Resolución Nº 72 /2013

Violencia contra las mujeres en un programa de espectáculos de televisión

Texto Completo

Conclusión - Resolución

 

Buenos Aires, 13 de agosto de 2013

 

VISTO la Actuación N° 151/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,

CONSIDERANDO

Que mediante el Artículo 19 inciso a) de la Ley N° 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.

Que el día 20 de mayo de 2013 se inició la Actuación mencionada en el VISTO a raíz de una denuncia referida al programa IMPLACABLES emitido por Canal 9 el día 16 de mayo del corriente entre las 17 y las 18 horas.

Que en relación a dicho programa la denunciante señala que el señor Jorge PORCEL (hijo) invitado para participar en el programa, “sin ningún prurito maltrataba verbalmente a las ‘panelistas’ […] utilizando palabras soeces y de alto contenido violento hacia las mujeres, contando anécdotas procaces, con gestos de mal gusto, mientras se explaya sobre estos temas reiterando insultos directos a las panelistas, tratándolas de prostitutas en el término popular…”. Asimismo, la denunciante afirma que “ninguno de los conductores puso énfasis en detener la catarata de agravios e insultos, solamente un tímido ‘no… fulano, así no’…”

Que por lo expuesto solicita entonces a esta Defensoría dirigir “una mirada sobre este programa y sobre otros del mismo tipo donde sobreabundan actitudes agresivas hacia las mujeres, utilizando a tales como objetos meramente decorativos para utilizar una palabra amable”.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) remitió, a solicitud de la Defensoría, copia del material objeto de la denuncia, lo cual permitió constatar que efectivamente el día 16 de mayo del 2013 entre las 17 y las 18 horas en el programa Implacables se produjeron situaciones que responden a las descriptas en el reclamo.

Que la denuncia fue puesta en conocimiento del Director de Canal 9 mediante Nota N° 1330/2013, enviada el día 11 de junio de 2013, oportunidad en la cual se lo convocó a mantener una reunión en la sede del Organismo.

Que la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de la Defensoría del Público analizó la pieza cuestionada y elaboró el informe correspondiente.

Que dicho informe se inicia con la descripción del formato del programa objeto de análisis, indicando que: “…es habitual que este tipo de formatos, vinculados al periodismo de espectáculos, se estructuren en base a la tensión desatada por una polémica en relación a personajes del espectáculo, lo cual constituye finalmente un riesgo en relación a las situaciones problemáticas en que puede incurrir”. En el caso de este programa “…se desarrolla una polémica, que se materializa en una discusión que va in crescendo, entre conductores, panelistas e invitados y uno de los entrevistados —Jorge PORCEL (h)— y que termina con la retirada de éste último del estudio a pedido de [Carlos] MONTI”, conductor del programa.

Que el informe continúa describiendo el detonante de la polémica originada en la emisión del día anterior cuando Jorge PORCEL (h) afirmó: “Acá las únicas que tienen laburo son las minas porque, van, se garchan…”, frase que no llega a concluir porque es interrumpido por conductores y panelistas. MONTI advierte: “Jorge, respetá a todos los que estamos acá frente a la cámara porque además tenemos que respetar al público que está mirando en su casa”.

Que durante la emisión objeto de la denuncia se retoman los dichos que iniciaron la polémica y el invitado continúa en la misma tesitura —afirma PORCEL (h): “No sólo en este ambiente, en general, porque dada la crisis que hay acá, todo se arregla con la argolla. Mujeres que lleguen por mérito propio, un veinte por ciento con todo el rock and roll y la fiebre”. Y agrega: “La macana mía es ser hombre, porque si fuera mina ya estaría bárbaro yo”—. En relación con estas afirmaciones, sostiene la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO que “…la asociación de subsunción o determinación entre posibilidades de ascenso de las mujeres en el plano profesional y ofrecimiento de sexo a cambio […] opera como forma de ejercicio de violencia simbólica y niega cualquier tipo de mérito por fuera de dicha alternativa”. Este análisis coincide además con el planteo de la denunciante en cuanto al maltrato verbal en el cual el invitado incurre tanto hacia las mujeres presentes como hacia el colectivo de mujeres en general.

Que en relación con la actitud de los conductores y panelistas del programa, el informe señala, respondiendo al planteo de la denunciante, que éstos intervinieron con la intención de explicitar y repudiar el maltrato de PORCEL (h) hacia las mujeres, lo cual no fue óbice para que el invitado continuara con su diatriba. Incluso la conductora solicita que sus afirmaciones dejen de escucharse al aire. No obstante, advierte la Dirección a cargo del análisis, “…este hecho no quita que tanto conductores, panelistas e incluso el mismo entrevistado participen de cierta complicidad en la que cada uno asume un rol preestablecido por las propias reglas del género: el invitado que dice algo indignante; un panelista que se muestra indignado; un conductor que media y toma decisiones”. Estos elementos en principio no sorprenden al espectador, lo que ocurre es que en este caso “…el invitado exacerba el papel de su rol. Es ello lo que destaca a esta emisión respecto de las que día a día se emiten en estos programas”.

Que sobre el final del programa, tras un corte pedido por el conductor en razón del curso que estaba tomando la discusión, se aclaró que PORCEL (h) había sido instado a retirarse del programa y se inauguró un bloque enmarcado en el siguiente graph: “Violencia de género. Jorge PORCEL atacó a las mujeres”. La invitada Sandra VILLARRUEL, señala entonces: “Este es claramente un caso de violencia de género. Esto es claro. No hace falta levantar la mano para violentar a una mujer. Esta es claramente una situación, una de las que se puede dar, de violencia de género”. En función de estos elementos, la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO rescata en su informe que los dichos del invitado “…fueron no sólo considerados ofensivos, sino también tematizados como un acto de violencia de género”.

Que para concluir, en relación a lo sostenido por la denunciante sobre el lugar asignado a las mujeres dentro de este tipo de programas como “objetos decorativos” a los cuales sólo se les dedica “una palabra amable”, el informe considera que, por el contrario, “…en este caso las mujeres presentes en el estudio explicitan su molestia, enfrentan a quien las ofenden y plantean una serie de reflexiones acerca de la violencia de género. No obstante, tendremos a bien considerar este aspecto —el lugar asignado a las mujeres— para una futura indagación en torno al formato magazine de espectáculos”.

Que tal como surge a su vez de la opinión de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS, los términos del reclamo obligan a analizar si lo ocurrido en el programa constituye un hecho de violencia y en qué medida trasgrede la normativa aplicable, es decir, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley 26.522) y también los instrumentos nacionales, regionales e internacionales de protección de los derechos humanos de las mujeres.

Que la Ley N° 26.522 en su Artículo 3 inciso m) identifica como uno de los objetivos de los servicios de comunicación audiovisual: “Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual”, al tiempo que el Artículo 71 dispone que: “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por […] [la Ley] 26.485 —Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales—”.

Que de esta manera, en el marco del paradigma de los derechos humanos en el cual se funda la Ley 26.522, la protección de las mujeres contra las distintas formas de exclusión y violencia que pueden producirse en el quehacer de los servicios de comunicación audiovisual, adquiere una relevancia que no tenía antes de la sanción de esa norma. Más aun, desde entonces los servicios de comunicación audiovisual deben no solo abstenerse de generar violencia y discriminación, sino promover en sus emisiones el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, contribuyendo de esta manera a la erradicación de la violencia contra las mujeres.

Que la Ley 26.485, entre los tipos de violencia que define en su Artículo 5 incluye la violencia simbólica entendida como “La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad”. Luego entre las modalidades de violencia, se define la violencia mediática como “aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres” (Artículo 6 inciso f).

Que el Decreto Reglamentario N° 1.011 de fecha 19 de julio de 2010, entre otras previsiones, profundiza algunos de los conceptos mencionados en la Ley 26.485. Así, en la reglamentación del Artículo 2 se consideran patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género, “las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales y culturales, expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres o que tienda a: 1) Perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros; 2) Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas; […] 4) Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o discriminatorio; 5) Referirse a las mujeres como objeto”.

Que en la situación de violencia que terminó produciéndose en el programa IMPLACABLES del día 16 de mayo de 2013, confluyen algunos de los elementos que integran las definiciones normativas que anteceden.

Que en este sentido, en las expresiones que el invitado vertió contra las mujeres en aquella oportunidad, y en las que pudo explayarse durante la emisión no obstante la intervención de los responsables del programa, hay una doble discriminación y agravio. Por un lado, hacia las mujeres presentes, y hacia las mujeres en general, cuyos progresos profesionales asocia al ofrecimiento de sexo a cambio, sin reconocerlas dignas de méritos propios, subordinando su ascenso profesional a la voluntad de los hombres a cuya disposición se pondrían para lograr sus objetivos. Por otro lado, en la misma operación discursiva, se discrimina a las mujeres en situación de prostitución. Expresiones como “en este ambiente las mujeres trabajan porque se acuestan con determinada persona […] No solo en este ambiente, en general…” o “Chicas, todas ustedes tienen leche en su haber […] Manga de putas”, revelan estas dos formas en que opera la discriminación y se concreta la violencia durante el programa.

Que la Ley 26.485 reconoce como antecedente instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres como la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW, por sus siglas en inglés) y la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (conocida como Convención de Belém do Pará). Ambos instrumentos no solamente coinciden con la ley argentina en el sentido de definir los supuestos de violencia contra las mujeres sino que además imponen obligaciones a los Estados para prevenir y eliminar esas situaciones.

Que en tal sentido, y puntualmente en relación con los servicios de comunicación audiovisual, el Artículo 8 de la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ dispone: “Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: […] g) alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas las formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer”. En este imperativo descansa el curso de acción adoptado por la Defensoría del Público en esta Actuación, y en otras que plantean problemas similares, en tanto Organismo encargado de velar por el cumplimiento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y de las normas que expresamente esa ley recepta.

Que además es preciso señalar que los hechos descriptos ocurrieron durante el horario de protección de la niñez que establece el Artículo 68 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. En el mismo sentido el Artículo 107 dispone que durante este horario la programación debe ser apta para todo público, considerándose vulneraciones a dicha pauta, entre otras: “b) Las escenas que contengan violencia verbal y/o física injustificada; […] e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale”.

Que respondiendo a la convocatoria de la Defensoría, el día 18 de junio de 2013, la Defensora, la Directora de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos, el Director de Análisis, Investigación y Monitoreo y la Subdirectora de Protección de Derechos del Organismo se reunieron con el Director de Contenidos de Canal 9, Señor Diego TONI.

Que en dicha reunión la Defensoría expuso su análisis sobre el programa objeto de la denuncia. El directivo del canal informó sobre su intervención en la finalización abrupta de aquella emisión; también sobre los programas subsiguientes que se pusieron al aire y que se refirieron a los hechos de violencia que ocurrieron en aquella oportunidad. Durante la reunión se coincidió además sobre la necesidad de profundizar en el conocimiento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual como marco de referencia para la actividad de la televisión.

Que en virtud de lo conversado, por un lado, el señor Diego TONI se comprometió a remitir copia del programa IMPLACABLES emitido por Canal 9 el día 17 de mayo de 2013, al día siguiente de que ocurrieran los hechos referidos en la denuncia. Por otra parte, se acordó iniciar las conversaciones para organizar una actividad de capacitación de la Defensoría dirigida a trabajadores/as del canal de distintos niveles de responsabilidad.

Que en cumplimiento de lo acordado, Canal 9 remitió copia del programa del 17 de mayo en el que participaron las panelistas y la Legisladora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ex Interventora del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) María José LUBERTINO, para debatir sobre lo ocurrido el día anterior.

Que en virtud de ello, la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de la Defensoría analizó el programa y concluyó que “…resulta destacable la inclusión de una referencia condenatoria y reflexiva sobre los hechos de violencia ocurridos dentro de las características y posibilidades del magazine de espectáculos, en tanto género televisivo. Y la incorporación de este rasgo no pierde su importancia, aun cuando pueda leerse relativizada al desarrollarse en el marco de las otras dos variables consignadas”. Esto último refiere a dos señalamientos que hace el informe sobre el tratamiento de los hechos del programa anterior: por un lado, la referencia que patologiza la conducta de PORCEL (h) y bordea el límite de la justificación de sus actos, y por otro, la repetición de las escenas de violencia del día anterior, incluso cuando la especialista invitada, LUBERTINO, destaca el efecto amplificador que tiene la emisión televisiva de este tipo de manifestaciones.

Que corresponde señalar la disposición de la Dirección de Canal 9 para reflexionar sobre lo ocurrido en la reunión propiciada por la Defensoría y para avanzar luego en los compromisos asumidos para que este Organismo desarrolle los encuentros de capacitación como un modo de reparar lo ocurrido y de enriquecer la actividad cotidiana del canal.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 19° y 20° de la Ley 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.

Por ello,

LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Téngase por concluida la presente actuación en base a lo expuesto en los Considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Téngase presente el compromiso asumido por la Dirección de Canal 9 en el sentido de realizar una actividad de capacitación sobre la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, comunicación no sexista y violencia mediática, y protección de la niñez y la adolescencia en los servicios de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 3°: Remítase copia de la presente Resolución a TELEARTE S.A. - CANAL 9, al denunciante y a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

ARTÍCULO 4°: Regístrese, difúndase en el sitio web del Organismo y oportunamente archívese.

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