Resolución Nº 54/2013

Reposición de programación y cumplimento de las normas sobre ATP

Texto Completo

Conclusión - Resolución

 

Buenos Aires, 17 julio de 2013

 

VISTO la Actuación Nº 83/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 19 de la Ley Nº 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.

Que el día 3 de mayo de 2013 se recibió una denuncia en la que se sostiene que en el programa “Poné a Francella”, emitido por el canal TELEFE de TV Abierta de lunes a jueves a las 21 horas, se toma con humor “el acoso sexual de un hombre adulto, hacia una niña o adolescente, (amiga de la hija del personaje abusador) que continuamente muestra la excitación del mismo, donde la niña es puesta en el papel de acosadora, y el personaje de la mujer del hogar llega justo para interrumpir una violación”; continúa diciendo que “en una visión machista la menor es la responsable del delito, la que provoca. La actriz de entonces 17 años, simula ser una niña, al hablar y gesticular” y agrega que “este programa tiene varios sketch perversos: una relación sexual entre cuñados-la jefa que acosa sexualmente al empleado…”

Que se encuentra agregado el material objeto de denuncia y, luego de que TELEVISIÓN FEDERAL S.A. tomara vista de las actuaciones, dejó plasmada su posición mediante la presentación de fs. 13/15. En ella, realiza una breve reseña del programa “Poné a Francella” y resalta el prestigio de los actores y actrices a cargo de los roles protagónicos, para luego pasar a rechazar las manifestaciones de la denunciante por entender que no existe vínculo entre sus afirmaciones y la materialidad del programa, expresando que tales aserciones “resultan pues entendibles sólo en el espectro personal e individual de sus fueros internos y no reflejan de modo alguno la realidad del programa de humor Poné a Francella”.

Que han producido sus informes la DirecciÓN de Análisis, Investigación y Monitoreo y la Dirección de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos ambas de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que en virtud de lo actuado, puede afirmarse que el sketch denominado “La Nena” -que forma parte del programa “Poné a Francella”, emitido originalmente durante los años 2001 y 2002- narra el vínculo entre Don Arturo Petrocelli, su esposa, la hija de ambos y July Taboada, una amiga de su hija.

Que debe tenerse en cuenta en primer lugar, que el relato se da en el marco del discurso humorístico: la recurrente mirada del protagonista masculino, las risas que acompañan cada escena y la música que indica como debe ser leída cada parte, inequívocamente proponen un contrato de lectura que carece de invocaciones al realismo o a otra forma de decodificación, tratándose de un programa claramente inserto en el género del humor.

Que a pesar de lo manifestado por la denunciante, considerando el género en el que se encuadró el programa en el párrafo anterior, éste –tal como lo remarca el informe de la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de esta Defensoría del Público- podría ser interpretado como una puesta en escena de las normativas culturales en torno a géneros y sexualidades, en el que se reafirma la prohibición cultural de mantener relaciones erótico afectivas con menores de edad.

Que la Ley 26.522 prevé entre sus objetivos la difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional; la defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos; la promoción del desarrollo cultural, educativo y social de la población; la participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas; promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual (conf. Artículo 3°).

Que más adelante, en el Artículo 70, dispone -en lo pertinente para el caso bajo análisis- que la programación de los servicios previstos en la ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios de cualquier tipo, incluidos los basados en el sexo, o que menoscaben la dignidad humana o induzcan comportamientos perjudiciales para la integridad de los niños, niñas o adolescentes.

Que por otra partr, el Artículo 68 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual establece que “los contenidos de la programación […] en el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público” y que el Artículo 71 señala que “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por […] la ley 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias”.

Que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por nuestro país mediante la Ley 23.849, reconoce en su Artículo 17 la importante función que desempeñan los medios de comunicación y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga acceso a información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Los Estados partes, con tal objeto […] c) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar.

Que el sistema de horario de protección para la televisión adoptado por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual en su Artículo 68 es un elemento central -aunque no el único- para resguardar a los niños y niñas de diálogos, producciones y escenas que puedan resultar potencialmente nocivos para su desarrollo en esa etapa de la vida y la importancia de dicha protección se confirma con las prescripciones de la normativa nacional e internacional.

Que luego de una amplia convocatoria, el día 22 de mayo de 2013 la Defensoría se reunió con organizaciones de la sociedad civil y organismos estatales involucrados en la protección de la niñez y la adolescencia, para conocer su opinión sobre los planteos formulados en relación con estos programas y, en general, sobre el cumplimiento de los parámetros de protección que fija la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que a esta reunión fueron convocados la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), el Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI), la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA), la señal infantil de televisión Paka Paka, el Ministerio de Educación de la Nación, el Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia (CONACAI) y las organizaciones que integran ese Consejo (Nueva mirada, Foro Parlamentario por la Infancia, Las otras voces, Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Sociedad Audiovisual de la Infancia y Adolescencia Argentina, Signis, y el sindicato CTERA).

Que durante ese encuentro los diferentes participantes señalaron coincidentemente, que toda vez que el programa “Poné a Francella” se retransmitió durante el año 2013 en algunas ocasiones a partir de las 21.00 hs., hubiera sido recomendable que el sketch denominado “La Nena” se emitiera fuera del horario apto para todo público ya que, por la interpretación que del mismo pudieran efectuar niños y niñas, sin poseer el bagaje cultural necesario para decodificar el mensaje humorístico, podría no ser positivo para su formación y desarrollo.

Que posteriormente y luego de su presentación en las actuaciones, el canal fue invitado a mantener una reunión -que se llevó a cabo el día 5 de junio de 2013- en la que, luego de que la Defensoría planteara sus observaciones respecto de los capítulos visionados, y señalara la importancia de rever las repeticiones de programas en función de los nuevos contextos y coyunturas político-culturales, aquél informó que el sketch dejaría de emitirse en los días subsiguientes, de acuerdo a lo previsto con anterioridad.

Que la efectiva adopción de dicha medida ha sido informada por la empresa TELEFE S.A., y ha podido verificarse informalmente a través de la web del canal (www.telefe.com).

Que resulta evidente el cambio del paradigma comunicacional operado desde la creación del sketch y también así el cambio cultural y social.

Que por todo lo expuesto hasta aquí corresponde, por un lado, desestimar la denuncia en cuanto a la solicitud de prohibir absolutamente la emisión del sketch denominado “La Nena” y, por otra parte, considerando que el sketch en cuestión no se encuentra actualmente en el aire, recomendar a los servicios de comunicación que en lo sucesivo consideren especialmente el cambio de contexto social y cultural al momento de reponer programación.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 19 de la Ley Nº 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expedientes Nº 3933-S-2012 y 7764-D-2012.

Por ello,

LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Téngase por concluidas estas Actuaciones en base a los fundamentos expuestos en los Considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Recomiéndase a los servicios de comunicación que, al reponer en el aire programación originalmente producida y emitida en períodos distantes al tiempo concreto de la repetición, consideren especialmente el cambio de contexto social y cultural, en lo que hace al cumplimiento del horario apto para todo público, a cuestiones de género, violencia, discriminación, niñez y adolescencia, así como la nueva normativa vigente en el ámbito de la comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 3º: Poner en conocimiento de la presente resolución al denunciante, a Televisión Federal S.A. y a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

ARTÍCULO 4º: Regístrese, publíquese en la página web del Organismo, y oportunamente archívese.

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