Buenos Aires, 25 octubre de 2013
VISTO la Actuación N° 232/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley N° 26.522, y,
CONSIDERANDO
Que mediante el Artículo 19 inciso a) de la Ley N° 26.522 fue creada la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.
Que el día 24 de julio de 2013 se inició la Actuación mencionada en el VISTO a raíz de una denuncia referida al programa MAQUINACIÓN de Radio Cooperativa (AM 770). Puntualmente, la denunciante señalaba: “….el día sábado 20/7/2013 emitieron un separador, pretendidamente humorístico, pero en realidad agraviante del colectivo trans al que pertenezco”. Agregando: “La idea es que no lo difundan más y que entiendan que muchas veces algo que se pretende humorístico en realidad termina fomentando odio y, en nuestro caso, más exclusión…”
Que recibida la pieza audiovisual cuestionada en el reclamo, la DIRECCIÓN DE ANÁLISIS, INVESTIGACIÓN Y MONITOREO de la Defensoría del Público la analizó y realizó el correspondiente informe.
Que de acuerdo con ese informe, por un lado, la mencionada DIRECCIÓN “no identifica en este separador elementos agraviantes al colectivo trans. La referencia a elementos tales como `las plumas, los tacos altos y el corset´, vestidos por un hombre —como es el caso del separador—, puestos asimismo en relación al `sainete´ y a `las tablas´, plantea una asociación al mundo teatral y del espectáculo que, en última instancia, no constituye por sí misma una discursividad despectiva respecto del colectivo trans”. El análisis entiende que el separador propone una posible lectura simplificadora de la identidad trans respecto del atuendo femenino vestido por un hombre, aunque la referencia no resulta satirizante y, por lo tanto, tampoco vejatoria del colectivo trans.
Que por otro lado, no obstante lo señalado en el párrafo anterior, en la pieza se identificaron “...a lo largo de las conversaciones que se suceden en el programa que se emite desde las 10 hasta las 11.30 horas, diversos comentarios por parte de los conductores que resultan ofensivos respecto de sexualidades disidentes del paradigma heteronormativo. Esta Dirección entiende que esto opera como el marco de contextualización por el cual todo relato del programa —incluido el mencionado separador— termina por anclar en un guión que legitima dicho paradigma como único válido.”
Que seguidamente explica que el programa se presenta en un contexto de hipersexualización de la heterosexualidad y que es en este marco donde se suceden las menciones a la identidad homosexual, que es construida como desvío respecto de la heterosexualidad, opción con la cual se identifican los conductores, planteada como mayoritaria y dominante: “Desde esta posición asumen la potestad de nombrar la homosexualidad a través de una lógica sancionatoria, plasmada mayormente bajo la forma de una acusación, lo cual termina por operar en términos estigmatizantes. En este sentido, la homosexualidad no sólo es planteada como desvío de la norma, sino que además, en tanto tal, como indeseable y pasible de ser burlada”.
Que el informe destaca además respecto de la situación de un compañero que: “En relación con su posibilidad de mantener una `mera´ amistad con una mujer, dado que no tendría atracción sexual hacia ella, es tildado como `trolo´ —eufemismo despectivo para nombrar a los homosexuales— y como `no heterosexual´ […] lo cual, en consecuencia, lo hace poseedor de una sexualidad `dudosa´ y `ambigua´ —algo que lo convertiría en `extraño´—. Estos dichos dejan de manifiesto la consideración de la homosexualidad en tanto desvío de la identidad heterosexual, aquella que, por oposición, queda significada como la única legítima.”
Que el día 10 de septiembre de 2013, esta Defensoría envió una Nota (Nota N° 1690/13) al Director de la Radio Cooperativa para poner en su conocimiento la denuncia e invitarlo a participar de una reunión el día 12 de septiembre de 2013.
Que durante ese encuentro, al que asistieron los conductores del programa, se les expuso el análisis que la Defensoría hizo sobre la denuncia y se dialogó sobre formas de reparación y reflexiones constructivas para compartir con los oyentes del programa.
Que a raíz de lo acordado en ese encuentro, durante la emisión del programa MAQUINACIÓN del día 14 de septiembre de 2013, el conductor del mismo comenzó la emisión refiriéndose a la denuncia que originó la Actuación de esta Defensoría y señaló: “…todo el mundo se puede sentir ofendido por algún separador o alguna artística lo que tratamos de explicar allí en la Defensoría […] es que Maquinación es un programa que intenta jugar permanentemente con la ironía, es el estilo del programa y es cierto como hablábamos ahí [refiriéndose a la reunión del día 12 de septiembre] que a veces uno camina por la cornisa, la misma ironía te lleva por caminos sinuosos, borrascosos, difíciles de transitar, pero uno lo hace justamente para quebrar un poco con la monotonía de lo que es un programa informativo, periodístico y demás”. Ante esto, el co-conductor del programa agregó: “Pero jamás intentando discriminar a nadie, ese no es nuestro espíritu, todo lo contrario, somos respetuosos de todas las minorías”. Seguidamente el conductor expresa: “…en vez de tener un humorista que cuenta chistes o un imitador como hacen todos los programas, nuestro humor está anclado en la artística del programa. Con lo cual explicamos allí que no tuvimos la intención de ofender a nadie, no fue hecho con la intención de ofender a nadie, que ofrecíamos las disculpas del caso, y lo hacemos al aire, si alguien se sintió agraviado por cualquiera de nuestras artísticas, sepan que no lo hacemos con maldad y ofrecemos nuestras disculpas si es que se han sentido agraviados”.
Que por último, el conductor del programa reiteró: “…está el micrófono a disposición de la persona que nos ha denunciado, le pedimos disculpas si se sintió agraviada, nos gustaría incluso que nos cuente por qué se sintió agraviada para aprender porque en otra ocasión podemos no cometer el mismo error si nos explica cuál fue el motivo….” El co-conductor agrega: “Hace cinco (5) años a esta parte la sociedad cambió muchísimo […] Todos esos cambios que están en la sociedad, están volcados en la ley de medios […] Hay palabras capaz que antes eran muy normales, eran espontáneas porque te salían de primera, y ahora hay que pensar porque capaz que esa palabra, esa terminología, puede afectar a alguien”. Y concluyó el conductor: “…obviamente esa artística puntualmente no va a volver a salir al aire, la vamos a sacar porque si se ofendió una vez obviamente se puede volver a ofender otra, esa persona u otra por esa misma artística”.
Que esta Defensoría del Público valora la predisposición para el diálogo constructivo demostrada por Radio Cooperativa y los profesionales que participaron del encuentro, y resalta las manifestaciones realizadas al aire, así como la disposición para escuchar a la denunciante.
Que nuestro país viene protagonizando un proceso de transformación y resignificación en el campo jurídico debido al ingreso de nuevos actores sociales que durante mucho tiempo permanecieron silenciados y a la sanción de leyes inclusivas como la Ley 26.618 (más conocida como Ley de Matrimonio Igualitario) o la Ley 26.743 (Ley de Identidad de Género).(1)
Que la Ley N° 26.618, sancionada en el año 2010, ha reformado el Código Civil Argentino, estableciendo en su Artículo 2 que: “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.” Luego en 2012, la Ley N° 26.743 reconoció en su Artículo 1 el derecho de toda persona a ser tratada conforme a su identidad de género. Entendiendo por “identidad de género” a “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo…” (Artículo 2).
Que la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual se inscribe en este paradigma inclusivo de derechos humanos, de nuevos actores sociales, estableciendo que los servicios de comunicación audiovisual deben evitar el tratamiento discriminatorio hacia las personas, debiendo ser uno de los objetivos de los servicios de comunicación audiovisual: “Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual” (Artículo 3° inciso m).
Que por otro lado la ley establece en su Artículo 70 que la programación de los servicios de comunicación audiovisual “deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en […] el sexo, la orientación sexual.” Estas normas representan una transformación sustantiva en la vida de las comunidades homosexual, travesti, transexual y transgénero que viven en Argentina, históricamente víctimas de exclusión, marginación y discriminación, y representan un ejemplo para los procesos de ampliación de derechos que se experimentan en otros países de la región y del mundo.
Que los derechos humanos favorecieron la democratización del acceso a los derechos de grupos minoritarios que estuvieron históricamente relegados. En este sentido, instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana de Derechos Humanos, prohíbe en su Artículo 1.1 los tratos discriminatorios “por motivos de […] sexo” o “cualquier otra condición social” que menoscaben o impidan el acceso a los derechos humanos reconocidos por dicha Convención.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya función es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 1 de su Estatuto) ha establecido que los criterios previstos por el Artículo 1.1 de la Convención en virtud de los cuales se prohíbe discriminar, no conforman un criterio taxativo sino que se hacen extensibles a otras categorías que no fueron explícitamente enunciadas, como la orientación sexual de las personas, señalando en este sentido: “la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.”(2)
Que la orientación sexual de las personas es una categoría protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, especialmente resguardada por la Convención Americana. Si bien en el programa radial objeto de la denuncia no puede afirmarse que hubo una diferencia de trato basada en dicha categoría, esta Defensoría del Público identificó comentarios que resultan, como lo prueba la existencia de esta denuncia, ofensivos respecto a sexualidades disidentes respecto del paradigma heteronormativo y, en función de esa situación, se impulsó el diálogo, la reflexión y las acciones de reparación que han sido detalladas.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 19 y 20 de la Ley 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
Artículo 1°: Téngase por concluida las presentes Actuaciones en base a lo dispuesto en los Considerandos de la presente Resolución.
Artículo 2°: Ténganse en cuenta para futuros tratamientos de los servicios de comunicación audiovisual sobre cuestiones relacionadas con la identidad y el género, las presentes observaciones sobre reconocimiento de derechos igualitarios y plurales de los que debe gozar toda persona.
Artículo 3°: Remítase copia de la presente Resolución a Radio Cooperativa, al denunciante y a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Artículo 4°: Regístrese, difúndase en la página web de este Organismo, y oportunamente archívese.
Notas al pie:
1- Ver: Gerlero Mario S. “Sociologia-del-Derecho, sexualidades e identidad de género” Revista “Pensar en Derecho”, pág. 127, disponible en: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/2/sociologia-del-derecho-sexualidades-e-identidad-de-genero.pdf [5]
2- Corte IDH: “Atala Riffo y niñas vs. Chile” Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Fondo, Reparaciones y Costas) Párr. 91