Resolucion Nº 43/2013

Películas con escenas y/o tramas inapropiadas para el horario

 

EL 4 de febrero de 2013 se inició la actuación N° 21/2013 a raíz de una denucia sobre la emisión de la película "El caso Thomas Crown" que incluía escenas de sexo no adecuadas para menores en el horario de protección al menor.

Texto Completo

Conclusión - Resolución

 

Propiciar la creación de una mesa de trabajo en la que participen el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, y diversos organismos públicos que trabajen en teméticas de infancia y adolescencia, que tengan por objetivo diseñar las pautas para la exhibición de peliculas, en consonancia con la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Recomendar al INCAA la definición de un nuevo procedimiento de autorización para la exhibición que se adecúe a la nueva normativa vigente.

 

Buenos Aires, 5 junio de 2013

VISTO la Actuación N° 21/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,

CONSIDERANDO

Que mediante el Artículo 19 inciso a) de la Ley N° 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.

Que el 04 de febrero de 2013 se inició la Actuación citada en el VISTO a raíz de la denuncia recibida el día domingo 3 de febrero de 2013, manifestando que entre las 16 y las 18 horas, Canal 13 emitió la película “El caso Thomas Crown” que incluye “una escena de sexo no adecuada para menores siendo antes del horario de protección al menor y en un día domingo catalogado como día familiar”.

Que a solicitud de la Defensoría, la Dirección de Fiscalización y Evaluación de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (Afsca) remitió copia de la pieza cuestionada lo cual permitió a este Organismo constatar que el día 3 de febrero del corriente, entre las 17:16 y las 17:18 horas —es decir, en el horario apto para todo público—, Canal 13 emitió esa película incluyendo escenas que incluían representaciones explícitas de actos sexuales que integran la trama narrativa de la película y que contienen escenas de desnudez parcial.

Que la cuestión fue puesta en conocimiento de Afsca mediante Nota enviada el 21 de marzo de 2013, consultando asimismo a ese Organismo si la cuestionada emisión había sido fiscalizada, qué evaluación había producido ese análisis y si se estudiaba la aplicación de sanciones al licenciatario.

Que el 6 de mayo de 2013 la Autoridad Federal DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL remitió sus consideraciones informando, por un lado, que ese Organismo “mediante la Dirección de Fiscalización y Evaluación procedió al análisis del contenido de la película en cuestión concluyendo que —en principio— podría encuadrarse en alguna de las conductas tipificadas en la Ley 26.522”. A continuación señala: “…pongo en vuestro conocimiento que hemos constatado que la película “El caso Thomas Crown” según informara el C.A.E.C. [Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas] perteneciente al I.N.C.A.A. (conforme Resolución INCAA N° 512/03) fue emitida en la versión editada y calificada como A.T.P. (APTA PARA TODO PÚBLICO)”.

Que asimismo informó que “Siendo el INSTITUTO NACIONAL DE CINE y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) la autoridad competente para calificar las películas cinematográficas en los términos de las leyes 17.741, 23.076 y 24.377 y la Resolución INCAA 896/96 modificada por la Resolución INCAA 512/03 (calificación de películas que se emiten por vía satelital y televisiva), la Afsca debe remitirse a la información otorgada por el referido Organismo…”

Que la empresa Artear S.A. también fue puesta en conocimiento de la denuncia para que formulara en la Actuación las consideraciones que estimara pertinentes (Nota N° 233/2013 del 10 de abril de 2013).

Que el 15 de mayo del corriente la empresa señaló que: “…habiendo visualizado el material en cuestión advertimos que en modo alguno el mismo contiene imágenes que no sean compatibles de emitir antes de las 22 horas, sea en día domingo o día de semana, hecho que agrava ni atenúa alguna presunta infracción. Familiares son todos los días”. Señala Artear S.A. que se efectuaron cortes al largometraje original para su emisión en ese horario y que las imágenes emitidas “…podrán catalogarse de sugestivas o insinuantes, pero de ninguna manera se advierte el “sexo explícito” que se adjudica en la nota en respuesta. Es más, la escena de desnudez, que si existe, sólo de la mujer y de espaldas, es tomada a un[a] distancia considerable y es muy corta duración, o sea, poco es lo que se ve y, además, por escasísimas décimas de segundos”. Por estos motivos, la empresa considera la denuncia de “escasa entidad”.

Que el marco de protección a la niñez que establece la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley N° 26.522) es coherente con los preceptos en materia de derechos de la infancia que surgen de la normativa internacional y nacional. El sistema de horario de protección para la televisión adoptado por la ley argentina —que receptan también otros países— es un elemento central —aunque no el único— para resguardar a los niños y niñas de programas que puedan resultar potencialmente nocivos para su desarrollo en esta etapa de la vida o que requieran asistencia de adultos para su comprensión integral.

Que la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada por Argentina mediante Ley N° 23.849) reconoce en su Artículo 17 la importante función que desempeñan los medios de comunicación y señala que los Estados “velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: […] e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar…”

Que en cumplimiento de este lineamiento el Artículo 68 de la Ley N° 26.522 establece que “los contenidos de la programación […] a) en el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para todo público”. La especificación de lo que la ley entiende como “apto para todo público” se desprende del Artículo 107 de la misma ley, que define las sanciones que Afsca puede imponer en función del incumplimiento de las disposiciones sobre horario de la programación. Puntualmente dispone el Artículo 107: “Dentro de los horarios calificados como apto para todo público serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad: […] d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto”.

Que asimismo la ley dispone que la programación de los servicios deberá evitar contenidos que “induzcan a comportamientos perjudiciales para […] la integridad de los niños, niñas o adolescentes” (Artículo 70) y que “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por […] la ley 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias” (Artículo 71).

Que la investigación sumaria que se desarrolló en esta Actuación permitió profundizar sobre las complejidades del sistema de autorización para la emisión de películas en canales abiertos y señales de televisión, que depende de la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas (CAEC) del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA).

Que en este sentido, las Resoluciones INCAA N° 869/1996 e INCAA N° 1158/1996 fijan el régimen del Sistema de Autorización de Exhibición y la Resolución INCAA N° 512/2003 incluyó a los canales de Televisión Abierta que antes estaban excluidos del procedimiento.

Que la Resolución INCAA N° 512/2003 dispone la modificación del Artículo 1 de la Resolución N° 869-INCAA/1996 en el siguiente sentido: “Los distribuidores de señales televisivas transportadas mediante sistema satelital destinadas a sistemas de televisión abiertos o por abonados, y los canales de televisión abierta, cuando incluyan en su programación películas no calificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, o editen las ya calificadas, deberán presentar al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES una nómina de películas de largometraje en la cual se haga constar: a) Nómina de las películas que se emitirán el mes siguiente, b) País de origen de las mismas, c) Calificación, si la hubiere, que según los sistemas vigentes en el país de origen haya recibido cada película, d) Duración originaria, e) Calificación que le asigna a la película de conformidad con las previsiones de los Decretos N° 828/1984 y 3899/1994 y concordantes, y f) Horario estimado de emisión”.

Que entonces los emisores tienen la facultad de alterar el producto mediante cortes o ediciones, para modificar las calificaciones originales y adaptarlo para su emisión en horario apto para todo público —tal como hizo Canal 13 con “El caso Thomas Crown”, que en su versión completa tenía una calificación del INCAA como apta para mayores de 13 años—.

Que la presentación de esta nómina (que tiene carácter de declaración jurada) debe hacerse en un plazo no menor a VEINTE (20) días corridos previos al comienzo del mes en que se emitirán las películas incluidas en la misma (Artículo 2, Resolución N° 869-INCAA/1996). Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recibida la declaración, el INCAA “podrá seleccionar material fílmico a los fines de controlar si las calificaciones asignadas se ajustan a las previsiones de los Decretos N° 828/84 y 3899/84, a cuyo fin dará intervención a la COMISIÓN ASESORA DE EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS para que se expida. Con relación al material no seleccionado, se entenderá que ha mediado conformidad con el contenido de la Declaración Jurada” (Artículo 7, Resolución N° 869-INCAA/1996). De acuerdo con el Artículo 8 de la Resolución N° 869/96, “En caso de que dentro de los 15 días hábiles de recibido el material que se requiera […] no se formule observación alguna respecto del mismo por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se entenderá que ha mediado conformidad con el contenido de la declaración jurada, lo que implicará autorización a los fines del Artículo 23 de la Ley N° 17.741 modificada por la Ley N° 24.377” —este Artículo dispone que para ser difundidas en medios audiovisuales terrestres o satelitales, distintos a las salas de exhibición, las empresas comercializadoras de películas deben gestionar la autorización correspondiente ante el INCAA—. La nómina de películas que en el marco de este procedimiento se consideran autorizadas para su exhibición en televisión, es remitida a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que las resoluciones que establecen el procedimiento descripto fueron adoptadas en el año 1996, en un contexto diferente tanto en relación con el desarrollo de las señales televisivas como respecto del marco normativo vigente en materia de radiodifusión. La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual supone un cambio de paradigma para la comunicación audiovisual que, enmarcada en la perspectiva de los derechos humanos, concibe a los niños, niñas y adolescentes no como objetos de consumo sino como sujetos de derechos, en consonancia con la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, Ley N° 26.061.

Que la creación por ley del CONSEJO ASESOR DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y LA INFANCIA (CONACAI) ratifica esta consideración de la infancia y sus derechos en el ámbito de la comunicación (artículo 17, Ley n° 26.522). Este contexto amerita la revisión del procedimiento de autorización para exhibición a fin de que pueda ser viable y efectiva la supervisión del material fílmico que los emisores proponen al INCAA.

Que en virtud de lo expuesto esta Defensoría considera oportuno instar la revisión del procedimiento de autorización para exhibición de películas en canales abiertos y señales a fin de que las emisiones se adecuen a los criterios que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual establece para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20 de la Ley 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE”. CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.

Por ello

LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Propíciese la creación de una mesa de trabajo en la que participen el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, así como también los organismos públicos que trabajen en temáticas de infancia y adolescencia, que tenga por objetivo diseñar las pautas para la exhibición de películas, en consonancia con la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

ARTÍCULO 2°: Recomiéndase al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES la definición de un nuevo procedimiento de autorización para la exhibición que se adecue a la nueva normativa vigente.

ARTÍCULO 3°: Remítase copia de la presente Resolución al denunciante, a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

ARTÍCULO 4°: Regístrese, difúndase en el sitio web del Organismo y oportunamente archívese.

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