Resolución Nº 131 /2013

Violencia mediática y discriminación en un programa de radio

Texto Completo

Conclusión - Resolución

 

Buenos Aires, 27 diciembre de 2013

 

 

VISTO la Actuación N° 141/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y la Ley N° 26.522, y,

CONSIDERANDO

Que mediante el Artículo 19 inciso a) de la Ley N° 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.

Que el día 13 de mayo de 2013 se inició la Actuación mencionada en el VISTO a raíz de la remisión por parte del Interventor del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA ENOFOBA Y EL RACISMO (INADI), de un informe elaborado por el Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión sobre el programa “EL ÁNGEL DEL MEDIODÍA”, conducido por Ángel Pedro ETCHECOPAR y emitido por Radio 10 el día 22 de marzo de 2013. Días más tarde se recibió copia de los audios del citado programa que se incorporaron a la Actuación.

Que el informe transcribe y analiza el diálogo que se produjo en el programa del 22 de marzo de 2013. La diatriba violenta se inaugura con la aseveración: “La mujer cuando pasa los cuarenta años, si vos la dejás diez días sin depilar y sin la piedra pómez te encontrás con una pierna peluda. Se transforman en un monstruo”. De allí en más, como se detalla más adelante en esta misma Resolución, escala la violencia de las expresiones contra este colectivo de mujeres, a quienes propone someter a distintas formas de la violencia física y abuso.

Que mediante nota fechada el 28 de mayo de 2013 se convocó al Señor Ángel Pedro ETCHECOPAR, a Silvina CARRERAS, Productora General del programa, y a Mariano FRUTOS, responsable de Radio 10, a una reunión con la Defensoría a realizarse el día 3 de junio del corriente, en el marco del análisis de esta Actuación. Los convocados aseguraron que no podían asistir por no encontrarse en la Ciudad de Buenos Aires en esos días, proponiéndose un nuevo encuentro para una fecha posterior.

Que el día 6 de junio de 2013, la Defensora del Público, la directora de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos y la subdirectora de Protección de Derechos, mantuvieron una reunión con José Luis RODRÍGUEZ PAGANO, director de Radio 10. Durante el encuentro se intentó reflexionar sobre lo denunciado pero el responsable de la radio evitó avanzar en ese sentido, supeditando el tratamiento del tema a la reunión convocada para el día siguiente con el conductor y el equipo del programa.

Que no obstante el día 7 de junio de 2013 únicamente asistió a la reunión el abogado de la radio y otros medios del mismo grupo, Dr. Diego DEVEREUX, quien manifestó su intención de evaluar la posibilidad de que, por un lado, se realice una reflexión al aire en relación con la violencia de las expresiones vertidas en aquel programa y sobre la Ley de Servicios de Comunicación

Audiovisual, y por otro, se concrete un curso de capacitación con el equipo del programa y otros/as trabajadores/as de la radio sobre los derechos del público y las pautas para una comunicación no sexista. La Defensoría reiteró el interés en mantener una reunión con los responsables del programa y con el conductor, tal como estaba originalmente convocado, y se convino la realización de un nuevo encuentro para analizar la acogida de estas propuestas y definir los detalles de la mencionada actividad de capacitación.

Que, no obstante lo acordado, el abogado no respondió ninguna de las cuatro convocatorias remitidas posteriormente por la Defensoría del Público (Nota n° 1435/2013 del 16 de julio de 2013, Nota n° 1466/2013 del 23 de julio de 2013, Nota n° 1494/2013 del 29 de julio del corriente y Nota n° 2055/2013 del 29 de noviembre de 2013).

Que la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de la Defensoría del Público analizó estas piezas y elaboró el correspondiente informe.

Que el mencionado informe coincide en todos los puntos señalados por el Observatorio que integran el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA ENOFOBA Y EL RACISMO (INADI), la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNCIACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) y el CONSEJO DE LAS MUJERES, “los cuales explicitan el carácter discriminatorio, violento, misógino y sexista de los dichos del conductor Baby ETCHECOPAR en la emisión de su programa el día 22 de marzo de 2013, características que […] son ejemplos de un discurso de odio contra las mujeres y constituyen una prueba flagrante de violencia discursiva contra las mujeres”, tal como señala el Observatorio. También concuerdan ambos análisis en cuanto a que los dichos vertidos en ese programa “tienen características violentas, estereotipantes, estigmatizantes y discriminatorias contra las mujeres que no deben ser exculpadas en virtud de la inclusión del programa en las reglas del género cómico, ni justificadas en razón de la necesidad inherente al género cómico de producir enfatizaciones, exageraciones y, particularmente en el programa aludido, parodias de pelea entre el conductor y los y las radioescuchas. Por el contrario, la inclusión de estos elementos debe ser denunciada como innecesaria, superflua y deliberadamente malintencionada, en la medida de que su uso no es demandado por las reglas del género, que podrían muy bien cumplirse sin necesidad de recurrir a un discurso del odio contra las mujeres”.

Que el informe de la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO agrega, por un lado, que los dichos del conductor en este programa “deben ser entendidos como incitantes, y no sólo reproductores, de discursos y prácticas intolerantes y fanáticas que remiten a lo peor del acervo cultural argentino en lo referente al lugar de la mujer en nuestra sociedad, así como a ideas sobre el paso del tiempo, el envejecimiento del cuerpo y en particular del cuerpo femenino y decaído, acervo que es imperante transformar por medio de la erradicación de las prácticas que lo promueven y reproducen”, como es el caso de los dichos de Baby ETCHECOPAR. Por otra parte, señala que las expresiones cuestionadas “definen, reproducen y promueven socialmente formas hegemónicas de masculinidad que se sustentan en modalidades violentas, estereotipadoras y discriminatorias respecto de las mujeres. Junto con ello, esta Dirección sostiene que dicha visión ancla en una concepción también denigrante del varón que impone un tipo de membresía legitimada en un discurso hegemónico sobre lo que significa ‘ser varón’, y en el cual el individuo masculino es aquel que denigra a las mujeres. En esta operación, la violencia se vuelve constitutiva de las relaciones sexo-genéricas, a la vez que se refuerza la lógica binaria, heteronormativa y machista que coloca a toda identidad no masculina en una jerarquía inferior”.

Que por su parte la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS elaboró un informe en el que vuelca la normativa aplicable al caso, que obliga a considerar, por un lado, el derecho a la libertad de expresión y sus límites, y por otro, el marco de protección que la normativa nacional e internacional de derechos humanos prevé para situaciones de violencia contra las mujeres como las que aquí se verifican. Todo ello en el nuevo paradigma que supone desde el año 2009 la vigencia de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que precisamente la innovación sustantiva de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley 26.522) es haber inscripto la actividad de estos servicios en el ámbito de los derechos humanos. Esto no solamente se traduce en una nueva definición para su actividad —a la que se considera “social de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones...” (Artículo 2)—, sino también en las obligaciones que impone a estos servicios en materia de difusión y garantía de los derechos fundamentales, la libertad de expresión y el acceso a la información de todas las personas, la no discriminación, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, de las mujeres frente a las distintas formas de violencia, de la salud y el ambiente. El análisis de los dichos vertidos en el programa “El ángel del mediodía” del 22 de marzo del corriente, es propicio para mostrar precisamente las implicancias de este cambio. Es decir, qué significa inscribir el quehacer cotidiano de la radio y la televisión en un paradigma de derechos.

Que la protección del derecho a la libertad de expresión, que expresamente recepta la Ley 26.522 en su Artículo 3, se profundizó en Argentina con la incorporación a la Constitución Nacional de tratados de derechos humanos a los que se otorgó jerarquía constitucional. El Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos definen este derecho.

Que en ese sentido el Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece además las limitaciones legítimas de las que es susceptible el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión. Específicamente dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. No obstante, el mismo Artículo prevé que: “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente [en referencia al 1] no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas…”. Así, como otros derechos, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, admite excepciones legítimas que deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar, entre otros supuestos taxativamente mencionados por la mencionada Convención, el respeto a los derechos de los demás.

Que dicho esto, y retomando el planteo de los primeros párrafos, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual dispone que los objetivos de los servicios de comunicación audiovisual como el que presta Radio 10 deben ser, entre otros: “…d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos; (…) h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos; i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas; (…) m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual…”.

Que el Artículo 70 de la Ley reafirma estas obligaciones al disponer que: “La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes”.

Que estas obligaciones en materia de no discriminación pesan sobre los titulares de los servicios por todo aquello que emitan. En este caso el conductor llama a las mujeres “roedores”, “bestias”, “animales” y en particular considera a las que tienen más de 40 años “viejas boludas”, “monstruos”, “monos” ¿Qué tratamiento igualitario y no discriminatorio propone el conductor al nombrar de esta manera a las mujeres? En virtud del citado Artículo 70, que expresamente obliga a la programación a evitar aquello que promueva la discriminación por sexo y aspecto físico, los dichos que se analizan con claridad trasgreden esa disposición legal. Además, se utiliza la figura retórica de la animalización que lleva ínsito el deliberado objetivo de deshumanizarlas. Y esta deshumanización es funcional a la propuesta de hacerlas objeto de violencia física y sexual.

Que en relación a este punto, el citado Artículo 70 establece que debe evitarse la incitación al trato discriminatorio, en la cual incurren los dichos analizados. Basado en estereotipos, el conductor imagina la “matriz” de una “mujer estándar”, “algo comestible, una mujer común y potable”. Y propone: “La que no pasa por la medida…del otro lado está el que mata la vaca con un martillo en la medianera”. “Sácate”, remata otro hombre que dialoga con él. Y una mujer del equipo, quien según el criterio del conductor se encuentra “fuera de su matriz”, le consulta: “¿Qué hacer con mujeres como nosotras?”. ETCHECOPAR responde: “Hay dos posibilidades, como dice el señor taxista hay que sacrificarlas, o sea el martillazo en la cabeza y mandar la hamburguesa o mandarlas al interior, a lugares donde hay presidios del sur, lugares donde no hay ninguna mujer y ahí van a ser la Coca Sarli. Hay tipos que comen cualquier cosa [risas] hay un pedido para Sunchales, ahí te agarran viste… Llevalas a la cosecha de la soja, vos las dejás detrás de un árbol y cuando los muchachos pasan con la rastra, le dan un saque y siguen”.

Que los dichos al aire trasgreden abiertamente también el Artículo 71 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual de acuerdo con el cual: “Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes (…) 26.485 —Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales—…”.

Que el Artículo 5 de la Ley 26.485 identifica como formas de violencia contra las mujeres las siguientes: “5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad”. Y como modalidades, entre otras, la violencia mediática, entendiendo por tal: “…aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres” (Ley 26.485, Artículo 6).

Que el análisis jurídico de los hechos analizados en esta actuación obliga a hacer referencia también a instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres, en los cuales se basa la normativa vigente en Argentina desde 2009. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, con jerarquía constitucional (Artículo 75 inc. 22), establece en su Artículo 2° que “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas (…) y, con tal objeto, se comprometen a: (…) e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas”. En relación con los medios de comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano interpretativo de la Convención, recomendó ya en 1992 que “Se adopten medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicación respeten a la mujer y promuevan el respeto de la mujer” (Recomendación General N° 19, 1992, La violencia contra la mujer).

Que en el ámbito interamericano, la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, "Convención de Belem do Pará", establece en su Artículo 8° que “Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: (…) b) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, (…) para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legiti[man] o exacerban la violencia contra la mujer…”. Los Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos (OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 60 de 2011) advierten sobre el “vínculo estrecho entre los problemas de la discriminación y la violencia contra las mujeres”.

Que el sentido de llamar la atención sobre estos discursos no se agota en el señalamiento de un incumplimiento de la Ley 26.522 por parte de quienes son licenciatarios de un espectro radioeléctrico que explotan pero que es público. El objetivo es señalar la trascendencia de la responsabilidad social de su tarea que alcanza a todos los programas que emiten, sin exclusión de los humorísticos o que apelen al humor en algunos de sus tramos.

Que además corresponde señalar que la Ley 26.522 establece en su Artículo 68 un sistema de protección dirigido a los niños, niñas y adolescentes en función del horario, de acuerdo con el cual aquello que se emite entre las 6.00 y las 22.00 horas debe ser apto para todo público. La violencia verbal injustificada de los dichos de ETCHECOPAR trasgrede también esta disposición de acuerdo con el Artículo 107 de la misma normativa.

Que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual concibe al público como sujeto de derechos, a la comunicación audiovisual como una actividad social de interés público y a los licenciatarios como responsables, entre otras obligaciones, por el cumplimiento de normas que consagran derechos fundamentales. En relación con los derechos de las mujeres, la protección contra las distintas formas de exclusión y violencia que pueden producir la televisión o la radio en su quehacer cotidiano, adquiere una relevancia que no tenía antes de la sanción de la Ley 26.522. Más aun, desde entonces estos servicios no solo deben abstenerse de ejercer violencia —obligación que vulneran los dichos de ETCHECOPAR— sino que deben promover en sus emisiones un tratamiento plural, igualitario y no estereotipado de mujeres y varones.

Que de este modo, por su influencia en la configuración de los modos en que la sociedad se representa a sí misma, por su enorme penetración y su potencial de difusión, la radio y la televisión están llamados a colaborar centralmente en la erradicación de la violencia contra las mujeres en todas sus formas. Y en esta contribución es estratégico el compromiso de los/as comunicadores que construyen cotidianamente un vínculo con su audiencia, vínculo a partir del cual influyen en las formas en que esa audiencia elabora sus representaciones simbólicas. Por el contrario, insultos y descalificaciones como las que se analizan en esta Actuación, operan en el imaginario social reforzando estereotipos de desigualación social que constituyen por sí hechos de violencia simbólica. Esto dificulta la configuración de los espacios sociales y diálogos democráticos, plurales e inclusivos que deben promover la radio y la televisión a partir de la vigencia de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que la comunidad internacional ha destacado en reiteradas oportunidades el rol de los medios de comunicación en la construcción de estas representaciones. Ya en 1975, Naciones Unidas convocó la primera Conferencia Mundial sobre la Mujer, en la cual los participantes solicitaron a los gobiernos y las organizaciones concernidas que promuevan una imagen digna y positiva de las mujeres en los medios masivos de comunicación, e instaron a éstos eliminar gradualmente las imágenes estereotipadas sobre las mujeres. La tercera Conferencia llevada a cabo en 1985 en NAIROBI reconoció que la difusión de imágenes estereotipadas sobre las mujeres en los medios de comunicación y en la publicidad, puede tener un efecto perjudicial sobre las actitudes hacia y entre las mujeres. En BEIJING, la cuarta Conferencia formuló una Plataforma de Acción que declaró como área de especial preocupación los “estereotipos sobre la mujer y desigualdad de acceso y participación de la mujer en todos los sistemas de comunicación, especialmente en los medios de difusión” y confirmó las consideraciones vertidas en las anteriores conferencias. Asimismo, la Plataforma reconocía que los medios de comunicación “tienen muchas posibilidades de promover el adelanto de la mujer y la igualdad entre mujeres y hombres mostrando a las mujeres y los hombres sin estereotipos, de modo diverso y equilibrado, y respetando la dignidad y el valor de la persona humana”. En la Observación General N° 19, “La violencia contra la mujer” (1992) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, se recomienda a los Estados que: “Se adopten medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicación respeten a la mujer y promuevan el respeto a la mujer…”

Que en el ámbito internacional existen, además, iniciativas de las organizaciones de la sociedad civil en conjunto con otras instituciones internacionales, dedicadas a estudiar y proponer medidas para la erradicación de la violencia mediática hacia las mujeres. Entre ellas cabe destacar, la Declaración del Encuentro Regional de Comunicación de Género, en la cual comunicadoras de América Latina y el Caribe se propusieron, entre otras medidas, “Reforzar la criticidad sobre los mensajes y las imágenes negativas y estereotipadas que transmiten los medios de comunicación y que alimentan la desigualdad entre los géneros y la violencia”. En 1995, la Plataforma de acción de Toronto, documento final del Simposio Internacional sobre La Mujer y los Medios de Comunicación, señaló que “la situación global actual en los medios de difusión muestra una perpetuación y un fortalecimiento de imágenes negativas de la mujer que no proporcionan una imagen precisa y realista de los diversos roles y contribuciones de la mujer a un mundo que cambia constantemente”. El Plan de Acción de la Cumbre mundial sobre la Sociedad de la Información, en 2003, exhorta a los medios de comunicación a “Promover una imagen equilibrada y variada de la mujer y el hombre en los medios de comunicación” (punto 24).

Que la aspiración de una sociedad sin violencia contra las mujeres requiere una tarea permanente de concientización para promover la transformación cultural que está en la base de la erradicación de esa violencia.

Que el Artículo 7 de la Ley 26.485 dispone: “Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres; b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres; […] d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios; […] h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.

Que la Defensoría del Público, en tanto organismo público que funciona en la órbita del poder legislativo y actúa en todo el país, se encuentra obligada por estos principios rectores para la definición de políticas públicas, dentro de su ámbito de competencia que son los servicios de comunicación audiovisual.

Que la COMISIÓN INTERAMERICANA DE MUJERES (CIM), foro de debate y de formulación de políticas sobre los derechos de las mujeres y la igualdad de género en las Américas, ha señalado la necesidad de medidas integrales que contemplen las distintas manifestaciones de violencia, entre otros, en los medios de comunicación (Comisión Interamericana de Mujeres, Informe La ciudadanía de las mujeres en las democracias de las Américas, OEA, 2013).

Que por ello esta Defensoría asume el compromiso de involucrarse en acciones de sensibilización dirigidas al público en su conjunto y a los distintos actores de la comunicación audiovisual. Ello con el objetivo de promover la concientización de las audiencias sobre los estereotipos que profundizan y reproducen muchos discursos en la radio y la televisión, y para promover la reflexión crítica de quienes trabajan y dirigen estos servicios en pos de una comunicación audiovisual plural, democrática y no sexista ni violenta.

Que en virtud de estas obligaciones, la Defensoría ha resuelto promover la declaración del año 2014 como Año de Lucha contra la Violencia Mediática contra las Mujeres. Esta declaración permitirá articular, junto con otros organismos del Estado y organizaciones de la sociedad civil, y en diálogo con licenciatarios y trabajadores/as de la radio y televisión, acciones orientadas a deconstruir los estereotipos de género y las representaciones sociales que tienden a naturalizar la desigualdad y los diversos tipos de violencia ejercida sobre las mujeres. Como se ha dicho ya en esta Resolución, los servicios de comunicación audiovisual tienen en este tema, en el marco de las Leyes 26.522 y 26.485, no solamente la responsabilidad de no reforzar estereotipos que profundicen las desigualdades y la discriminación, sino también el inmenso desafío de contribuir a erradicar la violencia contra las mujeres.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 19° de la Ley 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE”. CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.

Por ello,

LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Recomendar al señor Ángel Pedro ETCHECOPAR, a los responsables periodísticos del programa “El ángel del mediodía” y al titular de la licencia AM 710 KHz de la Ciudad de Buenos Aires, en función de las consideraciones vertidas en la presente Resolución, el respeto irrestricto de los derechos humanos de las mujeres, en particular el derecho a la una vida libre de todas las formas de violencia definidas en la normativa vigente. En particular téngase presente la obligación que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual impone a “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad…” (Artículo 71) de velar por el cumplimiento de la Ley 26.485 que enuncia las formas de violencia que pueden producirse en los servicios de comunicación audiovisual, las violencias simbólica y mediática.

ARTÍCULO 2°: Elabórese, en el marco del Año de Lucha contra la Violencia Mediática hacia las Mujeres 2014, un Plan de Acción Federal que incluya iniciativas dirigidas a: promover la sensibilización y la concientización de las audiencias; impulsar ámbitos de reflexión con comunicadores/as sociales que permitan transformar progresivamente aquellas prácticas que incurran en estereotipación, discriminación y violencia contra las mujeres; capacitar a los distintos actores que intervienen en la comunicación audiovisual sobre las pautas que la normativa vigente establece en estas materias y contribuir en los avances que éstos realicen para profundizar estas pautas con instrumentos de autorregulación.

ARTÍCULO 3°: Convóquese, en el marco del Plan de Acción mencionado en el Artículo anterior, a otros organismos estatales comprometidos en la lucha contra la discriminación, la plena vigencia de los derechos de las niñas y las mujeres, y de los derechos comunicacionales —la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) y el CONSEJO FEDERAL DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (COFECA), el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI), la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF), el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES (CNM), la COMISIÓN NACIONAL COORDINADORA DE ACCIONES PARA LA ELABORACIÓN DE SANCIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO (CONSAVIG), y las Defensorías del Pueblo—. También a organizaciones de la sociedad civil, universidades y organizaciones profesionales y sindicales de la comunicación, en función del carácter interinstitucional que deben tener la propuesta y su implementación.

ARTÍCULO 4°: Involúcrese, en el mencionado Plan de Acción Federal, a las radios y televisiones públicas de todo el país que integran RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA S.E. Ello en virtud de los objetivos que la Ley 26.522 enuncia para estos servicios (Artículo 122) y de los compromisos asumidos mediante la firma del Acuerdo compromiso del sistema público de medios para el desarrollo de una sociedad con equidad de género, suscrito el 29 de noviembre de 2012 por autoridades nacionales y titulares de servicios de comunicación estatales.

ARTÍCULO 5°: Encomiéndese a la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de la Defensoría del Público, durante 2014, la coordinación de un estudio sobre las especificidades que presenta la violencia mediática contra las mujeres en la radio y la televisión en una serie de localidades del país, que serán oportunamente determinadas en función de acuerdos que la Defensoría suscribirá con universidades, para el desarrollo de investigaciones sobre la programación de los servicios de comunicación audiovisual en Argentina. Inclúyase en dicho estudio la realización de un monitoreo durante 24 horas, en simultáneo, en emisoras de radio y televisión abierta de ciudades del país a determinar en el diseño del proyecto.

ARTÍCULO 6°: Remítase copia de la presente Resolución a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) a fin de que la tenga en consideración al momento de evaluar, en este caso, el cumplimiento del Artículo 107 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

ARTÍCULO 7°: Póngase en conocimiento de la presente Resolución a VOTIONIS S.A., titular de la licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud AM 710 KHz de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 8°: Notifíquese, difúndase en el sitio web del organismo y oportunamente archívese.

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