Resolución N° 19/2015

Televisación de la Copa Mundial de Clubes

Actuación 365/2014 - Téngase por concluidas las actuaciones por cumplimiento de su objeto.

Texto Completo

Conclusión - Resolución

Buenos Aires, 20 de febrero de 2015

 

VISTO la Actuación Nº 365/2014 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,

 

CONSIDERANDO

Mediante el Artículo N° 19 de la Ley Nº 26.522 fue creada esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Dentro de sus misiones y funciones se encuentra la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.

            El 7 de noviembre de 2014 recibimos una presentación, realizada por un integrante de la Comisión Directiva del Club Atlético San Lorenzo de Almagro, donde se reclama la transmisión gratuita por televisión abierta, de los partidos en los que participará el equipo de dicho club argentino en la disputa de la Copa Mundial de Clubes de la FIFA, a celebrarse en el REINO DE MARRUECOS, previstos para el 17 y 20 de diciembre  de 2014.

            El reclamo expresa que ese torneo es “sin duda alguna, uno de los eventos deportivos más significativos de nuestro país en el año. Es entonces que entendemos la posibilidad de acceder al mismo debe encontrarse a disposición de todos los ciudadanos."

            La presentación manifiesta que "lo solicitado se encuentra en concordancia con la letra y el espíritu de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522."

            Efectivamente, el Artículo 77 de la Ley N° 26.522 garantiza el derecho al acceso universal a través de los servicios de comunicación audiovisual a los contenidos informativos de interés relevante.

            A tal efecto, prevé que el Poder Ejecutivo adopte las medidas necesarias para evitar que el ejercicio de los derechos exclusivos para la retransmisión o emisión televisiva de determinados acontecimientos de interés general de cualquier naturaleza, perjudique el derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera gratuita, en todo el territorio nacional.

Para lograr tal objetivo, la ley prevé que el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual elabore un listado anual de acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo, razonable y no discriminatorio.

La elaboración de dicho listado requiere una ineludible audiencia pública previa, en la que participan las partes interesadas y esta Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Desde su creación, esta Defensoría ha participado en TRES (3) de estas audiencias públicas. La más ilustrativa de ellas, a los fines del análisis del evento en cuestión en estas actuaciones, se efectuó el 02 de julio de 2013.

En esa oportunidad, partiendo de la Ley N° 26.522 que establece que los medios de comunicación realizan una actividad social de interés público y tienen como misión la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, con igualdad de oportunidades para todos y todas, sostuvimos que “desde el punto de vista de esta Defensoría, el Artículo 77 intenta privilegiar el derecho de acceder frente al derecho económico de quien detenta un determinado evento de interés público. Justamente ahí radica la diferencia; no se trata de cualquier evento sino de aquellos que son de interés público, de interés relevante, que contribuyen, en definitiva, al desarrollo sociocultural de la REPÚBLICA ARGENTINA, y por eso son de interés de la sociedad. En ese sentido, la ley devuelve al público un derecho que había sido quitado y quedado en manos del mercado”.

            En esta instancia, es oportuno destacar que a fin de hacer efectivo el derecho del público de acceder en igualdad a los eventos de interés relevante se sancionó la Resolución N° 0186 de fecha 24 de febrero de 2011 de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, en la que se estableció el procedimiento que los titulares de derechos de acontecimientos incluidos en el listado previsto por el Artículo 77 de la Ley N° 26.522 deben cumplir.

            Ahora bien, algunas de las denuncias recibidas en este Organismo, durante el año 2013, alertaron sobre el incumplimiento de esta norma e indicaron que existían dificultades para implementar el procedimiento dispuesto por la referida Resolución N° 186-AFSCA/2011.

            Por ella esta Defensoría del Público ofició por entonces de espacio promotor en la búsqueda de un procedimiento que se proponía satisfacer los objetivos de la ley, así como facilitar su cumplimiento con pleno respeto de los derechos del público. Con ese fin, se  convocó tanto a los canales abiertos como a las señales de televisión.

            Como consecuencia de este proceso participativo, la Defensoría dictó la Resolución N° 39 de fecha 29 de mayo de 2013 (Para acceder al texto, se puede ingresar a nuestra página web en http://www.defensadelpublico.gob.ar/es/resolucion-no-39-2013). Allí, ejerciendo las misiones y funciones previstas en el Artículo 19, inciso g), de la Ley N° 26.522, formuló recomendaciones a la Autoridad de Aplicación de la ley, a fin de mejorar el procedimiento y facilitar su implementación.

Finalmente, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual dictó la Resolución N° 980 de fecha 22 de agosto de 2013 en cuyos considerandos invoca la recomendación de la Defensoría. La norma modifica los Artículos 1, 5 y 12 de la Resolución N° 186-AFSCA/2011, cambiando la reglamentación del Artículo 77 de la Ley N° 26.522.

            Destaquemos que el nuevo procedimiento previsto en nuestra legislación, que -con eje en el enfoque basado en los derechos humanos- establece garantías a los derechos del público, es concordante con las recomendaciones a los Estados previstas en las Declaraciones Conjuntas de los Relatores Especiales sobre Libertad de Expresión. En ese sentido, la reciente Declaración sobre Universalidad y Derecho a la Libertad de Expresión del 6 de mayo del 2014 aconseja  "...iv.- En general, adoptar un marco legal y regulatorio que promueva los derechos de distintas personas y grupos al acceso y uso de medios y tecnologías digitales para difundir sus propios contenidos y recibir contenidos relevantes producidos por terceros".

            Partiendo de ese marco histórico y normativo, la primera acción de la Defensoría en relación a la denuncia que motiva el presente acto administrativo, consistió en constatar que efectivamente la Copa Mundial de Clubes de la FIFA a celebrarse en el REINO DE MARRUECOS durante el año 2014 integraba la lista de eventos de interés relevantes prevista en el Artículo 77 de la Ley N° 26.522, conformada para el año en curso por la Resolución N° 00981 de fecha 22 de agosto de 2013 de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

            En función de ello, se puso en conocimiento de dicho reclamo a la TV Pública y al AFSCA, a los efectos de dar cumplimiento al Artículo 2 de la Resolución N° 0980-AFSCA/13 que modificó el Artículo 5 de la Resolución N° 186-AFSCA/11.

También se remitió nota a FOX LATIN AMERICAN CHANNEL S.R.L., a los efectos de que informe si es titular de los derechos de emisión de este evento deportivo en la República Argentina, indicándole que de ser así debía ponerlo en conocimiento de AFSCA en cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 77 y 80 de la Ley N° 26.522, su reglamentación por el Decreto N° 1225 de fecha 31 de agosto de 2010 y la Resolución N° 00980-AFSCA/2013.

En el mismo sentido, se requirió a la FÉDÉRATION INTERNATIONALE FOOTBALL ASSOCIATION (FIFA) que ponga en nuestro conocimiento si ha comercializado en la República Argentina los derechos de emisión de la Copa Mundial de Clubes de la FIFA que se celebraría en el REINO DE MARRUECOS del 17 al 20 de diciembre de 2014 y, de ser así, que informe quién o quiénes es/son el/los titular/es de los derechos de emisión en la República Argentina y bajo qué carácter, ya sea para la emisión por televisión abierta, por servicios por vínculo físico, cable operados o satelital.

En respuesta a este requerimiento la FIFA informó a la Defensoría que "respecto de la emisión de ciertos juegos de la competencia de la Copa Mundial de Clubes de la FIFA 2014 en televisión abierta (...) FIFA ha sublicenciado los derechos para emitir estos partidos a Dentsu Inc., quien, a su vez, ha concedido una sublicencia a TyC sports de la REPÚBLICA ARGENTINA." Asimismo ratificó que: "Los acuerdos están sujetos a las Leyes aplicables y es TyC quien debe demostrar que cumple estas leyes".

Por otro lado, desde la Defensoría también se solicito al Programa FUTBOL PARA TODOS, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, informe si tenía previsto la trasmisión en conjunto con la TELEVISIÓN PÚBLICA del mencionado evento de de interés relevante, a los fines de que el público audiovisual pueda acceder de manera gratuita al evento deportivo a través de la televisión abierta.

En respuesta a ese requerimiento el Programa "FUTBOL PARA TODOS" confirmó  que a través de la Televisión Pública, sus repetidoras del país y los canales públicos de televisión abierta nucleados en el Consejo Federal de la Televisión Pública, trasmitirían los partidos que dispute el Club San Lorenzo de Almagro en la Copa Mundial de Clubes de la FIFA en el REINO DE MARRUECOS.

            El proceso ha concluido, entonces, ya que se ha concretado la televisación gratuita  del evento de interés relevante en cuestión, por medio de la TV PÚBLICA y sus repetidoras y los canales públicos provinciales y sus respectivas repetidoras, conforme lo oportunamente requerido en la presentación que ha dado origen a estas actuaciones.

            Lo expuesto hasta aquí refleja la metodología implementada por la Defensoría para el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas por la ley: ha actuado como enlace entre los diferentes actores involucrados, a los fines de garantizar el acceso universal gratuito por televisión abierta de los eventos de interés relevante.

            Ahora bien, para aportar las pautas de análisis e interpretación que enmarcan la materia y conducen la normativa internacional que el sistema de derechos humanos ha construido al respecto, es útil remitirse a cuatro (4) principios rectores: universalidad, igualdad, diversidad y gratuidad.

            El principio de universalidad, inspirador y rector del derecho al acceso a los contenidos informativos de interés relevante, “implica para los estados tanto el deber de abstenerse de restringir indebidamente este derecho como la obligación positiva de asegurar que todas las personas y grupos de la sociedad puedan ejercer ese derecho sin discriminación en lo que respecta a obtener y recibir información, e impartir información e ideas” (cfr. Declaración Conjunta sobre Universalidad y el Derecho a la Libertad de Expresión-2014).

            Allí mismo se establece que el principio de igualdad limita el ejercicio de los llamados “derechos exclusivos” y requiere de los estados combatir —lo cual incluye diseñar programas para contrarrestar— la discriminación histórica, los prejuicios y las actitudes tendenciosas [que] impiden el goce igualitario del derecho a la libertad de expresión por ciertos grupos”.

            El principio de diversidad, con su naturaleza compleja, asienta la baza que debe balancear el conflicto entre el actual paradigma de derechos y el antiguo de mercancías. En efecto, la diversidad “incluye la diversidad de medios de comunicación (tipos de medios) y de fuentes (propiedad de medios), así como la diversidad de contenido (producto de medios)” (). Por ello, la declaración conjunta impulsada por los relatores para la libertad de expresión en 2007, en lo que respecta a diversidad de contenido, establece que se debe lograr un balance adecuado entre la protección de los derechos de autor y derechos conexos y la promoción de la libre circulación de información e ideas en la sociedad, inclusive a través de medidas que fortalezcan el dominio público”.

            Finalmente, la gratuidad para el público en el acceso a los contenidos de interés relevante, se constituye como un principio que permite afrontar las presiones económicas, constituidas como uno de los diez (10) desafíos claves para la libertad de expresión en la próxima década, conforme lo mencionan los relatores en su declaración conjunta del año 2010.

            Los relatores señalan que “existen distintas presiones comerciales que amenazan la capacidad de los medios de comunicación de difundir contenidos de interés público, que usualmente son costosos de producir. Las cuestiones más preocupantes son: a) La creciente concentración de la propiedad de los medios de comunicación, con posibles y preocupantes graves consecuencias para la diversidad de los contenidos. b) La fractura del mercado publicitario, y otras presiones comerciales que se traducen en la adopción de medidas de reducción de costos, como menor proporción de contenido local, entretenimiento de bajo nivel intelectual y reducción del periodismo de investigación. c) El riesgo de que los beneficios de la transición a las frecuencias digitales sean absorbidos en gran parte por los medios existentes, y de que otros usos, como las telecomunicaciones, operen en detrimento de una mayor diversidad y acceso, y de los medios de interés público”.

            Para atender a este desafío, la Ley N° 26.522 se inspiró -como señala la nota a los Artículos 77, 78, 79 y 80- en la Directiva Europea Nº 65/2007, así como la Ley N° 21/1997 del 3 de julio de 1997, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos del REINO DE ESPAÑA, y resoluciones de tribunales de defensa de la competencia, incluidos los antecedentes de la propia Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de la REPÚBLICA ARGENTINA.

            La nota señala que “la existencia de derechos exclusivos acordados entre particulares trae aparejada no sólo la exclusión de parte de la población al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además, una potencial restricción del mercado en cuanto impiden la concurrencia de otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las vías de emisión y retransmisión de este tipo de eventos”.

            Respecto de los eventos deportivos indica “es función del ESTADO NACIONAL articular los mecanismos para que este derecho al acceso no implique en su ejercicio una afectación del desarrollo del evento o bien una afectación patrimonial de las entidades que deben facilitar los medios para permitir estas emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este Capítulo, no sólo se da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho exclusivo que pudiera ser alegado, sino que además se establecen garantías de gratuidad para determinados tipos de transmisiones”.

             Cabe tener presente en esta instancia que, como hemos sostenido con anterioridad, cuando la Defensoría se refiere a gratuidad lo hace en el sentido del “acceso libre y sin costo para el público” porque, como se sabe, nada es gratis. El acceso presupone en realidad que haya un ESTADO NACIONAL presente y activo que reconozca el derecho universal, haciéndose cargo de los costos y redistribuyendo la riqueza; que es económica, pero también informativa.

            El dinero no puede, ni debe, ser quien divida las aguas entre quienes acceden y quienes no pueden acceder, en el caso y a título de ejemplo, a los acontecimientos de interés relevante.  

            Entonces, en atención a la obligación activa impuesta a los Estados por los instrumentos internacionales, en esta instancia no puede obviarse destacar la valiosa participación de la TV PÚBLICA y del Programa FUTBOL PARA TODOS, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, durante el año 2014, ya que desde allí se desarrollaron espacios de trabajo para lograr una mejor implementación del Artículo 77 de la referida norma.           

            Por otro lado, la Defensoría ha percibido nuevos desafíos a superar en procura del cumplimiento de los Artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley N° 26.522. Así, se perciben omisiones de la obligación, que recae sobre los titulares de derechos sobre la transmisión de acontecimiento de interés relevante, de poner en conocimiento de AFSCA los derechos, su alcance y fecha de realización, para su publicación en el sitio web del Organismo. También se detecta la falta de certeza respecto del cumplimento en debida forma de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Resolución N° 186-AFSCA/2011 respecto de la comunicación sobre la realización de acuerdos que los afecten.

            En ese sentido, mediante Resolución DPSCA N° 056 de fecha 23 de junio de 2014, este organismo recomendó a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual que “tome los recaudos pertinentes para publicar en su sitio web el listado de eventos de interés relevante, su fecha de realización, la titularidad de los derechos exclusivos de emisión de los eventos, el alcance de los respectivos derechos y los datos de contacto de sus titulares”. Se puede acceder al texto completo en:  http://www.defensadelpublico.gob.ar/es/resolucion-ndeg-56-2014.

            Esta recomendación de la Defensoría, como se señaló en la audiencia pública para la elaboración del listado de eventos de interés relevante para el año 2015, realizada el 11 de julio de 2014, se encamina a “proteger los derechos de las audiencias no ya como usuarios y como consumidores, sino audiencias comprendidas como nuevos sujetos de derecho, porque tenemos que tener en cuenta que en la REPÚBLICA ARGENTINA aquel paradigma autoritario, mercantilista y liberal ha terminado. Tenemos un nuevo paradigma de la comunicación en la perspectiva de los derechos humanos. Comprendemos, entonces, que no hay meramente empresas, sino que nos referimos a los servicios de comunicación audiovisual. Comprendemos que estos servicios de comunicación audiovisual realizan una actividad social de interés público. Seguimos comprendiendo que tenemos la visión de promover la diversidad, la universalidad en el acceso, la universalidad también en la participación con igualdad de oportunidades para todos y todas”.

            En ese sentido, también hay que destacar la proactividad de la autoridad de aplicación, que atendiendo la recomendación de esta Defensoría ha implementado el sitio web con los recaudos referidos en la normativa, indicados en nuestra Resolución DPSCA N° 56/2014.

            Atendiendo ese circuito virtuoso de trabajo conjunto, la Defensoría entiende que es oportuno finalizar la presente actuación con una recomendación a AFSCA a efectos de que realice acciones de difusión de la normativa aplicable al procedimiento de registro de eventos de interés relevante, enfatizando que el incumplimiento de las obligaciones establecidas da lugar a la aplicación de sanciones.

            En especial, se recomienda mencionar en dicha difusión que -en lo que atañe a eventos deportivos- incluso federaciones internacionales, como es el caso de la propia FIFA, ha enfatizado ante esta Defensoría la necesidad de dar cumplimiento a la legislación local en la transmisión de los eventos cuyos derechos poseen en forma originaria. La legislación vigente para la transmisión no es la del lugar en que se compran los derechos, sino la del país en que se ejercen. La REPÚBLICA ARGENTINA ha sido clara en la defensa de su soberanía, que no sólo comprende al territorio, sino también a la transformación del paradigma comunicacional que en él rige.

            Para concluir, tampoco puede soslayarse la mención de la importancia de la participación de la comunidad en la promoción del cumplimiento de la Ley N° 26.522. En efecto, impulsando acciones del sector público y representando intereses particulares (específicos, pero no individuales) ella ha sido clave para transformar el espacio comunitario de los asociados de un club deportivo de proyección social nacional, en un espacio para el desarrollo de la comunicación democrática de eventos de interés relevante a nivel nacional.

            Partiendo de considerar que el orden social es complejo y diferenciado se reconoce la posibilidad de conflicto institucionalizado entre teoría y práctica, entre las normas y la realidad. Esto es: la tensión entre lo que es y lo que debería ser. En ese marco, la sociedad civil viene a mediar la distancia entre lo público y lo privado. Actúa como una instancia de integración social, como en este caso, promoviendo el efectivo cumplimiento de la normativa vigente.

            En síntesis, estas actuaciones reafirman la importancia de la participación ciudadana y los valiosos aportes que las Audiencias están llamadas a desempeñar, transformando el paradigma y propiciando la implementación plena de la ley.          

            La presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20º de la Ley Nº 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente Nº 3933-S-2012 y 7764-D-2012.

 

Por ello,

LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Téngase por concluidas las presentes actuaciones por agotamiento de su objeto, todo ello en cumplimiento a lo previsto por el Artículo 77 de la Ley N° 26.522.

ARTÍCULO 2°: Exprésese su reconocimiento a la comunidad deportiva por las actividades de participación ciudadana que ha impulsado a fin de dar cumplimiento al Artículo 77 de la Ley N° 26.522 en lo que respecta a la defensa de los derechos de las audiencias de televisión.

ARTÍCULO 3º: Exprésese su reconocimiento a la valiosa participación de la TV PÚBLICA y del Programa FUTBOL PARA TODOS, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, quienes desarrollaron en el curso del año 2014 espacios de trabajo para lograr una mejor implementación del Artículo 77 de la Ley N° 26.522. Lo actuado promueve el derecho de la comunidad a seguir en directo, de manera gratuita para las audiencias de todo el territorio nacional, los contenidos informativos de interés relevante.

ARTÍCULO 4°: Exprésese su reconocimiento a la proactiva observancia que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual ha realizado de las recomendaciones que fueran formuladas por esta Defensoría en materia de eventos de interés relevante.

ARTICULO 5°: Recomiéndese a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual que realice acciones de difusión de la normativa aplicable al procedimiento de registro de eventos de interés relevante, enfatizando que el incumplimiento de las obligaciones establecidas dará lugar a la aplicación integral del procedimiento previsto en los Artículos 1, 5 y 12 de la Resolución N° 186 de fecha 24 de febrero de 2011 de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. En especial, se sugiere mencionar en dicha difusión que la propia FÉDÉRATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION (FIFA) -que posee derechos en forma originaria-, ha enfatizado ante esta Defensoría la necesidad de dar cumplimiento a la legislación local en la transmisión de los eventos.

ARTÍCULO 6º: Recomiéndese a quienes adquieran derechos comprendidos en el listado de eventos de interés relevante hacer, realizar y/o contemplar las previsiones necesarias para dar pleno cumplimiento a los Artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley N° 26.522, teniendo en cuenta el derecho de las audiencias a acceder de manera universal –a través de los servicios de comunicación audiovisual- a los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad.

ARTÍCULO 7°: Notifíquese la presente Resolución al denunciante, al CLUB ATLÉTICO SAN LORENZO DE ALMAGRO, a la FÉDÉRATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION (FIFA), a la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL ARGENTINO (AFA), a la TV PÚBLICA, al programa FÚTBOL PARA TODOS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, al Consejo Federal de Comunicación Audiovisual (COFECA) y a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA).

ARTÍCULO 8º: Regístrese, notifíquese, difúndase en la página web del Organismo, y oportunamente, archívese.

 

RESOLUCIÓN N° 19/2015

 

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