Buenos Aires, 18 julio de 2013
VISTO la Actuación N° 143/2013 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el Artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional Argentina, el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes -aprobado por Ley N° 24.071, la Ley N° 26.522, y
CONSIDERANDO
Que, en el marco de lo prescripto por el Artículo 19, inciso f) de la Ley N° 26.522, esta Defensoría del Público viene realizando Audiencias Públicas en diferentes regiones del país a los efectos de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión.
Que con fecha 26 de abril de 2013 se realizó la Primera Audiencia Pública, correspondiente a la Región Litoral - Noreste, en la Ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco.
Que, en esa oportunidad, una de las expositoras realizó una serie de consideraciones en nombre de la Secretaría de ESTADO DE Derechos Humanos de la Provincia de Chaco. Entre otras cuestiones indicó que “el concepto de vulnerabilidad/vulnerados/vulnerables –esto implica los artículos de la ley 26.522, como el artículo 9°: Idioma de los pueblos originarios- y no está contemplado dentro de la currícula del I.S.E.R., como fonéticas que deben ser articuladas. Están contempladas fonéticas de países de Alemania, Rusia, etcétera, pero no la fonética de pueblos originarios dentro de todo el territorio nacional –inclusive en el Chaco, donde contamos con cuatro lenguas madres mataconas, de las ramas de las mataconas-“.
Que, en virtud de dichas denuncias, esta Defensoría inició actuaciones el 16 de mayo del corriente. En dicha fecha remitió Nota N° 1146/2013 al Director de Relaciones Institucionales de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA). En la nota se somete a consideración la necesidad de incluir en la currícula del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), en la órbita de su dependencia, la fonética de los idiomas de los Pueblos Originarios, colocando así a dichos idiomas en un pie de igualdad.
Que con fecha 28 de mayo de 2013 la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL informó que la propuesta enviada fue considerada y que entre los proyectos del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER) se encuentra el de implementar talleres extracurriculares sobre fonética de los idiomas de los Pueblos Originarios, indicando, asimismo, que “el idioma de los Pueblos Originarios se incorporará a la currícula en los institutos adscriptos al ISER ubicados en zonas geográficas cuyo idioma corresponda con la lengua precolombina”.
Que el derecho a la información (consagrado por el Artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Ley N° 23.054, de jerarquía constitucional en virtud del Artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), es un derecho humano fundamental en las sociedades contemporáneas, que tiene la misma jerarquía, por ejemplo, que el derecho a la educación con el cual está íntimamente relacionado.
Que el Artículo 2º de la Ley N° 26.522 dispone que “el objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación.”
Que, el Artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.
Que, en forma concordante, el Convenio N° 169 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por la Argentina en el año 2000, reconoce las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven.
Que por ello introduce el criterio de autoidentificación (Artículo 1, apartado 2). El principio interpretativo que rige el convenio es el derecho a la identidad cultural de los pueblos, que se manifiesta en el respeto por la integridad de sus valores, sus prácticas y sus instituciones.
Que, en efecto, los pueblos cuyos miembros se autorreconocieron en la Encuesta Complementaria de Pueblos Indígenas (INDEC, 2004-2005) son: atacama, ava guaraní, aymara, comechigón, chané, charrúa, chorote, chulupí, diaguita-calchaquí, guaraní, huarpe, kolla, lule, mapuche, mbyá guaraní, mocoví, omaguaca, ocloya, pampa, pilagá, rankulche, quechua, querandí, sanavirón, selk nam (onas), tapieté, tehuelche, tilián, toba (qom), tonocoté, tupí guaraní, vilela, wichí.
Que este listado va aumentando permanentemente, en el marco del dinámico proceso de autorreconocimiento que viven los Pueblos Originarios en el país.
Que en el Censo 2010, con criterio inclusivo, se indagó respecto a la identificación de hogares que expresan su pertenencia a alguno de los Pueblos Originarios que habitan el territorio nacional y al reconocimiento de alguno de esos pueblos en particular, por lo que progresivamente surge del procesamiento de datos información estadística relevante al respecto.
Que en el rico proceso de elaboración de la Ley N° 26.522 y en consonancia con la previsión constitucional mencionada, los comunicadores y comunicadoras del Encuentro de Organizaciones de Pueblos Originarios interpretaron la inclusión de su derecho a la comunicación con eje en un concepto claro: comunicación con identidad.
Que, entre los cambios de paradigma que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual ha introducido, se incluye entonces la propuesta que reivindicaron los Pueblos Originarios de comunicarse desde sus cosmovisiones en la gestión de los medios radiales, televisivos y de tecnologías diversas.
Que, en ese sentido, el Artículo 3° de la Ley N° 26.522 -que establece los objetivos para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones- establece específicamente en el inciso ñ: “la preservación y promoción de la identidad y de los valores culturales de los Pueblos Originarios”.
Que entre los logros de los Pueblos Originarios se encuentra también la incorporación del Artículo 9° de la ley que coloca sus idiomas en la misma posición que la lengua oficial, al establecer: “Idioma. La programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios”.
Que se ha sostenido que dicho artículo indica en síntesis que tanto por emisión directa en los idiomas, como por subtitulado, siempre se tendrá la posibilidad de que se pueda emitir en los 16 idiomas de los Pueblos sumados al oficial (cfr. La Ley de SCA y la visibilización de los Pueblos Originarios, Claudia Villamayor, en Ley 26522, Hacia un nuevo paradigma en comunicación audiovisual, editado por AFSCA y UNLZ).
Que, a título indicativo, se menciona que el Atlas sociolingüístico de Pueblos Indígenas en América Latina indica CATORCE (14) lenguas indígenas habladas en la República Argentina.
Que las notas de los artículos de la Ley N°26.522 reconociendo derechos de los pueblos originarios indican que fue un aporte realizado por el Encuentro de organizaciones de los Pueblos Originarios (OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOCOTE LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ).
Que el Artículo 22 del ya referido Convenio N° 169 (OIT) establece que cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que pongan a su disposición programas y medios especiales de formación. Establece, asimismo, que los pueblos deben ser consultados sobre la organización y funcionamiento de tales programas de formación.
Que por su parte, el Artículo 28 del mismo Convenio consigna que deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y prácticas de éstas.
Que la Recomendación General N° 4 del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) considera que “…al hablar de interculturalidad, es la Constitución Nacional la que nos indica que es función del Congreso Nacional -en su Artículo 75, inc. 17- “Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural...”. En este sentido, la enseñanza de la concepción religiosa y filosófica –es decir la cosmovisión de los Pueblos Indígenas y su sistema de comunicación-, debe hacerse con educadores/as idóneos/as, es decir profesores/as y/o maestros/as que enseñen a sus alumnos/as en el idioma propio y enseñen el idioma oficial”.
Que el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), dependiente de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, está destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros (cfr. Artículo 154, ley 26.522)
Que la habilitación para actuar como locutor, operador y demás funciones técnicas que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la Autoridad de Aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante la Autoridad de Aplicación.
Que, en virtud de todo lo expuesto, la medida adelantada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual de incorporación de las lenguas de los pueblos originarios a la currícula en los institutos adscriptos al ISER ubicados en zonas geográficas cuyo idioma corresponda con la lengua precolombina contribuiría a garantizar el derecho a la comunicación y a la cultura con identidad, promoviendo una mejor inclusión de los pueblos originarios.
Que la Ley N° 26.522 incorpora a la integración del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual un representante por los Pueblos Originarios reconocidos ante el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI). Entre sus funciones se encuentra colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de radiodifusión.
Que, por su parte, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas tiene como responsabilidad primaria promover la mayor participación de los pueblos indígenas en los procesos generadores de políticas públicas que los afecten, impulsando entre las comunidades el pleno ejercicio de sus derechos.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20° de la Ley N°26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, Expediente N° 3933-S-2012 y 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Téngase por concluidas las presentes actuaciones conforme la manifestación de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación audiovisual informando su compromiso respecto a que el idioma de los Pueblos Originarios se incorporará a la currícula en los institutos adscriptos al INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) ubicados en zonas geográficas cuyo idioma corresponda con la lengua precolombina (Artículo 19, inc. a) Ley 26.522).
ARTÍCULO 2°: Realícese un seguimiento de los avances de la implementación del compromiso asumido, a cuyos efectos instruyése a la Dirección de Protección de Derechos y Asuntos Jurídicos para que recabe la actualización de la información pertinente trimestralmente (Artículo 19, inc. d) Ley 26.522).
ARTÍCULO 3°: Recomiéndese que, en resguardo del derecho a la comunicación con identidad y conforme lo recomienda la normativa internacional aplicable, en la incorporación a la currícula del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA (ISER) de los idiomas de los Pueblos Originarios, éstos sean consultados sobre la organización y funcionamiento de tales programas de formación. A esos fines, sugiérase solicitar la participación del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual y la colaboración del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas a efectos de identificar los mecanismos recomendados para concretar la consulta.
ARTÍCULO 4°: Remítase copia de la resolución a la denunciante, a la Autoridad de Servicios de Comunicación Audiovisual, al Consejo Federal de Comunicación Audiovisual y al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
ARTÍCULO 5°:Regístrese, difúndase en el sitio de internet del Organismo y, oportunamente archívese.