Se aprueba el Reglamento de Investigaciones Administrativas para procedimientos sumarios para el personal de esta Defensoría.
Buenos Aires, 01 abril de 2014
VISTO el Expediente Nº 20/2014 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 19 de la Ley N° 26.522 creó la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, con dependencia orgánica ante la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL del CONGRESO DE LA NACIÓN, encontrándose dentro de sus misiones y funciones la de atender las consultas, denuncias y reclamos del público de los servicios de comunicación audiovisual.
Que a fin de que la aludida Defensoría pueda cumplir con las funciones que le fueron asignadas se aplicó con relación al régimen de personal la Ley N° 24.600 relativa al Estatuto y Escalafón para el Personal del CONGRESO DE LA NACIÓN, por haber sido incorporado al Programa TREINTA Y CINCO (35) correspondiente a esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL dentro del Servicio Administrativo Financiero TRESCIENTOS TRECE (313) de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN.
Que actualmente se encuentra implementado por parte de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS el Servicio Administrativo Financiero TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS (346) propio de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y dentro del mismo el Programa TREINTA Y SEIS (36).
Que mediante Resolución N° 8 de fecha 4 de febrero de 2014 de esta Defensoría del Público se aprobó el Estatuto de Personal aplicable al ámbito de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que en virtud de ello resulta preciso establecer el procedimiento a seguir en las investigaciones sumariales necesarias para la determinación de responsabilidad disciplinaria de los agentes que prestan servicio en esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL así como el marco legal adecuado para la consideración del perjuicio fiscal ocasionado.
Que ello se compadece con lo establecido en el Título XIV del Estatuto de Personal aprobado mediante Resolución de esta Defensoría N° 8/2014.
Que las pautas determinantes de la protección de los derechos y garantías de los agentes comprendidos dentro del procedimiento investigativo y sumarial, deben enmarcarse en el principio de legalidad sancionadora establecido por la Constitución Nacional.
Que el Anexo II de la Estructura Organizativa de Segundo Nivel de esta Defensoría del Público, aprobada mediante Resolución N° 4 de fecha 5 de febrero de 2013 fija entre las funciones de la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA, la de intervenir en la tramitación de los sumarios administrativos tendientes a efectuar el deslinde de responsabilidades administrativas y/o patrimoniales al personal de la Defensoría del Público.
Que en consecuencia, resulta conveniente regular el procedimiento a seguir y dictar las disposiciones que faciliten la intervención de la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA.
Que la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20 de la Ley Nº 26.522 y la Resolución Conjunta de la HONORABLE CÁMARA DE SENADORES y la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN de fecha 14 de noviembre de 2012, expedientes Nº 3933-S-2012 y Nº 7764-D-2012.
Por ello,
LA DEFENSORA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
Artículo 1º: Apruébase el Reglamento de Investigaciones Administrativas que, como ANEXO I, forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°: El reglamento que se aprueba por el Artículo 1° será de aplicación al ámbito de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 3°: Regístrese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente, archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
ALCANCES
ARTÍCULO 1º: El Reglamento de Investigaciones Administrativas regirá para todo el personal que se desempeñe en la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 2º: Cuando un hecho, acción u omisión pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria o sumario administrativo.
ARTÍCULO 3°: Cuando de una información sumaria o sumario surgiere la participación en el hecho que lo motiva, de personal de otro Organismo o entidad pública, se deberá comunicar tal situación al Organismo al que pertenezca a fin de que adopte las medidas correspondientes en su caso.
INSTRUCTORES SUMARIANTES.
ARTÍCULO 4º: La sustanciación de las informaciones sumarias y/o sumarios administrativos se efectuará en el ámbito de la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y estará a cargo de funcionarios/as de planta permanente de dicha área designados por el/la titular de la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA, en el plazo de TRES (3) días de dictado el acto administrativo que disponga la instrucción de la información sumaria o sumario respectivo, mediante providencia simple.
ARTÍCULO 5°: Cuando el/la sumariado/a fuere el/la titular de la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA o personal que desempeñe tareas en ella, el/la Defensor/a del Público designará a un funcionario/a de otra Área, a fin de que sustancie el respectivo sumario o la información sumaria.
ARTÍCULO 6°: Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen podrá nombrarse un Instructor/a Ad-Hoc debiendo recaer la designación en un funcionario/a de otra área, el cual estará sujeto a las prescripciones establecidas para los/as Instructores/as en el presente reglamento.
ARTÍCULO 7°: Son deberes de los/as Instructores/as:
a) Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere.
b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que se encuentren a su cargo.
c) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:
1. Para fijar nueva audiencia, dentro de los TRES (3) días de presentadas las peticiones e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
2. Las restantes, cuando en este régimen no se hubiera establecido un plazo especial, dentro de los CINCO (5) días.
3. Las providencias definitivas o de carácter equivalente, dentro de los CINCO (5) días de la última actuación con las salvedades en los Artículos 101 y 107 del presente.
d) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este reglamento:
1. Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.
2. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.
3. Dejar registro en el expediente de toda diligencia realizada.
4. Reunir los informes y la documentación necesaria para determinar un eventual perjuicio fiscal y la responsabilidad patrimonial emergente.
5. Mantener el buen orden y decoro en la substanciación de las investigaciones, pudiendo mandar a testar toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para el/la sumariado/a, y excluir de las audiencias a quienes las perturben.
ARTÍCULO 8°: Los Instructores/as tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla. El/la Instructor/a podrá ser apartado/a de una investigación por causas legales o reglamentarias por resolución fundada del/la titular del Organismo.
ARTÍCULO 9°: En caso de ausencia que lo justifique, la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA podrá designar reemplazante del Instructor/a interviniente.
Secretarios/as.
ARTICULO 10: Cada Instructor/a podrá ser auxiliado/a por un/a Secretario/a para la sustanciación de las investigaciones que se le encomienden. Los/as Secretarios/as serán nombrados por el/la funcionario/a a cargo de la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA, a pedido del/la Instructor/a, mediante simple providencia.
ARTÍCULO 11: Los/as Secretarios/as tendrán a su cargo labrar las actuaciones, siendo responsables de la conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán por el cumplimiento de las diligencias que les fueran encomendadas por los/las Instructores/as.
Excusación o recusación.
ARTÍCULO 12: El/la Instructor/a y el/la Secretario/a deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados/as:
a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el/la sumariado/a o el/la denunciante.
b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por el/la sumariado/a o el/la denunciante.
c) Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el/la sumariado/a o el/la denunciante.
d) Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del/la sumariado/a o el/la denunciante.
e) Cuando dependan jerárquicamente del/la sumariado/a o del/la denunciante.
ARTÍCULO 13: La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en el que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de la clausura definitiva de las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.
ARTÍCULO 14: El/La recusado/a deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones al/la titular de la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA, quien previo dictamen jurídico, deberá elevar las actuaciones a resolución del/la Defensor/a del Público. La resolución será emitida por el/la titular del Organismo dentro de los cinco (5) días, siendo irrecurrible.
ARTÍCULO 15: La excusación deberá ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elevándose informe escrito sobre las mismas al/la titular de la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA. Cuando fuere interpuesta por el/la Instructor/a, quedará suspendido el sumario hasta el dictado de la resolución pertinente por el/la titular del Organismo, que deberá producirse dentro de los cinco (5) días de interpuesta. Cuando la excusación fuere planteada por el/la Secretario/a, éste/a quedará desafectado/a del sumario hasta tanto la misma sea resuelta por la autoridad que lo designó, que deberá producirse en igual plazo.
PLAZOS
ARTÍCULO 16: Los pazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del día siguiente al de la notificación. Rige el plazo general de CINCO (5) días para cada paso procesal, salvo que en este Reglamento se establezca un plazo especial. El plazo general puede ser prorrogado mediante causa debidamente justificada.
ARTÍCULO 17: Las providencias definitivas o de carácter equivalente, serán dictadas dentro de los CINCO (5) días de la última actuación, con las salvedades dispuestas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 18: En todos los actos se respetarán los plazos establecidos en el presente Reglamento y supletoriamente los establecidos por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1759/72.
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 19: Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:
a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado.
b) Por presentación espontánea por escrito de la parte interesada, su apoderado/a o representante legal, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.
c) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.
d) Por oficio impuesto como certificado o expreso con aviso de recepción. En este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.
e) Por carta documento.
f) En el lugar de trabajo del interesado, a través del Departamento de Gestión del Empleo y DE LOS Servicios Generales. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y contener la firma del/la notificado/a.
g) Por nota remitida al/la interesado/a, debiendo ser firmada como constancia de su recepción.
ARTÍCULO 20: Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio denunciado en forma fehaciente al Organismo, el que se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe otro.
En aquellos casos en que el/la o los/as sumariados/as o imputados/as hubieran constituido domicilio especial en el expediente, todas las notificaciones se deberán dirigir a dicho domicilio.
DEL EXPEDIENTE
ARTÍCULO 21: La información sumaria y el sumario se sustanciará en forma actuada, formando expediente y agregándose anexos, pruebas, constancias y actuaciones, siguiendo el orden cronológico en días y horas.
ARTÍCULO 22: Toda actuación incorporada a la información sumaria o sumario deberá ser foliada y firmada por el/la Instructor/a y/o el Secretario/a, si lo hubiera, consignándose lugar y fecha de su agregación, aclarándose las firmas en todos los casos. Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.
ARTÍCULO 23: Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de DOSCIENTAS (200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.
Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para trámite separado, deberá dejarse constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.
ARTÍCULO 24: En todos los casos regirán los principios de economía procesal, celeridad y practicidad en las tramitaciones de los expedientes.
ARTÍCULO 25: Las informaciones sumarias y sumarios deberán mantener constante impulso procedimental, no pudiendo en ningún caso exceder los DIEZ (10) días sin movimiento, sin causa justificada. Es responsabilidad del/la profesional actuante la falta de impulso de todo expediente a su cargo.
Medidas preventivas
ARTÍCULO 26: Cuando la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable o la permanencia en funciones fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, el/la Defensor/a del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá disponer la suspensión preventiva del/la agente por un término no mayor de treinta (30) días, prorrogable por otro período de hasta sesenta (60) días. Ambos términos se computarán en días corridos. La aplicación de estas medidas lo será sin perjuicio de las previstas en los Artículos 29 a 31.
ARTÍCULO 27: Vencidos los términos a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere dictado resolución conclusiva en el sumario, el/la agente deberá reintegrarse al servicio, pudiendo serle asignada, de resultar conveniente, una función diferente.
ARTÍCULO 28: En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga se dispusieran durante la instrucción del sumario, deberán resolverse previo informe fundado por el/la Instructor/a.
ARTICULO 29: Cuando el/la agente se encontrare privado/a de libertad, será suspendido/a preventivamente, instruyéndose el sumario pertinente, debiendo ser reintegrado al servicio dentro de los dos (2) días de recobrada la libertad.
ARTÍCULO 30: Cuando al/la agente se le haya dictado auto de procesamiento por hecho ajeno al servicio, y la naturaleza del delito que se le imputa fuera incompatible con su desempeño en la función, en el caso que no fuera posible asignarle otra, podrá disponerse la suspensión preventiva del/la mismo/a hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal a su respecto.
ARTÍCULO 31: Cuando el proceso se hubiere originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al/la agente hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio de la sanción que correspondiere en el orden administrativo.
ARTÍCULO 32: El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:
a) Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto cuando fuere absuelto/a o sobreseído/a en sede penal y sólo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.
b) Cuando se originare en hechos del servicio o vinculados a él, el/la agente tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en el respectivo sumario no resultara sancionado/a.
c) Cuando al agente le fuera aplicada sanción disciplinaria de suspensión se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquella. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada, les serán abonados como si hubieran sido laborados.
En caso de que hubiese recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva.
VISTA DE LAS ACTUACIONES
ARTÍCULO 33: El/la sumariado/a podrá tomar vista de las actuaciones en cualquier momento anterior a la clausura definitiva de las actuaciones, salvo durante la clausura de la instrucción.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá sin necesidad de resolución expresa al respecto, ante la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA de la Defensoría del Público.
Si el/la sumariado/a solicitare la fijación de un plazo para tomar vista, aquél se dispondrá por escrito, debiendo ser notificado/a fehacientemente al/la mismo/a.
Las actuaciones deberán ser examinadas en presencia de personal de la Defensoría del Público; no podrá retirarlas pero podrá solicitar la extracción de fotocopias a su cargo.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 34: El expediente se iniciará con la denuncia respectiva, la cual deberá contener, en cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado, con la circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como asimismo acompañar la prueba que tenga en su poder el/la denunciante.
ARTÍCULO 35: En caso de denuncia efectuada verbalmente, el/la funcionario/a que la reciba labrará un acta en la que verificará la identidad del/la denunciante, asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documento de identidad; se expresarán los hechos y se agregará la documentación u otros elementos de prueba que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola ambos a continuación en todas las fojas de que constare.
ARTÍCULO 36:La información sumaria y el sumario se promoverán de oficio o por denuncia.
INFORMACIONES SUMARIAS
ARTÍCULO 37: La DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá ordenar la instrucción de información sumaria cuando sea necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario, previo dictamen jurídico.
ARTÍCULO 38: Las informaciones se instruirán siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que este reglamento establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo de todo trámite que no fuere directamente conducente al objeto buscado y simplificando las diligencias.
ARTÍCULO 39: Al presunto imputado sólo se le podrá recibir declaración en los términos del Artículo 52 del presente.
ARTÍCULO 40: El plazo para la sustanciación de la información sumaria será de veinte (20) días hábiles.
ARTÍCULO 41: El/la Instructor/a hará un informe final de todo lo actuado, donde se propondrá, previa conformidad de la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA, a la autoridad que ordenó la investigación, la instrucción o no de sumario.
ARTÍCULO 42: La autoridad superior, en el plazo de cinco (5) días de recibido el informe final dictará el acto administrativo resolviendo la instrucción o no de sumario, previo dictamen jurídico. Esta resolución será notificada al/la imputado/a.
SUMARIO
ARTÍCULO 43: El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades, individualizar a los responsables, proponer sanciones y determinar en su caso el presunto perjuicio económico.
ARTÍCULO 44: La instrucción del sumario será dispuesta por el/la Defensor/a del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, previo dictamen jurídico.
ARTÍCULO 45: La resolución que ordene la instrucción de sumario deberá ser comunicada a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de esta Defensoría del Público para su conocimiento.
ARTÍCULO 46: El sumario será secreto, salvo para el/la sumariado/a, quien podrá tomar vista del expediente conforme lo dispuesto en el Artículo 33 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 47: En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al/la sumariado/a.
DENUNCIA PENAL
ARTÍCULO 48: Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el/la Instructor/a deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito, deberá poner el hecho en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación. En ambos casos dejará constancia de ello en el sumario.
Cuando los indicios de haberse cometido un delito de acción pública surjan durante la instrucción de un sumario, el/la Instructor/a librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos, y las remitirá a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que efectúe la denuncia del caso ante la autoridad judicial que corresponda.
ETAPA DE INSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 49: El/la Instructora y el/la Secretario/a deberán realizar un minucioso estudio de los elementos obrantes en el expediente y ordenarán las medidas probatorias necesarias para la resolución de la causa.
ARTÍCULO 50: En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia de ello y se comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga a su cargo la facultad de ordenar esa investigación.
DECLARACIÓN INDAGATORIA E INFORMATIVA
ARTÍCULO 51: Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que un/a agente es responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle declaración indagatoria sin exigir juramento ni promesa de decir verdad. Ese llamamiento implicará su vinculación como sumariado/a.
ARTÍCULO 52: Cuando respecto de un/a agente solamente existiere estado de sospecha, el/la Instructor/a podrá llamarlo/a para prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo/a (imputado/a).
En tal caso, estará amparado/a por las garantías establecidas para la declaración del/la sumariado/a, sin que ello implique el carácter de tal.
ARTÍCULO 53: La no concurrencia del/la sumariado/a o imputado/a, su silencio o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.
ARTÍCULO 54: En ningún caso se le exigirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él/ella coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo/a, inducirlo/a o determinarlo/a a declarar contra su voluntad, ni se le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión, ni podrá ser obligado/a al reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra.
ARTÍCULO 55: Al iniciar la declaración se le deberá hacer conocer al/la declarante que puede abstenerse de declarar, que puede contar con la asistencia letrada y que puede ampliar su declaración conforme lo establece el Artículo 65. Si el/la sumariado/a o imputado/a se negaren a declarar, se hará constar en el acta respectiva. Si rehusare suscribirla, se consignará tal motivo.
ARTÍCULO 56: La inobservancia de los preceptos de los dos artículos anteriores hará nulo el acto.
ARTÍCULO 57: Si el/la sumariado/a no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo/a por segunda y última vez. Si no concurriere, se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura definitiva del sumario se presentare a prestar declaración, la misma le será recibida.
ARTÍCULO 58: El/la sumariado/a, previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A continuación se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye y se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir a su esclarecimiento, así como también por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos.
ARTÍCULO 59: Las preguntas serán claras y precisas. El/la interrogado/a podrá, si lo desea, dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el/la Instructor/a procurando utilizar las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.
ARTÍCULO 60: Se permitirá al/la interrogado/a exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose las diligencias que propusiere, si el/la Instructor/a las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.
ARTÍCULO 61: Concluida su declaración, el/la interrogado/a deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el/la Instructor/a o el/la Secretario/a la leerán íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.
ARTÍCULO 62: Si el/la interrogado/a no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.
ARTÍCULO 63: La declaración será firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, en cada una de las fojas de que conste el acto, salvo en el supuesto del artículo siguiente. Si no quisiere firmar se interpretará como negativa a declarar.
ARTÍCULO 64: Si el/la interrogado/a no pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el/la Instructor/a y los testigos rubricarán además cada una de las fojas en que conste la misma.
ARTÍCULO 65: El/la sumariado/a podrá ampliar la declaración cuantas veces lo estime necesario ante el/la Instructor/a, quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismo el/la Instructor/a podrá llamar al/la sumariado/a cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.
ARTÍCULO 66:Todas las disposiciones de este acápite se aplicarán indistintamente para el/la sumariado/a como para el/la imputado/a.
TESTIMONIAL
ARTÍCULO 67: El/la Instructor/a interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
ARTÍCULO 68: Los mayores de CATORCE (14) años podrán ser llamados como testigos. Los menores de esa edad podrán ser interrogados, cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.
ARTÍCULO 69: Estarán obligados a declarar como testigos, todos los/las agentes de esta Defensoría del Público y las personas vinculadas a la misma en razón de contratos administrativos.
ARTÍCULO 70: Se comunicará a la autoridad a cuyo cargo se encuentre el/la testigo, la que podrá requerir la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto de Personal de esta Defensoría del Público, cuando:
- No adujera causa justificada por su incomparecencia a la primera audiencia fijada.
- No se presentare a la segunda audiencia.
- Se negare a declarar.
ARTÍCULO 71: Las personas ajenas a la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL no están obligadas a prestar declaración, pudiendo hacerlo voluntaria y personalmente.
ARTÍCULO 72: Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo, atendible a juicio del/la Instructor/a, será examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.
ARTÍCULO 73: El/la testigo deberá ser citado/a por comunicación firmada por el/la Instructor/a, la que contendrá la enunciación de la obligación de concurrir si se tratare de un/a agente de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, bajo apercibimiento de ser sancionado/a en caso de incomparecencia.
En la misma citación se fijará fecha para una segunda audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa causa.
ARTÍCULO 74: Los/as testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados/as de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes conforme los Artículos 275 y 276 del Código Penal.
ARTÍCULO 75: Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los/las testigos serán preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.
b) Si conoce o no al/la denunciante o sumariado/a, si los hubiere.
c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad del/la sumariado/a o denunciante y en qué grado.
d) Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.
e) Si son amigos íntimos o enemigos del/la sumariado/a o del/la denunciante.
f) Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos/as, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.
ARTÍCULO 76: Los/as testigos serán libremente interrogados/as sobre lo que supieren respecto de los hechos que han motivado el sumario, o de circunstancias que a juicio del/la Instructor/a, interesen a la investigación.
ARTÍCULO 77: Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.
ARTÍCULO 78: El/la testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:
a) Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal.
b) Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado/a en razón de su estado o profesión.
ARTÍCULO 79: El/la testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare, y deberá dar siempre razón de sus dichos.
ARTÍCULO 80: Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el/la Instructor/a efectuará las comunicaciones correspondientes o procederá, en su caso, conforme lo prescripto en el Artículo 23, última parte.
ARTÍCULO 81: En la forma del interrogatorio se observará lo prescripto por el presente reglamento para la declaración del/la sumariado/a, en cuanto no esté previsto precedentemente y fuese compatible con la declaración testimonial.
Si la audiencia se prolongara excesivamente, el/la Instructor/a podrá suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.
ARTÍCULO 82: Para cada declaración se labrará un acta.
Careos
ARTÍCULO 83: Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el/la Instructor/a podrá realizar los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio o a pedido del/la sumariado/a y efectuarse entre testigos, testigos y sumariados/as o entre sumariados/as. Los imputados/as también podrán ser sometidos a careos.
En los careos se exigirá a los/as testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados/as o imputados/as.
ARTÍCULO 84: Los/as sumariados/as y/o imputados/as no están obligados a someterse al careo.
ARTÍCULO 85: El careo se realizará de a dos (2) personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el Instructor la atención de los/as careados/as sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes, firmando ambos/as la diligencia que se extienda previa lectura y ratificación.
ARTÍCULO 86: Si alguno de los/as que deban carearse se hallaren imposibilitados/as de concurrir, se leerá al/la que esté presente, su declaración y las particularidades de la del/la ausente con las que exista desacuerdo, y se consignarán en la diligencia las explicaciones que dé y las observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos.
Confesión
ARTÍCULO 87: La confesión del/la sumariado/a hace prueba suficiente en su contra salvo que fuere inverosímil o contradicha por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del/la mismo/a. Ella no dispensa al/la Instructor/a de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros/as responsables.
PRUEBA PERICIAL
ARTÍCULO 88: El/la Instructor/a podrá ordenar el examen pericial en caso necesario disponiendo los puntos de pericia y fijando el plazo en que deba producirse. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del/la perito, efectuada con anterioridad al vencimiento del mismo.
ARTÍCULO 89: El/la perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado/a por las causas y en los plazos previstos en el Artículo 12. La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los cinco (5) días hábiles de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.
ARTÍCULO 90: La recusación o excusación de los/las peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma y la prueba de testigos o documental que tuviera. El/la Instructor/a resolverá de inmediato, luego de producida la prueba, sobre la recusación o excusación planteada y la resolución que dicte será irrecurrible.
La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de dictada la resolución de remoción.
ARTÍCULO 91: Si el/la perito designado perteneciera o fuera un organismo oficial se le requerirá su colaboración.
Cuando no hubiere en el lugar organismos nacionales que contaren con los peritos requeridos, el/la Instructor/a sumariante solicitará la colaboración de organismos provinciales o municipales. En el caso de no contar con el/la perito requerido, se podrá recurrir a particulares.
ARTÍCULO 92: El nombramiento de peritos que irrogue gastos a la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá ser solicitado por el/la Instructor/a sumariante únicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones en el Organismo.
ARTÍCULO 93: El/la perito deberá aceptar el cargo dentro de los diez (10) días de notificado/a de su designación.
ARTÍCULO 94: Los/as peritos emitirán opinión por escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.
Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones, sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el/la Instructor/a así lo hará notar ordenando a los/as peritos que procedan a su ampliación.
PRUEBA INSTRUMENTAL E INFORMATIVA
ARTÍCULO 95: El/la Instructor/a deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.
Dicha incorporación se deberá realizar mediante diligencia escrita suscripta por el/la Instructor/a o Secretario/a.
ARTÍCULO 96: Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.
ARTÍCULO 97: Los informes solicitados en virtud del artículo precedente deberán ser contestados dentro de los diez (10) días hábiles, salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de circunstancias especiales. En caso de incumplimiento se informará a la autoridad jerárquica superior de la cual dependa la entidad o dependencia requerida.
ARTÍCULO 98: En todo pedido de informes deberá consignarse la intimación del artículo precedente o en su caso del Artículo 398 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo en los informes dirigidos a organismos privados se deberá agregar que el incumplimiento injustificado de lo solicitado podrá ser pasible de sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal.
Inspección
ARTÍCULO 99: El/la Instructor/a, de oficio o a pedido de parte y en la medida que la investigación lo requiera, practicará una inspección en lugares o cosas, dejando constancia en acta, a la que deberá agregar los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Clausura de la etapa de instrucción
ARTÍCULO 100: Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregado el legajo personal del/la sumariado/a, o su copia certificada, el/la Instructor/a procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación, disponiendo la clausura de la misma.
Informe del/la instructor/a
ARTÍCULO 101: Clausurada la investigación, el/la Instructor/a producirá, dentro de un plazo de diez (10) días, un informe lo más preciso posible, que deberá contener:
a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.
b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.
c) La calificación de la conducta del/la sumariado/a.
d) Las condiciones personales del/la o de los/as sumariados/as que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.
e) La determinación de la existencia de presunto perjuicio económico para el juzgamiento ulterior de la responsabilidad patrimonial.
f) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.
g) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.
El plazo indicado podrá ser prorrogado a requerimiento fundado del/la Instructor/a, por su superior.
ARTÍCULO 102: Todos los informes que se emitan con el objeto de determinar el presunto perjuicio fiscal deberán contener, en su caso, los siguientes datos:
- Sobre la existencia o no de seguros.
- El monto actualizado a la fecha de su emisión.
- Los intereses correspondientes.
- En los casos de percepción indebida de haberes se deberá considerar el monto de la categoría de revista del agente a la fecha de la emisión del informe.
- Cuando se trata de un bien, deberá consignarse el valor de reposición del mismo.
- En los casos de elementos informáticos, cuando el elemento cotizado no es el mismo que el siniestrado, deberá indicarse el motivo por el cual no se cotiza el elemento siniestrado y se determinará si el cotizado reúne características semejantes o cumple similares funciones. Asimismo deberá determinarse a través de la oficina, dependencia o sector donde se hallaba el elemento, si éste contenía algún tipo de información institucional o reservada o confidencial, y en caso afirmativo realizar un detalle de la misma.
- Se deberá adicionar copias de presupuestos, indicando las fuentes.
- Cuando el perjuicio estuviere cotizado en moneda extranjera, deberá indicarse el valor en moneda de curso legal, basado en la cotización oficial a la fecha de informe, indicando la fuente.
ETAPA CONTRADICTORIA
DESCARGO DEL SUMARIADO:
ARTÍCULO 103: Producido el Informe a que se refiere el Artículo 101 se notificará al/la sumariado/a en forma fehaciente para que tome vista dentro del tercer día.
En caso de formularse cargos, el/la sumariado/a podrá, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la fecha en que venció el período de vista, se formule o no cargo, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que estime oportunas.
El/la Instructor/a, a pedido del/la sumariado/a, podrá ampliar el plazo hasta un máximo de diez (10) días más.
En cualquier caso, vencido el plazo para efectuar su defensa sin ejercerla, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.
ARTÍCULO 104: Cuando el/la sumariado/a propusiere medidas de prueba, el/la Instructor/a ordenará la producción de aquellas que considere procedentes.
En su caso deberá dejar constancia fundada de su negativa, no haciendo lugar a su producción, siendo tal providencia recurrible, en el término de tres (3) días, ante la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA, quien deberá resolver en el término de cinco (5) días, siendo este último pronunciamiento irrecurrible.
En el supuesto que las medidas de prueba propuestas resulten procedentes, el Instructor ordenará la producción de aquellas, rigiéndose las mismas por las disposiciones relativas a las pruebas de este Reglamento.
ARTÍCULO 105: El/la sumariado/a podrá ofrecer hasta un máximo de cinco (5) testigos y dos (2) supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio del/la Instructor/a, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.
Las preguntas a cuyo tenor serán examinados dichos testigos deberán presentarse hasta dos (2) días antes de la audiencia. En caso contrario se tendrá por desistido el testimonio.
Podrán ampliarse las preguntas y los/as testigos ser repreguntados por el/la sumariado/a.
No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.
ARTÍCULO 106: Respecto a la prueba pericial en su caso ofrecida, deberá notificarse al/la sumariado/a toda designación de peritos efectuada.
CLAUSURA DEFINITIVA DE LAS ACTUACIONES
ARTÍCULO 107: Producida la prueba, el/la Instructor/a previa resolución definitiva de clausura de las actuaciones, emitirá un nuevo informe en el plazo de DIEZ (10) días, el cual podrá confirmar el Informe producido al cierre de la etapa de instrucción o modificarlo.
ALEGATOS
ARTÍCULO 108: Producido el Informe a que se refiere el Artículo anterior, el/la Instructor/a notificará al/la sumariado/a para que, en el término de CINCO (5) días, alegue sobre el mérito de la prueba y el informe aludido.
Elevación de las actuaciones
ARTÍCULO 109: Producido el informe y los alegatos sobre la prueba, el/la Instructor/a elevará las actuaciones al/la Director/a Legal y Técnica para que en su caso preste conformidad o devuelva las actuaciones al/la Instructor/a con las observaciones del caso, fijando un plazo no mayor de diez (10) días para su diligenciamiento y nueva elevación.
Si presta conformidad, remitirá las actuaciones dentro de los cinco (5) días de recibidas al/la Defensor/a del Público con proyecto de resolución.
CIERRE DE LAS ACTUACIONES
ARTÍCULO 110: Recibidas las actuaciones por el/la Defensor/a del Público, y previo dictamen del Departamento de Dictámenes y Asesoramiento de la Dirección Legal y Técnica, se dictará resolución.
Esta deberá declarar:
a) La exención de responsabilidad del/la o de los/as sumariados/as.
b) La existencia de responsabilidad del/la o de los/as sumariados/as y la aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias.
c) La no individualización de responsable alguno.
d) Que los hechos investigados no constituyen irregularidad.
e) En su caso, la existencia de perjuicio económico.
ARTÍCULO 111: Cuando el sumario hubiere sido instruido con motivo de la pérdida, destrucción, robo o hurto de bienes, deberá agregarse en el acto administrativo de cierre la comunicación de tal circunstancia al DEPARTAMENTO DE CONTADURÍA Y PATRIMONIO de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN para su registración.
ARTÍCULO 112: Cuando del resultado de la investigación, surja que existió perjuicio fiscal, deberá agregarse en el acto administrativo de cierre la comunicación de dicha circunstancia a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN para su conocimiento y registración de los estados contables y a la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y ASUNTOS JURÍDICOS para que inicie, de corresponder, acciones de recupero, cuyo ejercicio recién se llevará a cabo cuando se haya intentado previamente su cobro en sede administrativa con resultado infructuoso y en la medida que no resulte antieconómico.
ARTÍCULO 113: La resolución que se dicte deberá ser notificada a los/as sumariados/as y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA del Organismo.
ARTÍCULO 114: Contra la resolución final el/la sancionado/a podrá interponer los recursos administrativos regulados por el Decreto N° 1759/72 Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 115: Una vez firme la resolución, se dejará constancia de la misma en el legajo personal del agente.
ARTÍCULO 116: Una vez de efectuada la notificación del acto administrativo que dé por finalizado el sumario, sin que en el plazo establecido por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y por el Decreto N° 1759/72 se haya opuesto recurso u observación alguna, se procederá al archivo de las actuaciones a través del DEPARTAMENTO GENERAL DE MESA DE ENTRADAS Y ARCHIVO GENERAL de la DIRECIÓN DE RELACIONES CON LAS AUDIENCIAS.
DISPOSICIONES GENERALES
PLAZO DE SUSTANCIACIÓN
ARTÍCULO 117: La instrucción de un sumario se sustanciará en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la designación al/la Instructor/a y hasta la resolución de clausura a que se refiere el Artículo 100, no computándose las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u otros trámites, cuya duración no dependa de la actividad del/la Instructor/a.
Dicho plazo podrá ser ampliado a juicio del/la titular de la Dirección Legal y Técnica cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, a solicitud del/la Instructor/a.
Si la demora fuera injustificada, el titular de la Dirección Legal y Técnica deberá tomar las medidas conducentes para establecer la responsabilidad del/la Instructor/a.
ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
ARTÍCULO 118: Habrá conexidad y procederá la acumulación de los expedientes en los siguientes casos:
- Cuando una infracción haya sido cometida para perpetrar o facilitar la comisión de otra o procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad (conexidad objetiva);
- Cuando a una persona se le imputaren varias infracciones (conexidad subjetiva)
Sin embargo, no procederá la acumulación de causas cuando ésta determine un grave retardo para alguna de ellas.
Causas penales pendientes
ARTÍCULO 119: Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente la causa penal, el/la Instructor/a informará de ello al/la titular de la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA, quedando desafectado del mismo hasta su reapertura. No obstante, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer la situación procesal del/la sumariado/a.
Dicho lapso no operará a los efectos de la prescripción y quedarán suspendidos todos los términos fijados en el presente reglamento.
ARTÍCULO 120: La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito.
La resolución que se dicte en la causa criminal no influirá en las decisiones que adopte o haya adoptado la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Sin embargo, pendiente la causa criminal, no podrá el/la sumariado/a ser declarado exento de responsabilidad.
EXTINCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA:
ARTÍCULO 121: El poder disciplinario de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se extingue:
- Por fallecimiento del responsable.
- Por la desvinculación del agente con la Defensoría del Público. En estos casos se podrá dejar asentado en el legajo del mismo la sanción que le hubiere correspondido de continuar en servicios, siempre que se le haya dado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
- Por prescripción en los términos del Artículo 212 del Estatuto de Personal de esta Defensoría del Público.
- Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será la establecida en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 122: Las normas sobre prescripción a que alude el artículo precedente no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, como consecuencia de la falta administrativa acreditada, rigiéndose en estos casos por las disposiciones del Código Civil y por la Ley N° 24.156.