Resolución Nº 6 /2014

Material para adultos en programa de variedades emitido en horario ATP

Texto Completo

Conclusión - Resolución

 

Buenos Aires, 31 enero de 2014

 

VISTO la Actuación N° 79/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,

CONSIDERANDO

Que mediante el Artículo 19 inciso a) de la Ley N° 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.

Que el día 29 de abril de 2013 se inició la Actuación mencionada en el VISTO a raíz de una denuncia que hacía referencia al programa “Cámara Viva Extremo”, emitido el día 28 de abril de 2013 a las 21 horas, señalando: "...se emitieron imágenes y diálogos pornográficos, con el consiguiente perjuicio en la salud mental de los menores que pudieren en ese horario de protección al menor ver esa programación. Espero que se sancione al responsable y a la vez que se aplique estrictamente el horario de protección al menor". Asimismo el día 30 de abril de 2013, el denunciante aclaró que el programa objeto de su denuncia “fue emitido por el Canal 14 (Magazine) del servicio de tv por cable”.

Que el día 6 de mayo de 2013 este Organismo envió Nota N° 591/2013 a Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (en adelante Artear) para poner en su conocimiento la existencia de la denuncia, darle la posibilidad de tomar vista de la actuación y de remitir las consideraciones que estimara corresponder. Asimismo, se le solicitó que remitiera copia del programa objeto de la denuncia.

Que con fecha 7 de mayo de 2013 se le solicitó a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, copia de la pieza cuestionada, quién informó con fecha 9 de mayo de 2013 que no contaban con la misma. En función de ello, el día 28 de mayo de 2013, la empresa EJES DE COMUNICACIÓN remitió copia del programa "Cámara Viva Extremo" emitido por el canal Magazine el día domingo 28 de abril de 2013 a las 21 horas, lo cual permitió a esta Defensoría constatar que en esa emisión del programa efectivamente se incluyeron imágenes que, en virtud de los argumentos que más adelante se detallan, resultan incompatibles con el horario apto para todo público en el cual se pusieron al aire.

Que el día 5 de junio de 2013 se envió Nota N° 1283/2013 a Artear para informarle que esta Defensoría tuvo acceso al material objeto de la denuncia y pudo constatar que entre las 21:11 y 21:21 horas, es decir, dentro del horario apto para todo público, en el programa "Cámara Viva Extremo" se emitieron escenas que incluían representaciones explícitas de contenido sexual, lenguaje adulto y escenas de desnudez. Asimismo en dicha Nota, se invitó a Artear a participar de una reunión el día 7 de junio de 2013 en la sede provisoria de la Defensoría del Público.

Que con fecha 7 de junio de 2013 Artear contestó la Nota antes referida. Por un lado expresó: “negamos y rechazamos haber emitido imágenes y diálogos pornográficos dentro del horario de protección al menor por cuanto mi mandante [en referencia a Artear] tiene muy en cuenta los contenidos de su programación y el respeto por la integridad de los menores”. Seguidamente informó que no contaba con copia del material solicitado. Y por último solicitó la postergación de la reunión convocada para ese día, por compromisos de índole profesional previamente asumidos por la empresa.

Que corresponde dar cuenta del análisis interdisciplinario desarrollado por esta Defensoría sobre el programa en función de los cuestionamientos planteados en el reclamo.

Que la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de la Defensoría en su dictamen comienza describiendo que: “El programa en cuestión está integrado por nueve (9) informes, siendo los dos primeros aquellos que condensan los aspectos destacados en la denuncia […] El primer informe, subtitulado casi en su totalidad, se inicia con la entrevista a un director de films eróticos que se inscriben, tal como él afirma, en una estética amateur. Luego se transmite la instancia previa a la grabación de uno de sus videos en un living que simula ser un sex-shop. El plano general permite ver: un actor, una actriz (Milena) y dos (2) máquinas que portan consoladores que imitan la forma y el aspecto de un pene. El director le da indicaciones a la actriz sobre cómo iniciar la escena y luego comienzan la filmación.” La actriz y el actor “…se detienen frente a una bicicleta fija que contiene en el asiento un consolador en forma de pene y el actor le enseña, sin narración y acompañado de un plano detalle, cómo se mueve el objeto del asiento hacia arriba y hacia abajo”. A continuación se aproximan a una segunda máquina de características similares. Se retoma luego la entrevista a la actriz que expresa sus preferencias sexuales.

Que a continuación, prosigue la grabación del video sucediéndose diálogos y escenas propias de lo que en el programa se considera un film erótico. Algunos pasajes de la descripción que inicia el informe de la Dirección mencionada dan cuenta de que: “…Inmediatamente, y pese a que la cámara realiza un zoom out y permanece alejada encuadrando un plano general, es posible observar a la actriz acariciando el pecho del actor y bajando su mano hacia su pelvis. Luego, Milena se arrodilla colocando su cabeza al nivel de los genitales del actor […] Si bien en este primer momento la práctica del sexo oral es elidida a los ojos de los televidentes, ésta se va reponiendo gradualmente. En primer lugar, mediante una recuperación visual parcial: la cámara se aleja y presenta, a partir de un plano general, a la actriz arrodillada moviendo su cabeza hacia adelante y hacia atrás en forma reiterada, aunque la zona genital del actor permanece oculta a la vista del público con la presencia del director que está parado allí filmando. En segundo lugar, a partir de una recuperación verbal explícita: la filmación del video se interrumpe y la actriz, agachada en cuatro patas, refiere: “Me acalambré. (…) se me acalambraron las piernas. No se asusten, no fue la boca” y el director le responde: “Yo quería que te acalambres. Así se nota el sufrimiento de una mina cuando hace un pete. De este modo, el director significa la acción elidida como sexo oral, haciendo uso de un término de la jerga popular para referir a dicha práctica (pete).”

Que el informe de referencia continúa describiendo el segundo fragmento del programa, que tiene como protagonista a Amalia Granata y comienza con la exhibición ante cámara de su colección de ropa interior. Y detalla: “…durante el set de fotos, la cámara panea de arriba hacia abajo a Granata con ropa interior, haciendo un plano detalle veloz de sus senos con corpiño, de su panza y glúteos. Este paneo se vuelve a repetir, cuando Granata se quita el corpiño y destacando, en siete reiterados planos detalle, la desnudez de sus senos.”

Que sobre el resto de los informes del programa señala el dictamen: “El quinto informe, titulado `Cuando Wanda era virgen´, transmite durante una entrevista en su automóvil la imagen y el audio de un motociclista que expresa: `Yo la desvirgo, si quiere.´” Y por último describe: “el séptimo informe, que cubre el armado de un parque de diversiones en Roca y General Paz, presenta la imagen de dos (2) jóvenes que golpean y besan los glúteos de una muñeca, que imita el tamaño y el aspecto físico de una mujer. Luego, uno de ellos simula la realización del acto sexual con la muñeca: un plano entero muestra al joven apoyando sus genitales sobre los glúteos de la muñeca y moviéndose hacia adelante y atrás, en forma veloz y reiterada.”

Que en función de lo señalado sostiene la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO que: “Las descripciones anteriores permiten identificar que el programa transmite y configura una serie de mensajes que es posible considerar como inapropiados para el horario ATP [Apto para Todo Público]. A) La representación del acto sexual, en el primer informe, de un modo visualmente implícito, que surge de la concatenación entre la emisión del arrodillamiento de la actriz, el primer plano de la cara de satisfacción del actor, el ángulo picado de la cámara del director y el plano general lejano que muestra a la actriz agachada a la altura de los genitales del actor y moviendo su cabeza hacia adelante y atrás. Pero que se repone de un modo explícito a través del diálogo entre la actriz y el director […] A su vez es preciso destacar que el informe se cierra con la repetición del plano general que captura la realización implícita del acto sexual, permitiendo advertir su centralidad en el relato y la pretensión de enfatizar y anclar en él la mirada de los televidentes. B) La utilización de lenguaje adulto, fuera de contexto y anclado en el campo semántico de lo sexual […]. C) La emisión de escenas e imágenes que enfatizan lo procaz tales como el plano detalle sobre la bicicleta fija que porta el consolador en forma de pene, enseñando sus movimientos ascendentes y descendentes […]. D) La representación explícita de la desnudez en el informe dos, excediendo la representación artística de un cuerpo sometido a la técnica bodypainting, mediante el relevamiento de planos, detalle de los senos y glúteos.”

Que para finalizar el informe señala: “esta Dirección concluye que la emisión denunciada del programa Cámara Viva no sólo contiene elementos inapropiados para ser emitidos dentro del horario ATP, sino que también contribuye a la reproducción y refuerzo de un modelo perceptivo e ideológico que reduce a la mujer a un objeto sexual, mediante su narrativa particular del cuerpo femenino”.

Que por su parte la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURIDICOS analizó la pieza audiovisual en función de los términos del reclamo y a la luz de la normativa vigente.

Que los niños, niñas y adolescentes son considerados sujetos de derecho a partir de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual goza de jerarquía constitucional en Argentina desde el año 1994. El Artículo 17 de dicha Convención reconoce la importante función que desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga acceso a “la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental” y establece en su inciso e) que los Estados: “Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar”.

Que esta Defensoría del Público, en tanto Organismo del Estado, debe velar por el respeto de la mencionada Convención, contribuyendo a que dichas normas sean incorporadas y respetadas por los servicios de comunicación audiovisual en su tarea cotidiana.

Que en armonía con la Convención SOBRE los Derechos del Niño, Argentina sancionó en el año 2005 la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la cual es de obligatorio cumplimiento tanto para la televisión como para la radio, según lo dispuesto por el Artículo 71 de la Ley 26.522. Dicha Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece en su Artículo 3 inciso c) “el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural”.

Que los servicios de comunicación audiovisual influyen en la formación cultural de niñas, niños y adolescentes “…nadie puede poner en duda que los medios audiovisuales son hoy formadores de cultura […] es innegable que los medios audiovisuales tienen una incidencia decisiva en nuestros comportamientos, en los miedos, en los prejuicios, en toda la vida de relación entre los humanos”1. En este sentido, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual incluye en su Artículo 3 entre los objetivos que deben procurar estos servicios, la promoción del desarrollo educativo de la población (inciso f), considerando a los medios de comunicación como formadores de sujetos (inciso i).

Que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual en armonía con este paradigma que considera a niñas, niños y adolescentescomo sujetos de derecho, los reconoce como un público sujeto de derechos y protecciones específicas. En particular el Artículo 70 de la Ley 26.522 dispone que la programación de la televisión y la radio deberá evitar todo aquello que menoscabe la dignidad humana o induzca a comportamientos perjudiciales para la integridad de los niños, niñas o adolescentes. Por otro lado, su Artículo 71 obliga a “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad” a velar por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes […] 26.061, sobre Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes, así como de sus normas complementarias y/o modificatorias…”

Que en relación a las protecciones del público infantil, el Artículo 68 de la Ley 26.522, establece el sistema de protección por horario, disponiendo que entre las 6.00 y las 22.00 horas, la programación, sus avances y la publicidad que se emitan deben ser aptos para todo público. Por su parte, el Artículo 107 que estipula las vulneraciones al sistema de protección por horario identifica como vulneraciones al mencionado sistema, entre otras: “d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto; e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale”. En el caso que se analiza, el programa “Cámara Viva Extremo” fue emitido a las 21 horas, es decir, dentro del horario apto para todo público, pudiéndose constatar la presencia de escenas que incluían representaciones explícitas de contenido sexual, lenguaje adulto y escenas de desnudez, las cuales resultan incompatibles con las obligaciones emanadas del plexo normativo de protección de niñas, niños y adolescentes en la actividad desarrollada por los servicios de comunicación audiovisual.

Que la existencia de disposiciones legales de protección en función del horario es un derecho de los niños, niñas y adolescentes a que se respete la etapa de la vida que transitan, en plena construcción de su subjetividad, y se piense en ellos y ellas como un público con derechos cuando se define la programación en televisión y radio. Y este examen de la programación en función de los derechos de la infancia debe ser constante y actualizarse en cada decisión.

Que el análisis hasta aquí expuesto sustentó el interés de este Organismo en dialogar con Artear al respecto y proponer a la licenciataria y por su intermedio a los responsables de la señal y de la producción del programa, la realización de una actividad de capacitación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.

Que en función de ello el día 13 de junio de 2013 se envió Nota a Artear (Nota N° 1344/2013) para remitirle copia del programa “Cámara Viva Extremo” del 28 de abril de 2013, objeto de la denuncia. Asimismo se convocó a la licenciataria a participar de una nueva reunión que se concretó el 16 de junio de 2013.

Que en ese encuentro participaron la Defensora del Público, la Directora Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos, la Subdirectora de Protección de Derechos del Organismo y la apoderada de Artear. En esa oportunidad, esta Defensoría reiteró la preocupación por las escenas que incluía el programa "Cámara viva" emitido por Magazine el 28 de abril de 2013 entre las 21 y las 22 horas, las cuales resultan incompatibles con el horario de protección en el que se pusieron al aire, en virtud del análisis interdisciplinario que este Organismo hizo del material emitido. Recién entonces la apoderada reconoció que las imágenes cuestionadas no correspondían al horario en que fueron emitidas y se comprometió a transmitirlo a la producción del programa. Asimismo, informó que consultaría la posibilidad de realizar una capacitación con los responsables de la producción del ciclo.

Que el día 10 de julio de 2013, Artear respondió la Nota N° 1344/2013 informando que “durante las reuniones habituales de producción se ha trabajado el tema en cuestión reiterándose la necesidad de evitar la emisión de contenidos no aptos para todo público en horario de protección al menor”. Asimismo expresó: “hacemos saber que es política habitual de esta empresa no vulnerar los principios de protección al menor teniendo en consideración el horario apto para todo público, y continuaremos con el mismo criterio.”

Que los días 16 y 18 de julio de 2013 se remitieron notas a los apoderados de Artear (Notas N° 1433/2013 y N° 1438/2013) proponiendo que, en función de lo informado por la licenciataria sobre la necesidad de evitar los contenidos no aptos en el horario de protección a los niños, niñas y adolescentes, y como forma de reparación ante la emisión de material inadecuado para el horario, la Defensoría del Público ponía a disposición de la producción del programa “Cámara viva” y de los trabajadores y trabajadoras de Artear, una actividad de capacitación sobre los derechos de la niñez y la adolescencia en los servicios de comunicación audiovisual. Ante la falta de respuesta, el día 16 de septiembre de 2013 se reiteró a Artear la propuesta (Nota N° 1723/2013).

Que con fecha 10 de octubre de 2013, en el marco de una nota en la cual se reseñan distintos reclamos que tramitan ante este Organismo, que plantean posibles vulneraciones al derecho a la comunicación de las audiencias en la actividad de canales o señales de Artear, se reiteró la posibilidad de realizar una actividad de capacitación sobre la Ley 26.522 en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

Que el día 12 de noviembre de 2013 ingresó a la Defensoría la respuesta de Artear. En relación a la propuesta señala la licenciataria que “la asesoría legal de ARTEAR realiza mensualmente reuniones y capacitaciones con las áreas de producción y noticiero a fin de dialogar, informar e instruir a los integrantes de las mismas respecto del contenido de la ley, y de las denuncias recibidas.”

Que tal como revelan los numerosos reclamos tramitados por esta Defensoría desde sus inicios, la vulneración de la protección de los niños, niñas y adolescentes que la ley establece es uno de los temas de especial preocupación de las audiencias. De ello dan cuenta las Resoluciones N° 43, N° 54, N° 57, N° 58, N° 64, N° 76 y N° 84 adoptadas por este Organismo durante 2013. Esta legítima preocupación ha motivado también un estudio de la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo de los distintos sistemas de autorregulación internacionales en materia de televisión e infancia. Este estudio se realizó con el objetivo de generar las herramientas necesarias para profundizar el marco protectorio que brinda el Artículo 68 de la Ley 26.522, atendiendo además la complejidad inherente a los distintos grados de madurez del público hasta los DIECIOCHO (18) años de edad y la diversidad de temas que los servicios de comunicación abordan en la programación y la publicidad que emiten (se analizaron experiencias de España, Australia, Canadá, Reino Unido, Estados Unidos de América, México, Venezuela, Holanda, Brasil y Uruguay).

Que la Defensoría tiene entre sus misiones y funciones “c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicación” (Artículo 19, inciso c, Ley 26.522).

Que en el marco de estas competencias, la Defensoría del Público dará continuidad durante 2014 al debate que iniciara el año anterior con los representantes de licenciatarios de televisión y radio para trabajar conjuntamente en un compromiso renovado y fehaciente con los derechos del público infantil. Ello con la convicción de que la reflexión y la construcción colectiva, protagonizada por todos los actores involucrados, son las acciones adecuadas para generar compromisos de largo plazo hacia la plena vigencia de los derechos comunicacionales de la niñez y la adolescencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 19 Y 20 de la Ley 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.

Por ello,

LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE:

Artículo 1°: Recomendar a Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y a la señal Magazine, en función de las consideraciones vertidas en esta Resolución, el respeto irrestricto de la normativa vigente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes al momento de definir la programación que se pondrá al aire en el horario apto para todo público.

Artículo 2°: Convocar en cumplimiento de las misiones y funciones asignadas a este Organismo por la Ley 26.522 (Artículo 19, inciso c), a las organizaciones representantes de los licenciatarios de televisión y radio para participar en un ámbito de debate y trabajo conjunto para profundizar en la protección del público infantil a través de instrumentos de autorregulación.

Artículo 3°: Remítase copia de la presente al denunciante, a Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., a la señal Magazine y a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

ARTÍCULO 4°: Regístrese, difúndase en el sitio web del Organismo y oportunamente archívese.

 

Nota al pie:

1- “CSJN: Grupo Clarín y otros s/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa” cons. 21 del voto de E. Raúl Zaffaroni, 29/10/2013.

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