Resolución Nº 75 /2013

Canal de noticias internacional que se reintegra a la grilla de un cableoperador

Texto Completo

Conclusión - Resolución

 

Buenos Aires, 15 agosto de 2013

 

VISTO las Actuaciones N° 238/2013, sus Actuaciones acumuladas N° 239/2013, 244/2013 a 449/2013, todas del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y

CONSIDERANDO

Que esta Defensoría del Público, entre el 1° y el 5 de agosto del corriente año, recibió ciento ochenta y cuatro (184) denuncias vinculadas con la baja del canal TELESUR de la grilla de programación de la empresa de cable Telecentro S.A.

Que todas las denuncias se han acumulado en un mismo expediente y han sido puestas en conocimiento de la empresa, a la que hemos requerido nos informe los motivos de tal exclusión, recordándole que en aplicación del Artículo 65 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, la Resolución de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL N° 296 de fecha 7 de septiembre de 2010, en su Artículo 1° inciso a) ha establecido que TELESUR debe encabezar las señales periodísticas/noticias internacionales de los servicios audiovisuales por suscripción de recepción fija.

Que en este sentido, cabe destacar lo manifestado por algunos de los denunciantes en sus presentaciones: “Borraron Telesur de mi paquete en Telecentro. Lo hicieron sin previo aviso ni notificación. Ahora está MTV. Para verlo hay que contratar el pack digital, que es $ 20 más caro por mes, ergo, $ 240 al año. Telesur fue removida de la Grilla más económica, de la que tenemos la mayoría. Por algo parecido con mi familia nos fuimos de Cablevisión…”

Que otra denuncia dice: “…Telecentro me sacó el canal Telesur del sistema analógico e informan que debo pagar para verlo en digital. Pregunto: No es una violación a la Resolución N° 296/2010, que establece las pautas para el ordenamiento de las Grillas.”

Que asimismo, en otra se manifiesta: “…la empresa Telecentro anuló la señal Telesur de la Grilla, deseo sea reinstalada, dado que están limitando mi libertad de información de un canal de cobertura latinoamericana tan importante para los tiempos de unidad continental que vivimos actualmente”.

Que otro denunciante informa: “…en el paquete digital de Telecentro sí está presente el canal. Siendo una fuente de información sobre eventos importantes en toda Latinoamérica, considero una falta sumamente grave que no esté disponible en la grilla básica (trasmisión analógica).”

Que en las presentes actuaciones se sustanció específicamente el cumplimiento del Artículo 65 inc. 3) de la Ley N° 26.522, su Reglamentación dispuesta por el Decreto N° 1225 de fecha 31 de agosto de 2010 y por la Resolución N° 296/AFSCA/10.

Que esta Defensoría del Público se comunicó telefónicamente con los responsables de Telecentro S.A., quienes manifestaron que se encuentran migrando todas las señales al servicio digital, en razón de que próximamente la mencionada empresa dejará de prestar el servicio analógico.

Que en virtud de la importancia del derecho a la información, que podría verse vulnerado debido a la decisión de excluir la señal de noticias TELESUR, se convocó a los representantes de la empresa TELECENTRO S.A. a una reunión para el día 5 de agosto de 2013 a las 10 hs. en la sede de la Defensoría.

Que el 5 de agosto de corriente el apoderado de la empresa Telecentro S.A. procedió a tomar vista de las actuaciones de referencia, comprometiéndose a dar una respuesta formal de lo acontecido.

Que el Artículo 65 del Decreto N° 1225/2010 que reglamenta la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual en su parte pertinente, el inciso 3.b), establece que los servicios de televisión por suscripción deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa, que la grilla deberá dar prioridad a las señales locales, regionales y nacionales y a aquellas señales destinadas a programas infantiles, educativas e informativas; respetando el ordenamiento que a tales efectos disponga la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y que incluirá a las señales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras en el Género “Periodísticas/Noticias”.

Que el proceso de elaboración y discusión de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual fue amplio, participativo y federal, toda vez que fue discutido a todo lo largo y ancho del país, lo que otorga a la norma una profunda legitimidad de origen. Fue esa particularidad la que llevó al entonces Relator Especial de LA organización de las Naciones Unidas en materia de Promoción y Protección de la Libertad de Expresión, Frank La Rue, a decir: “Yo creo que Argentina está sentando un precedente muy importante. No sólo en el contenido de la ley, porque el proyecto original que vi es lo más avanzado que hay en el mundo en ley de telecomunicaciones, sino además en el procedimiento que se siguió, el proceso de consulta a nivel popular. Me parece que esta es una ley realmente consultada con su pueblo. Yo no tengo ningún problema en decir que he venido a felicitar a la presidenta (Cristina) Kirchner tanto por la iniciativa de la Ley como por la posibilidad de consultarla con su pueblo. Creo que está sentando un precedente muy positivo en el mundo, en América Latina y espero que sea seguido.”(Entrevista a Frank La Rue, Buenos Aires, 14 de julio de 2009 - Télam).

Que la Ley Servicios de Comunicación Audiovisual, en el Artículo 1° establece: “…El Objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación….”

Que el Artículo 2° afirma que: “…La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones…”

Que la condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las obligaciones del Estado nacional establecidas en el Artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.

Que el objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación.”

Que el Artículo 3° dispone: “… Se establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:

a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;

b) La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana;

c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;

d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos;

e) La construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías;

f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población;

g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;

h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos;

i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas…”

Que específicamente, el Artículo 65 en el inciso 3° dispone: " Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:

a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación;

b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales.”

Que en su inciso h) establece: “Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley….”

Que las disposiciones de la Ley N° 26.522 fueron reglamentadas por el Decreto N° 1.225 de fecha 31 de agosto de 2010, que en el inciso 3 del Artículo 65 estipula "Los servicios de televisión por suscripción no podrán reducir la cantidad de señales por debajo del número de señales propuestas al momento de la adjudicación...”

Que mediante inciso 3. b) los servicios de televisión por suscripción deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa. La grilla de programación deberá dar prioridad a las señales locales, regionales y nacionales y a aquellas señales destinadas a programas infantiles, educativos e informativos.

Que las grillas de programación de los sistemas de televisión por suscripción deberán respetar el ordenamiento que a tales efectos disponga la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), y que incluirá a las señales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras en el género "Periodísticas/Noticias". De no existir acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales 'Periodísticas/Noticias' y el titular del servicio de comunicación audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si la misma le es entregada por su titular sin cargo.

Que en el mismo sentido el ordenamiento de las grillas de programación deberá determinar la ubicación de la señal de producción propia, las señales generadas por RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y otras señales donde el ESTADO NACIONAL sea parte y las señales locales de Televisión Abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.

Que asimismo el ordenamiento de las grillas de programación deberá respetar el criterio de agrupamiento temático.

Que la Autoridad de Aplicación es competente para modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones contenidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que así lo requieran.

Que en virtud de ello, en cumplimiento de sus misiones y objetivos y con el propósito de garantizar un democrático e igualitario acceso a la información, es que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual dictó la Resolución N° 296/2010, mediante la cual se estableció el ordenamiento de las señales en la grilla que deben seguir los titulares de licencias de servicios de televisión por suscripción.

Que el articulado de la precitada Resolución dispone en su parte pertinente: a) Para los servicios audiovisuales por suscripción de televisión por recepción fija, cuyos cabezales se encuentren dentro del área de cobertura de los servicios de televisión abierta identificados con las señales distintivas LS82 TV CANAL 7, LS83 TV CANAL 9, LS84 TV CANAL 11; LS85 TV CANAL 13 y LS86 TV CANAL 2:

1. Canal 2: Canal de generación propia local

2. Canal 3: Todo Noticias (TN)

3. Canal 4: América 24

4. Canal 5:C5N

5. Canal 6: Crónica TV

6. Canal 7: Canal 26

7. Canal 8: CN23

8. Canal 9: LS86 Canal 2

9. Canal 10: LS84 Canal 11

10. Canal 11: LS82 Canal 7

11. Canal 12: LS85 Canal 13

12. Canal 13: LS83 Canal 9

13. Canal 14: Encuentro

14. Canal 15 en adelante: señales género deportivo

15. Señales género infantil, comenzando con la señal PAKA-PAKA

16. Señales periodísticas/noticias internacionales comenzando por la señal Telesur.

17. Las restantes señales agrupadas por género, comenzando si existiese por la señal del género del bloque producida por el Estado Nacional o donde éste sea parte.

Que es el Estado, como regulador quien tiene la obligación de garantizar el derecho al acceso a la información de todos los ciudadanos.

Que la carencia de pluralidad en la información constituye un serio obstáculo para el funcionamiento de la democracia, dado que esta forma de gobierno requiere del debate de ideas y de la discusión.

Que se considera prioritario el espacio para señales periodísticas de noticias, en relación con otras señales, desde el concepto axiológico universal de que un informativo que incluye circunstancias y sucesos sociales y políticos es, ontológicamente, el medio “informador” por excelencia, el que muestra hechos que pueden formar opinión y mantienen a la población en conocimiento de las circunstancias que vive su sociedad y las conductas de sus componentes.

Que la Resolución N° 296-AFSCA/2010 busca garantizar que las señales informativas locales y regionales tengan acceso equitativo a todas las plataformas de distribución de contenidos, así como la pluralidad de opiniones, el derecho a la libre expresión, la igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación en el acceso a la información, la promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana.

Que por lo tanto, la inclusión de canales públicos, periodísticos nacionales y regionales, tiene sustento en los derechos que protege nuestra Constitución Nacional, normas, tratados internacionales y también resulta ser reflejo de nuestra forma democrática de gobierno.

Que un eventual incumplimiento del ordenamiento de grilla dispuesto, además de atentar contra la pluralidad en la información, también imposibilita dar cumplimiento al mandato del Artículo 75, inciso 19 in fine de la Constitución Nacional.

Que el espacio para señales periodísticas de noticias nacionales y latinoamericanas, que reflejan el acontecer diario de la República Argentina y de la región tiene la función prioritaria de promocionar el federalismo y la integración Regional Latinoamericana (Artículo 3 inciso b) Ley 26.522) y ,por lo tanto, cumplen un rol esencial en la participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de los diferentes modos de comprensión de la vida y el mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de ideas (Artículo 3 inciso i) Ley 26.522).

Que en este sentido, el derecho a la información debe ser entendido como derecho humano en las sociedades contemporáneas ya que tiene la misma jerarquía que el derecho a la educación.

Que el derecho al pluralismo informativo (Artículos 2 in fine, 3 inciso i), Ley 26.522) es la efectiva garantía de la recepción de una información participativa, donde el sujeto informado debe contar con las facultades suficientes para seleccionar los medios con los que quiere informarse.

Que en la selección del medio por el cual el público desea ser informado, se está ejercitando un derecho de selección que es constitutivo del derecho a la información, siempre y cuando se garantice la posibilidad de elegir ante la diversidad de propuestas. Por lo tanto, el derecho a la información del que es titular el público de los servicios de comunicación audiovisual también impone obligaciones al Estado, entre ellas la de contribuir al pluralismo, a la desconcentración, democratización y universalización de la información y la comunicación.

Que la falta de inclusión de señales periodísticas como Telesur, atentaría contra el cumplimiento del Artículo 65 de la Ley 26.522, su Decreto Reglamentario N°1225/2010 y la Resolución N° 296-AFSCA/2010 y afectaría seriamente los principios rectores de la Ley N° 26.522, atentando contra la pluralidad informativa, debido a que el público sólo podría contar con una serie limitada de canales periodísticos para conocer la realidad. No existe posibilidad de elección sin opciones, ya que su falta direcciona y relativiza la “elección”. La democracia solo es posible en la diversidad y pluralidad.

Que en causas judiciales donde se ha cuestionado la normativa aplicable, precisamente la Resolución N° 296-AFSCA/2010, la jurisprudencia se ha expedido recientemente: "… Además, debe tenerse en cuenta que tanto el Artículo 65 de la ley 26.522, como el Decreto 1225/10 y la Resolución AFSCA 296/10, prima facie y sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto, no aparecen como manifiestamente arbitrarios ni violatorios de los derechos constitucionales que invoca la presentante Dorrego Televisión S.A.; en efecto, del juego armónico de los Artículos 10, 12:33 y 65:3-b de la ley, surge que la autoridad de aplicación es competente para dictar la resolución impugnada y, por lo tanto, no existe vicio alguno en el origen del acto” (Sentencia del 10 de diciembre de 2010, en autos caratulados: Dorrego Televisión. S.A. c/P.E.N. y otro s/ Medida cautelar - Cámara Federal de Bahía Blanca).

Que en tal sentido la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en autos caratulados: “El Haiek Producciones S.A. c/Cablevisión S.A. y otros s/Incidente de Apelación”, Expediente Nº 12.182, al momento de revocar la medida cautelar dictada contra la Resolución N° 296-AFSCA/10, el 28 de octubre de 2010, resolvió: “Acceder en forma directa a la pretensión de la actora, permite concederle un status jurídico que no halla sustento o protección normativa alguna hasta ahora; ello por cuanto, la resolución dictada por la Autoridad Federal no permite vislumbrar un accionar caprichoso o discrecional de ella toda vez que dicho Organismo se ha sometido a los designios normativos de la Ley Nº 26.522 y del Decreto Nº 1225/2010. Vale decir, dicha autoridad ha respetado y actuado cumpliendo los recaudos legales respectivos (…) En la especie colijo, además, que mantener la cautelar aparenta –por el momento- 'entrometerse' en el ámbito de atribuciones del Poder Ejecutivo pues estimo que, en principio, existe fundamento razonable o jurídico suficiente que me permita denegar el remedio que provisoriamente frene la decisión del PODER EJECUTIVO (…) Cuadra añadir por lo demás, que si se permitiere enervar las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.522 y en el Decreto N° 1225/2010, resultaría frustratorio el poder que ostenta el Poder Ejecutivo, dentro de las normas directivas que posee, por el lapso que dura la tramitación de este juicio y hasta que se resolviera sobre la validez constitucional de las normas cuestionadas. Por ende, resulta inviable que a través del dictado de una cautelar se pretenda impedir que la Autoridad de Aplicación, en uso de sus atribuciones legales, adopte las medidas del caso o ejercite aquellas facultades propias concedidas por una ley y un decreto, concerniente a la aplicación de disposiciones legales vigentes, en la medida en que el supuesto no muestre excesos o arbitrariedades irrazonables (…) A mayor abundamiento, cabe señalar que otorgar la cautelar en la forma pretendida significaría agotar el objeto de la presente acción toda vez que se intenta la protección de un derecho cuya verosimilitud no puede sustentarse ya que resulta ser la misma prerrogativa que se discute en la demanda: impedirse que la demandada aplique lo normado por la Ley 26.522 y el Decreto N° 1225/2010 y la Resolución N° 296/2010, hasta que se resuelvan estos autos…”.

Que en el mismo sentido, se ve gravemente afectado el derecho a la pluralidad en el acceso informativo en tanto el público, como titular del derecho a la información ve limitada su posibilidad de elección, al no haber podido contar por cuatro (4) días con la señal TELESUR, que fue creada con el objetivo de difundir la comunicación Latinoamericana, de vocación social orientada a liderar y promover los procesos de unión de los pueblos de Latinoamérica.

Que de acuerdo al Artículo 19 inciso a) de la Ley N° 26.522 corresponde a la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL: “Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados por la presente…”

Que con estos argumentos se dialogó con los directivos de Telecentro S.A., luego de la toma de vista de las presentes actuaciones por parte de la citada empresa, como asimismo de las gestiones llevadas adelante por esta Defensoría del Publico, y el 5 de marzo del corriente año se constató que la señal TELESUR se encuentra nuevamente incorporada a la grilla del servicio básico de comunicación por suscripción de titularidad de TELECENTRO S.A.

Que en consecuencia del restablecimiento de la señal Telesur, la Defensoría recibió cientos de agradecimientos que dan cuenta de la reincorporación de Telesur en la grilla de Telecentro S.A.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde el dictado del acto administrativo pertinente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículo 19 y 20 de la Ley 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.

Por ello,

LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE:

Artículo 1°: Téngase por concluida las presentes actuaciones y por establecida la señal Telesur en la grilla del servicio básico de comunicación audiovisual por vínculo físico de la empresa TELECENTRO S.A., conforme lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente, en el Artículo 65 inc. 3 b) de la Ley N° 26.522, su Decreto Reglamentario N° 1.225/2010 y la Resolución de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL N° 296 de fecha 7 de septiembre de 2010.

Artículo 2°: Recomiéndase a Telecentro S.A. que a través de medios de comunicación eficaces (página web, revista del cable, u otros) informe a la comunidad y a sus abonados que la señal ha sido establecida en cumplimiento del Artículo 65 de la Ley N° 26.522, el Decreto Reglamentario N° 1.225/2010 y la Resolución 296-AFSCA/2010.

Artículo 3°: Remítase copia de la resolución a los denunciantes, a la señal Telesur, a la Autoridad de Servicios de Comunicación Audiovisual y a Telecentro S.A.

Artículo 4°: Regístrese, difúndase en la página web del Organismo, y oportunamente archívese.

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