Resolución Nº 77 /2013

Ejercicio del derecho a réplica en un programa de radio

Texto Completo

Conclusión - Resolución

 

Buenos Aires, 23 agosto 2013

 

VISTO la Actuación N° 38/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,

CONSIDERANDO

Que de acuerdo al Artículo 19, inciso a), de la Ley N° 26.522, corresponde a la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL “Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados por la presente…”

Que esta Defensoría del Público recibió el 15 de febrero del corriente una denuncia por parte de la Sra. Aures Ruth Tresierra Alegre, en la que manifiesta que “en el espacio radial 'Algo más' de Radio Máster, FM 96.9, los días sábado hay un espacio de 3 horas donde el locutor me difama, este espacio está dirigido a la colectividad peruana” y se emite de 12:00 a 15:00 horas, con la conducción del señor Pierre Manrique.

Que la Sra. Aures Ruth Tresierra Alegre explicó en su denuncia que realiza “trabajo social y solidario ad honoren desde las instituciones a las que pertenezco y recibo la ayuda y colaboración de diferentes organizaciones del Estado. Por eso, el locutor critica mi trabajo, ya que dice que trabajar con el gobierno nacional es un error o militar por el gobierno es un crimen y debe ser condenado por la colectividad peruana”.

Que la denunciante manifiesta que “es muy triste que alguien tome mi nombre en reiteradas oportunidades y me sienta vejada, atropellada, vulnerada por la violencia de género tanto psicológica como simbólica que ejerce hacia mi persona Pierre Manrique Valencia en el programa del día sábado al mediodía en la Radio Máster”. Afirma que el conductor Pierre Manrique “llegó a decir que MILAC [Movimiento para la Integración Latinoamericana y Caribe], la Asociación Civil de la cual soy Presidenta, es un Partido Político y que tenemos subsidios para ofrecer; los siguientes días tenía decenas de personas queriendo anotarse a la asociación”.

Que el día 12 de julio del corriente, el Sr. César Carbajal Sánchez – esposo de la Sra. Aures Ruth Tresierra Alegre - denunció los mismos hechos, manifestando que “hace aproximadamente 3 años tenemos que soportar (…) calumnias, injurias y mentiras que lanza al aire atribuyéndonos cosas y hechos imaginarios con el fin de desprestigiar y tirar por los suelos nuestro honor, reputación y hacer de nosotros seres abyectos, especialmente para la colectividad migrante”. Agrega además, que “inventa situaciones, nos atribuye acciones, algunas hasta reñidas con la moral” y que “criminaliza cualquier opinión o participación política dándole un matiz de delito ideológico e invierte varias horas de su programa según él, en denunciar cosas que está mal todo lo referente a mi persona y de mi esposa” y que “ese programa se ha transformado en una batería de insultos, agresiones y violencia mediática para las personas que no son de la simpatía de este señor Pierre Manrique Valencia”.

Que en consecuencia, con fecha 8 de marzo del corriente la Defensoría del Público le solicitó al DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN Y EVALUACIÓN de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA), una copia del programa emitido el día 9 de febrero del corriente entre las 12:00 y 15:00 horas por Radio Máster, FM 96.9 mhz, de Buenos Aires.

Que considerando que el Artículo 72, inciso c), de la Ley 26.522 y su Decreto reglamentario N° 1.225 de fecha 31 de agosto de 2010 establecen que los titulares de licencias tienen la obligación de grabar las emisiones y de conservarlas durante TREINTA (30) días desde que se produjera la emisión, el día 25 de marzo del corriente se reiteró el pedido de material a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL a fin de que se lo requiera a la radio.

Que el 15 de abril del corriente, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DEC OMUNICACIÓN AUDIOVISUAL remitió la respuesta de Radio Máster, en la cual el titular de la emisora señala que no cuentan con el material solicitado debido a que expiró el plazo de guarda de las emisiones previsto en el Artículo 72 inc. c) de la Ley 26.522 y su Decreto reglamentario N° 1.225/2010.

Que a falta de este material, la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de esta Defensoría realizó un monitoreo de las emisiones del programa 'Algo más' de Radio Máster FM 96.9, correspondientes a los días 16 y 23 de febrero de este año, a fin de identificar alusiones a la denunciante en dicho programa. Del resultado del mismo, no surge referencia a la denunciante en las emisiones del programa en las fechas señaladas.

Que posteriormente, y a propuesta de la denunciante, se procedió a analizar extractos de las emisiones del programa 'Algo más' incluidas en el blog www.algomasarg.blogspot.com, correspondientes a los días 8 y 30 de octubre de 2012 y 30 de diciembre de 2012. Al analizar estos extractos, la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO encontró referencias específicas a la señora Tresierra. De acuerdo con el informe de esa Dirección, la denunciante “…suele ser invocada en relación con acciones poco transparentes sin otra fuente que el testimonio de otras personas. No hay denuncias formales respaldatorias ni agregado de información que complemente aquello que 'alguien' dice sobre otra persona: se registra una marcada ausencia de rigor periodístico, dado que no hay chequeo ni verificación de información que no sea el mero testimonio de las personas que desacreditan a Tresierra y a otros. Resulta destacable esta ausencia de chequeo de información, dado que puede derivar en el agravio a una persona bajo el supuesto de la producción de información sin más elementos que un testimonio.”

Que en razón de ello, el día 19 de junio del corriente se citó a una reunión al conductor del programa, Sr. Pierre Manrique, y al titular de Radio Máster, Sr. Ricardo Banjay. Ello en virtud de que, por un lado, la denunciante señalaba que estas informaciones son inexactas y la agravian afectando sus derechos personalísimos al honor y reputación —cuya defensa se encuentra entre los objetivos que la Ley 26.522 establece para los servicios de comunicación audiovisual en su Artículo 3° d) —, y por otro lado, atento a las consideraciones formuladas por la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de la Defensoría respecto del material audicionado.

Que en la reunión, realizada el día 15 de julio de 2013 en la sede de la Defensoría, se conversó sobre el estado de la actuación y lo observado por la Defensoría en los programas disponibles en Internet. En este marco, se arribó al compromiso de que el programa radial 'Algo más' ofrezca un espacio a la denunciante para que ejerza su derecho de respuesta.

Que esta Defensoría del Público tiene como estrategia prioritaria de trabajo impulsar soluciones a través de la activa intervención del público y en dialogo con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Desde esta perspectiva, la denuncia se convierte en elemento inicial para construir un mecanismo de garantía y ampliación de los derechos en juego.

Que se encuentra entre los principales objetivos de este Organismo promover la apertura de espacios de discusión a fin de que el público acceda a la información que resulte de este intercambio. La promoción de estos espacios hace a una construcción democrática de la información, donde el público pasa a tener un rol activo, incluso como productor, y no como mero consumidor de información.

Que en este caso, el derecho de rectificación o respuesta constituye el medio más idóneo para conciliar los derechos de la denunciante que se encuentran potencialmente afectados con la garantía del ejercicio de la libertad de expresión. Ello, debido a que en su dimensión social “…permite el restablecimiento del equilibrio en la información, elemento necesario para una adecuada y veraz formación de la opinión pública indispensable, a su vez, para que pueda existir vitalmente una sociedad democrática” (Opinión Consultiva N° 7/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión separada de Gross Espiell). En este sentido, es funcional a la democracia, “desde que favorece la pluralidad de opiniones […] fortalece la información veraz” (Opinión Consultiva N° 7/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión separada de Gross Espiell).

Que este derecho está consagrado en el Artículo 14 de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CADH), que dispone que toda “persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.

Que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en su Opinión Consultiva N° 7/86 sostiene que el hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide su exigibilidad conforme las obligaciones del derecho internacional. En consecuencia, si por cualquier circunstancia este derecho no pudiera ser ejercido, ello constituiría una violación de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, susceptible de generar responsabilidad internacional del Estado.

Que siguiendo este criterio, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostiene la operatividad del derecho a respuesta. Así en “Ekmekdjian, Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo y otros” y, posteriormente, en “Petric Domagoj, Antonio c. Diario Página/12”, donde la Corte declaró la constitucionalidad de este derecho y ratificó su operatividad, pese a la inexistencia de una ley que lo regule.

Que el titular de Radio Máster y el conductor del programa “Algo más” coincidieron en la necesidad de ofrecer a la denunciante un espacio para que pueda ejercer su derecho a respuesta y, en consecuencia, se comprometieron a concretarlo el día 20 de julio del corriente.

Que la denunciante concurrió al programa radial en la fecha mencionada y durante un espacio de aproximadamente CUARENTA Y UN (41) minutos —con reiteradas interrupciones y discusiones de por medio— ofreció su versión de los hechos que la involucraban y que dieron origen a la presente actuación.

Que la intervención de la denunciante, al aportar información contrastante sobre su persona y sus actividades sociales, contribuyó al “acercamiento social a la verdad” (Opinión Consultiva N° 7/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión separada de Gross Espiell). Ello en virtud de la doble dimensión del derecho de respuesta, que es, al mismo tiempo, mecanismo de defensa para la tutela de derechos personalísimos y de ampliación del debate en asuntos de interés general, como los que se ven involucrados en este caso. (1)

Que en estos términos la Corte Interamericana DE DERECHOS HUMANOS ha expresado en su Opinión Consultiva N° 7/86 que en “su dimensión individual, el derecho de rectificación o respuesta garantiza al afectado por una información inexacta o agraviante la posibilidad de expresar sus puntos de vista y su pensamiento respecto de esa información emitida en su perjuicio. En su dimensión social, la rectificación o respuesta permite a cada uno de los integrantes de la comunidad recibir una nueva información que contradiga o discrepe con otra anterior, inexacta o agraviante” (Opinión Consultiva N° 7/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión separada de Gross Espiell).

Que sin embargo, es preciso señalar que la irrupción de un tercero en calidad de testigo durante el programa del día 20 de julio de 2013 produjo una afectación en las condiciones de igualdad en las que debe ejercerse este derecho, en tanto el conductor del programa actualizó las circunstancias que llevaron a la denunciante a presentar este reclamo, debido a que se vio obligada a rebatir en vivo una imprevista declaración en su contra.

Que la falta de regulación de este instituto legal actúa en detrimento del grado de satisfacción de este derecho y lo hace depender, en buena medida, de la voluntad de los trabajadores de la comunicación, cuando no se trata de su derecho, sino del derecho de las audiencias.

Que un camino posible es la autorregulación de los servicios de comunicación audiovisuales a través de códigos de ética, manuales de estilo, declaraciones de principios de periodistas y guías de materiales audiovisuales, que de una u otra manera puedan funcionar como herramientas orientativas de la actividad. Esta Defensoría del Público promueve su multiplicación, aunque ello resulte aún insuficiente.

Que por ello, la existencia de una vía extrajudicial para concretar el ejercicio del derecho de respuesta se presenta como una valiosa oportunidad para la rectificación de errores y/o el enriquecimiento de la información, en un marco de respeto a la autorregulación de la actividad de los medios de comunicación.

Que el inciso h) del Artículo 3° de la Ley 26.522 incluye como objetivo de los medios de comunicación audiovisuales su actuación en base a principios éticos y en este sentido se inscribe el cumplimiento de lo acordado a instancias de esta Defensoría del Público por parte de Radio Máster.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 19° y 20° de la Ley 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.

Por ello,

LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Remítase a Radio Máster el Dossier Ideas y orientaciones para la elaboración de un código de ética elaborado por la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL en el cual se resumen los códigos de ética, manuales de estilo, declaraciones de principios de periodistas y guías de materiales audiovisuales que de una u otra manera orientan la actividad de los servicios de comunicación audiovisual en la región.

ARTÍCULO 2°: Convóquese a periodistas, académicos, organizaciones de la sociedad civil y legisladores a participar de un debate sobre el derecho a rectificación o respuesta, que sirva de insumo para la elaboración de un documento que refleje las discusiones en torno a la reglamentación de este instituto legal y permita promover su debate en el Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 3°: Remítase copia de la presente Resolución a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, a la denunciante y a Radio Máster.

ARTÍCULO 4°: Regístrese, difúndase en el sitio web del Organismo y, oportunamente archívese.

 

Nota al pie:

(1) Este enfoque es propio de la tradición legal norteamericana en la cual la rectificación o respuesta representa un beneficio para el público derivado del pluralismo informativo: Así, ante la negativa de un medio a brindar un espacio gratuito para el ejercicio de rectificación, la Corte Suprema de Estados Unidos ponderó que “es el derecho de los televidentes y de los radioescuchas, no el derecho de las emisoras, lo que es supremo. Es importante destacar aquí el derecho del público a recibir acceso apropiado a las ideas y experiencias, sociales, políticas, estéticas y morales. El propósito de la libertad de expresión es preservar un desinhibido mercado de ideas en donde a verdad terminará por prevalecer, y no apoyar el monopolio de dicho mercado, ya sea por el gobierno o por una persona privada” (“Red Lion Broadcasting vs. FCC”, 395 U.S. 390: 1969).

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