de comunicación - comerciales, de servicios públicos y comunitarios - deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas especificas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.

En un estudio presentado en septiembre de 2007 por el Parlamento Europeo39, titulado El Estado de los medios comunitarios en la Unión Europea se advierte sobre la importancia del reconocimiento legal de los medios comunitarios. La investigación muestra que el reconocimiento de dicho status legal posibilita a las organizaciones de los medios comunitarios a comprometerse con las reglas de las autoridades regulatorias, asociarse con otras organizaciones, establecer alianzas como así también contar con anunciantes, lo cual contribuye a su desarrollo sustentable.

Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra 2003 de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, declaró la necesidad de "fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los medios de comunicación" y la Convención sobre Diversidad Cultural de la UNESCO (2005) establece que los Estados tienen la obligación y el derecho de "adoptar medidas para promover la diversidad de los medios de comunicación social".

En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 tiene dicho: 85 "...en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar...".

Se ve también recogida esta tesitura de universalidad de medios y sujetos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto antes trascripto, las dimensiones individuales y sociales de la libertad de expresión: "así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir la propia"... y también: "La libertad de prensa no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios..." (Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31).

Asimismo, la Corte Interamericana entiende que: "Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por cualquier...procedimiento", está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente" (Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31).

Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe resaltar que Francia a través de la ley 86-1067 del 30 de septiembre de 1986, reconoce los tres sectores a los que denomina como público, privado comercial y privado asociativo no comercial (texto de la ley disponible en www.csa.fr).

Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la Broadcasting Act del año 2001, situación que se repite en el Reino Unido a partir de la aprobación de la Ley de Comunicaciones del año 2003.

Australia también reconoce en su Radiocommunications Act de 1992 los servicios de radiodifusión nacional (estatal), comercial y comunitaria y resalta entre los objetivos de la ley la necesidad de promover la diversidad en los servicios de radiodifusión.

Además, permitirá la concreción de la obtención de su calidad de legitimados como actores de la vida de la comunicación social como licenciatarios y permisionarios a personas sin fines de lucro que históricamente fueron excluidas como los cultos religiosos, las sociedades de fomento, las mutuales, las asociaciones civiles, los sindicatos y otros participantes de la vida cultural argentina.

ARTICULO 22. - Autorizaciones. Las personas enunciadas en el inciso a) del artículo 21 que propongan instalar y explotar un servicio de comunicación audiovisual, deberán obtener la correspondiente autorización por parte de la autoridad de aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación.

NOTA artículo 22

La división entre autorizaciones y licencias como títulos legales que facultan a la explotación de localizaciones radioeléctricas para la radiodifusión es utilizada en Uruguay para distinguir entre radiodifusoras estatales y privadas.

En el mismo sentido, en la legislación mejicana se distingue entre concesionarios y permisionarios según tengan o no fines de lucro. Aquí se distinguiría por el modo de acceso a la licencia y por la pertenencia a la administración del Estado o universidad.

Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos Originarios, en cuanto les ha sido reconocida su personalidad jurídica en la Constitución Nacional (artículo 75 inc. 17).

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39 Documento realizado en el ámbito del Parlamento Europeo por el Directorio General para Políticas Internas de la Unión Europea. Departamento de Políticas Estructurales y de Cohesión. Cultura y Educación. Septiembre de 2007. Autor: CERN European Affaire (KEA) Bélgica. Oficial responsable: M. Gonçalo Macedo. Bruselas, Parlamento Europeo, 2007.

El estudio está disponible en Internet en: http://www.europarl.europa.eu/activities/ expert/eStudies.do?language=EN.

ARTICULO 23. - Licencias. Las licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21 inciso b) y a las personas de derecho público no estatales en cuanto no se encuentre previsto en esta ley que corresponde otorgárseles una autorización40.

ARTICULO 24. - Condiciones de admisibilidad - Personas físicas. Las personas de existencia visible, como titulares de licencias de radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:

a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con una residencia mínima de cinco (5) años en el país;

b) Ser mayor de edad y capaz41;

c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a) hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen;

d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar;

e) Las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro deberán acreditar el origen de los fondos en tanto comprometan inversiones a título personal;

f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;

g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos42, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;

h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad. Esta condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes de una persona de existencia ideal sin fines de lucro;

i) No ser director o administrador de persona jurídica, ni accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal.

ARTICULO 25. - Condiciones de admisibilidad - Personas de existencia ideal. Las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual y como socias de personas de existencia ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:

a) Estar legalmente constituidas en el país. Cuando el solicitante fuera una persona de existencia ideal en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;

b) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras.

En el caso de las personas de existencia ideal sin fines de lucro, sus directivos y consejeros no deberán tener vinculación directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial. Para el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse que el origen de los fondos de la persona de existencia ideal sin fines de lucro no se encuentra vinculado directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial43;

c) No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria.

Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) no serán aplicables cuando según tratados internacionales en los que la Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva44 en la actividad de servicios de comunicación audiovisual45;

d) No ser titular o accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista de una persona de existencia ideal prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal;

e) Las personas de existencia ideal de cualquier tipo, no podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la autoridad de aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social.

En ningún caso se autoriza la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre acciones, cuando de estas operaciones resultase comprometido un porcentaje mayor al treinta por ciento (30%) del capital social que concurre a la formación de la voluntad social.

Esta prohibición alcanza a las sociedades autorizadas o que se autoricen a realizar oferta pública de acciones, las que sólo podrán hacerlo en los términos del artículo 54 de la presente ley;

f) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;

g) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.

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40 Episcopado, Pueblos Originarios.

41 Se ha cuestionado el concepto de idoneidad y de experiencia en el sector como requisito para ser licenciatario, atento que afectaría a los nuevos actores que propone la ley.

42 ARGENTORES.

43 César Baldoni, FM La Posta; FARCO, Pascual Calicchio, Barrios de Pie, Soledad Palomino, Agrupación La Vallese, Alan Arias, Santiago Pampillón, Federación Juvenil Comunista , Edgardo Perez, Agrupación Comandante Andresito, Analía Rodríguez, Red Eco.

44 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática.

45 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Alejandro Caudis, Facultad de Ciencias de la Educación Universidad Nacional de Entre Ríos.

ARTICULO 26. - Las personas de existencia visible como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal con y sin fines de lucro y las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisuales y como socias de personas de existencia ideal accionistas o titulares de servicios de comunicación audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún título de la explotación de licencias de servicios de comunicación audiovisuales cuando dicha participación signifique de modo directo o indirecto el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 45 de la presente ley (Multiplicidad de licencias).

ARTICULO 27. - Sociedades controladas y vinculadas. Los grados de control societario, así como también los grados de vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los fines de permitir a la autoridad de aplicación el conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.

ARTICULO 28. - Requisitos generales. La autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para la adjudicación de licencias teniendo en cuenta las exigencias de esta ley y sobre la base del arraigo y propuesta comunicacional46. Los otros requisitos que se prevén son condiciones de admisibilidad.

ARTICULO 29. - Capital social. Se aplicarán a las personas de existencia ideal las previsiones del artículo 2º párrafos primero y segundo de la ley 25.750.

Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.

NOTA artículo 29

Conforme ley 25.750, que determina el carácter de "bien cultural" de los servicios de radiodifusión y en consecuencia establece restricciones para que los mismos sean adquiridos y/o controlados por capitales extranjeros.

En este sentido ha señalado que "Las restricciones a la propiedad extranjera puede estar legítimamente diseñadas para promover la producción cultural nacional y las opiniones. En muchos países, el control dominante local sobre un recurso nacional de tal importancia es también considerado necesario"47.

ARTICULO 30. - Excepción48. No será aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 25 cuando se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual49.

Cuando se tratare de servicios de comunicación audiovisual por suscripción prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la misma área de servicio, la autoridad de aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población, dar publicidad de la solicitud en el Boletín Oficial y en la página web de la autoridad de aplicación. En caso de presentarse oposición por parte de otro licenciatario de la misma área de prestación, la autoridad de aplicación deberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la ley 25.156 que establezca las condiciones de prestación de los servicios. El plazo para presentar oposiciones es de treinta (30) días corridos desde la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín Oficial.

En todos los casos, los licenciatarios de servicios públicos sin fines de lucro que obtengan licencias de servicios de comunicación audiovisual en los términos y condiciones fijadas en este artículo deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate;

b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;

c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;

d) Facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la autoridad de aplicación;

e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por la autoridad de aplicación a la distribución de contenidos de terceros independientes.

Organos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en tal función.

ARTICULO 31. - Condiciones societarias. Además de las condiciones y requisitos establecidos por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, las personas de existencia ideal licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) En caso de tratarse de sociedades por acciones, las acciones deberán ser nominativas no endosables;

b) Se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de

conformidad con lo instituido por el artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias;

c) Tener por objeto social único y exclusivo la prestación y explotación de los servicios contemplados en la presente ley y otras actividades de comunicación salvo: (i) la excepción prevista en el artículo 30; (ii) que la actividad no vinculada a la comunicación audiovisual estuviese autorizada con anterioridad, en cuyo caso excepcionalmente se podrá continuar con dichas actividades, constituyendo a tales fines unidades de negocios separadas entre la actividad como licenciataria de comunicación audiovisual y las otras actividades dentro de una misma sociedad, llevando contabilidades separadas entre ambas actividades.

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46 Remplaza el requisito de trayectoria y experiencia en el sector, a los fines de permitir el ingreso de los nuevos actores.

47 Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and Regulation Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán O Siochrú, with Monroe E. Price • Mark Raboy (Copyright © 2008 by The International Bank for Reconstruction and Development, The World Bank Group All rights reserved Published in the United States of America by The World Bank Group Manufactured in the United States of America cISBN-13: 978-0-8213-7295-1 (cloth : alk. paper).

48 Las cooperativas han señalado la necesidad de reformular el precitado artículo toda vez que consideraban que la exigencia de previa y vinculante consulta a Defensa de la Competencia resultaba discriminador.

49 Cooperativa Río Tercero de Obras y Servicios Públicos.

CAPITULO II

Régimen para la adjudicación de licencias y autorizaciones

ARTICULO 32. - Adjudicación de licencias para servicios que utilizan espectro radioeléctrico. Las licencias correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de concurso público abierto y permanente.

Las licencias para servicios de comunicación audiovisual abierta cuya área primaria de servicio supere los cincuenta (50) kilómetros y que se encuentren localizadas en poblaciones de más de quinientos mil (500.000) habitantes, serán adjudicadas, previo concurso, por el Poder Ejecutivo nacional. Las correspondientes a los restantes servicios de comunicación audiovisual abierta y servicios de comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, serán adjudicadas por la autoridad de aplicación.

En todos los casos y en forma previa a la adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos competentes.

Para las convocatorias se deberán adoptar criterios tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la incorporación de nuevos participantes en la actividad.

Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo la autoridad de aplicación llamar a nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del servicio.

Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días corridos de presentada la documentación y las formalidades que establezca la reglamentación.

Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de toda localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de parte interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnica con el Plan Técnico. Verificada su factibilidad, deberá llamarse a concurso para la adjudicación de la misma.

NOTA artículo 32

A nivel internacional se recogen básicamente tres lineamientos sobre la cuestión de la administración del espectro en general. Sobre todo para las telecomunicaciones: "La respuesta de los reguladores a estas dificultades no ha sido homogénea: en un extremo de la escala están los países que, como España, se mantienen fieles al modelo tradicional de mando y control, con atribución rígida y asignación concursada, en caso de escasez de frecuencias, mientras que en un lugar intermedio se situarían las legislaciones y los reguladores que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro en base a competiciones de mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso que (con alguna variante) proporciona esa convergencia"50.

Opta por la recomendación de mecanismos democráticos y transparentes el Sistema Interamericano de DDHH en la Declaración de Octubre de 2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre Guatemala, de la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en el punto 30 se expone: "El Relator Especial recibió información sobre aspectos relacionados con radiodifusión y la preocupación que existe en relación con el marco jurídico y criterios para la concesión de frecuencias de radio. Una de las preocupaciones fundamentales es que el Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterios económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las mujeres. En este sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión, debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en consideración la importancia de los medios de comunicación para que la ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático".

Así también la mayoría de los proyectos existentes de leyes de radiodifusión optan primordialmente por este método.

Existen antecedentes que distinguen el modo de acceso a las licencias que involucran asignación de espectro por medio de concursos. Se sigue un criterio orientado a que no se entregue a simple petición de parte un bien que no es ilimitado.

En igual orden, la legislación española vigente establece régimen de concursos51, lo propio la chilena52, la mexicana, la reciente uruguaya sobre normas comunitarias, y en Canadá: la CRTC (Canadian Radio-television and Telecommunications Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de programación al momento de asignar una licencia.

El anteproyecto citado del Ministerio de Industria Español sigue ese criterio. La diferencia con la asignación a demanda de parte de espectro o por vía de licitación radica en la selección de propuestas de contenido. Caso contrario entraría en régimen de telecomunicaciones y por lo tanto quedaría incluido en el trato de OMC (Organización Mundial de Comercio) en vez de estarse en los Convenios de Diversidad de la UNESCO y en previsiones de cláusulas de excepción cultural.

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50 El espectro radioeléctrico. Una perspectiva multidisciplinar (I): Presente y ordenación jurídica del espectro radioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha: Septiembre 2007, Origen: Noticias Jurídicas, disponible en http://noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/200709 25638998711254235235.htmI

51 MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCION de 10-03-2000 [BOE 061/2000. Publicado 11-03-2000. Ref. 2000/04765. Páginas. 10256 a 10257]. RESOLUCION de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 por el que se resuelve el concurso público convocado para la adjudicación, mediante procedimiento abierto, de 10 concesiones para la explotación del servicio público, en gestión indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal.

52 La autorización para la instalación, operación y explotación del servicio de radiodifusión televisiva, libre recepción, requiere de una concesión otorgada por concurso público, mediante resolución del Consejo, previa toma de razón de la Contraloría General de la República (artículo 15º de la Ley Nº 18.838 de 1989).

La posibilidad de inserción de localizaciones radioeléctricas no previstas inicialmente reconoce un modelo flexible de administración de espectro que favorezca la pluralidad. Al respecto se ha dicho que los planes de frecuencias internacionales se aprueban en conferencias de radiocomunicaciones competentes para aplicaciones especificas, regiones geográficas y bandas de frecuencias que están sujetas a una planificación de frecuencias a priori en las conferencias de radiocomunicaciones competentes. Un plan de frecuencias es un cuadro, o de forma más general una función, que asigna las características adecuadas a cada estación (o grupo de estaciones) de radiocomunicaciones. El nombre "planificación de frecuencias" es un vestigio de los primeros tiempos de las radiocomunicaciones cuando únicamente podían variar la frecuencia de funcionamiento de una estación radioeléctrica y su emplazamiento geográfico. Los planes internacionales son generales y contienen un número mínimo de detalles. Por el contrario, los planes de frecuencias para el diseño y la explotación incluyen todos los detalles necesarios en el funcionamiento de la estación.

En los planes de frecuencias a priori, las bandas de frecuencias específicas y las zonas de servicio asociadas se reservan para aplicaciones particulares mucho antes de que éstas entren en funcionamiento real. La distribución del recurso del espectro se realiza basándose en las necesidades previstas o declaradas por las partes interesadas. Este método fue utilizado, por ejemplo, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que estableció otro plan para el servicio de radiodifusión por satélite en las bandas de frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Región 3 y 11,7-12,5 GHz en la Región 1 y un plan para los enlaces de conexión del servicio de radiodifusión por satélite en el servicio fijo por satélite en las bandas de frecuencias 14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3. Ambos planes están anexos al Reglamento de Radiocomunicaciones.

Los defensores del enfoque a priori indican que el método ad hoc no es equitativo porque traslada todos los problemas a los últimos en llegar que deben acomodar sus necesidades a las de los usuarios ya existentes. Los que se oponen, por otro lado, indican que la planificación a priori paraliza los progresos tecnológicos y desemboca en un "almacenamiento" de los recursos, entendido este término en el sentido de que los recursos no se utilizan sino que se mantienen en reserva. Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no rinden beneficios"53.

Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de la UIT examina la situación: "Las empresas privadas están realizando actividades considerables de investigación y desarrollo sobre sistemas radioeléctricos cognoscitivos y las correspondientes configuraciones de red. Por consiguiente, y dado que se ha de comenzar a trabajar sobre el punto 1.19 del orden del día de la CMR-11, el UIT-R organizó el 4 de febrero de 2008 un seminario sobre sistemas radioeléctricos definidos por soporte lógico y sistemas radioeléctricos cognoscitivos, con miras a examinar cuestiones de radiocomunicaciones que podrían mejorarse con la utilización de ese tipo de sistemas".

ARTICULO 33. - Aprobación de pliegos. Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias de los servicios previstos en esta ley deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación.

Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta características diferenciadas según se trate de pliegos para la adjudicación de licencias a personas jurídicas según sean éstas con o sin fines de lucro54.

ARTICULO 34. - Criterios de evaluación de solicitudes y propuestas55. Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, deberán responder56 a los siguientes criterios:

a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo en la oferta de servicios de comunicación audiovisual y en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio;

b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas y opiniones en los servicios de comunicación audiovisual cuya responsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser asumida por el adjudicatario;

c) La satisfacción de los intereses y necesidades de los potenciales usuarios del servicio de comunicación audiovisual, teniendo en cuenta el ámbito de cobertura del servicio, las características del servicio o las señales que se difundirían y, si parte del servicio se va prestar mediante acceso pagado, la relación más beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones ofrecidas, en tanto no ponga en peligro la viabilidad del servicio;

d) El impulso, en su caso, al desarrollo de la Sociedad de la Información que aportará el servicio mediante la inclusión de servicios conexos, servicios adicionales interactivos y otras prestaciones asociadas;

e) La prestación de facilidades adicionales a las legalmente exigibles para asegurar el acceso al servicio de personas discapacitadas o con especiales necesidades;

f) El aporte al desarrollo de la industria de contenidos;

g) El desarrollo de determinados contenidos de interés social;

h) Los criterios que, además, puedan fijar los pliegos de condiciones.

NOTA artículo 34

Los criterios de verificación de admisibilidad se amparan en los Principios 12 y 13 de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la circunstancia de puntuar la oferta económica conduce a una situación de asimilación de subasta de espectro. En este sentido, la Comisión Interamericana, además del ya mencionado Informe sobre Guatemala se ha expresado sobre Paraguay en marzo de 2001, fijando como estándar un antecedente para toda la región. En una de las tres recomendaciones planteadas al gobierno paraguayo establece "la necesidad de aplicar criterios democráticos en la distribución de las licencias para las radioemisoras y canales de televisión. Dichas asignaciones no deben ser hechas basadas solamente en criterios económicos, sino también en criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de las mismas". Respecto a Guatemala en ese mismo año en el Informe se recomienda: "Que se investigue a profundidad la posible existencia de un monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la concesión de los mismos. (...) Que se revisen las reglamentaciones sobre concesiones de televisión y radiodifusión para que se incorporen criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades en el acceso a los mismos".

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53 Gestión del espectro* Ryszard Struzak Miembro de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) y copresidente del Grupo de Trabajo E1de la Unión Radiocientífica Internacional (URSI) Disponible en http://www.itu.int./itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.

54 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación Civil Grupo Pro Derechos de los Niños y Radio Comunitaria FM del Chenque, Lic. Javier Torres Molina, Pablo Antonini, Radio comunitaria Estación SUR, FARCO, Pascual Calicchio, Barrios de Pie.

55 Se han recibido múltiples aportes solicitando la enunciación de criterios para la elaboración de los pliegos que hagan énfasis en los aspectos patrimoniales de las propuestas y que por el contrario, la función social y los aspectos culturales sean los determinantes.

56 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios Alternativos.

ARTICULO 35. - Capacidad patrimonial. La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar las condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta.

ARTICULO 36. - Calificación. En cada llamado a concurso o procedimiento de adjudicación, la autoridad de aplicación deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos expuestos en los artículos 2º y 3º, así como una grilla de puntaje referida a la trayectoria de las personas de existencia visible que formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo57.

Los licenciatarios deberán conservar las pautas y objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programación comprometida, durante toda la vigencia de la licencia.

ARTICULO 37. - Asignación a personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica. El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente 58.

NOTA artículo 37

Se compadece con el reconocimiento de las personas de existencia ideal de carácter público como prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Asimismo reconoce la naturaleza jurídica que la Constitución Nacional le atribuye a los Pueblos Originarios y el estatus jurídico de la Iglesia Católica en nuestro país.

ARTICULO 38. - Adjudicación para Servicios de Radiodifusión por Suscripción. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual adjudicará a demanda las licencias para la instalación y explotación de servicios de comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculo físico o emisiones satelitales. En estos casos el otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación de bandas de espectro ni puntos orbitales.

NOTA artículo 38

En materia de adjudicación a prestadores de servicios satelitales se limita el carácter de la asignación a su objetivo especifico y no garantiza más espectro que el necesario para la prestación asignada.

ARTICULO 39. - Duración de la licencia. Las licencias se otorgarán por un período de diez (10) años a contar desde la fecha de la resolución de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual que autoriza el inicio de las emisiones regulares59.

NOTA artículo 39

Se sigue el criterio de la nueva legislación española de 2005, que promueve el impulso de la televisión digital. En este caso se elevaron los plazos de duración de las licencias de cinco a diez años. La misma cantidad establece Paraguay. El plazo de duración de las licencias en Estados Unidos60 es de ocho años y de siete años en Canadá.

ARTICULO 40. - Prórroga. Las licencias serán susceptibles de prórroga por única vez, por un plazo de diez (10) años, previa celebración de audiencia pública realizada en la localidad donde se preste el servicio, de acuerdo a los principios generales del derecho público en dicha materia.

El pedido de prórroga deberá ser iniciado por el titular de la licencia, por lo menos con dieciocho (18) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. El análisis de la solicitud estará condicionado a la presentación de la totalidad de la documentación taxativamente indicada por la reglamentación.

No podrán obtener prórroga de la licencia quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según la tipificación establecida por la presente ley y sus reglamentos.

Al vencimiento de la prórroga, los licenciatarios podrán presentarse nuevamente a concurso o procedimiento de adjudicación.

Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.

NOTA artículo 40

La realización de audiencias públicas para la renovación de licencias ha sido adoptada por Canadá donde la CRTC no puede expedir licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el cumplimiento de los objetivos de la misma sin audiencia pública (art. 18 Broadcasting Act, 1991). La única excepción es que no sea requerida por razones de interés público, situación que debe ser justificada.

También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la constitución de la Unidad Regulatoria de Servicios de Comunicaciones URSEC, se prevé en el artículo 86 inciso v) "convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos". Lo propio ocurre con la reciente Ley de Radiodifusión Comunitaria de noviembre de 2007.

Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene esta disciplina61. La Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador de los Estados Unidos de América establece el mecanismo y la razonabilidad de proteger información a pedido de partes balanceando el interés público y privado, conforme surge de GC Docket Nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y FCC Rules, Sección 457.

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57 Pedro Oitana, Radiodifusores Independientes Asociados.

58 Pueblos Originarios, Episcopado.

59 Tal como se prevé en España y Canadá.

60 Estados Unidos: CFR 73 sección 1020: Las concesiones iniciales de licencias ordinariamente deberán ser entregadas hasta un día específico en cada estado o territorio en que la estación esté colocada. Si fuera entregada con posterioridad a esa fecha, deberá correr hasta la próxima fecha de cierre prevista en esta sección. Ambos tipos de licencias, radios y TV, deberán ordinariamente ser renovadas por ocho años. Sin embargo, si la FCC entiende que el interés público, su conveniencia y necesidad deben ser servidos, puede expedir tanto una licencia inicial o una renovación por un término menor y las subsiguientes por OCHO (8) años.

Por tanto, la licencia se otorga por hasta OCHO (8) años, pudiendo renovarse por plazos iguales en más de una ocasión, en el entendido de que el órgano regulador puede modificar los tiempos de las licencias y permisos, si a su juicio ello sirve al interés público, conveniencia o necesidad, o si con ello se cumple de mejor manera con la ley y los tratados.

61 Participando en las audiencias públicas.

En el régimen norteamericano, se plantea que el LTF realizará audiencias en seis ciudades del país. El sitio web de LTF, www.fcc.gov/localism el horario y el lugar en donde se llevarán cabo tales audiencias.

El propósito de estas audiencias es conocer la opinión de los ciudadanos, de las organizaciones cívicas y de la industria sobre las transmisiones de radio y televisión y el localismo. A pesar de que el formato puede cambiar de una audiencia a otra, el LTF espera que cada audiencia les dé a los ciudadanos la oportunidad de participar a través de un micrófono abierto. El LTF anunciará los detalles sobre cada audiencia antes de su fecha programada y publicará esta información en su sitio web para los miembros del público que estén interesados en participar en la misma. Se invita a que los radioescuchas y televidentes que tengan comentarios generales sobre las transmisiones de radio y televisión y el servicio local, den sus puntos de vista en estas audiencias.

ARTICULO 41. - Transferencia de las licencias. Las autorizaciones y licencias de servicios de comunicación audiovisual son intransferibles62.

Excepcionalmente se autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de las licencias luego de cinco (5) años de transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se mantenga en los titulares de origen más del cincuenta por ciento (50%) del capital suscripto o por suscribirse y que represente más del cincuenta por ciento (50%) de la voluntad social. La misma estará sujeta a la previa comprobación por la autoridad de aplicación que deberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización o rechazo de la transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos solicitados para su adjudicación y el mantenimiento de las condiciones que motivaron la adjudicación.

La realización de transferencias sin la correspondiente y previa aprobación será sancionada con la caducidad de pleno derecho de la licencia adjudicada y será nula de nulidad absoluta.

Personas de existencia ideal sin fines de lucro. Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles.

NOTA artículo 41

En España, el Real Decreto 3302/81, del 18 de diciembre, regula las transferencias de concesiones de emisoras de radiodifusión privadas. Esta disposición declara transferibles las emisoras privadas, previa autorización del Gobierno, siempre que el adquirente reúna las mismas condiciones para el otorgamiento de la concesión primitiva (art. 1.1).

Un control estricto de las transferencias es advertido especialmente por la doctrina española, entre ellos, Luís de Carreras Serra, en Régimen Jurídico de la Información, Ariel Derecho, Barcelona, 1996 (págs. 305 a 307).

(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 473/2010 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 31/12/2010 se fija el 24 de junio de 2010 como fecha de inicio del régimen del presente Artículo)

ARTICULO 42. - Inembargabilidad. Cualquiera fuese la naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son inembargables y no se puede constituir sobre ellas más derechos que los expresamente contemplados en la presente ley.

ARTICULO 43. - Bienes afectados. A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de comunicación audiovisual los bienes imprescindibles para su prestación regular. Considéranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de bases y condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento.

Los bienes declarados imprescindibles podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización de la autoridad de aplicación y en los términos que establezca la reglamentación. La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del acto jurídico celebrado y configura falta grave63.

ARTICULO 44. - Indelegabilidad. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual adjudicados por una licencia o autorización, será realizada por su titular.

Será considerada delegación de explotación y configura falta grave:

a) Ceder a cualquier título o venta de espacios para terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;

b) Celebrar contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad;

c) Celebrar contratos de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos;

d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten sustituir total o parcialmente a los titulares en la explotación de las emisoras;

e) Delegar en un tercero la distribución de los servicios de comunicación audiovisual64.

NOTA artículo 44

La indelegabilidad de la prestación obedece al mantenimiento de la titularidad efectiva de la explotación de la emisora por quienes accedieron a la condición de licenciatario por estar calificados para la misma, y que en forma previa fueron evaluados por la Autoridad de aplicación. Si se autorizara a que un tercero se hiciera cargo por vías indirectas se estaría faltando a la rigurosidad del procedimiento adjudicatario y a los principios que la propia ley intenta impulsar. Sí se admite, como en muchísimos países, la posibilidad de convenios de coproducción con externos vinculados o no, situación que los procesos de integración vertical de la actividad de la comunicación audiovisual han mostrado, aunque con la limitación de la no delegación de la prestación.

ARTICULO 45. - Multiplicidad de licencias. A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias.

En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites:

1. En el orden nacional:

a) Una (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital. La titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual;

b) Hasta diez (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico;

Estas audiencias no tienen como fin resolver las inquietudes o disputas relacionadas con una estación en particular; lo que se logra mejor a través del proceso de quejas y renovación de licencias descrito anteriormente. Sin embargo se agradece los comentarios de los radioescuchas y televidentes sobre el desempeño de una estación específica con licencia para transmitir en las comunidades del área donde se realiza cada audiencia. Dichos comentarios podrían ayudar a que el LTF identifique más ampliamente cuáles son las tendencias de las transmisiones de radio y televisión en cuanto a los asuntos e interés locales.

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62 Coalición por una Radiodifusión Democrática.

63 Esta disposición es relevante a los fines de preservar la integridad patrimonial de los licenciatarios, considerando además que la enajenación de los bienes afectados permitiría la elusión del concepto de "intransferibilidad de las licencias" consagrado en el proyecto.

64 SAT.

c) Hasta veinticuatro (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. La autoridad de aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.

La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y para todos los servicios - en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del treinta y cinco por ciento (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en este artículo, según corresponda.

2. En el orden local:

a) Hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);

b) Una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta dos (2) licencias cuando existan más de ocho (8) licencias en el área primaria de servicio;

c) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;

d) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción;

En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de tres (3) licencias.

3. Señales:

La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a) Para los prestadores consignados en el apartado 1, subapartado "b", se permitirá la titularidad del registro de una (1) señal de servicios audiovisuales;

b) Los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares de registro de señales, con excepción de la señal de generación propia.

Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona.

NOTA artículo 45

La primera premisa a considerar radica en el Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Presencia de Monopolios u Oligopolios en la Comunicación Social y en el Capítulo IV del Informe 2004 de la Relatoría Especial, apartado D, conclusiones, las cuales señalan:

"D. Conclusiones

La Relatoría reitera que la existencia de prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social afecta seriamente la libertad de expresión y el derecho de información de los ciudadanos de los Estados miembros, y no son compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática.

Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría en relación con prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social de la región indican que existe una grave preocupación en distintos sectores de la sociedad civil en relación con el impacto que el fenómeno de la concentración en la propiedad de los medios de comunicación puede representar para garantizar el pluralismo como uno de los elementos esenciales de la libertad de expresión.

La Relatoría para la Libertad de Expresión recomienda a los Estados miembros de la OEA que desarrollen medidas que impidan las prácticas monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social, así como mecanismos efectivos para ponerlas en efecto. Dichas medidas y mecanismos deberán ser compatibles con el marco previsto por el artículo 13 de la Convención y el Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión.

La Relatoría para la Libertad de Expresión considera que es importante desarrollar un marco jurídico que establezca claras directrices que planteen criterios de balance entre la eficiencia de los mercados de radiodifusión y la pluralidad de la información. El establecimiento de mecanismos de supervisión de estas directrices será fundamental para garantizar la pluralidad de la información que se brinda a la sociedad".

La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya expuestas, del derecho comparado explicitada claramente en las afirmaciones y solicitudes del Parlamento Europeo mencionadas más arriba.

En orden a la tipología de la limitación a la concentración, tal como el reciente trabajo "Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to Policy, Law, and Regulation" de Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán ’O Siochrú, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene "Las reglas generales de concentración de la propiedad diseñadas para reformar la competencia y proveer a bajo costo mejor servicio, son insuficientes para el sector de la radiodifusión. Sólo proveen niveles mínimos de diversidad, muy lejanos de aquello que es necesario para maximizar la capacidad del sector de la radiodifusión para entregar a la sociedad valor agregado. La excesiva concentración de la propiedad debe ser evitada no sólo por sus efectos sobre la competencia, sino por sus efectos en el rol clave de la radiodifusión en la sociedad, por lo que requiere específicas y dedicadas medidas. Como resultado, algunos países limitan esta propiedad, por ejemplo, con un número fijo de canales o estableciendo un porcentaje de mercado. Estas reglas son legítimas en tanto no sean indebidamente restrictivas, teniendo en cuenta cuestiones como la viabilidad y la economía de escala y cómo pueden afectar la calidad de los contenidos. Otras formas de reglas para restringir la concentración y propiedad cruzada son legítimas e incluyen medidas para restringir la concentración vertical Por ejemplo, propiedad de radiodifusores y agencias de publicidad, y propiedad cruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o mercados solapados".

En cuanto a la porción de mercado asequible por un mismo licenciatario, se ha tomado en consideración un sistema mixto de control de concentración, viendo al universo de posibles destinatarios no solo por la capacidad efectiva de llegada a los mismos por una sola licenciataria, sino también por la cantidad y calidad de las licencias a recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en cuenta para tal diseño el modelo regulatorio de los Estados Unidos que cruza la cantidad de licencias por área de cobertura y por naturaleza de los servicios adjudicados por las mismas, atendiendo a la cantidad de medios de igual naturaleza ubicados en esa área en cuestión, con los límites nacionales y locales emergentes del cálculo del porcentaje del mercado que se autoriza a acceder, tratándose los distintos universos de diferente manera, ya sea que se trate de abonados en servicios por suscripción o de población cuando se tratare de servicios de libre recepción o abiertos.

ARTICULO 46. - No concurrencia. Las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia -cada una de ellas- que no podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.

ARTICULO 47. - Adecuación por incorporación de nuevas tecnologías. Preservando los derechos de los titulares de licencias o autorizaciones, la autoridad de aplicación deberá elevar un informe al Poder Ejecutivo nacional y a la Comisión Bicameral, en forma bianual, analizando la adecuación de las reglas sobre multiplicidad de licencias y no concurrencia con el objeto de optimizar el uso del espectro por la aplicación de nuevas tecnologías65.

NOTA artículo 47

En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digital permitiría una mayor flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en consideración las instancias que la ley de Comunicaciones de Estados Unidos de 1996, -sección 202 h)- ha dado a la FCC para adaptar de modo periódico las reglas de concentración por impacto de las tecnologías y la aparición de nuevos actores, hipótesis prevista que se consolidó por las obligaciones que la justicia federal impuso a esa Autoridad de aplicación tras el fallo "Prometheus"66.

Este artículo prevé que por desarrollos tecnológicos se modifiquen las reglas de compatibilidad y multiplicidad de licencias. La situación es perfectamente comprensible. En el mundo analógico el tope de una licencia para un servicio de TV por área de cobertura tiene sentido. Puede dejar de tenerlo cuando como resultado de la incorporación de digitalización de la TV se multipliquen los canales existentes, tanto por la migración de tecnologías, el uso del UHF y los multiplex.

Existe un mínimo de licencias establecidas en el proyecto, que se corresponden con la actual realidad tecnológica, que aun circunda el mundo analógico. Este mínimo no puede ser reducido ni revisado. Ahora bien, existe un universo de posibilidades tecnológicas. Es razonable entonces, crear un instrumento legal flexible que permita a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho otros países.

ARTICULO 48. - Prácticas de concentración indebida. Previo a la adjudicación de licencias o a la autorización para la cesión de acciones o cuotas partes, se deberá verificar la existencia de vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicación social.

El régimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podrá alegarse como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan por la presente o en el futuro.

Se considera incompatible la titularidad de licencias de distintas clases de servicios entre sí cuando no den cumplimiento a los límites establecidos en los artículos 45, 46 y concordantes.

NOTA artículos 45, 46 y 48:

Los regímenes legales comparados en materia de concentración indican pautas como las siguientes:

En Inglaterra existe un régimen de licencias nacionales y regionales (16 regiones). Allí la suma de licencias no puede superar el quince por ciento (15%) de la audiencia.

Del mismo modo, los periódicos con más del veinte por ciento (20%) del mercado no pueden ser licenciatarios y no pueden coexistir licencias nacionales de radio y TV.

En Francia, la actividad de la radio está sujeta a un tope de población cubierta con los mismos contenidos. Por otra parte, la concentración en TV admite hasta 1 servicio nacional y 1 de carácter local (hasta 6 millones de habitantes) y están excluidos los medios gráficos que superen el veinte por ciento (20%) del mercado.

En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia por área de cobertura y hasta 3 en total. Y para Radio se admite 1 licencia por área de cobertura y hasta 7 en total, además no se puede cruzar la titularidad de las licencias locales con las nacionales.

En Estados Unidos por aplicación de las leyes antimonopólicas, en cada área no se pueden superponer periódicos y TV abierta. Asimismo, las licencias de radio no pueden superar el 15% del mercado local, la audiencia potencial nacional no puede superar el treinta y cinco por ciento (35%) del mercado y no se pueden poseer en simultáneo licencias de TV abierta y radio.

Se siguen en este proyecto, además, las disposiciones de la ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia y Prohibición del Abuso de la Posición Dominante, así como los criterios de la jurisprudencia nacional en la aplicación de la misma. Téngase en cuenta además, la importancia de evitar acciones monopólicas o de posición dominante en un área como la aquí tratada. Por ello mismo, del Art. 12 inc. 13) de esta ley, surge la facultad de la autoridad de aplicación del presente régimen de denunciar ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, cualquier conducta que se encuentre prohibida por la ley 25.156.

ARTICULO 49. - Régimen especial para emisoras de baja potencia. La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de servicio, con carácter de excepción, en circunstancias de probada disponibilidad de espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus compromisos de programación estén destinados a satisfacer demandas comunicacionales de carácter social.

Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada por imperio del presente artículo.

ARTICULO 50. - Extinción de la licencia. Las licencias se extinguirán:

a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo establece el artículo 40 o vencimiento del plazo de la prórroga;

b) Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el artículo 51;

c) Por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;

d) Por la no recomposición de la sociedad en los casos previstos en los artículos 51 y 52 de esta ley;

e) Por renuncia a la licencia;

f) Por declaración de caducidad;

g) Por quiebra del licenciatario;

h) Por no iniciar las emisiones regulares vencido el plazo fijado por la autoridad competente;

i) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos para la adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento de sumario con garantía de derecho de defensa;

j) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince (15) días en el plazo de un (1) año;

Continuidad del servicio. En caso de producirse la extinción de la licencia por alguna de las causales previstas, la autoridad de aplicación podrá disponer medidas transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta su normalización con el objeto de resguardar el interés público y social.

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65 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática, Centro Socialista Zona Sur, Santa Rosa, Episcopado, entre otros que requirieron una redacción más concreta del tema de la revisión bianual.

66 http://www.fcc.gov/ogc,/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.

ARTICULO 51. - Fallecimiento del titular. En el caso de fallecimiento del titular de una licencia, sus herederos deberán en un plazo máximo de sesenta (60) días comunicar dicha circunstancia a la autoridad de aplicación.

Deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde el fallecimiento del titular o socio, el inicio del juicio de sucesión pudiendo continuar con la explotación de la licencia, el o los herederos que acrediten, en un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la pertinente declaratoria de herederos, el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando se trate de más de un heredero, éstos deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas en la presente ley.

En cualquier caso se requerirá la autorización previa de la autoridad competente.

El incumplimiento de estas obligaciones será causal de caducidad de la licencia.

ARTICULO 52. - Recomposición societaria. En los casos de fallecimiento o pérdida de las condiciones y requisitos personales exigidos por la presente norma por los socios de sociedades comerciales, la licenciataria deberá presentar ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual una propuesta que posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.

Si de la presentación efectuada resultase que el socio propuesto no cumple las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 23 y concordantes, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual declarará la caducidad de la licencia.

ARTICULO 53. - Asambleas. A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 54. - Apertura del capital accionario. Las acciones de las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual abierta, podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del quince por ciento (15%) del capital social con derecho a voto. En el caso de los servicios de comunicación audiovisual por suscripción ese porcentaje será de hasta el treinta por ciento (30%).

ARTICULO 55. - Fideicomisos. Debentures. Debe requerirse autorización previa a la autoridad de aplicación para la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros derechos de participar en la formación de la voluntad social.

Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual no podrán emitir debentures sin autorización previa de la autoridad de aplicación.

CAPITULO III

Registros67

ARTICULO 56. - Registro de accionistas. El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta disposición configurará falta grave.

ARTICULO 57. - Registro Público de Licencias y Autorizaciones. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Licencias y Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar al licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia. La autoridad de aplicación deberá establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet68.

ARTICULO 58. - Registro Público de Señales y Productoras. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y Productoras.

Serán incorporadas al mismo:

a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por esta ley al solo efecto de constatar el cumplimiento de las cuotas de producción;

b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados por esta ley.

La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas y cuáles datos deberán ser de acceso público, debiendo la autoridad de aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.

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67 Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.

68 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.

NOTA artículo 58

Existen en Canadá y en Gran Bretaña, extensiones de licencia para señales en particular o para los proveedores de contenidos. En Gran Bretaña por ejemplo la ley determina que los proveedores de contenidos pueden ser diferentes del propietario del multiplex y necesitan de una licencia general de la Independent Television Comission.

ARTICULO 59. - Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, llevará el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión. La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas y cuáles deberán ser públicos. El registro incluirá:

a) Las agencias de publicidad que cursen publicidad en los servicios regidos por esta ley;

b) Las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad de los servicios regidos por esta ley.

La autoridad de aplicación deberá mantener actualizado el registro de licencias y autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.

ARTICULO 60. - Señales. Los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas que se difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;

b) Designar un representante legal o agencia con poderes suficientes;

c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La falta de cumplimiento de las disposiciones será considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de las señales para los que lo hicieran sin la mencionada constancia.

Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podrán difundir o retransmitir señales generadas en el exterior que no cumplan los requisitos mencionados.

ARTICULO 61. - Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias. Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras publicitarias que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el registro creado por el artículo 59.

CAPITULO IV

Fomento de la diversidad y contenidos regionales

ARTICULO 62. - Autorización de redes. Las emisoras de radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no hubiere dictado la autorización del correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo a lo previsto en el artículo 63.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual dispondrá de sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre la solicitud. En caso de silencio de la administración se tendrá por conferida la autorización si la presentación contara con la totalidad de los elementos requeridos.

No podrán constituirse redes de radio y/o televisión entre licenciatarios con una misma área de prestación69, salvo que se tratase de localidades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de contenidos locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en provincias con baja densidad demográfica.

ARTICULO 63. - Vinculación de emisoras. Se permite la constitución de redes de radio y televisión exclusivamente entre prestadores de un mismo tipo y clase de servicio70 con límite temporal, según las siguientes pautas:

a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del treinta por ciento (30%) de sus emisiones diarias;

b) Deberá mantener el cien por ciento (100%) de los derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella;

c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en horario central.

Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras múltiples para la realización de los contenidos a difundir.

Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, siempre que no se encuentren localizados en una misma área de prestación, podrán recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el diez por ciento (10%) de las emisiones mensuales71.

Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas.

ARTICULO 64. - Excepciones. Quedan exceptuados del cumplimiento del inciso a) del artículo 63 los servicios de titularidad del Estado nacional, los Estados provinciales, las universidades nacionales, los institutos universitarios nacionales y las emisoras de los Pueblos Originarios.

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69 Cristian Jensen.

70 CTA Brown, Cristian Jensen.

71 Tiene por objeto permitir que una radio comunitaria o sindical pueda por ejemplo transmitir un partido de fútbol.

CAPITULO V

Contenidos de la programación

ARTICULO 65. - Contenidos. Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al contenido de su programación diaria:

1. Los servicios de radiodifusión sonora:

a. Privados y no estatales:

i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional.

ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento (50 %) de música producida en forma independiente donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra72. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a emisoras temáticas.

iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.

b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades nacionales:

i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.

ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público.

2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:

a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional;

b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia que incluya informativos locales;

c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren localizados en poblaciones de más de seiscientos mil (600.000) habitantes, deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) de producción local independiente y un mínimo del diez por ciento (10%) en otras localizaciones73.

3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:

a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación;

b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales74;

c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000) habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional75;

d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio;

e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y universidades nacionales que se encuentren localizadas en su área de prestación de servicio;

f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales;

g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia76 que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta;

h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley77.

Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto de este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral prevista en esta ley.

NOTA artículo 65

Las perspectivas planteadas en el proyecto se compadecen con las políticas adoptadas por países o regiones que cuentan con producción cultural y artística en condiciones de desarrollarse y que además necesitan ser defendidas.

Respecto a las señales de los medios públicos y la necesidad de su inclusión en las grillas de los servicios de señales múltiples, en la declaración de diciembre de 2007 titulada "Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión" la Relatoría de Libertad de Expresión menciona: "Los diferentes tipos de medios de comunicación -comerciales, de servicio público y comunitarios- deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.

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72 Diego Boris, Unión de Músicos Independientes.

73 Sol Producciones, Schmucler, cineasta.

74 Jorge Curle, Canal 6 Misiones.

75 Alfredo Carrizo, Catamarca.

76 SAT.

77 Agrupación Comandante Andresito.

En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar los medios públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar para uso de radiodifusión".

Las previsiones reglamentarias tienden a que se permita la actualización de las grillas en una forma consistente con las facultades de la Autoridad de aplicación y del Poder Ejecutivo nacional, que están inspiradas en la sección 202 h) de la Ley de Comunicaciones de Estados Unidos.

En cuanto a la protección de las cuotas nacionales de programación, importa reconocer que la legislación canadiense es estricta en materia de defensa de su producción audiovisual78, como también lo son las premisas de la Directiva Europea de Televisión de 1989 (art. 4)79. En nuestro país, se trata de cumplir el mandato del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los compromisos firmados ante la UNESCO al suscribir la Convención sobre la Protección y la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.

ARTICULO 66. - Accesibilidad. Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos. La reglamentación determinará las condiciones progresivas de su implementación80.

NOTA artículo 66

La previsión incorporada tiende a satisfacer las necesidades comunicacionales de personas con discapacidades auditivas que no solamente pueden ser atendidas con lenguaje de señas, ya que en programas con ambientación ellas resultan evidentemente insuficientes. Los sistemas de closed caption están establecidos con un marco de progresividad exigible en el 47 C.F.R. § 79.1 de la legislación estadounidense.

Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos de la Directiva 65/2007 de la UE y el artículo 3 quater en cuanto establece que: "Los Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una discapacidad visual o auditiva".

En el mismo sentido Francia aprobó la ley 2005-102 (en febrero de 2005) tendiente a garantizar la igualdad de oportunidades y derechos de las personas con discapacidades visuales y auditivas.

ARTICULO 67. - Cuota de pantalla del cine y artes audiovisuales nacionales81. Los servicios de comunicación audiovisual que emitan señales de televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla:

Los licenciatarios de servicios de televisión abierta deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, ocho (8) películas de largometraje nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta tres (3) telefilmes nacionales, en ambos casos producidos mayoritariamente por productoras independientes nacionales, cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.

Todos los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción del país y los licenciatarios de servicios de televisión abierta cuya área de cobertura total comprenda menos del veinte por ciento (20%) de la población del país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje, derechos de antena de películas nacionales y telefilmes producidos por productoras independientes nacionales, por el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior82.

Las señales que no fueren consideradas nacionales, autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por suscripción, que difundieren programas de ficción en un total superior al cincuenta por ciento (50%) de su programación diaria, deberán destinar el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas nacionales.

NOTA artículo 67

La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la libertad de comunicación audiovisual (ley 86-1067) establece "...los servicios de comunicación audiovisual que difundan obras cinematográficas... (tienen) la obligación de incluir, especialmente en las horas de gran audiencia, por lo menos un 60% de obras europeas y un 40% de obras de expresión original francesa...". Las obras francesas contribuyen a cumplir el porcentaje previsto para las obras europeas. Esto comprende tanto a la televisión abierta como a las señales de cable o satelitales. El Decreto 90-66, al reglamentar esa disposición legal, estableció que los porcentajes que exige la ley deben ser satisfechos anualmente y en tanto en relación al número de obras cinematográficas exhibidas como a la totalidad del tiempo dedicado en el año a la difusión de obras audiovisuales. (Arts. 7° y 8°).

Como antecedente normativo el Decreto 1248/2001 de "Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional", estableció en su artículo 9° que "Las salas y demás lugares de exhibición del país deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición dicte el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales".

En este marco cabe tener presente que conforme el artículo 1º Res. Nº 1582/2006/INCAA - 15-08-2006, modificatoria de la Res. Nº 2016/04, la cuota pantalla es "la cantidad mínima de películas nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban películas, en un período determinado".

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78 La piedra basal del sistema de radiodifusión canadiense es el contenido canadiense. Bajo los términos de la sección 3º de la Broadcasting Act., el desarrollo de la actividad debe tener por miras:

El desarrollo y puesta en conocimiento del público del talento canadiense.

La maximización del uso de la creatividad canadiense.

La utilización de la capacidad del sector de la producción independiente.

La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de radiodifusión público, debe contribuir activamente con el flujo e intercambio de las expresiones culturales.

La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10) facultó a la CRTC a decidir qué es aquello que constituye "programa canadiense" y la proporción de tiempo que en los servicios debe ser destinado a la difusión de la programación canadiense. La CRTC ha establecido un sistema de cuotas para regular la cantidad de programación canadiense en un contexto de dominación estadounidense en la actividad. La CRTC utiliza un sistema de puntajes para determinar la calidad de la programación canadiense en TV y radio AM (incluida la música) que atiende a la cantidad de canadienses involucrados en la producción de una canción, álbum, film o programa. La sección 7 de la "TV Broadcasting Regulations" requiere al licenciatario público (CBC - Televisión de Québec, etc) dedicar no menos del sesenta por ciento (60 %) de la programación de la última tarde y noche (prime time) a la emisión de programación canadiense y no menos del cincuenta por ciento (50%) a los licenciatarios privados.

En definiciones tomadas por la CRTC desde el año 1998, la CRTC aumentó los contenidos canadienses en radiodifusión sonora (tanto AM como FM) al treinta y cinco por ciento (35 %). También definió mínimos canadienses en las estaciones que difunden "specialty channels"

79 CAPITULO III. Promoción de la distribución y de la producción de programas televisivos. Artículo 4:

1. Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6°, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.

80 Bloque de Senadores Justicialistas, Area Inclusión CO.NA.DIS, Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, Cristian Rossi, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.

81 INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de Directores de Cine, Asoc. Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. De Directores Productores de Cine Documental Independiente de Argentina, Asoc. De Productores de Cine Infantil, Asoc. De Productotes Independientes, Asoc. Argentina de Productores de Cine y Medios Audiovisuales, Sociedad General de Autores de la Argentina, Asoc. de Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral. Independiente de Medios Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria Cinematográfica, Directores Argentinos Cinematográficos, Directores Independientes de Cine, Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo Cinematográfico, Federación Arg. de Prods. Cinematográficos y Audiovisuales, Proyecto Cine Independiente, Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina, Unión de la Ind. Cinematográfica, Unión de Prods. Independientes de Medios Audiovisuales.

82 Sol Producciones.

ARTICULO 68. - Protección de la niñez y contenidos dedicados.83 En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:

a) En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público;

b) Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores.

En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo.

Durante los primeros treinta (30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.

En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad de aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.

No será permitida la participación de niños o niñas menores de doce (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se deberá mencionar en su emisión.

La reglamentación determinará la existencia de una cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material audiovisual específico para niños y niñas en todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros /flashes) pueden vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no reservados para un público adulto84.

NOTA artículo 68

Tanto el presente artículo como los objetivos educacionales previstos en el artículo 3º y las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 4º tienen en cuenta la "Convención sobre los Derechos del Niño" de jerarquía constitucional conforme el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

La Convención, aprobada por nuestro país mediante la ley 23.849, reconoce en su artículo 17 la importante función que desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga acceso a información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Los Estados partes, con tal objeto:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; y

c) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos. 13 y 18.

En México, Perú, Venezuela y otros países, existen sistemas legales de protección de la niñez a través del sistema de horario de protección.

ARTICULO 69. - Codificación. No serán de aplicación el inciso a) del artículo 68 en los servicios de televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que se garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona que las contrate o solicite.

ARTICULO 70. - La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes85.

ARTICULO 71. - Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788 -Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo-, 25.280, por la que se aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926, sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485 -Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales- y 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias86.

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83 INADI.

84 Sol Producciones.

85 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR-Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

CAPITULO VI

Obligaciones de los licenciatarios y autorizados

ARTICULO 72. - Obligaciones. Los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual deberán observar, además de las obligaciones instituidas, las siguientes:

a) Brindar toda la información y colaboración que requiera la autoridad de aplicación y que fuera considerada necesaria o conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen;

b) Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias;

c) Registrar o grabar las emisiones, conservándolas durante el plazo y en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;

d) Mantener un archivo de la producción emitida cuyos contenidos deberán estar disponibles para el resguardo público. A tales fines, las emisoras deberán remitir al Archivo General de la Nación los contenidos que le sean requeridos. Queda prohibida la utilización comercial de estos archivos;

e) Cada licenciatario o autorizado debe poner a disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de acceso público a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte digital en internet. En la misma deberán constar:

(i) Los titulares de la licencia o autorización,

(ii) Compromisos de programación que justificaron la obtención de la licencia, en su caso,

(iii) Integrantes del órgano directivo,

(iv) Especificaciones técnicas autorizadas en el acto de otorgamiento de la licencia o autorización,

(v) Constancia del número de programas destinados a programación infantil, de interés público, de interés educativo,

(vi) La información regularmente enviada a la autoridad de aplicación en cumplimiento de la ley,

(vii) Las sanciones que pudiera haber recibido la licenciataria o autorizada,

(viii) La(s) pauta(s) de publicidad oficial que recibiera el licenciatario, de todas las jurisdicciones nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, detallando cada una de ellas.

f) Incluir una advertencia cuando se trate de contenidos previamente grabados en los programas periodísticos, de actualidad o con participación del público;

g) Poner a disposición del público al menos una vez por día de emisión a través de dispositivos de sobreimpresión en los medios audiovisuales, la identificación y el domicilio del titular de la licencia o autorización.

NOTA artículo 72

Los tres primeros incisos guardan consistencia con obligaciones existentes en la mayor parte de las reglamentaciones del derecho comparado y no ofrecen mayores novedades. En el caso del inciso d), se promueve una instancia de participación y control social y de la comunidad. La previsión propuesta se inspira en el "Public Inspection File" establecido por la legislación estadounidense en la sección 47 C.F.R. § 73.3527 (Código de Regulaciones federales aplicables a radiodifusión y telecomunicaciones. Allí deben constar:

a) Los términos de autorización de la estación.

b) La solicitud y materiales relacionados.

c) Los acuerdos de los ciudadanos, cuando correspondiera.

d) Los mapas de cobertura.

e) Las condiciones de propiedad de los titulares de la estación.

f) Los detalles de los tiempos de emisiones políticas según las disposiciones de la Sección 73.1943 de la CFR.

g) Las políticas para igualdad de oportunidades en el empleo.

h) Un link o ejemplar según corresponda del documento de la FCC The Public and Broadcasting.

i) Las cartas de la audiencia.

j) El detalle de la programación dejando constancia de la programación educativa, cultural, infantil o las condiciones generales de la misma.

k) Lista de donantes o patrocinadores.

l) Materiales relacionados con investigaciones o quejas llevados por la FCC respecto de la estación).

ARTICULO 73. - Abono Social87. Los prestadores de servicios de radiodifusión por suscripción a título oneroso, deberán disponer de un abono social implementado en las condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia pública y mediante un proceso de elaboración participativa de normas.

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86 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR, Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.

87 Incluir en el abono a prestadores satelitales- Cooperativa de Provisión y Comercialización de Servicios de Radiodifusión, COLSECOR.

La oferta de señales que se determine para la prestación del servicio con abono social, deberá ser ofrecida a todos los prestadores a precio de mercado y en las mismas condiciones en todo el país88.

NOTA artículo 73

El abono social atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de radiodifusión por suscripción a título oneroso, es el único servicio que existe para mirar televisión. En Estados Unidos las autoridades concedentes pueden actuar en ese sentido (debe señalarse que no todo está regulado por la FCC sino que las ciudades o condados tienen facultades regulatorias y entre ellas las de fijación de tarifas89.

Se busca de este modo que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual. La regulación del precio del abono quedará en cabeza de la Autoridad de aplicación90.

ARTICULO 74. - Publicidad política. Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual estarán obligados a cumplir los requisitos establecidos en materia de publicidad política y ceder espacios en su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones o nuevas cesiones.

ARTICULO 75. - Cadena nacional o provincial. El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.

ARTICULO 76. - Avisos oficiales y de interés público. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá disponer la emisión de mensajes de interés público. Los titulares de licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes según la frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.

Los mensajes declarados de interés público no podrán tener una duración mayor a los ciento veinte (120) segundos y no se computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el artículo 82 de la presente.

Para los servicios por suscripción esta obligación se referirá únicamente a la señal de producción propia.

El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios de comunicación social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.

Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de publicidad permitido por la presente ley.

La autoridad de aplicación dispondrá, previa consulta al Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, los topes de publicidad oficial que podrán recibir los servicios de carácter privado comercial o sin fines de lucro atendiendo las condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las diferentes localizaciones.

Para la inversión publicitaria oficial el Estado deberá contemplar criterios de equidad y razonabilidad en la distribución de la misma, atendiendo los objetivos comunicacionales del mensaje en cuestión.

CAPITULO VII

Derecho al acceso a los contenidos de interés relevante

ARTICULO 77. - Derecho de acceso. Se garantiza el derecho al acceso universal -a través de los servicios de comunicación audiovisual- a los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad.

Acontecimientos de interés general. El Poder Ejecutivo nacional adoptará las medidas reglamentarias para que el ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisión o emisión televisiva de determinados acontecimientos de interés general de cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera gratuita, en todo el territorio nacional.

En el cumplimiento de estas previsiones, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual deberá elaborar un listado anual de acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo, razonable y no discriminatorio.

Dicho listado será elaborado después de dar audiencia pública a las partes interesadas, con la participación del Defensor del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.

El listado será elaborado anualmente con una anticipación de al menos seis (6) meses, pudiendo ser revisado por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual en las condiciones que fije la reglamentación.

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88 Lorena Soledad Polachine, Canal 5 La Leonesa.

89 En el sitio web de la FCC http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates.html se encuentra la siguiente definición: ¿Cómo son reguladas las tarifas de televisión por cable?.

Antecedentes su Autoridad de Franquicia Local (LFA, por sus siglas en inglés) regula las tarifas que puede cobrar su compañía de cable por los servicios básicos, y su compañía de cable determina las tarifas que usted paga por otra programación y servicios de cable, tales como los canales de películas "premium" con cargo adicional y programas deportivos "Pay-Per-Viel" de pago por evento.

Su Autoridad de Franquicia Local (LFA) – la ciudad, el condado, u otras organizaciones gubernamentales autorizadas por su estado para regular el servicio de televisión por cable– puede regular las tarifas que su compañía de cable cobra por el servicio básico. El servicio básico debe incluir la mayoría de las emisoras locales de televisión, así como los canales públicos, educativos, y gubernamentales requeridos por la franquicia negociada entre su LFA y su compañía de cable. Si la FCC constata que una compañía local de cable está sujeta a "competencia efectiva" (según la define la ley federal), puede ser que la LFA no regule las tarifas que cobra por el servicio básico. Las tarifas que cobran ciertas compañías de cable pequeñas no están sujetas a esta regulación. Estas tarifas son determinadas por las compañías. Su LFA también hace cumplir los reglamentos de la FCC que determinan si las tarifas para servicio básico que cobra el operador de cable son razonables. La LFA revisa los informes de justificación de tarifas presentados por los operadores de cable. Comuníquese con su LFA si tiene preguntas sobre las tarifas del servicio básico.

90 Ver en este sentido la regulación establecida por la FCC http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates. htmlse para el establecimiento de las tarifas en cuestión.

ARTICULO 78. - Listado. Criterios. Para la inclusión en el listado de acontecimientos de interés general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:

a) Que el acontecimiento haya sido retransmitido o emitido tradicionalmente por televisión abierta;

b) Que su realización despierte atención de relevancia sobre la audiencia de televisión;

c) Que se trate de un acontecimiento de importancia nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una participación de representantes argentinos en calidad o cantidad significativa.

ARTICULO 79. - Condiciones. Los acontecimientos de interés relevante deberán emitirse o retransmitirse en las mismas condiciones técnicas y de medios de difusión que las establecidas en la ley 25.342.

ARTICULO 80. - Cesión de derechos. Ejercicio del derecho de acceso.

La cesión de los derechos para la retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información.

Tal situación de restricción y la concentración de los derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo de la competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.

El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en programas informativos no estarán sujetos a contraprestación económica cuando se emitan por televisión, y tengan una duración máxima de tres (3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición deportiva, y no podrán transmitirse en directo.

Los espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.

La retransmisión o emisión total o parcial por emisoras de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de derechos exclusivos.

NOTA artículos 77, 78, 79, 80

Se toman como fuentes los principios y regulaciones que sobre la materia establecen la reciente Directiva Europea Nº 65/2007, así como ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos de España, y resoluciones de tribunales de defensa de la competencia, incluidos los antecedentes de la propia CNDC de la Argentina.

La existencia de derechos exclusivos acordados entre particulares trae aparejada no sólo la exclusión de parte de la población al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además, una potencial restricción del mercado en cuanto impiden la concurrencia de otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las vías de emisión y retransmisión de este tipo de eventos.

Es importante señalar la relevancia que tienen para la población este tipo de acontecimientos, en particular los de naturaleza deportiva. Es función del Estado articular los mecanismos para que este derecho al acceso no implique en su ejercicio una afectación del desarrollo del evento o bien una afectación patrimonial de las entidades que deben facilitar los medios para permitir estas emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este Capítulo, no sólo se da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho exclusivo que pudiera ser alegado, sino que además se establecen garantías de gratuidad para determinados tipos de transmisiones.

Ver a este respecto el documento "Problemas de competencia en el sector de distribución de programas de televisión en la Argentina" del año 2007, elaborado por Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), dentro del marco del programa de subsidios para la investigación en temas de competencia en el sector de distribución, financiado por el Centro de Investigación para el Desarrollo Internacional de Canadá (International Development Research Center, IDRC). En particular el capítulo 5 que trabaja sobre los ejemplos comparados.

CAPITULO VIII

Publicidad

ARTICULO 81. - Emisión de publicidad. Los licenciatarios o autorizados de los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir publicidad conforme a las siguientes previsiones:

a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran emitidos por los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;

b) En el caso de servicios de televisión por suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la señal correspondiente al canal de generación propia91;

c) En el caso de la retransmisión de las señales de TV abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de aquellos servicios por suscripción ubicados en el área primaria de cobertura de la señal abierta;

d) Las señales transmitidas por servicios por suscripción sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria previstos en el artículo 82 mediante su contratación directa con cada licenciatario y/o autorizado92;

e) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del resto de la programación93;

f) No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto94;

g) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;

h) La publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y credulidad95;

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91 Juan Ponce, Radio Uno, Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular, Coalición por una Radiodifusión Democrática, Gobernador Jorge Capitanich en nombre de la Cámara de Cableoperadores del Norte.

92 Cámara de Cableoperadores del Norte.

93 Agustín Azzara.

94 María Cristina Rosales, comunicadora social, CTA Brown.

95 Coalición por una Radiodifusión Democrática.

i) Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;

j) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos96;

k) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación y de acuerdo a la reglamentación correspondiente;

l) Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con la autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos productos o servicios97;

m) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente;

n) La instrumentación de un mecanismo de control sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;

ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla del resto de la programación;

o) La emisión de publicidad deberá respetar las incumbencias profesionales98;

p) Los programas de publicidad de productos, infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser contabilizados a los fines del cumplimiento de las cuotas de programación propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la autoridad de aplicación para su emisión99.

No se computará como publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y la emisión de la señal distintiva, así como las condiciones legales de venta o porción a que obliga la ley de defensa del consumidor100.

ARTICULO 82. - Tiempo de emisión de publicidad. El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:

a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce (14) minutos por hora de emisión;

b) Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12) minutos por hora de emisión;

c) Televisión por suscripción; los licenciatarios podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un máximo de ocho (8) minutos por hora101.

Los titulares de registro de señales podrán insertar hasta un máximo de seis (6) minutos por hora. Sólo se podrá insertar publicidad en las señales que componen el abono básico de los servicios por suscripción. Los titulares de señales deberán acordar con los titulares de los servicios por suscripción la contraprestación por dicha publicidad;

d) En los servicios de comunicación audiovisual por suscripción, cuando se trate de señales que llegan al público por medio de dispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en el servicio básico, no se podrá insertar publicidad102;

e) La autoridad de aplicación podrá determinar las condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas audiovisuales de unidad argumental; respetando la integralidad de la unidad narratival103;

f) Los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en bloques de hasta cuatro (4) horas por día de programación.

En los servicios de comunicación audiovisual, el tiempo máximo autorizado no incluye la promoción de programación propia. Estos contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de producción propia exigidos en esta ley.

La emisión de programas dedicados exclusivamente a la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación.

La reglamentación establecerá las condiciones para la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.

NOTA artículos 81 y 82

Las previsiones vinculadas a la difusión de publicidad se vinculan a la necesidad de garantizar la subsistencia de las estaciones de televisión abierta del interior del país. En el mismo orden de ideas, se prevé un gravamen que tiene como hecho imponible a la publicidad inserta en señales no nacionales y la imposibilidad de desgravar, de conformidad a las previsiones del impuesto a las ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o señales no nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este criterio se inspira en las previsiones del artículo 19 de la Ley Income Tax Act de Canadá.

En orden a los límites de tiempo, se amparan en las previsiones del derecho comparado, sobre todo la Unión Europea, a cuya colación corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión Europea notificó a España un dictamen motivado por no respetar las normas de la Directiva «Televisión sin fronteras» en materia de publicidad televisada. Este procedimiento de infracción, comenzado en julio de 2007, se basa en un informe de vigilancia que reveló que las cadenas de televisión españolas más importantes, tanto públicas como privadas, superan ampliamente y de forma regular el límite de 12 minutos de anuncios publicitarios y telecompras por hora de reloj. Este límite, que es el que mantiene también la nueva Directiva «Servicios de medios audiovisuales sin fronteras», tiene como objetivo proteger al público contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un modelo europeo de televisión de calidad.

ARTICULO 83. - Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias.

________

96 Francisco A. D’ Onofrio, médico y periodista, Tucumán.

97 Raúl Marti, Alicia Tabarés de González Hueso.

98 Sindicato Argentino de Locutores. Argentores.

99 Foro Nacional de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

100 Secretaría de Defensa del Consumidor.

101 CTA Brown.

102 Jonatan Colombino.

103 Argentores.

TITULO IV

Aspectos técnicos

CAPITULO I

Habilitación y regularidad de los servicios

ARTICULO 84. - Inicio de las transmisiones. Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la adjudicación o autorización. Cumplidos los requisitos, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual conjuntamente con la autoridad técnica pertinente, procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular del servicio.

Hasta tanto no se dicte el acto administrativo autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda prohibida la difusión de publicidad.

ARTICULO 85. - Regularidad. Los titulares de servicios de comunicación audiovisual y los titulares de registro de señales deben asegurar la regularidad y continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

ARTICULO 86. - Tiempo mínimo de transmisión. Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual abiertos y los titulares de servicios de comunicación audiovisual por suscripción en su señal propia deben ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los siguientes tiempos mínimos por día:

 

Radio

TV

Área primaria de servicio de SEISCIENTOS MIL(600.000) o más habitantes

DIECISEIS (16) horas

CATORCE (14) horas

Área primaria de servicio de entre CIEN MIL (100.000) y SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes

CATORCE (14) horas

DIEZ (10) horas

Área primaria de servicio de entre TREINTA MIL (30.000) y CIEN MIL (100.000) habitantes

DOCE (12) horas

OCHO (8) horas

Área primaria de servicio de entre TRES MIL (3.000) y TREINTA MIL (30.000) habitantes

DOCE (12) horas

SEIS (6) horas

Área primaria de servicio de menos de TRES MIL (3.000) habitantes

DIEZ (10) horas

SEIS (6) horas

CAPITULO II

Regulación técnica de los servicios

ARTICULO 87. - Instalación y operatividad. Los servicios de comunicación audiovisual abierta y/o que utilicen espectro radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros técnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de Servicio elaborada por la autoridad de aplicación y los demás organismos con jurisdicción en la materia.

El equipamiento técnico y las obras civiles de sus instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado.

ARTICULO 88. - Norma nacional de servicio. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva autoridad técnica, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los siguientes criterios:

a) Las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea signataria;

b) Los requerimientos de la política nacional de comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales;

c) El aprovechamiento del espectro radioeléctrico que promueva la mayor cantidad de emisoras;

d) Las condiciones geomorfológicas de la zona que será determinada como área de prestación104.

Toda localización radioeléctrica no prevista en la norma, podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el procedimiento que corresponda, si se verifica su factibilidad y compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones previstas en la Norma Nacional de Servicio.

El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas de Servicio serán considerados objeto de información positiva, y deberán estar disponibles en la página web de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

ARTICULO 89. - Reservas en la administración del espectro radioeléctrico. En oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico:

a) Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;

b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio;

c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);

d) En cada localización donde esté la sede central de una universidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta, y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La autoridad de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la operación de frecuencias adicionales para fines educativos, científicos, culturales o de investigación que soliciten las universidades nacionales;

________

104 Asoc. Misionera de Radios.

e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en las localidades donde cada pueblo esté asentado;

f) El treinta y tres por ciento (33%) de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro105.

Las reservas de frecuencias establecidas en el presente artículo no pueden ser dejadas sin efecto.

Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 160, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual destinará las frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el presente artículo, especialmente las contempladas en los incisos e) y f).

NOTA artículo 89

Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro radioeléctrico se apoyan en la necesidad de la existencia de las tres franjas de operadores de servicios, de conformidad a las recomendaciones de la Relatoría de Libertad de Expresión ya planteadas con anterioridad. Por ello, se preserva un porcentaje para las entidades sin fines de lucro que admita su desarrollo, al igual que para el sector comercial privado. En los supuestos destinados al conjunto de medios operados por el Estado en cualquiera de sus jurisdicciones, se procura su reconocimiento como actor complementario y no subsidiario del conjunto de los servicios de comunicación audiovisual. Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los espacios futuros a crearse por vía de los procesos de digitalización, en los que la pluralidad debe ser garantizada.

ARTICULO 90. - Variación de parámetros técnicos. La autoridad de aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma Nacional de Servicio, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de Telecomunicaciones, podrán variar los parámetros técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia, sin que se genere para sus titulares ningún tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.

En la notificación por la que se comunique la modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado, que en ningún caso será menor a los ciento ochenta (180) días corridos.

ARTICULO 91. - Transporte. La contratación del transporte de señales punto a punto entre el proveedor de las mismas y el licenciatario, en el marco de las normas técnicas y regulatorias correspondientes queda sujeta al acuerdo de las partes.

CAPITULO III

Nuevas tecnologías y servicios

ARTICULO 92. - Nuevas tecnologías y servicios. La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren operativos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será determinada por el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Armonización del uso del espectro radioeléctrico y las normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);

b) La determinación de nuevos segmentos del espectro radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la ubicación o reubicación del total de los radiodifusores instalados, procurando que la introducción tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo cual concederá licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias;

c) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá, con intervención de la autoridad técnica, autorizar las emisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos y para las cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento de la autoridad de aplicación;

d) La reubicación de los radiodifusores no podrá afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la actividad según el inciso b) del presente;

e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios abiertos o con servicios por suscripción.

En el caso de presencia de posiciones dominantes en el mercado de servicios existentes, la autoridad de aplicación deberá dar preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a nuevos participantes en dichas actividades.

NOTA artículo 92

La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión de 2007 de la Relatoría de Libertad de Expresión sostiene: "En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los medios públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe reservar para uso de radiodifusión".

Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos actores, además de instancias de democratización y desconcentración en la propiedad de los medios de comunicación y contenidos, en virtud de las cuestiones ya expuestas, se recogen instancias de protección a la competencia como las resueltas por la Comisión Europea al autorizar condicionadamente los procesos de fusión entre Stream y Telepiú106, como dice Herbert Ungerer, Jefe de División de la Comisión Europea para la Competencia en el área de Información, Comunicación y Multimedia en su trabajo "Impact of European Competition Policy on Media (Impacto de la Política Europea de la Competencia en los Medios)".

"Como la digitalización multiplica la capacidad de canales disponibles en números del 5 a 10, el mayor punto de preocupación desde una perspectiva de la competencia debe ser transformar este medio ambiente multicarrier en una verdaderamente más ancha opción para los usuarios. Esto implica que el mayor objetivo de las políticas de competencia en el área es el mantenimiento, o creación, de un nivel de campo de juego durante la transición. En pocas palabras, la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado y no menos. No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas instancias ya muy poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar su situación aún más, en detrimento de los entrantes a los mercados y los nuevos medios que están desarrollando tales como los nuevos proveedores con base en Internet. Tampoco debe llevar a actores poderosos en los mercados aledaños a elevar sus posiciones dominantes indebidamente ni los recientemente en desarrollo mercados de los medios. Durante la transición nosotros debemos fortalecer el pluralismo y las estructuras pro competitivas"106107 .

_________

105 AMARC.

105 Ver informe en: http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=1P/03/478&format...

ARTICULO 93. - Transición a los servicios digitales. En la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta la fecha que establecerá el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al párrafo tercero de este artículo.

Se deja establecido que durante el período en el que el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se computará a los efectos del cálculo de los topes previstos en la cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 45.

Las condiciones de emisión durante la transición serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el Poder Ejecutivo nacional dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente. El Poder Ejecutivo nacional fijará la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para cada servicio.

Este Plan deberá prever que los licenciatarios o autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de transporte total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de contenidos definidos como de "alcance universal" por la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberá prever las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias, de los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.

A fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de decisión se deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas, de acuerdo a las normas y principios pertinentes.

Una vez finalizado el proceso de transición a los servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las bandas de frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para ser asignadas por el Poder Ejecutivo nacional para el cumplimiento de los objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.

A tal efecto las futuras normas reglamentarias y técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios.

TITULO V

Gravámenes

ARTICULO 94. - Gravámenes. Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de estos servicios.

Serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría "Otros Servicios" los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o prácticas de similar naturaleza, con excepción de aquéllos organizados por entidades oficiales.

Los titulares de registro de señales tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente ley.

De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.

ARTICULO 95. - Facturación. La fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por extensión de permisos estarán a cargo de la autoridad de aplicación por vía de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con sujeción a las leyes 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 97.

La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen, operará a los cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.

ARTICULO 96. - El cálculo para el pago del gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará conforme a las siguientes categorías y porcentajes:

I.

Categoría A: servicios con área de prestación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Categoría B: servicios con área de prestación en ciudades con seiscientos mil (600.000) o más habitantes.

Categoría C: servicios con área de prestación en ciudades con menos de seiscientos mil (600.000) habitantes.

Categoría D: servicios con área de prestación en ciudades con menos de cien mil (100.000) habitantes.

II.

a) Televisión abierta.

Media y alta potencia Categoría A 5%

Media y alta potencia Categoría B 3,5%

Media y alta potencia Categoría C 2,5%

Media y alta potencia Categoría D 2%

b) Radiodifusión sonora.

AM Categoría A 2,5%

AM Categoría B 1,5%

AM Categoría C 1%

AM Categoría D 0,5%

FM Categoría A 2,5%

FM Categoría B 2%

FM Categoría C 1,5%

FM Categoría D 1%

c) Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.

Categoría A y B 2%

Categoría C y D 1%

d) Servicios satelitales por suscripción 5%.

e) Servicios no satelitales por suscripción.

Categoría A 5%

Categoría B 3,5%

Categoría C 2,5%

Categoría D 2%

f) Señales

Extranjeras 5%

Nacionales 3%

g) Otros productos y servicios

Categoría A y B 3%

Categoría C y D 1,5%

ARTICULO 97. - Destino de los fondos recaudados. La Administración Federal de Ingresos Públicos destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:

a) El veinticinco por ciento (25%) del total recaudado será asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1527/2012 B.O. 30/8/2012 se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva que establece el presente artículo inc. a), la que se destinará en cada ejercicio financiero para atender los subsidios a la producción de películas nacionales)

b) El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional del Teatro. Como mínimo debe ser asignado al Instituto Nacional del Teatro, un monto igual recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;

c) El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado creada por la presente ley;

d) El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;

e) El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;

f) El diez por ciento (10%) para proyectos especiales de comunicación audiovisual y apoyo a servicios de comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos Originarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos de digitalización107.

g) El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de Música.

NOTA artículo 97 y subsiguientes. Gravámenes

Se ha utilizado un criterio ponderado con alícuotas fijas en atención a la cobertura y la naturaleza del servicio o actividad sobre la que recae el hecho imponible. A tal efecto se ha considerado como modelo de toma de variables el que utiliza la legislación española aunque de modo simplificado tendiendo a dar seguridad al contribuyente sobre la cuantificación de sus obligaciones.

El ejemplo español se apoya sobre la periódica inclusión de las tasas por la explotación de espectro radioeléctrico en la ley general de presupuesto del estado. En el año 2007, el artículo 75 se aprobó en las condiciones que se detallan:

artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:

_________

107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel Ríos, FM Chalet, Javier De Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y Justicia, Córdoba, Fernando Vicente, Colectivo Prensa de Frente, Buenos Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio, Coalición para una Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones Radiofónicas del CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA, Edgardo Massarotti, Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.

T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386

En donde:

T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.

N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica.

(URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.

V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los CINCO (5) coeficientes Ci. Esta función es el producto de los CINCO (5) coeficientes indicados anteriormente.

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la ley 46/1998, del 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:

T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386.

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectado a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.

Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la ley 32/2003, del 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.

Estos CINCO (5) parámetros son los siguientes:

1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.

Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.

Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean.

Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aún siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1. Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.

1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.6 Servicio móvil por satélite.

2. Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.3 Servicio fijo por satélite.

3. Servicio de Radiodifusión

3.1 Radiodifusión sonora.

Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).

Radiodifusión sonora de onda corta (OC).

Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).

Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).

3.2 Televisión.

Televisión (analógica).

Televisión digital terrenal (DVB-T).

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

4. Otros servicios.

4.1 Radionavegación.

4.2 Radiodeterminación.

4.3 Radiolocalización.

4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

ARTICULO 98. - Promoción federal. La autoridad de aplicación podrá disponer exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en las siguientes circunstancias:

a) Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios de televisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de forma directa o adquieran localmente obras de ficción o artes audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por la presente ley hasta el treinta por ciento (30%) del monto a pagar por este concepto durante el período fiscal correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra en el servicio operado por el titular;

b) Los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual situados en áreas y zonas de frontera, gozarán de exención del pago del gravamen durante los primeros cinco (5) años contados desde el inicio de sus emisiones;

c) Para los titulares de licencias de radiodifusión localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias excepcionales por justificada razón económica o social, la autoridad de aplicación podrá acordar la reducción hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen por períodos determinados no mayores a doce (12) meses;

d) Los titulares de licencias y/o autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación esté ubicada en localidades de menos de tres mil (3.000) habitantes108;

e) Las emisoras del Estado nacional, de los estados provinciales, de los municipios, de las universidades nacionales, de los institutos universitarios, las emisoras de los Pueblos Originarios y las contempladas en el artículo 149 de la presente ley;

f) Establécese una reducción del veinte por ciento (20%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual abiertos que reúnan las siguientes condiciones:

1) Poseer sólo una licencia.

2) Tener asignada como área primaria de prestación del servicio localidades de hasta trescientos mil (300.000) habitantes.

3) Tener adjudicada una categoría cuya área de cobertura sea de hasta cuarenta (40) kilómetros.

4) Tener más de diez (10) empleados.

g) Establécese una reducción del diez por ciento (10%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción que reúnan las siguientes condiciones:

1) Poseer sólo una licencia.

2) Tener asignada como área primaria de prestación del servicio localidades de hasta veinticinco mil (25.000) habitantes.

3) Tener más de diez (10) empleados.

________

108 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Alfredo Carrizo.

ARTICULO 99. - Requisitos para las exenciones. La obtención de las exenciones previstas en los incisos a), b), g) y f) del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones en materia de seguridad social, las sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones profesionales y sindicales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de programas.

ARTICULO 100. - Los fondos asignados mediante las disposiciones del artículo 97 no podrán en ningún caso ser utilizados para fines distintos al financiamiento de los organismos y entidades previstos o creados por la presente ley o para financiar los objetivos establecidos en ella.

TITULO VI

Régimen de sanciones

ARTICULO 101. - Responsabilidad. Los titulares de licencias o autorizaciones de los servicios de comunicación audiovisual son responsables por la calidad técnica de la señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será también de aplicación a las productoras de contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.

Se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de señales y productoras registradas. Cuando las infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre quien la retransmite.

En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos y el desarrollo de la programación, los responsables de dicha emisión están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por aplicación de la legislación general, así como las disposiciones contempladas en esta ley.

NOTA artículo 101 y subsiguientes

Se propone una tipificación de conductas y sanciones con detalle, incorporando cuestiones vinculadas a la transparencia de las resoluciones y su comunicación al público recogidas de la legislación española. En el mismo orden de ideas, se establece una presunción de buena fe para la excepción de sanciones por parte de operadores que no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y que se limitan a retransmitir contenidos de terceros, en la medida en que se trate de operadores debidamente registrados.

ARTICULO 102. - Procedimiento. La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación. Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la administración pública nacional.

ARTICULO 103. - Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:

1) Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;

d) Suspensión de publicidad;

e) Caducidad de la licencia o registro.

A los efectos del presente inciso -cuando se trate de personas jurídicas- los integrantes de los órganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y sancionados;

2) Para los administradores de emisoras estatales:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Multa, la que deberá ser a título personal del funcionario infractor. El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;

d) Inhabilitación.

Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente.

ARTICULO 104. - Falta leve. Se aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:

a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;

b) Incumplimiento de las disposiciones relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las emisiones;

c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;

d) El incumplimiento de las normas previstas para la transmisión en red;

e) El exceso del tiempo máximo permitido por el artículo 82 para los avisos publicitarios;

f) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley.

ARTICULO 105. - Reiteración. La reiteración dentro de un mismo año calendario de las transgresiones previstas en el artículo 104 será considerada como falta grave109.

ARTICULO 106. - Falta grave. Se aplicará sanción de multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta grave:

a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;

b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las emisiones en forma reiterada;

c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;

d) La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de la autoridad de aplicación;

e) Incurrir en las conductas previstas en el artículo 44 en materia de delegación de explotación;

f) Reincidencia en los casos de faltas leves;

g) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;

h) La falta de datos o su actualización en la carpeta de acceso público;

i) Incurrir en actos definidos como falta grave por esta ley.

ARTICULO 107. - Sanciones en relación con el horario. Dentro de los horarios calificados como apto para todo público serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad:

a) Los mensajes que induzcan al consumo de sustancias psicoactivas;

b) Las escenas que contengan violencia verbal y/o fisica injustificada;

c) Los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido;

d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto;

e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale;

f) La emisión de obras cinematográficas cuya calificación realizada por el organismo público competente no coincida con las franjas horarias previstas en la presente ley.

ARTICULO 108. - Caducidad de la licencia o registro. Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:

a) Realización de actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos;

b) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;

c) Reiteración en la alteración de parámetros técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos;

d) Incumplimiento injustificado de la instalación de la emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;

e) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;

f) Transferencias no autorizadas o la aprobación, por el órgano competente de la entidad licenciataria o autorizada, de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohíbe;

g) La declaración falsa efectuada por la entidad licenciataria o autorizada, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;

h) La delegación de la explotación del servicio;

i) La condena en proceso penal del licenciatario o entidad autorizada de cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien;

j) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como falta grave por esta ley.

ARTICULO 109. - Responsabilidad. Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios de comunicación audiovisual estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.

ARTICULO 110. - Graduación de sanciones. En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente;

b) La repercusión social de las infracciones, teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. 109 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.

ARTICULO 111. - Publicidad de las sanciones. Las sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de acceso público prevista por esta ley.

ARTICULO 112. - Jurisdicción. Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales de Primera Instancia con competencia en materia contencioso-administrativa, correspondientes al domicilio de la emisora.

La interposición de los recursos administrativos y de las acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto suspensivo salvo en el caso de caducidad de licencia, en el que deberán analizarse las circunstancias del caso.

ARTICULO 113. - Caducidad de la licencia. Al declararse la caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los treinta (30) días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la autoridad de aplicación se hará cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.

ARTICULO 114. - Inhabilitación. La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término de cinco (5) años para ser titular de licencias, o socio de licenciatarias o administrador de las mismas.

ARTICULO 115. - Prescripción. Las acciones para determinar la existencia de infracciones a la presente prescribirán a los cinco (5) años de cometidas.

ARTICULO 116. - Emisoras ilegales. Serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley.

La ilegalidad será declarada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.

ARTICULO 117. - Las estaciones comprendidas en el artículo 116 que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, serán pasibles de la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente.

ARTICULO 118. - Inhabilitación. Quienes resulten responsables de la conducta tipificada en el artículo 116 serán inhabilitados por el término de cinco (5) años contados a partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios contemplados en la presente ley.

TITULO VII

Servicios de radiodifusión del Estado nacional

CAPITULO I

Creación. Objetivos.

ARTICULO 119. - Creación. Créase, bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional, Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional.

NOTA artículos 119 y subsiguientes

Se siguen los lineamientos de la estructura organizativa de la Televisión Nacional de Chile en la conformación de su autoridad para encabezar la conducción de la gestión de los medios del Estado. En los estudios comparados sobre medios públicos en el ámbito de América Latina, el ejemplo recogido es elogiado en su estructura.

Se consideraron distintas alternativas regulatorias en este sentido descartándose la adopción de numerosos consejos de conducción por razones de costos de funcionamiento y agilidad en la toma de decisiones.

Se ha prestado particular atención a la previsión de la cesión de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales correspondientes a las actuales prestadoras del servicio.

En términos del Consejo Consultivo, aunque con una cantidad menor, se ha tomado en consideración el modelo participativo de la televisión pública alemana y la francesa.

A título comparativo, se citan los siguientes ejemplos:

La legislación que regula la Australian Broadcasting Corporation es la Australian Broadcasting Corporation Act (1983) con últimas modificaciones del 29/03/2000. Asimismo, cuenta con una carta de la ABC, cuyo artículo 6° establece que las funciones de la corporación son:

Proveer dentro de Australia una innovativa y comprensiva programación de altos estándares como parte de un sistema integral con medios privados y públicos.

Difundir programas que contribuyan al sentido de la identidad nacional, así como informar y entretener reflejando la diversidad cultural.

Difundir programas educativos.

Transmitir fuera de Australia programas de noticias y de actualidad que destaquen la visión australiana de las problemáticas internacionales.

De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un "Board of directors" que posee un Director General que está designado por el Board y dura cinco (5) años en el cargo.

Asimismo, en el Board de Directores existe un "Staff Director" que es un miembro del personal periodístico de la emisora además de otros (de 5 a 7) que pueden o no ser Directores Ejecutivos y que son designados por el Gobernador General.

El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento de los fines encomendados por ley a la Corporación y garantizar la independencia editorial, pese a la jurisdicción que el gobierno posee sobre ella.

En Canadá la Broadcasting Act determina para la Canadian Broadcasting que el Directorio de la CBC tiene doce (12) miembros, incluyendo al Presidente y al titular del Directorio, todos los cuales deben ser de notoriedad pública en distintos campos del conocimiento y representantes de las distintas regiones del país que son elegidos por el Gobernador General del Consejo (similar a los gabinetes federales).

Dentro del Directorio funciona un comité especialmente dedicado a la programación en inglés y otro para la programación en francés.

Para France Televisión se prevé un Consejo Consultivo de programación conformado por veinte (20) miembros para un período de tres (3) años, mediante sorteo entre las personas que pagan canon, debiendo reunirse dos (2) veces por año y tiene como función dictaminar y recomendar sobre programas.

El Consejo Administrativo de France Television está conformado por doce (12) miembros con cinco (5) años de mandato.

Dos (2) parlamentarios designados por la Asamblea Nacional y el Senado, respectivamente.

Cuatro (4) representantes del Estado.

Cuatro (4) personalidades calificadas nombradas por el Consejo Superior del Audiovisual, de las cuales una (1) debe provenir del movimiento asociativo y otra como mínimo del mundo de la creación o de la producción audiovisual o cinematográfica.

Dos (2) representantes del personal.

El Presidente del consejo de administración de France Television será también presidente de France 2, France 3, y la Cinqueme. Este Consejo designa a los directores generales de las entidades citadas. Y sus consejos directivos están conformados juntamente con el presidente por:

Dos (2) parlamentarios.

Dos (2) representantes del Estado, uno (1) de los cuales es del consejo de France Television. Una personalidad calificada nombrada por el CSA del Consejo de FT.

Dos (2) representantes del personal.

En los casos de los consejos de administración de cada una de las sociedades Reseau France, Outre Mer, y Radio France Internationale, la composición es de doce (12) miembros con CINCO (5) años de mandato.

Dos (2) parlamentarios.

Cuatro (4) representantes del Estado.

Cuatro (4) personalidades calificadas.

Dos (2) representantes del personal.

Sus directores generales los designa el Consejo Superior del Audiovisual.

Radiotelevisión Española es un Ente Público -adscrito administrativamente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales desde el 1° de enero de 2001- cuyos altos órganos de control y gestión son el Consejo de Administración y la Dirección General.

El Consejo de Administración de RTVE -a cuyas reuniones asiste la Directora General de RTVE- está formado por doce (12) miembros, la mitad de ellos designados por el Congreso y la otra mitad por el Senado, con un mandato cuya duración coincide con la Legislatura vigente en el momento de su nombramiento.

La Dirección General es el órgano ejecutivo del Grupo RadioTelevisión Española y su titular es nombrado por el Gobierno, tras opinión del Consejo de Administración, por un período de cuatro (4) años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales.

La Dirección General cuenta con un Comité de Dirección, que bajo su presidencia, se compone de los titulares de las áreas que tienen un carácter estratégico en la gestión de RTVE.

El control directo y permanente de la actuación de Radiotelevisión Española y de sus Sociedades Estatales se realiza a través de una Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados.

ARTICULO 120. - Legislación aplicable. La actuación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.) está sujeta a las disposiciones de la ley 20.705, la presente ley y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está sometida a los regímenes generales del derecho privado.

ARTICULO 121. - Objetivos. Son objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado:

a) Promover y desarrollar el respeto por los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las Declaraciones y Convenciones incorporadas a la misma;

b) Respetar y promover el pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;

c) Garantizar el derecho a la información de todos los habitantes de la Nación Argentina;

d) Contribuir con la educación formal y no formal de la población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;

e) Promover el desarrollo y la protección de la identidad nacional, en el marco pluricultural de todas las regiones que integran la República Argentina;

f) Destinar espacios a contenidos de programación dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no contemplados por el sector comercial;

g) Promover la producción de contenidos audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción audiovisual regional, nacional y latinoamericana;

h) Promover la formación cultural de los habitantes de la República Argentina en el marco de la integración regional latinoamericana;

i) Garantizar la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual en todo el territorio nacional.

ARTICULO 122. - Obligaciones. Para la concreción de los objetivos enunciados Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado dará cumplimiento a las siguientes obligaciones:

1) Incluir en su programación, contenidos educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la capacitación y la formación de todos los sectores sociales.

2) Producir y distribuir contenidos por diferentes soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y fuera del territorio nacional.

3) Considerar permanentemente el rol social del medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia.

4) Asegurar la información y la comunicación con una adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e internacional.

5) Difundir y promover las producciones artísticas, culturales y educativas que se generen en las regiones del país.

6) Difundir las actividades de los poderes del Estado en los ámbitos nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.

7) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y conformar redes nacionales o regionales.

8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, especialmente con los países integrantes del Mercosur.

9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la participación de los grupos sociales signifi- cativos, como fuentes y portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

ARTICULO 123. - Programación. Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado deberá difundir como mínimo sesenta por ciento (60%) de producción propia y un veinte por ciento (20%) de producciones independientes en todos los medios a su cargo.

CAPITULO II

Disposiciones orgánicas. Consejo consultivo.

ARTICULO 124. - Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos. Creación. Créase el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, que ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la presente ley por parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la entidad.

Sin perjuicio de las facultades de incorporación de miembros conforme el artículo 126, estará integrado, por miembros de reconocida trayectoria en los ámbitos de la cultura, educación o la comunicación del país.

Los designará el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Dos (2) a propuesta de las Facultades y carreras de Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de universidades nacionales;

b) Tres (3) a propuesta de los sindicatos con personería gremial del sector con mayor cantidad de afiliados desempeñándose en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado al momento de la designación;

c) Dos (2) por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos o representativas de públicos o audiencias;

d) Seis (6) a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Uno (1) a propuesta del Consejo Federal de Educación;

f) Dos (2) a propuesta del Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia que representen a entidades u organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa, infantil o documental;

g) Uno (1) a propuesta de los Pueblos Originarios.

ARTICULO 125. - Duración del cargo. El desempeño de cargos en el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos durará dos (2) años, pudiendo sus integrantes ser reelectos por sus respectivas entidades. Tal desempeño tendrá carácter honorario, no percibiendo remuneración alguna por la tarea desarrollada.

ARTICULO 126. - Reglamento. Los integrantes del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se elegirán las autoridades.

El Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la designación de nuevos miembros seleccionados por votación que requerirá una mayoría especial.

ARTICULO 127. - Reuniones. El Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos se reunirá como mínimo bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como mínimo del veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayoría absoluta del total de sus miembros.

ARTICULO 128. - Publicidad de las reuniones. Las reuniones del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos serán públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto de los temas considerados y su publicidad a través de las emisoras que integran Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

ARTICULO 129. - Recursos. A fin de garantizar el mejor funcionamiento del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, el directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado asignará los recursos físicos, financieros y humanos que estime necesarios para su gestión.

ARTICULO 130. - Competencia del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos. Compete al Consejo:

a) Convocar a audiencias públicas para evaluar la programación, los contenidos y el funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;

b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;

c) Habilitar canales de comunicación directa con los ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel socioeconómico;

d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual;

e) Convocar semestralmente a los integrantes del directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado a efectos de recibir un informe de gestión;

f) Presentar sus conclusiones respecto del informe de gestión presentado por el directorio, a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.

CAPITULO III

Directorio

ARTICULO 131. - Integración. La dirección y administración de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estará a cargo de un Directorio integrado por siete (7) miembros.

Deberán ser personas de la más alta calificación profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y reconocida trayectoria. La conformación del Directorio deberá garantizar el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora.

ARTICULO 132. - Designación. Mandato. Remoción. El Directorio será conformado por:

-Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo nacional,

-Un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo nacional,

-Tres (3) directores a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, y que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos correspondiendo uno (1) a la primera minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentaria.

-Dos (2) a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales.

El presidente del directorio es el representante legal de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento.

Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período.

La conformación del Directorio se efectuará dentro de los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del Titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio del mandato de los Directores y del Poder Ejecutivo nacional.

La remoción será realizada conforme las cláusulas estatutarias.

ARTICULO 133. - Incompatibilidades. Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el ejercicio de los cargos de presidente y directores de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será incompatible con el desempeño de cargos políticos partidarios directivos y/o electivos, o cualquier forma de vinculación societaria con empresas periodísticas y/o medios electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/o de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

ARTICULO 134. - Atribuciones y obligaciones. El directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y celebrar todos los actos que hagan al objeto social sin otras limitaciones que las determinadas en la presente ley;

b) Dictar reglamentos para su propio funcionamiento y los referidos al ejercicio de sus competencias;

c) Promover la aprobación de un código de ética y establecer los mecanismos de control a efectos de verificar transgresiones a sus disposiciones;

d) Designar y remover al personal de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado de acuerdo a pautas y procedimientos de selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a concursos públicos y abiertos de antecedentes, oposición o de proyecto;

e) Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos según los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, de personal, operativos y de desarrollo y actualización tecnológica;

f) Aprobar programaciones, contratos de producción, coproducción y acuerdos de emisión;

g) Realizar controles y auditorías internas y supervisar la labor del personal superior;

h) Dar a sus actos difusión pública y transparencia en materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones;

i) Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un informe de gestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y anualmente ante la Comisión Bicameral creada por la presente ley;

j) Disponer la difusión de las actividades e informes del Consejo Consultivo en los medios a cargo de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;

k) Elaborar un informe bimestral respecto del estado de ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe elevarse al Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

ARTICULO 135. - Consultoría. El directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado podrá contratar a terceros para la realización de tareas de consultoría o estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las universidades nacionales.

CAPITULO IV

Financiamiento

ARTICULO 136. - Recursos. Las actividades de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado se financiarán con:

a) El veinte por ciento (20%) del gravamen creado por la presente ley, en las condiciones de distribución establecidas por la misma;

b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de Presupuesto Nacional;

c) Venta de publicidad;

d) La comercialización de su producción de contenidos audiovisuales;

e) Auspicios o patrocinios;

f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su capacidad jurídica.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde. Los fondos recaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos laborales reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 137. - Exención. Las emisoras de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estarán exentas del pago de los gravámenes y/o tasas establecidos en la presente ley.

ARTICULO 138. - Disposición de los bienes. La disposición de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros documentales, videográficos y cinematográficos declarados por autoridad competente como de reconocido valor histórico y/o cultural que integran el patrimonio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sólo podrá ser resuelta por ley.

ARTICULO 139. - Sistema de control. La operatoria de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos la mayor publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al régimen de la ley 24.156 y sus modificatorias.

CAPITULO V

Disposiciones complementarias

ARTICULO 140. - Transición. Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será la continuadora de todos los trámites de adjudicación de frecuencia y servicios de radiodifusión iniciados por el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus modificatorios.

ARTICULO 141. - Transferencia de frecuencias. Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, las frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a Radiodifusión Argentina al Exterior y a las siguientes estaciones de radiodifusión: LS82 TV CANAL 7; LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL; LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMAN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTIN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL RIO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; LRA 36 RADIO NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL -ANTARTIDA ARGENTINA- e incorpóranse asimismo las emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO ARGENTINO; LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.

ARTICULO 142. - Personal. El personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, se transfiere a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado en los términos y condiciones previstos en el artículo 229 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y el artículo 44 de la ley 12.908.

Es principio de interpretación de la presente la preservación de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en las emisoras detalladas en el artículo anterior.

ARTICULO 143. - Reglamentación y estatuto social. El Poder Ejecutivo nacional, en el término de sesenta (60) días a partir de la sanción de la presente ley, dictará la norma que reglamente la creación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y su estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de los objetivos y obligaciones determinados por la presente.

ARTICULO 144. - Transferencia de activos. Transfiérense a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenecen al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres, muebles, archivos documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los bienes y derechos que posea en la actualidad.

Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio Nacional no se transferirán a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado incorporándose al Tesoro nacional.

A solicitud de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, los registros correspondientes deben cancelar toda restricción al dominio que afecte a bienes transferidos por la presente ley.

TITULO VIII

Medios de comunicación audiovisual universitarios y educativos

ARTICULO 145. - Autorizaciones. Las universidades nacionales y los institutos universitarios podrán ser titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión.

La autoridad de aplicación otorgará en forma directa la correspondiente autorización.

ARTICULO 146. - Financiamiento. Los servicios contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes de:

a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las leyes de presupuesto nacional y en el presupuesto universitario propio;

b) Venta de publicidad;

c) Los recursos provenientes del Consejo Interuniversitario Nacional o del Ministerio de Educación;

d) Donaciones y legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de la estación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;

e) La venta de contenidos de producción propia;

f) Auspicios o patrocinios.

ARTICULO 147. - Redes de emisoras universitarias. Las emisoras pertenecientes a universidades nacionales podrán constituir redes permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.

ARTICULO 148. - Programación. Las emisoras universitarias deberán dedicar espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural.

Las radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción propia.

ARTICULO 149. - Servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia pertenecientes al sistema educativo. La autoridad de aplicación podrá otorgar, en forma directa por razones fundadas, autorizaciones para la operación de servicios de radiodifusión a establecimientos educativos de gestión estatal. El titular de la autorización será la autoridad educativa jurisdiccional, quién seleccionará para cada localidad los establecimientos que podrán operar el servicio de comunicación audiovisual.

ARTICULO 150. - Contenidos. La programación de los servicios de comunicación audiovisual autorizados por el artículo 149 debe responder al proyecto pedagógico e institucional del establecimiento educativo y deberá contener como mínimo un sesenta por ciento (60%) de producción propia. Podrán retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.

TITULO IX

Servicios de comunicación audiovisual de Pueblos Originarios

ARTICULO 151. - Autorización. Los Pueblos Originarios, podrán ser autorizados para la instalación y funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual por radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) y modulación de frecuencia (FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Los derechos previstos en la presente ley se ejercerán en los términos y el alcance de la ley 24.071.

ARTICULO 152. - Financiamiento. Los servicios contemplados en este título se financiarán con recursos provenientes de:

a) Asignaciones del presupuesto nacional;

b) Venta de publicidad;

c) Donaciones, legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos del servicio de comunicación y su capacidad jurídica;

d) La venta de contenidos de producción propia;

e) Auspicios o patrocinios;

f) Recursos específicos asignados por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.

TITULO X

Determinación de políticas públicas

ARTICULO 153. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a implementar políticas públicas estratégicas para la promoción y defensa de la industria audiovisual nacional en el marco de las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas destinadas a promover la conformación y desarrollo de conglomerados de producción de contenidos audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes, facilitando el diálogo, la cooperación y la organización empresarial entre los actores económicos y las instituciones públicas, privadas y académicas, en beneficio de la competitividad. Para ello, se establecerán marcos que tengan por finalidad:

a) Capacitar a los sectores involucrados sobre la importancia de la creación de valor en el área no sólo en su aspecto industrial sino como mecanismo de la promoción de la diversidad cultural y sus expresiones;

b) Promover el desarrollo de la actividad con una orientación federal, que considere y estimule la producción local de las provincias y regiones del país;

c) Promover la actividad de productores que se inicien en la actividad;

d) Desarrollar líneas de acción destinadas a fortalecer el desarrollo sustentable del sector audiovisual;

e) Implementar medidas destinadas a la identificación de negocios y mercados para la inserción de la producción audiovisual en el exterior;

f) Facilitar el acceso a la información, tecnología y a los ámbitos institucionales existentes a tal fin;

g) Desarrollar estrategias y coproducciones internacionales que permitan producir más televisión y radio de carácter educativo, cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la creación de un Fondo de Fomento Concursable para la Producción de Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.

TITULO XI

Disposiciones complementarias

ARTICULO 154. - Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica. Transfiérese al ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros.

Equipárase al Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER) a los institutos de educación superior contemplados en la ley 24.521 y sus modificatorias.

Funcionará bajo la dependencia de la autoridad de aplicación que nombrará a su director.

ARTICULO 155. - Habilitaciones. La habilitación para actuar como locutor, operador y demás funciones técnicas que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante la autoridad de aplicación.

ARTICULO 156. - Reglamentos. Plazos. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su constitución:

a) Reglamento de funcionamiento interno del directorio, treinta (30) días;

b) Proyecto de reglamentación de la presente incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo nacional, sesenta (60) días;

c) Normas técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, ciento ochenta (180) días.

Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos mencionados en este artículo, la autoridad de aplicación aplicará la normativa vigente al momento de la sanción de la presente ley en cuanto fuera compatible.

Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Dentro del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional convocará a los sectores a los que refieren los incisos c, d, e, f, g y h del artículo 16, a fin de establecer el procedimiento de designación de sus representantes a los efectos de la conformación inicial del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

El Consejo debe quedar integrado dentro del plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 157. - Transferencia de activos. Transfiérense a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión, organismo autárquico dependiente de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, creado por disposición de los artículos 92 y 96 de la Ley de Radiodifusión 22.285, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.

El personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el Comité Federal de Radiodifusión, se transfiere a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, reconociéndose al mismo su actual categoría, antigüedad y remuneración.

ARTICULO 158. - Régimen de licencias vigente. Los actuales titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunos de los servicios regulados por esta ley, que hayan obtenido renovación de licencia o prórroga, no podrán solicitar una nueva extensión de plazo por ningún título, quedando expresamente habilitados para participar en concursos y/o procedimientos de adjudicación de nuevas licencias.

ARTICULO 159. - Reserva de frecuencias. El Plan Técnico deberá reservar frecuencias para su asignación a emisoras autorizadas por el registro abierto por el decreto 1357/1989, que cuenten con la autorización precaria y provisional, que hubieran solicitado su reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER 341/1993, que hubieran participado en el proceso de normalización convocado por el decreto 310/1998 o posteriores al mismo, y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada de hasta un (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.

Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de los respectivos procesos de normalización.

ARTICULO 160. - Resolución de conflictos. La autoridad de aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia modulada no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias administrativas o derechos obtenidos por vía de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por utilización de isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que permitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare para cumplimentar los procesos de normalización del espectro radioeléctrico, de oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A tal efecto, podrá dictar los actos administrativos pertinentes que regulen los parámetros técnicos a utilizar durante dicho período, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.

ARTICULO 161. - Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento -en cada caso- correspondiesen.

Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 297/2010 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 8/9/2010 se establecen los mecanismos de transición previstos en el presente artículo. Y por art. 2° de la misma norma se establece que el plazo no mayor a UN (1) año previsto en éste artículo, comenzará a regir a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de referencia)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 1295/2011 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 30/09/2011 se prorroga el plazo establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 297/2010 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, por el término de SESENTA (60) días, contados a partir del siguiente hábil al de la publicación de la norma de referencia)

ARTICULO 162. - Emisoras ilegales. Hasta tanto finalicen los procedimientos de normalización de espectro, la autoridad de aplicación deberá, como previo a toda declaración de ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su legalización, y a la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa interferencias y si tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico la localización radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la emisora en condiciones de haber solicitado su legalización, la autoridad de aplicación deberá expedirse sobre ella como condición para el dictado del acto administrativo.

TITULO XII

Disposiciones finales

ARTICULO 163. - Limitaciones. Las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades no podrán imponer condiciones de funcionamiento y gravámenes especiales que dificulten la prestación de los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de sus propias competencias.

ARTICULO 164. - Derogación. Cumplidos los plazos establecidos por el artículo 156, deróganse la ley 22.285, sus normas posteriores dictadas en consecuencia, el artículo 65 de la ley 23.696, los decretos 1656/92, 1062/98 y 1005/99, los artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto 94/01, los artículos 10 y 11 del decreto 614/01 y los decretos 2368/02, 1214/03 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 165. - Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público. Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de la presente ley son nulos de pleno derecho.

ARTICULO 166. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

- REGISTRADA BAJO EL Nº 26.522 -

JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.

 

Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información,  Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

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