Resolución Nº 132 /2013

Cobertura del homicidio de una adolescente

Texto Completo

Conclusión - Resolución

 

Buenos Aires, 27 diciembre de 2013

 

VISTO la Actuación Nº 185/2013 y sus Actuaciones acumuladas N° 197/2013 y 207/2013 todas del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,

CONSIDERANDO

Que mediante el Artículo N° 19 de la Ley Nº 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.

Que el 18 de junio de 2013 se recibió una denuncia por “el tratamiento que los medios audiovisuales –en particular TN, América TV, C5N, Crónica TV- hicieron del homicidio de una joven Ángeles RAWSON a partir del día 11 de junio, exhibiéndola reiteradamente, violentando derechos de las personas imputadas y de las no imputadas, en particular los trabajadores del CEAMSE y los familiares de la víctima. Puntualmente, la violación de las reglas de la institucionalidad democrática, la estereotipización, y la afectación del honor, todo reiteradamente.”

Que ese mismo día se recibió otra denuncia referida a la cobertura periodística del caso, solicitando la intervención de este Organismo para que “urgentemente se protejan los menores de edad, dejando de mostrar hasta el cansancio sus fotos en todos los medios, miles de veces por día, con el agravante de que están fallecidos.” El día 18 de junio del corriente, el denunciante amplió los términos de su denuncia relatando que “el medio de noticias denominado ‘C5N’ en la mayor parte de su programación, constantemente, y ante la presentación del trágico hecho del asesinato de la joven Ángeles RAWSON, a pantalla partida, se muestran distintas fotografías de la víctima, en una secuencia imparable en forma de ‘loop’ repitiendo una y mil veces la secuencia desde el día martes 11 de junio de 2013 y hasta el día de hoy. Es más, en varios momentos mencionaron algún absurdo paralelismo con el caso Candela RODRÍGUEZ, de quien volvieron a emitir sus fotografías con el mismo método secuencial a pantalla partida. No quisiera estar en el lugar de los padres, amigos, los allegados de estas chiquitas, viendo sus fotografías una y otra vez, todo el tiempo, en este medio periodístico. No puedo afirmarlo con total seguridad, pero tengo entendido que en el mundo entero se ‘borronean’ los rostros de TODOS los menores de edad, tanto en fotos como en videos, cuando se tratan temas delictivos”. Por último, el denunciante agrega que “[…] De los aberrantes detalles descriptos por todos los integrantes del staff del medio mencionado sobre estos niños al ser hallados mejor ni hablar. […] Quiero informarme sobre el hecho porque me interesan los casos policiales, pero sólo tengo una única opción: ver y oír sólo morbosidad. Indignante”.

Que con fecha 28 de junio del corriente se recibió otra presentación vinculada a este caso en la que se consultaba a este Organismo “¿Qué tipo de reclamo se puede hacer en relación a la tapa del Diario MUY de hoy (28/6/13) que muestra la foto del cuerpo de una adolescente asesinada? ¿No puede entenderse como una vulneración de los derechos de esa niña, incluso aún después de muerta?” Aludiendo a su condición de madre y de mujer, la denunciante considera que dicha imagen “encierra un mensaje que contiene violencia simbólica contra las mujeres y vulnera los derechos de la víctima”, y señala que si bien la Defensoría tiene competencia para atender casos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, esa tapa había sido “defendida y justificada en la edición del noticiero TELENOCHE del jueves 27 de junio de 2013”.

Que el 4 de agosto del corriente, quien presentara la primera denuncia precisó los términos de su presentación indicando que es usuaria de Telecentro y que en su denuncia había hecho referencia a la programación de los Canales TN (3), A24 (4), C5N (6), Crónica TV (7), Canal 26 (8), CN23 (9), Telefé (10), América (13) y Canal 9 (14). Asimismo, la denunciante brindó mayores fundamentos en relación a los derechos que consideraba afectados por la cobertura periodística del caso, señalando que: “[…] además de la extensión, la cobertura siempre siguió especulaciones de periodistas o conductores televisivos presos de una ignorancia tan profunda que hubiera sorprendido a la inquisición. En el momento de formular la denuncia, […] usé el concepto de "violación a las reglas de la institucionalidad democrática". Me explico mejor. Aludí al desconocimiento absoluto del derecho penal de acto por el cual no existen delincuentes sino delitos, ni culpables sin juicio, ni jueces que no hubieran sido designados por el proceso constitucional. Observé atónica cómo el rostro de un familiar de la joven era exhibido no sólo con tono burlón, sino atribuyéndole a dicho rostro alguna forma en particular que hiciera sospechar la participación en la muerte de la joven, lo cual no sólo es un mayúsculo disparate sino una brutal violación a los Artículos 18 y 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Me permito remitirme a una definición de familia moderna en el sentido de la gran psicoanalista argentina, Silvia BLEICHMAR, para afirmar que ya no se trata de padrastros y madrastas sino de nuevos roles y vínculos familiares por lo que el tono despectivo sin ninguna duda ha sido discriminante. Ahora bien, buscar sospechosos por el vinculo familiar, por la medida del llanto o por la mirada ha sido una constante brutal y lesiva de derechos individuales de dichos familiares y colectivos de todos aquellos que entendemos que las mejores reglas de convivencia son las democráticas. Las frases oídas la noche en la cual fuera detenido el imputado han sido no solo resultado de una frondosa e irresponsable imaginación, sino de un desprecio al deber de informar chequeando el dato, y verificando y contraponiendo la fuente. En el transcurso de diez (10) minutos hubo que escuchar primicias contradictorias y no verificadas como "dos (2) inminentes detenciones", "la detención de un familiar conviviente" y la "sorpresiva detención del portero". [...] Por esos días un grave accidente de trenes nos enlutó como sociedad, siendo por supuesto un hecho de importancia pública por sus actores y sus consecuencias masivas. Pues bien nos hemos visto limitados en la información, o en el debate en torno de sus características, en virtud de la insistencia con la cobertura de la muerte de la joven. Unos días después se cerraron las listas para las PASO [Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias] próximas. De la misma manera durante el domingo siguiente a dicho cierre en lugar de analizarse a los candidatos a ocupar puestos públicos de inmensa importancia debimos soportar una cobertura de bajo nivel y escasa profundidad para poder continuar con la transformación del dolor privado del fallecimiento de la adolescente en un show avergonzante y abarcador de la pantalla. Honestamente el tratamiento de la noticia ha apresado la memoria de una jovencita, convirtiendo su intimidad, sus relaciones personales, e insisto incluso sus imágenes (se repetían y aún lo hacen fotos constantemente) en un morbo difícil de defenderse con la libertad de expresión. De repente el grandioso oficio de defender a las personas y a sus derechos (al que me dedico desde hace quince - 15 - años) dejo de llevarse a cabo en las audiencias orales, la relación con el imputado y el proceso, para ser articulado como un manejo televisivo de poca monta jurídica y mucha manipulación. Me cuesta creer que la elección de los comentaristas abogados sea fortuita, teniendo en cuenta los pésimos comentarios que confundían garantías constitucionales, teoría del delito, proceso penal, y disciplinas forenses en el mismo y confuso relato. Me permito pedirles en este análisis que, en caso de ser posible, tengan a bien analizar la cobertura de los medios que menciono no sólo hasta la denuncia realizada oportunamente sino unos días después en tanto dicho maltrato a la memoria (y la imagen, e intimidad) de la joven se mantuvo por varias semanas más […]".

Que con fecha 4 de septiembre de 2013 se notificó a los directivos de las diferentes señales de noticias, tales como TN, América TV, C5N, Crónica TV, A24, Canal 26, CN23, Telefé y Canal 9 sobre la existencia de estas denuncias, la posibilidad de tomar vista de las actuaciones y/o de remitir a esta Defensoría las consideraciones que estimaran corresponder.

Que con fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió la respuesta de ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. (ARTEAR) a la notificación remitida. En la misma señala que: “…esta empresa, ni sus informativos, ni sus periodistas se hacen cargo de las genéricas expresiones de la denunciante, toda vez que, por una parte, ni identifica qué Noticiero y/o Periodista informó sobre el caso Ángeles Rawson en los términos que la misma expone, haciendo reiteramos, una denuncia genérica en la que incluyen a todos los noticieros, canales y periodistas en la misma bolsa. Por otra parte, el caso ‘A.R.’ tomó estado público, tanto por el hecho en sí como por las connotaciones que el mismo tuvo, las que son innecesarias de describir en la presente. Consideramos que en nuestro caso la información fue tratada con la profesionalidad habitual y, por ende, reiteramos, no nos sentimos alcanzados por las apreciaciones de la denunciante. Sin lugar a dudas tomamos y tomaremos en consideración vuestro recordatorio, más allá de que consideramos no haber vulnerado ninguna disposición que altere el derecho de los menores, incluido el caso objeto de la nota de referencia".

Que el 5 de diciembre de 2013 una representante del canal América TV tomó vista de la Actuación no recibiéndose consideraciones al respecto hasta la fecha del dictado de la presente Resolución.

Que a partir de las denuncias recibidas, la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de esta Defensoría realizó un análisis en base a la visualización de la cobertura televisiva del caso en TN, América TV, C5N, Crónica TV, A24, Canal 26, Canal 13, CN23, Telefe y Canal 9.

Que el informe en el que se plasma ese análisis señala que el tratamiento mediático del homicidio de Ángeles Rawson “está subordinado a una tendencia a especularizar el caso, en la que la narrativa ficcional es transpuesta a los noticieros y la función informativa relegada. En esta transposición singular, los medios no informan sobre los hechos ni sobre el estado de la investigación vigente, sino que comunican su propia construcción ficcional del caso. El ‘espacio de la información’ es transformado en el espacio de la narración de lo extraordinario en pos de incrementar el rating, aunque esto implique alejarse de la rigurosidad periodística” lo cual además produjo que otros temas de interés público se vieran relegados en la agenda (tal fue el caso del accidente de trenes ocurrido en la localidad de Castelar). Es por ello que concluye el informe que “la sobre-representación, la espectacularización y la ficcionalización configuran tres (3) determinantes de una pobreza informativa –invasiva, vejatoria, prejuiciosa y discriminatoria- que se disfraza, tras el minuto a minuto, de cobertura periodística”.

Que en este marco el informe destaca la tendencia a criminalizar tanto a los trabajadores de la CEAMSE [Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado], donde fue encontrado el cuerpo sin vida de Ángeles RAWSON, como a los propios familiares de la joven. Todo ello sin que existan datos empíricos que respalden las interpretaciones que se insinúan ante el público y aunque las investigaciones judiciales no hubieran avanzado en ninguno de estos sentidos. También surge del análisis la violación de la intimidad y la falta de protección de la víctima y su familia. La reiterada exhibición de fotografías de Ángeles RAWSON como complemento o referencia forzada de los discursos periodísticos es otra constante de la cobertura, en ocasiones además con tendencias a la sexualización de su imagen o a la espectacularización del caso.

Que el informe de la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO respalda estas aseveraciones en ejemplos concretos que surgen de los programas televisivos que se incluyeron en el análisis en función de las denuncias. Incorporar en esta Resolución algunos ejemplos concretos de la cobertura analizada, tiene por objetivo fundamentar las conclusiones antes reseñadas.

Que así, dentro de la tendencia mediática a criminalizar a los trabajadores del CEAMSE se inscribe la nota que la señal C5N emitió el día 11 de junio de 2013, bajo el videograph: “Allanan el CEAMSE” y en la cual el periodista que está en el estudio comenta a quien se encuentra en el lugar del allanamiento: “Te pregunto algo, sé que no me lo vas a poder contestar, pero dejo la pregunta planteada: a las diez (10) de la mañana o a las NUEVE y media (9.30), hora en que esta chica se retira del complejo deportivo, teniendo en cuenta que la planta trabaja toda la noche (…) ¿puede ser el horario de salida?, ¿coincidir con el horario de salida? (…) No me extrañaría, si hay gente que si hace el turno noche, a las nueve, nueve y media de la mañana sea el horario de salida de muchos trabajadores del CEAMSE. No quiero decir con esto que sean culpables, por supuesto. Hay que tomar con pinzas, pero, digo, ¿puede coincidir? Dejo planteada la pregunta.” A este ejemplo se añade la nota emitida el día 12 de junio del corriente por la señal A24: “Ahora va a venir el señor Mancini de la CEAMSE (…) para ver si la CEAMSE tuvo que ver (…) Ayer estaban allanando la CEAMSE hasta última hora y algunos presumían que podía ser, que me perdonen, alguien de la CEAMSE…” (1)

Que de acuerdo con el informe de la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO, la caracterización estereotipada y discriminatoria de los trabajadores del CEAMSE se vale del imaginario socio geográfico de lo marginal, y de su inscripción narrativa en una atmósfera de inseguridad para facilitar el despliegue de una mirada acusatoria sobre ellos. Se habla de los trabajadores del procesamiento de la basura que trabajan en el turno noche en una planta de José León Suárez, “una zona solitaria y de cierto riesgo”, que en su salida diurna “acosan de palabra”, “hasta ahora (…) de palabra” “pudiéndose cruzar delante” de las jóvenes que se trasladan del centro de Palermo a esa zona periférica a practicar deporte. Una hilación criminalizante con un sesgo clasista, que agravia a los trabajadores sin el menor reparo en la ofensa.

Que, por otra parte, dentro de la tendencia mediática a incriminar a los familiares de Ángeles RAWSON es posible ejemplificar que el Canal América TV, los días 12 y 17 de junio del corriente, despliega una teoría centrada en un enfrentamiento y/o venganza entre el “padrastro” (término reiteradamente utilizado en las coberturas y en los videographs) de la joven (presumido, desde esta perspectiva, como posible culpable del crimen) y el padre biológico. Según esta interpretación, y al señalarse al padre biológico como “especialista en reciclaje”, la aparición del cuerpo en la CEAMSE y de su cuaderno de comunicaciones en un contenedor, conllevaría un mensaje implícito: el “padrastro” le estaría diciendo al padre biológico: “Sos una basura”. El conductor avala y cierra la presentación de su teoría interrogando a la audiencia: “¿Alguien está investigando esto o nosotros somos los únicos?”. Asimismo, en las declaraciones que la madre de la joven brindó a la prensa, el foco de los periodistas estuvo puesto en traducir sus muestras de “tranquilidad” como un índice de su posible participación en el crimen. De este modo, y para reforzar el sentido expuesto, se advierte que Canal 13 en su programación del día 14 de junio de 2013, presenta una entrevista a un psiquiatra forense que señala una “incongruencia” entre la “des-afectivización” (sic) de la madre y el dolor más terrible que deviene de la muerte de un hijo. El presentado como especialista destaca que la conducta acorde con la pérdida vivenciada hubiese sido mostrarse exaltada pidiendo “justicia” y “venganza”. Esta declaración es acompañada por imágenes de la madre de Ángeles RAWSON ante la prensa y por un videograph que condensa y refuerza el sentido descripto: “me llama la atención la tranquilidad de la madre”.(2) A su vez, la señal TN cubre la salida de la pareja de la madre de la fiscalía ese mismo día y el periodista que se encuentra en el lugar anuncia: “Vemos al padrastro de Ángeles” e inmediatamente calla, para dar audio a los dichos de personas que permanecen ocultas a la cámara: “¿Por qué mentiste vos, che?” “¡No te vas a salvar, no te vas a salvar!”.(3)

Que la caracterización estereotipada y discriminatoria también fue uno de los recursos más utilizados para habilitar la sospecha sobre la familia. En este sentido, se advierte que el uso del término “padrastro” para referir a la pareja de la madre de Ángeles RAWSON con una connotación negativa, no sólo oculta y desautoriza los nuevos vínculos familiares vigentes en nuestra sociedad actual, sino que tiende a marcar una aparente distancia afectiva como un modo de legitimar el despliegue de la mirada acusatoria sobre dicho sujeto. Otro recurso empleado fue la lectura forzada de los gestos de la madre, es decir, la interpretación de su calma y su ausencia de llanto ante las cámaras como un indicio de participación en el crimen. En todos los casos, los procedimientos empleados implican, acordando con la evaluación plasmada en una de las denuncias recibidas: “…maltratar los vínculos personales y familiares de la adolescente” y lesionar “los derechos individuales de dichos familiares…”

Que respecto a la exhibición reiterada de fotografías de Ángeles RAWSON, el informe señala que es posible observar la presentación de dos (2) notas el día 11 de junio de 2013 en la señal C5N que emiten de forma permanente una secuencia de tres (3) fotografías, una de las cuales se muestra con un paneo ascendente de sus glúteos a su rostro, provocando la sexualización de esa imagen. En la primera nota, esta serie fotográfica es presentada como referencia del siguiente relato: “Entre los detalles espeluznantes que tiene esta violación seguida de muerte, el peor de los delitos. No hay peor delito, no hay peor calificación en la historia de la criminología, salvo los delitos de lesa humanidad, que el secuestro y violación seguido de muerte…”.(4) En la segunda nota, las fotos se exhiben como el correlato de la entrevista a una perito criminóloga que describe, por ejemplo, el comportamiento recomendado ante el acercamiento de un violador. Las fotografías también acompañan la reflexión final con la que el periodista cierra la entrevista: “…es tan difícil de entender, ¿no?, cómo comienza esto y termina en un hecho tan terrible y también ver lo fácil que a veces es vulnerar la voluntad de una persona por miedo a una agresión física (…) y en tres (3) minutos te pueden llevar a un lugar donde sos totalmente vulnerable…”.(5)

Que en función de los planteos formulados en las denuncias que motivaron estas Actuaciones y de lo analizado por la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO, la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS elaboró un informe sobre la normativa aplicable al caso y los derechos afectados en las coberturas periodísticas que éste suscitó.

Que la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, consagra un paradigma comunicacional basado en el interés público que reviste la actividad de los servicios de comunicación audiovisual, a la que se considera fundamental para el desarrollo sociocultural de la población y que debe tener entre sus objetivos el respeto por los derechos humanos.

Que al respecto el Artículo 3 de la Ley 26.522 expresamente dispone que “los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones” deben tener los siguientes objetivos: “…c) la difusión de las garantías y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional; d) la defensa de la persona humana y el respeto de los derechos personalísimos; […] h) la actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos.”

Que del citado inciso h) del Artículo 3, surge la obligación de autorregulación que pesa sobre los servicios de comunicación audiovisual, que deben guiar su actividad por principios y pautas éticas, en función de la responsabilidad social que conlleva el trascedente rol que cumplen en una sociedad democrática, con plena vigencia del derecho a la información y a la expresión.

Que dicho esto es pertinente abordar, en función del caso que se analiza, cuáles son las obligaciones específicas que pesan sobre los licenciatarios respecto de las personas involucradas en la noticia y el público en general, y qué derechos se encuentran afectados cuando las coberturas presentan características como las que se especificaron en los considerandos anteriores de esta Resolución.

Que analizaremos en primer lugar las obligaciones respecto de las personas aludidas en las noticias y en segundo término las que refieren a las audiencias.

Que dentro del conjunto de garantías reconocidas en la Constitución Nacional —y que la actividad de los servicios de comunicación audiovisual debe difundir según la normativa citada— se encuentra el principio de inocencia.

Que la presunción de inocencia es una garantía procesal que otorga a toda persona, sin discriminación, el derecho a ser considerada inocente hasta tanto no se obtenga el pronunciamiento de una sentencia condenatoria firme que establezca legalmente su culpabilidad.

Que en ese sentido la finalidad de esta garantía es proteger el derecho fundamental a la libertad y a la dignidad humana.

Que la obligación de respetar la presunción de inocencia surge del Artículo 18 de la Constitución Nacional y de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su Artículo 11 inc. 1 que "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina en su Artículo 14 inc. 2 que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley". Por último, en el ámbito regional la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su Artículo 8 inc. 2, que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.(6)

Que en función de lo expuesto, la cobertura periodística de casos policiales como el que motiva las presentes actuaciones, debe promover el respeto del principio de inocencia consagrado en el Artículo 18 de la Constitución Nacional y en los diversos tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

Que del relevamiento realizado por la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y PROMOCIÓN de la Defensoría del Público, que se vuelca en el Dossier Ideas y Orientaciones para la elaboración de un Código de ética, se desprende que la mayoría de estos códigos, manuales de estilo, guías prácticas y declaraciones internacionales que establecen principios para los medios de comunicación audiovisual, reafirman el respeto por el principio de inocencia.

Que en este sentido dispone el Artículo 22 de la Resolución N° 1003 sobre Etica del Periodismo del CONSEJO DE EUROPA, que la presunción de inocencia debe ser respetada tanto en las informaciones como en las opiniones que se viertan en relación a causas o procedimientos penales en curso. Por su parte, el Consejo Audiovisual de Cataluña (CAC) establece que no se debe prejuzgar, ni atribuir culpabilidad, ni proyectar sospechas (7). Por su parte, el Artículo 7 del Manual de Estilo Periodístico para la Información sobre Casos de Violencia Doméstica o que afecten a niños, niñas y adolescentes, elaborado por el Colegio de Periodistas de Cataluña, así como el Artículo 9.1.7 del Libro de Estilo de Canal Sur Televisión/Canal 2 Andalucía, sostienen que nadie debe ser considerado autor de un delito mientras los tribunales no se pronuncien mediante sentencia firme de un juez al respecto, ya que el periodista cuenta una historia, no dicta sentencias. En el mismo sentido, la Empresa Brasil Comunicación (EBC) reafirma el respeto por el principio de inocencia y sostiene que, al investigar, no se reemplace a las autoridades(8). Iguales consideraciones hace Canal 11 de México, indicando que debe existir una sentencia judicial para la adjudicación de culpabilidad(9)

Que a su vez, son muchos los Códigos de ética, manuales de estilo, guías prácticas y declaraciones que abordan el uso del lenguaje en la cobertura de casos policiales, en función del respeto por el principio de inocencia. En este sentido, el Libro de Estilo de Canal Sur Televisión y Canal 2 Andalucía,(10) la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios) (11) de Colombia —que incluye a la Cadena Caracol—y la TV Pública de Ecuador,(12) exhortan a tomar distancia con las fórmulas adjudicatarias de delitos. Algunas previsiones remarcan un especial deber de cuidado en la cobertura de casos policiales, tanto en relación con las fuentes como durante las primeras diligencias de la investigación, ya que no es extraordinario que existan meras sospechas o indicios que no se ratifiquen con posterioridad. Como señala la EBC, los periodistas deben ser cuidadosos de no producir un daño con la exposición de hechos y nombres.(13)

Que en línea con lo dictaminado por la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO, la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS concuerda con la inobservancia de estos principios en la cobertura periodística del homicidio de Ángeles RAWSON.

Que la configuración de relatos tendientes a criminalizar a los trabajadores de la CEAMSE y a los familiares de la joven da cuenta de una inversión del principio de presunción de inocencia, donde “todos son presuntos culpables” hasta que se demuestre lo contrario.

Que en efecto, algunos relatos que criminalizan a los trabajadores y a miembros de la familia a su vez resultan discriminatorios y contrarios, por lo tanto, a los Artículos 70 y 71 de la Ley 26.522.

Que conforme al Artículo 70 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual “La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana […]”. El Artículo 71, por su parte, dispone que “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de…” lo dispuesto por una serie de leyes que expresamente se indican, sus normas complementarias y/o modificatoria, y las normas de protección ante conductas discriminatorias.

Que entre estas últimas normas se incluye la Ley 23.592 que define al acto discriminatorio en su Artículo 1, con el siguiente alcance: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.

Que con fundamento en estas normas, y conforme al análisis de las coberturas periodísticas realizado por la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO, la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS concluye que la violación al principio de inocencia de los trabajadores del CEAMSE estuvo basada en su condición socio laboral. En relación con los familiares de la joven asesinada la vulneración de dicho principio, fundamentalmente en perjuicio de la pareja de la madre de Ángeles, se sustentó en la caracterización estereotipada y discriminatoria del núcleo familiar y de los vínculos habidos entre ellos. Y este estigma, aun cuando las hipótesis culpabilizadoras se diluyan y se pruebe fehacientemente que nada tenían que ver estas personas con los hechos, la rotulación negativa acompañará a estas personas mediáticamente acusadas así como las impresiones estigmatizantes y despectivas creadas en el público difícilmente puedan ser borradas.

Que por otra parte, las denuncias presentadas ante esta Defensoría refieren también a la vulneración del derecho a la intimidad de Ángeles RAWSON y su familia en la cobertura periodística del caso.

Que la privacidad, que incluye el derecho a la intimidad, es un principio fundamental reconocido en el Artículo 19 de la Constitución Nacional que establece: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados…”.

Que la interpretación doctrinaria de esta norma constitucional señala que la intimidad, derivada de la privacidad como principio de no interferencia, “ampara el derecho a ser dejado a solas, a velar y excluir de las miradas de terceros la interioridad, los pensamientos, el núcleo central de la personalidad. No se trata de impedir que el Estado reprima conductas o las imponga, sino de preservar del conocimiento ajeno —público, sea estatal o no— aquellos derechos, de resguardar el derecho al secreto y al silencio de las personas”. (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, La Ley: Buenos Aires, 2013, Tomo 1, p. 333).

Que la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, reforzó la protección del derecho a la vida privada. La Convención Americana de Derechos Humanos establece en su Artículo 11 inc. 2 que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación” y el inciso 3 del mismo artículo reafirma que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Que a fin de proteger el derecho a la intimidad, el Código Civil incorporó un mecanismo de tutela en su Artículo 1071 bis, ordenando que “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”.

Que dicho artículo refiere a la publicación de retratos como un supuesto específico de violación a la intimidad de las personas, y es precisamente la exhibición reiterada de la imagen de Ángeles RAWSON en canales y señales de televisión, otra de las cuestiones sometida a consideración de la Defensoría en las denuncias recibidas.

Que es clara entonces la protección que la ley confiere a los familiares para que no sean afectados en su intimidad por el tratamiento de la imagen de la niña.

Que ahora bien, el informe de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS observa que existe un vacío legal en la protección del derecho a la imagen de niñas, niños o adolescentes fallecidos –cuestión a la que alude una de las denunciantes-.

Que al momento de expedirse la presente Resolución se discute en el Congreso Nacional un proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación que incorpora la protección del derecho a la imagen de las personas fallecidas. De acuerdo con el proyecto en debate, en el caso de las personas fallecidas, el consentimiento para la publicación deben darlo los herederos o la persona designada por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos del mismo grado, debe decidirlo el Poder Judicial. Pasados veinte (20) años desde la muerte, es libre la publicación no ofensiva. La propuesta de reforma constituye un avance en la protección del derecho a la imagen de las personas fallecidas.

Que de consagrarse esta reforma, se reforzaría la fuerte protección de la que goza la intimidad de los niños y niñas a través de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño cuyo Artículo 16 dispone que: “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”.

Que en el mismo sentido, la Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada en 2006 para adecuar la normativa nacional sobre infancia al paradigma de la Convención, protege en su Artículo 22 el derecho a la dignidad, reputación e imagen de niñas, niños y adolescentes, prohibiendo “exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar”. A su vez, este Artículo fue reglamentado en el Decreto Nacional 415 de fecha 17 de abril de 2006, reglamentario de la Ley 26.061, el cual establece que “los datos e informaciones a que refiere el párrafo segundo del Artículo 22 comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permitiera identificarlo directa o indirectamente”.

Que en consecuencia, es probable que la demanda expresada por las denuncias recibidas, en el sentido de resguardar la imagen de Ángeles RAWSON aún luego de su fallecimiento, se vea receptada en una pronta reforma legislativa que extienda la protección de que hoy gozan los niños, las niñas y los adolescentes en relación con el respeto de su intimidad y privacidad.

Que la necesidad de reafirmar los objetivos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual puesta de manifiesto por la cobertura del homicidio de Ángeles RAWSON dio lugar a diversas acciones de la Defensoría del Público. Algunas de ellas tuvieron carácter pedagógico, otras se dirigieron a reparar hechos puntuales y otras tuvieron por objetivo abordar con mayor profundidad las prácticas que derivan en la vulneración recurrente e irreflexiva de los derechos tutelados en la normativa vigente.

Que entre las acciones de tipo pedagógico motivadas por las presentaciones del público, el 28 de junio de 2013, la Defensoría emitió un comunicado a raíz de la posible reproducción en televisión de un conjunto de fotografías de la joven en el momento en que fue hallado su cuerpo, entre la basura y los residuos en las dependencias de la CEAMSE, que habían sido publicadas en la tapa del Diario MUY. En el comunicado se recuerda la importancia del tratamiento responsable de noticias referidas a este tema, en el marco del respeto a los derechos humanos que es la base de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Textualmente el comunicado señala: “…ante la posible reproducción en medios de comunicación audiovisuales de un conjunto de fotografías de Ángeles Rawson en el momento en que fue hallado su cuerpo en dependencias de la CEAMSE, publicadas originalmente por el Diario Muy, la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual recuerda la necesidad e importancia del tratamiento responsable de noticias como la referida al asesinato de una joven. El Artículo 3 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual postula, en su inciso d), que uno de los objetivos de esta norma es “la defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos”. A su vez, la misma ley procura evitar la producción y difusión de imágenes y dichos que menoscaben la dignidad humana o que resulten perjudiciales para la integridad de los niños, niñas y adolescentes. La concepción de la información y la comunicación como servicio social y como fundamento para el ejercicio del derecho humano a la comunicación implica, centralmente, el respeto de los derechos de las personas, el cual resulta avasallado toda vez que sus imágenes son expuestas violando su intimidad y dignidad. El desconocimiento de los derechos personalísimos de las personas obliga a esta Defensoría a promover, siguiendo los lineamientos nacionales e internacionales en la materia, la reflexión crítica y responsable acerca de la tarea de los medios de comunicación y sus formas de abordaje de noticias como la que aquí se menciona. En ese marco, la Defensoría invita a los medios de comunicación audiovisuales a evitar la truculencia y la sordidez de las coberturas que puedan implicar, precisamente, la violación de derechos consagrados para los niños, niñas y adolescentes por las normas nacionales e internacionales, tales como la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, la Ley de Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes, y la Convención sobre los Derechos del Niño”.

Que además, la Defensoría remitió a las gerencias periodísticas de los canales y señales mencionados en los reclamos, el Dossier "Por una comunicación democrática de la niñez y la adolescencia. Herramientas para estudiantes y profesionales, elaborado conjuntamente por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF) y la Defensoría, a fin de acercar instrumentos útiles para una cobertura responsable y respetuosa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes".

Que entre las acciones tendientes a reparar hechos puntuales, tal como detalla la Resolución N° 84 de fecha 11 de septiembre de 2013, la Defensoría canalizó una presentación por la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a través del tratamiento periodístico del homicidio de Ángeles RAWSON en el programa Mauro 360° emitido por A24 y América TV durante la mañana. El ese programa el conductor refirió en detalle a las escenas de violencia que integran la película “Irreversible”, de Gaspar NOÉ, en la que se representa una violación en tiempo real, vinculándolas con lo que las conjeturas indicaban que había ocurrido con la joven antes de su muerte. La Defensoría consideró vulnerados los derechos del público en la situación que planteaba el reclamo y promovió una rectificación al aire del conductor que se concretó a los pocos días del hecho denunciado. Textualmente el conductor reconoció: “…Han pasado cosas que yo tengo que aclarar como consecuencia de una sugerencia realizada por la Defensoría del Público […] Les comento que el pasado 12 de junio […] en oportunidad de los hechos sucedidos…en este programa hemos exhibido, y yo soy el responsable, imágenes de una película con el fin de ilustrar lo que informábamos. La elección de dichas imágenes fue totalmente desafortunada por parte nuestra, mía, ya que se trata de material que pudo afectar la sensibilidad de menores o adolescentes. Quiero personalmente pedir disculpas por eso. Son problemas que han surgido de buena fe cuando se hace un programa en vivo y a veces el vértigo o una consigna poco clara genera estas cosas.” Y continúa: “Mil disculpas, no volverá a pasar, tiene que ver con las ganas de cubrir esto, lo mejor posible”.(14)

Que estas iniciativas tienen por objeto que la reflexión crítica que suscitan los planteos del público en quienes a diario hacen televisión y radio, pueda ser compartida con las audiencias y que se rectifiquen públicamente aquellas decisiones que puedan haber afectado los derechos del público, en particular cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, como un modo de reparar a su vez esas afectaciones.

Que por último, el tratamiento periodístico de este caso puso además de manifiesto la necesidad de impulsar un debate profundo con los distintos actores involucrados en la cobertura de noticias que se refieren a hechos de violencia y situaciones delictivas, en particular cuando éstas involucran a niñas, niños y adolescentes. En este marco, la Defensoría convocó también a asociaciones civiles, familiares de víctimas y organismos de protección del Estado a reflexionar en torno a los siguientes ejes: 1) las fuentes de información, 2) la representación mediática de los sujetos involucrados, 3) la formación y el rigor periodístico, 4) las entrevistas, 5) las modalidades narrativas, 6) los “criterios” de noticiabilidad, 7) el tratamiento de las imágenes y 8) el respeto a la intimidad e integridad humana.(15)

Que en relación a las fuentes de información, se señaló que se trabaja frente a una ausencia de fuentes especializadas, ya sea por un desconocimiento respecto a cuáles son las voces específicas y autorizadas que deberían ser convocadas en cada caso, o por la dificultad de acceso a las mismas. Frente a esta problemática, se identificaron ciertas tendencias de trabajo sustitutivas (por ejemplo, la conversión del propio periodista en fuente, la construcción de “criminólogos mediáticos”, la centralidad de la opinión de “vecinos” y “opinólogos”). A su vez, se remarcó la tendencia a privilegiar la fuente policial, siendo abordada en distintas oportunidades la complejidad del vínculo entre medios de comunicación y policía, y se hizo referencia a la necesidad de debatir el uso de imágenes de cámaras de seguridad para construir o ilustrar noticias.

Que en relación a la representación mediática de los sujetos involucrados en casos policiales, se observó que los medios de comunicación siguen un patrón clasista a partir del cual reproducen selectividad y discriminación. Este patrón clasista incide a su vez en la invisibilización de los casos de violencia institucional. Por otra parte, se señaló que cuando los casos involucran a niños, niñas, adolescentes y grupos étnicos, se promueve una mirada estigmatizante y sexualizante. Las reflexiones en torno a este tipo de representaciones mediáticas concluyeron que las noticias luego pierden visibilidad, pero la impronta y las rotulaciones quedan fijadas sobre los sujetos, siendo necesario repensar otras modalidades de representación.

Que en referencia a la formación y rigurosidad periodística, se identificaron una serie de aspectos que condicionan la cobertura de los casos policiales, como la falta de capacitación sobre cuestiones de índole jurídica (conocer el funcionamiento del proceso judicial, sus tiempos, la modalidad correcta de referir a los sujetos y situaciones, cuáles son los derechos de las personas involucradas) y de procedimiento. En primer lugar se señaló que la lógica ‘del minuto a minuto’ impide ampliar la investigación y a la vez promueve la difusión de diagnósticos, opiniones y análisis de los casos sin aguardar el resultado de las pericias ni chequear los datos que se informan. En segundo término, se subrayó que la ausencia de abordajes contextualizadores en el tratamiento periodístico de los casos policiales impide ver los conflictos existentes detrás de la violencia. Por último, se hizo referencia a las condiciones y exigencias cotidianas de trabajo en función del rating como otro de los aspectos que condicionan la rigurosidad periodística.

Que en relación a las entrevistas que se llevan a cabo en la cobertura de casos policiales, la totalidad de las Mesas de Trabajo acordaron en que buena parte de las coberturas se desarrollan a partir de una modalidad violenta, como por ejemplo, las entrevistas a personas en estado de shock. A su vez, se plantearon una serie de interrogantes y reflexiones importantes en torno a los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuando son entrevistados.

Que en relación a las modalidades narrativas, se señaló que la divulgación de detalles no siempre pertinentes para dar cuenta de los hechos policiales o de violencia sobre los cuales se quiere informar, se complementa con tendencias discursivas contrarias, tal es el caso del discurso de la inseguridad que convive con posturas que niegan el problema. Así surgió la cuestión de cómo cubrir las situaciones de violencia y delito de una forma que contribuya a la población y a la no repetición de estas situaciones y/o a la criminalización de sectores de la población.

Que en orden a los “criterios” de noticiabilidad, se determinó un conjunto de variables que condicionan la presencia o no de un tema en la agenda de noticias. En primer lugar el rating, y por otro lado, criterios de clase, educación y ubicación geográfica de los hechos y sus protagonistas. Esto produce la invisibilización de numerosos casos.

Que en línea con al tratamiento de las imágenes, muchos camarógrafos señalaron que tienen a su cargo el proceso de captura, pero que la construcción del sentido de lo registrado depende de otros actores de la comunicación. La directiva suele ser traer todo el material que se produzca, “no perderse nada”. Al respecto se conversó sobre la necesidad de profundizar en la discusión sobre los límites que ciertas situaciones imponen al imperativo de capturar todas las imágenes y se dejó planteada la necesidad de trabajar sobre principios que sustenten acuerdos entre las emisoras para no registrar ni difundir imágenes terribles.

Que finalmente, un aspecto común de la totalidad de las Mesas de Trabajo fue la reflexión en torno a la necesidad de respetar y defender la privacidad del dolor de las víctimas y familiares de los casos policiales y hechos de violencia.(16)

Que durante los cuatro encuentros se formularon una serie de argumentos en favor de la necesidad de disponer de documentos o guías orientadoras de la práctica. Entre ellos se expresó la utilidad de generar estos espacios de intercambio, promovidos por la Defensoría del Público, y se propuso continuar con su organización periódica, como así también se señaló la necesidad de elaborar un documento que oriente el tratamiento de víctimas y familiares, que recoja diferentes experiencias de cobertura responsable y que profundice en los derechos que deben respetarse en el abordaje de estos temas.

Que las denuncias recibidas, el análisis de la cobertura del caso Ángeles RAWSON y los fructíferos intercambios mantenidos en las reuniones organizadas por la Defensoría, ponen de manifiesto la necesidad de profundizar en la divulgación de los principios que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y el resto de la normativa vigente prevén para el tratamiento periodístico de hechos como los que suscitaron las Actuaciones que mediante este acto se tienen por finalizadas.

Que esta Defensoría se encuentra comprometida en el desarrollo de herramientas específicas para promover la autorregulación de los servicios de comunicación audiovisual y la incorporación del enfoque de derechos humanos, que sustenta la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, en las prácticas cotidianas de quienes hacen televisión y radio en Argentina.

Que los géneros informativos en los servicios de comunicación audiovisual tienen como función principal la difusión de información socialmente necesaria y son, por ello, un ámbito prioritario en el que se expresa la responsabilidad social de estos servicios y el interés público de su actividad. Es por ello que las pautas éticas a las que refiere el Artículo 3 de la Ley 26.522 están llamadas a desplegarse en las decisiones que se adoptan en relación a la cobertura periodística de noticias, en particular cuando se trata de hechos delictivos y situaciones de violencia.

Que desde sus inicios la Defensoría lleva adelante acciones conjuntas con otros organismos públicos, organizaciones de la sociedad civil y universidades, con la convicción de que la comunicación audiovisual democrática es una construcción colectiva en la que contribuyen las perspectivas y los ámbitos de actuación de los distintos actores.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20º de la Ley Nº 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente Nº 3933-S-2012 y 7764-D-2012.

Por ello,

LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Recomendar a los responsables periodísticos de los canales y señales de televisión, en función de las consideraciones vertidas en esta Resolución, respetar en la cobertura periodística de hechos policiales y de violencia, los derechos personalísimos y las garantías constitucionales de las personas involucradas, y los derechos del público, tal como dispone la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y la normativa que ésta expresamente recepta.

ARTÍCULO 2º: Encomendar a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS de la Defensoría del Público, profundizar el diálogo con los organismos del Estado vinculados a la temática —MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, MINISTERIO DE SEGURIDAD Y SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA— para avanzar en el desarrollo de herramientas de divulgación y capacitación que aborden las cuestiones de índole jurídica y de procedimiento involucradas en casos policiales y de violencia, que deben ser consideradas en una cobertura responsable y respetuosa de los derechos de las personas involucradas y del público.

ARTÍCULO 3º: Encomendar a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y PROMOCIÓN de la Defensoría del Público la elaboración de un módulo de capacitación basado en los materiales que se desarrollen en cumplimiento del Artículo 1° de la presente Resolución y el desarrollo de módulos de capacitación presencial específicos sobre este tema que se incorporen a las propuestas de capacitación que la Defensoría realiza con trabajadores, trabajadoras y equipos de dirección de emisoras y productoras de televisión y radio.

ARTÍCULO 4º: Notificar la presente Resolución a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA), a los titulares de las licencias de los canales y señales mencionados en la presente Resolución, al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, AL MINISTERIO DE SEGURIDAD, A LA SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, y a los denunciantes.

ARTÍCULO 5º: Regístrese, difúndase en el sitio web del Organismo y oportunamente archívese.

 

Notas al pie:

1- C5N, “Caso Ángeles: Allanan el CEAMSE de Colegiales”, Publicado el 11 de junio de 2013 [En línea http://www.youtube.com/watch?v=FWDcVdx2Cow] (Último acceso diciembre de 2013).

2- Canal 13, programa El diario de Mariana, Emisión del 14 de junio de 2013 [En línea http://www.eltrecetv.com.ar/el-diario-de-mariana/que-pasa-en-el-entorno-familiar-de-angeles-rawson_061840] (Último acceso diciembre de 2013)

3- TN, programación del 15 de junio de 2013 [En línea http://tn.com.ar/policiales/asi-se-retiro-el-padrastro-de-angeles-de-la-fiscalia_394881] (Último acceso diciembre de 2013).

4- C5N, programa “Chiche en vivo”, Publicado el 11 de junio de 2013 [En línea http://www.youtube.com/watch?v=Uh4MokcraHc] (Último acceso diciembre de 2013)

5- C5N, Publicado el 11 de junio de 2013 [En línea http://www.youtube.com/watch?v=YJe2SE2plx8] (Último acceso diciembre de 2013)

6- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Rosendo Cantú y otra vs. México”, el principio de inocencia “[…] constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi [carga de la prueba] corresponde a quien acusa, y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme […]” (Sentencia del 15 de mayo de 2011, párrafo 33).

7- Consejo Audiovisual de Cataluña, Recomendaciones del Consejo Audiovisual de Cataluña sobre el tratamiento informativo de las tragedias personales, pág. 32 [En línea http://www.cac.cat/pfw_files/cma/recerca/quaderns_cac/Q9recomanacions.pdf] (Último acceso Diciembre de 2013)

8- EBC (Empresa Brasil de Comunicação), Manual de Jornalismo da EBC, [En línea http://www.ebc.com.br/sites/default/files/manual_de_jornalismo_ebc.pdf] (Último acceso Diciembre de 2013).

9- ONCE TV, Código de autorregulación periodístico, Artículo 38, p.5 [En línea http://www.oncetv-ipn.net/acerca_de_canal_once/autorregula/9CodigoPeriodisticoC11.pdf] (Último acceso Diciembre de 2013)

10- Canal Sur Televisión y Canal 2 de Andalucía, Libro de Estilo, Punto 9.5.1, p.151 [En línea http://www.canalsur.es/resources/archivos/2010/3/22/1269268079994LibrodeestiloCanalSur.pdf] (Último acceso Diciembre de 2013)

11- Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios), Código de Autorregulación, p. 3-4 [En línea http://www.cmi.com.co/archivos/documentos/CODIGOAUTORREGULACION.pdf] (Último acceso Diciembre de 2013)

12- Ecuador TV, Guía Editorial. Servicios Informativos de la Televisión Pública, (2009), p. 55, Punto 185 [En línea http://www.ecuadortv.ec/docutransparencia/GUIAL%20EDITORIAL%20RTVECUADOR... (Último acceso Diciembre de 2013)

13-  EBC (Empresa Brasil de Comunicação), Manual de Jornalismo da EBC, [En línea http://www.ebc.com.br/sites/default/files/manual_de_jornalismo_ebc.pdf] (Último acceso Diciembre de 2013).

14- Véase Resolución N° 84/2013 de esta Defensoría.

15- En las dos primeras reuniones participaron cronistas, camarógrafos, editores, periodistas y productores ejecutivos de la TV Pública, Télam, C5N, Canal 9, Radio Continental, Canal 13, la Radio de las Madres y de distintos programas radiales y televisivos, la tercera a asociaciones civiles y familiares de víctimas de hechos policiales y la última a organismos de protección del Estado (participaron la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, integrantes del Programa sobre Políticas de Género de la Procuración General de la Nación, representantes del AFSCA y del Consejo Asesor para la Comunicación Audiovisual y la Infancia, de la Defensoría General de la Nación, la Dirección de Derechos Humanos Ministerio de Seguridad, la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, un Defensor Público Juvenil de La Plata y una Defensora Oficial de Lomas de Zamora). Estos encuentros se organizaron en virtud de las competencias que tiene esta Defensoría conforme el artículo 19, inciso c) de la Ley 26. 522, de acuerdo con el cual este organismo debe “convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicación”.

16- En este sentido, fue valioso en las Mesas el testimonio de la experiencia de familiares de víctimas que manifestaron, por ejemplo, “En ‘cadena nacional’, el país se enteró de la muerte de mi hijo antes que yo. La información fue difundida sin chequear con el juez interviniente (…) nuestra intimidad había sido violentada profundamente. Cámaras tratando de captar los rostros. Esa sensación de ser violado en el sentimiento no se pasa nunca. Recién ahí pedí disculpas a padres de, por ejemplo, Cromañón por lo que hice de sus imágenes (…) La tragedia no sólo es expuesta, sino reiterada por horas y horas a lo largo de los programas. Nos ponen a las víctimas en el rol de principales culpables. (…) que se difunda por los medios la muerte de un familiar sin que uno sea notificado es violentar (…) El dolor es tratado como mercancía publicitaria (…) Los medios no tienen derecho a vulnerar la intimidad del dolor (…) la visión de esas imágenes revive el dolor padecido (…) es necesario un protocolo que oriente el tratamiento de las víctimas y familiares, que la intimidad de la víctima esté por encima de cualquier otro interés. ”

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