Resolucion Nº 41/2013

Audiencia Pública NEA: Reclaman contenidos locales para pueblos campesinos

 

En el marco de la audiencia publica realizada en la provincia de Chaco se recibieron diversas inquietudes de sectores regionales, entre ellos la organizacion social C.A.N.Po manifesto su preocupacion por la posible vulneracion de los derechos a la libertad de expresion y de acceso a la informacion que afectan a los productores rurales de la region, en virtud de la falta de inclusion en los servicios de comunicacion audiovisual intalados en la provincia de Chaco.

Texto Completo

Conclusión - Resolución

Se resolvió realizar un monitoreo sobre la inclusión de los temas de interés de los campesinos y habitantes de zonas rurales de la región NEA en los servicios de coomunicación audiovisuales locales, regionales y nacionales que emitan en la región.

Incorporar tal monitoreo entre los objetivos y actividades de los convenios de colaboración firmados o a firmarse con las carreras de ciencias de la comunicación o periodismo de las provincias de Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones.

Poner la inicativa en conocimiento de los servicios de comunicación pública locales, regionales o nacionales que emitan en las provincias de la región.

Solicitar a la radio y televisión pública que, de no haberlo hecho, incorporen a su agenda de trabajo las problemáticas de interés de los campesinnos y habitantes de zonas rurales.

 

Buenos Aires, 03 mayo de 2013

 

VISTO la Actuación N° 155/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,

CONSIDERANDO

Que mediante el Artículo 19 inciso a) de la Ley N° 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de convocar a audiencias públicas en diferentes regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y participar en aquellas previstas por la presente o convocadas por las autoridades en la materia.

Que el día 26 de abril de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 19 inc. f) de la Ley 26.522, se llevó a cabo la Audiencia Pública realizada por esta Defensoría del Público en la ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco, abarcando las provincias de Chaco, Formosa, Misiones y Corrientes.

Que en la Audiencia Pública mencionada se presentaron diversas personas y organizaciones que demandaron el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual de sus objetivos primordiales establecidos en la Ley 26.522.

Que el Artículo 2 de la mencionada norma establece que “El objetivo primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación” (énfasis agregado).

Que vinculada con este objetivo específico se recibió la presentación de la señora María Angélica Kess, miembro de la Corriente Agraria Nacional y Popular (C.A.N.Po), quien denunció la falta de inclusión en los servicios de comunicación audiovisual instalados en la provincia de Chaco de los problemas que afectan a los productores rurales.

Que la cuestión traída a nuestro conocimiento por la organización social C.A.N.Po reviste gran interés puesto que pone de manifiesto la posible vulneración de uno de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos a ella incorporados y la propia Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Se trata del derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información.

Que la producción agropecuaria es una actividad importante en la conformación económica de la provincia y la región. Los productores agropecuarios minifundistas o campesinos, que comparten el espacio físico con grupos indígenas, representan un porcentaje importante de la población. Los problemas que afectan a estos grupos sociales son múltiples y su origen puede encontrarse principalmente en el bajo acceso a la tierra, su concentración, la irregularidad en los títulos, la ocupación de tierras fiscales y privadas.

Que a pesar de ser grupos sociales mayoritarios sus problemas habitualmente no encuentran cause en los servicios de comunicación audiovisual instalados en la provincia, de conformidad con lo denunciado por la organización C.A.N.Po. Por este motivo solicitan la intervención de esta Defensoría del Público.

Que textualmente, la denunciante manifestó: “Con esta presentación a la señora defensora, intentamos que se escuchen algunas de las voces y realidades de un sector fundamental de la ruralidad, que es la cultura campesina y algunos grupos aborígenes con los que trabajamos. Planteamos que hay una serie de datos que debemos tener en cuenta y que, a su vez, podrían proponerlos como ejes temáticos que necesitamos analizar y debatir públicamente. Concretamente, en el N.E.A., desde 1988 a 2002, en cuatro años, perdimos a 85.000 personas de la ruralidad que fueron a vivir a las áreas urbanas, en condiciones de marginalidad en general. En cuanto a las unidades productivas, concretamente en la provincia del Chaco, hemos perdido más de 4.000; esto significa el 21 por ciento de las explotaciones que había en la provincia. También en este período se evidenciaron cambios muy marcados en lo que es la estructura parcelaria, la estructura de la tenencia de la tierra; lamentablemente, esto fue hacia la concentración de la tierra. El 10 por ciento de las propiedades de menos de 200 hectáreas desaparecieron y pasaron a manos de productores de más de 200 hectáreas. Otro tema que nos interesa plantear y sobre el que vamos a solicitar la colaboración para que aparezca en los medios es la producción de semillas: 10 empresas semilleras en el mundo controlan la mitad de la venta de semillas para comer y para vestirnos. El control corporativo y la propiedad privada de las semillas –y la cuestión de la soberanía alimentaria de nuestros pueblos- tiene implicaciones de muy largo alcance y mucha importancia. Mientras el control de las semillas y de la investigación se encuentre en tan pocas manos, el suministro de alimentos se volverá cada vez más vulnerable y cada vez más dependiente de los caprichos de quienes manejan el mercado. Estas concentraciones se suman a la de los medios, que es lo que hoy estamos planteando y que otros expositores ya lo dijeron muy claramente. Ahora, como cosa positiva, vemos que está empezando a cambiar. Por ejemplo, con respecto a la tierra: a fines de 2010 se sancionó la Ley de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales, conocida como Ley de Tierras, que pone límites a la extranjerización de tierras argentinas; muy poco difundida por los medios masivos de comunicación. Concretamente, hablando en nombre de la Corriente Agraria con “n”, solicitamos a la Defensoría el acompañamiento efectivo para que se incluyan contenidos referidos a la democratización del acceso a la tierra de todos y cada uno de los agricultores familiares, para proteger los recursos genéticos y lograr la soberanía genética; para que ésta resguarde a los campesinos y pueblos originarios que, a lo largo de la historia, domesticaron y mejoraron las semillas y los animales –a los que utilizaban para vivir, trabajar, vestirse y para toda la sociedad—. Por nuestra parte, nos comprometemos a seguir trabajando para democratizar el uso de la palabra escrita y hablada. Como para terminar y agradecerles este privilegio, les dejo la siguiente frase: La cultura de la ruralidad como construcción histórica no está presente en los medios de comunicación masiva, no se difunden los modelos productivos del gran Chaco americano, estando sólo presentes los modelos corporativos, concentradores de tierra y capital, agroexportadores, contaminadores del ambiente, depredadores de los recursos naturales y expulsores de campesinos y pobladores originarios. Gracias”.

Que el problema planteado por la Organización C.A.N.Po merece ser abordado desde distintas aristas. Por un lado evidencia la falta de garantía del derecho a la libertad de expresión y el de acceso a la información. Por otra parte, expone la necesidad de respeto y valoración de la diversidad cultural.

Que el derecho cuya garantía reclaman los denunciantes es el de recibir, difundir y buscar información de interés de la comunidad. Este derecho se encuentra reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención sobre los Derechos del Niño, todos incorporados a la Constitución Nacional a través del Artículo 75 inciso 22.

Que la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce este derecho en su Artículo 19 que dice que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. El Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección...”. Una redacción similar de este derecho se encuentra en el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Convención sobre los Derechos del Niño también recepta el derecho a la información con similar contenido en su Artículo 13.

Que la interpretación de las normas que receptan el derecho a la libertad de expresión y a la información dan clara cuenta de que ampara tanto a quienes cuentan con los medios para difundir información, ideas u opiniones como a quienes pretenden hacer escuchar las propias.

Que al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva Nº 5/85 remarcó que se “…requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar…” (CorteIDH, OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, “La coligiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la CADH), solicitada por el gobierno de Costa Rica. Considerando 34).

Que la posibilidad de expresarse e informar a través de los medios representa un aspecto de la libertad de expresión e información, que se complementa con otro de igual importancia que es el de recibir información o ideas. Siguiendo la Opinión Consultiva mencionada, la Corte Interamericana remarca las dimensiones individual y social de este derecho: “En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas ‘por cualquier procedimiento’, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente…” (Considerando 31) En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia (Considerando 32).”

Que como vemos, la posibilidad de brindar, difundir y recibir información a través de los servicios de comunicación tiene vital importancia para las sociedades y los pueblos. La inclusión de los temas de interés de diferentes grupos y comunidades en la agenda informativa de los canales y señales contribuye a la inclusión social, al desarrollo sociocultural, y ayuda a garantizar el pluralismo, la diversidad y la participación en la vida pública.

Que la falta de acceso a la información (tanto en el sentido de brindar como de difundir) excluye a las personas y grupos de la posibilidad de influir en las decisiones públicas que pueden afectar profundamente sus vidas cotidianas. En este sentido el derecho a la información se vincula con el derecho de participación en los asuntos de interés.

Que en su informe del año 2000, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión se refirió al efecto que produce la discriminación de ciertos sectores de la población en el fortalecimiento de las democracias: “La falta de participación equitativa impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas y pluralistas, exacerbando la intolerancia y la discriminación. La inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y en la toma de decisiones (…) [E]s precisamente a través de una participación activa y pacífica de toda la sociedad en las instituciones democráticas del Estado en donde el ejercicio de la libertad de expresión se manifiesta plenamente permitiendo mejorar la condición de los sectores marginados.” (CIDH, Informe Anual, año 2000, Volumen III, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, pag. 19).

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la no discriminación como un pilar básico del sistema democrático. Tal como recuerda la Relatoría, la Carta de la OEA consagra “La igualdad de oportunidades, la distribución equitativa de la riqueza y el ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo”. En este instrumento se considera que ésos son objetivos básicos del desarrollo integral. La Carta propicia “la incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del sistema democrático” (Artículos 33 y 34).

Que en segundo término, la restricción al acceso a la información, expuesta por C.A.N.Po puede encuadrarse también en una afectación a la diversidad cultural. La Convención SOBRE LA Protección Y Promoción de la Diversidad DE LAS EXPRESIONES CulturalES establece entre los Principios Rectores (Artículo 2) el Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que en su parte pertinente establece: “solo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales…”. (Unesco, año 2005) La propia Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual refiere en la nota del Artículo 2 a la Convención SOBRE LA Protección Y Promoción de la Diversidad DE LAS EXPRESIONES CulturalES.

Que respecto a cómo el derecho a recibir y difundir información aludido por los presentantes se encuentra comprendido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA) y si en tal sentido atañe tanto a los servicios de propiedad pública como a los privados se destacan las siguientes consideraciones:

Que el Artículo 2 de la LSCA dispone que los servicios de comunicación audiovisual realizan “una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.”

Que el mismo Artículo dice que “la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión. El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación”.

Que sin dudas la situación expuesta por C.A.N.Po se encuadra entre aquellas que la LSCA tiende a revertir con su espíritu democratizador. Es claro que el derecho a la información constituye una parte sustancial del mandato que los servicios de comunicación audiovisual están llamados a cumplir en nuestra sociedad democrática. Los servicios de comunicación audiovisual tienen entonces que garantizar las necesidades de información presentes en las comunidades donde están instalados y de este modo contribuir a que ninguna persona o grupo quede excluido del derecho a la comunicación.

Que hay dos objetivos específicos que la LSCA establece para los servicios de comunicación audiovisual y que se conjugan con el de garantizar las necesidades de información de la comunidad, amparando el derecho de los denunciantes.

Que en primer término la ley establece como uno de los objetivos “[L]a promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional” (inc. a) del Artículo 3).

Que en segundo lugar, en el inciso g) se menciona “[E]l ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública”.

Que estos objetivos plantean un cambio fundamental en el modo en que se comprende la actividad que realizan los servicios de comunicación audiovisual, que no puede basarse puramente en una lógica empresarial sino que debe cubrir las necesidades de las sociedades en las cuales se insertan, en tanto la información no es una mercancía sino un derecho.

Que en el caso de los servicios de comunicación públicos –los que integran Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado- también la ley establece como objetivos “[P]romover y desarrollar el respeto por los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las Declaraciones y Convenciones incorporadas a la misma” y “[G]arantizar el derecho a la información de todos los habitantes de la Nación Argentina” (incisos a y c del Artículo 121). Entre las obligaciones tendientes a cumplir esos objetivos se encuentran las de “[C]onsiderar permanentemente el rol social del medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia” y “[A]segurar la información y la comunicación con una adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e internacional” (Artículo 122 incisos 3 y 4).

Que de lo hasta aquí expuesto resulta claro que la difusión de temas de interés público como los que motivan a los denunciantes se encuentra contemplada por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 19 y 20 de la Ley 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE”. CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.

Por ello,

LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN

AUDIOVISUAL

RESUELVE:

Artículo 1º: Realizase un monitoreo sobre la inclusión de los temas de interés de los campesinos y habitantes de zonas rurales de la región N.E.A. en los servicios de comunicación audiovisual locales, regionales y nacionales que emitan en la región.

Artículo 2º: Incorpórase tal monitoreo entre los objetivos y actividades de los convenios de colaboración firmados o a firmarse con las carreras de ciencias de la comunicación o periodismo de las provincias de Chaco, Formosa, Corrientes y Misiones.

Artículo 3º: Póngase la iniciativa en conocimiento de los servicios de comunicación pública locales, regionales o nacionales que emitan en las provincias de la región.

Artículo 4º: Solicítase a la radio y televisión pública que, de no haberlo hecho, incorporen a su agenda de trabajo las problemáticas de interés de los campesinos y habitantes de zonas rurales.

Artículo 5º: Comunícase la presente a la Corriente Agraria Nacional y Popular (C.A.N.Po).

ARTÍCULO 6°: Regístrese, difúndase en la página web del Organismo, y oportunamente archívese.

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