Resolución Nº 65 /2013

Publicidad no tradicional en programas de televisión

Texto Completo

Conclusión - Resolución

 

Buenos Aires, 31 julio 2013

 

VISTO la Actuación Nº 47/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 19 de la Ley Nº 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.

Que en fecha 26 de marzo de 2013, se recibió la presentación que obra a fs. 1 en la que se sostiene que en el Canal América de Televisión Abierta en el horario de 15 a 17 hs. “las tandas publicitarias están duplicando los tiempos correctos”, y agrega lo siguiente “espero simplemente que se controle y cambie la situación- he contado hasta 7 minutos de propaganda”.

Que para un mejor orden metodológico, resulta adecuado establecer primeramente el marco normativo a considerar, conformado por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y su reglamentación.

Que por una parte, el Artículo 81 regula la forma en que debe emitirse la publicidad en los medios de comunicación audiovisual y luego, el Artículo 82 lo hace con los tiempos permitidos de emisión, estableciendo para la Televisión Abierta, un tiempo máximo por cada hora de programación, de doce (12) minutos.

Que a partir de esta premisa, los minutos de publicidad mencionados pueden acumularse en bloques de programación de hasta cuatro (4) horas (Artículo 82 inc. f) de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual) que podrán compensarse entre sí (Decreto Reglamentaio N°1.225/2010) teniendo en cuenta además, que se encuentra excluida para la cuenta del tiempo de publicidad, la promoción de la programación propia de la señal (conforme Artículo 82 inc. f) 2° párrafo, de la Ley 26.522).

Que si bien el Artículo 81 inc. ñ) prevé que la publicidad debe emitirse en tandas identificadas al inicio y en el final, y separadas de la programación, el último párrafo del inc. f) del Artículo 82 delega en la reglamentación el establecimiento de “las condiciones para la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas”.

Que a su turno, al reglamentar la Ley, el Decreto N° 1225/2010 se limita a facultar a la Autoridad de Aplicación a “permitir la inclusión de promociones, patrocinios y publicidad durante la programación, siempre y cuando no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por la ley”.

Que posteriormente la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, a través de la Resolución N° 499/2010, estableció pautas para la inserción de Publicidad No Tradicional (PNT), por las cuales “no serán considerados como publicidad los auspicios institucionales, menciones o agradecimientos que podrán ser exhibidos durante el final de cada bloque e insertados por sobreimpresos, por un tiempo máximo de quince (15) segundos por bloque. La sumatoria de estos no podrá superar los sesenta (60) segundos por hora de programa; caso contrario serán considerados como Publicidad No Tradicional” (Artículo 11). No se encuentran alcanzados por esta excepción los programas infantiles, informativos, educativos y religiosos (Artículo. 12 de la Resolución citada).

Que explicitado el marco normativo, corresponde retornar al trámite de estas Actuaciones en las que, previo a todo, se requirió a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL que informara el horario de inicio y finalización de la programación del canal en los términos de la reglamentación del inc. f) del Artículo. 82 de la Ley 26.522 por el Decreto N° 1225/2010.

Que a fs. 20 la Autoridad de Aplicación indicó que “el canal tiene programación desde las 0 a 24 hs de lunes a lunes, y por consecuencia no cuenta con horario de inicio de programación”.

Que en virtud de lo informado, resulta de aplicación la reglamentación citada en cuanto establece que: “cuando se trate de señales que transmitan VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (00:00) horas del día anterior”. Por lo que, acto seguido, se solicitó a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL la remisión a esta Defensoría del material correspondiente a la emisión del día 25 de marzo de 2013 del Canal América.

Que sin embargo cabe efectuar aquí una disquisición respecto de la interpretación que debe hacerse de la proposición citada de la reglamentación del inc. f) del Artículo 82 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, en tanto la referencia a “las CERO (00:00) horas del día anterior” lleva a confusión. Ello así por cuanto puede entenderse que el período cuyo fraccionamiento en bloques de cuatro (4) horas que permite la Ley a los fines de contabilizar el tiempo de emisión de publicidad, comprendería al día en el cual se emite el anuncio, como también al anterior, es decir, un ciclo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Que para establecer la interpretación adecuada, es necesario acudir al propio inciso de la ley, que en su primer párrafo establece que “los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en bloques de hasta cuatro (4) horas por día de programación”, donde la indicación de que la separación en bloques debe hacerse “por día de programación” lleva inequívocamente a descartar la posibilidad de que se agregue el día anterior, tal como surge de la lectura llana de la reglamentación citada.

Que por lo dicho, en la frase: “cuando se trate de señales que transmitan VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (00:00) horas del día anterior”, donde dice “las CERO (00:00) horas del día anterior” debería leerse “la hora VEINTICUATRO (24:00) del día anterior”.

Que hecha la salvedad, y volviendo a las cuestiones debatidas en estas Actuaciones, luego de recibido el material por parte de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, se otorgó la pertinente vista al Canal. A partir de ella, éste dejó planteado en su presentación de fecha 18 de junio de 2013, en lo sustancial, que “la denuncia no especifica el día en el cual el denunciante supuestamente constató un exceso en el tiempo correspondiente”, que el Canal “cumple cabalmente con la normativa vigente en cuanto al tiempo máximo de publicidad”, y que seguramente “el denunciante no tuvo en cuenta ni el horario de inicio de la transmisión, ni los bloques horario que establece la ley ni la compensación de los bloques”. Agrega una certificación de publicidad emitida por Monitor de Medios Publicitarios S.A. de la que surge, a diferencia de lo informado por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que el horario de inicio de la programación resulta ser a las 6.00 hs.

Que si bien el visionado del material efectuado por la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de esta Defensoría del Público se encuentra acotado a la franja horaria del programa mencionado por la denunciante y la hora siguiente, el mismo coincide mayormente en términos cuantitativos con el certificado acompañado por el Canal, que obra a fs. 36/46, en cuanto a los tiempos de publicidad emitida durante los bloques horarios comprendidos entre las 10-14 hs. y 14-18 hs.

Que los tiempos de emisión de publicidad por bloque de cuatro (4) horas de programación reseñados se encuentran dentro de parámetros razonables de cumplimiento de la normativa vigente, en tanto en un caso exceden mínimamente el máximo estipulado, en el otro se encuentran por debajo del mismo, teniendo en cuenta asimismo la posibilidad de compensar entre todos los bloques de un mismo día de programación, conforme lo ha establecido la reglamentación, de acuerdo a lo examinado más arriba.

Que sin embargo, existen tres cuestiones destacadas por la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS que merecen atención, por encontrarse en el umbral de cumplimiento de la normativa vigente sobre publicidad: un agradecimiento efectuado por el conductor del programa al inicio de un bloque, es decir, fuera de los momentos previstos por la reglamentación; un informe que podría tratarse en realidad de PNT - Publicidad No Tradicional; y las imágenes de productos con sus marcas que, de acuerdo con la certificación acompañada por el Canal, no han sido contabilizadas como Publicidad No Tradicional.

Que en cuanto al primero y al último de los puntos señalados, la escasa incidencia en el tiempo total de emisión de publicidad y la imposibilidad -a partir del material visionado- de considerarlos como una práctica usual, llevan a descartar la existencia de una violación palmaria a la normativa vigente en materia de tiempos máximos de emisión de publicidad.

Que para dar respuesta a la segunda cuestión suscitada es conveniente remitirse a la certificación acompañada por el Canal, en la que, a fs. 40 se indica que a las 15:24:38 se insertó como “mención vivo” de “Ser línea auspicio” una publicidad de ciento veintitrés (123) segundos de duración. De acuerdo al visionado señalado, habría una diferencia aproximada de un (1) minuto, que el Canal no habría contabilizado como publicidad cuando debiera haberlo hecho. Nuevamente, lo exiguo de la cantidad de tiempo, y lo dicho más arriba respecto de los tiempos de publicidad por bloque de cuatro (4) horas de programación, llevan a descartar una vez más la existencia de incumplimiento de la normativa.

Que por todo lo explicado hasta aquí, corresponde desestimar la denuncia que originara estas Actuaciones en cuanto a la existencia de exceso en el tiempo de emisión de publicidad.

Que sin perjuicio de ello, es necesario destacar que el asunto bajo análisis trae nuevamente al primer plano la temática de la publicidad como lugar de las preocupaciones del público de la televisión, en cuanto a las modalidades que los medios audiovisuales utilizan para insertar la publicidad, y el tiempo que destinan a ella.

Que al resolver en el marco de la Actuación 04/2012 del Registro de esta Defensoría, se instruyó a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS para que incluyera la temática de la inserción de publicidad dentro de los programas de televisión en los foros de debate que se organicen en el futuro, iniciativa cuya puesta en marcha se hace día a día más necesaria, a partir del incremento de las presentaciones del público sobre la materia (conf. Resolución DPSCA N° 21 de fecha 27 de marzo de 2013).

Que una de las implicancias del nuevo paradigma comunicacional sustentado en el derecho humano a la comunicación -democrático, inclusivo y plural- plasmado en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, es que el público se ha transformado en sujeto de derechos, abandonando el lugar de mero receptor de mercancía, ya sea que ésta asuma la forma de un bien cultural, o de la lisa y llana oferta de bienes y servicios que encarna la publicidad.

Que tal como ha sostenido esta Defensoría en otras oportunidades: “la denuncia efectuada y la actuación a que diera origen, deben ser entendidas no como el accionar de la maquinaria burocrática en pos de señalar la falta cometida por quien ha violado la ley, sino como la oportunidad de comenzar a andar el camino de la transición entre uno y otro paradigma” (Resolución DPSCA N° 50 de fecha 19 de junio de 2013).

Que en la dirección apuntada, esta Defensoría ha convocado a asociaciones del ámbito de la Televisión Abierta, tanto del sector público como privado, a fin de lograr acuerdos básicos en el marco de un espacio de discusión amplio y plural, constituyendo la temática de la publicidad desde el punto de vista del público, uno de los tópicos a tratar en dicho ámbito.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 19 de la Ley Nº 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expedientes Nº 3933-S-2012 y 7764-D-2012.

Por ello,

LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Téngase por concluidas las presentes Actuaciones de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Téngase presente lo actuado a los fines de lo dispuesto en el Artículo. 2° de la Resolución N°21/2013 de esta Defensoría, esto es, la inclusión de la temática de la inserción de publicidad dentro de los programas de televisión, en los foros de discusión a organizarse por la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS.

ARTÍCULO 3°: Inclúyase la cuestión tratada en estas Actuaciones en la convocatoria efectuada a las asociaciones de la Televisión Abierta, de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Comuníquese la presente resolución a la denunciante, al Canal América (AMÉRICA TV S.A.), y a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

ARTÍCULO 5º: Regístrese, difúndase en el sitio web de este Organismo, y oportunamente archívese.

Descargar documentos
bursa escort görükle escort
bursa escort görükle escort bayan
bursa escort bursa escort bursa escort bursa escort bursa escort alanya escort bayan antalya escort eskişehir escort mersin escort alanya escort bayan bodrum escort bayan havalimanı transfer